Ley
Nº 15.848
FUNCIONARIOS MILITARES Y POLICIALES
SE RECONOCE QUE HA CADUCADO EL
EJERCICIO DE LA PRETENSION PUNITIVA DEL
ESTADO RESPECTO DE LOS DELITOS COMETIDOS HASTA EL 1º DE
MARZO DE 1985
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Reconócese
que, como consecuencia de la lógica de los hechos
originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos
y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de
concluir la transición hacia la plena vigencia del orden
constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión
punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta
el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y
policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos
o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión
de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el
período de facto.
Artículo 2º.- Lo
dispuesto en el artículo anterior no comprende:
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a)
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Las
causas en las que, a la fecha de promulgación de esta
ley, exista auto de procesamiento;
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b)
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Los
delitos que se hubieren cometido con el propósito de
lograr, para su autor o para un tercero, un proyecto
económico.
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Artículo 3º.- A
los efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez
interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá
al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio
de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho
investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1º
de la presente ley.
Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare,
el Juez dispondrá la clausura y el archivo de los
antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa que no
se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta
ley hasta que el Juez reciba la comunicación del Poder
Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias
presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero
de este artículo.
Artículo 4º.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes el
Juez de la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de
las denuncias presentadas hasta la fecha de promulgación de
la presente ley referentes a actuaciones relativas a
personas presuntamente detenidas en operaciones militares o
policiales y desaparecidas así como de menores
presuntamente secuestrados en similares condiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de
inmediato las investigaciones destinadas al esclarecimiento
de estos hechos.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de
ciento veinte días a contar de la comunicación judicial de
la denuncia dará cuenta a los denunciantes del resultado de
estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la
información recabada.
CAPITULO II
Artículo 5º.- Se
reconoce a los Oficiales Generales y Superiores amparados
por lo dispuesto en este Capítulo su lealtad a la República
y se declara expresamente que en ningún caso su honor fue
afectado por la aplicación del inciso G) del artículo 192
del decreto
ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 6º.- A
los Oficiales Generales y Superiores que hubieran pasado a
situación de retiro por aplicación del inciso G) del
artículo 192 del decreto
ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, se les
computará como de servicio activo el tiempo transcurrido
desde su retiro hasta la fecha de vigencia de la presente
ley, percibirán la asignación de retiro del grado
inmediato superior y les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 210 del decreto
ley 14.157.
Artículo 7º.- El
Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de
Retiros y Pensiones Militares dentro de un plazo de quince días
a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la nómina
de los Oficiales Generales y Superiores amparados por el artículo
anterior. Dicho Servicio dispondrá de un plazo máximo de
treinta días para actualizar los correspondientes haberes
de retiro, a partir del 1º de marzo de 1985.
Artículo 8º.- Quedan
exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:
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a)
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Los
que hubieran sido condenados por la Justicia Penal,
Civil o Militar;
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b)
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Aquellos
a los que la aplicación del inciso G) del artículo 192
del citado decreto
ley 14.157, obedeciera a razones disciplinarias a
juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la
Fuerza correspondiente y de las cuales hubiera
constancia fehaciente.
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Artículo 9º.- Extiéndese
a los causahabientes de los Oficiales Generales y Superiores
retirados por aplicación del inciso G) del artículo 192
del decreto
ley 14.157, fallecidos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, los beneficios previstos en
este Capítulo de la misma.
CAPITULO III
Artículo 10.- El
Servicio de Información de las Fuerzas Armadas pasará a
denominarse Dirección General de Información de Defensa.
Dicho Servicio dependerá directamente del Ministerio de
Defensa Nacional.
Tendrá por objetivo elaborar la
inteligencia al más alto nivel nacional mediante la
coordinación y planificación de todas las actividades de
información y contra información que desarrollen los
diversos organismos militares especializados existentes.
La Dirección será ejercida por un
Oficial General o Superior debiéndose implementar la
alternancia de las tres fuerzas en la dirección del
Servicio por período de dos años.
Artículo 11.- Sustitúyese
el texto del artículo 135 del decreto
ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el
siguiente:
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"ARTICULO 135.-
Todas las vacantes en el grado de General serán
provistas por el sistema de selección a cuyo efecto
el Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de
entre los Coroneles que, estando en condiciones de
ascenso se encuentren comprendidos en el tercio
superior de la lista de méritos confeccionada por el
Tribunal Superior de Ascensos y Recursos integrada a
esos efectos además, por el Comandante en Jefe que lo
presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate.
Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el
Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de General,
previa venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente en su caso.
La lista de méritos referida en el precedente
inciso estará constituida por todos los Coroneles en
condiciones de ascenso que hayan sido calificados de
"muy apto" o "apto".
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Artículo 12.- Para
el ascenso a los grados de Brigadier General de la Fuerza Aérea
y Contralmirante de la Armada Nacional, el Poder Ejecutivo
seleccionará los candidatos de la totalidad de la lista
correspondiente confeccionada por el Tribunal de Ascensos y
Recursos integrado a esos efectos, además, por el
Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo
en caso de empate.
Artículo 13. (Transitorio).-
Sustitúyese el numeral 3 del artículo 134 del decreto
ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el
siguiente texto:
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"3)
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Las
listas definitivas serán confeccionadas por el
Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército,
integrado además y a estos efectos con el Presidente
de la Comisión Calificadora del Tribunal Superior de
las Armas del Ejército y los Inspectores de las Armas
correspondientes para el personal combatiente y con el
Presidente de la Comisión Calificadora del Personal
Superior de los Servicios del Ejército para el
Personal Superior de los Servicios.
El Comandante en Jefe elevará al Poder
Ejecutivo dichas listas para que éste efectúe los
ascensos por selección".
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Artículo 14.- El
Poder Ejecutivo elevará anualmente a la Asamblea General
los programas de estudio de las escuelas e institutos de
formación militar.
Artículo 15.- La
presente ley entrará en vigencia a partir de su cúmplase
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de
diciembre de 1986.
LUIS ITUÑO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 22 de diciembre de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
SANGUINETTI.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ANTONIO MARCHESANO.
JULIO AGUIAR.
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