PROMUEVEN
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN
CONTRA LA TORTURA
El
Presidente Vázquez firmó una Resolución relativo al
Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura,
por la que se instaura una Comisión que verificará la
situación de los presos en las cárceles.
Así
lo informó a la prensa la Subsecretaria de Relaciones
Exteriores, Belela Herrera, quien aclaró que ahora restaría
la definición del delito de tortura que vendrá
subsiguientemente a esta iniciativa, lo que también será
presentado oportunamente al Presidente para su firma y después
enviarlo al Parlamento para su discusión.
DECLARACIONES
A LA PRENSA DE LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
BELELA HERRERA, EN EL EDIFICIO LIBERTAD
SUBSECRETARIA
HERRERA: Muy buenos días. En el día de hoy se firmó una
Resolución, apoyando el Protocolo Facultativo de la
Convención contra la tortura. Esta Convención fue firmada
el 4 de febrero del 85 y fue ratificada por Ley con fecha de
diciembre del 85.
Este
Protocolo Facultativo instaura en el país una Comisión que
está facultada para ir a ver en las cárceles si las
personas están sufriendo este delito tan serio de la
tortura o tratos inhumanos, crueles y degradantes.
Pero
también abre una perspectiva en lo internacional para que
la comunidad internacional, en una Comisión que se forma a
esos efectos, pueda investigar in situ en el país
correspondiente subsidiadamente, quiere decir que si no lo
ha hecho el propio país o el propio gobierno de ese país,
puede esa Comisión internacional verificar la situación de
los presos en las cárceles.
De
modo que es una iniciativa muy importante en este momento,
que -como ustedes saben- estuvimos en Ginebra para realizar
una invitación abierta a la Comisión de Derechos Humanos
para que viniera este año a verificar la situación de los
derechos humanos en el país. Y en uno de los temas que más
nos pidieron es que se aprobara esta Comisión que es el
Protocolo Facultativo del delito de tortura.
De
modo que, bueno, estamos contentos de que esto se haya
podido realizar. Lo que faltaría ahora sería la definición
del delito de tortura que vendrá subsiguientemente a esta
iniciativa y que también lo presentaremos oportunamente al
Presidente para su firma y después enviarlo al Parlamento a
su discusión.
Eso
sería lo que queríamos informarle con respecto a este
tema. ¿Algunas preguntas?
PERIODISTA: ¿Si podría
explicar un poco acerca de esa Comisión internacional?
SUBSECRETARIA HERRERA: Sí, es
simplemente que una Comisión que se preocupa de este tema
del delito de la tortura, que vendría a visitar el Uruguay
entre el 25 o el 26 de este mes.
PERIODISTA: Herrera, ¿cuáles
son los motivos o cuáles fueron los criterios utilizados en
esta decisión de la Cancillería de crear más cargos de
confianza, según trascendió hoy en los medios de prensa?
SUBSECRETARIA HERRERA:
Nosotros no hemos creado más cargos de confianza, creo que
somos dos; se han creado los cargos que tenemos a disposición
para crear.
Hoy el Presidente confirmó
las venias, para que fueran al Senado, de dos Embajadores:
el Embajador Gianelli, que ocupará el cargo en Estados
Unidos como
embajador ante la Casa Blanca, y después también al
Embajador Jerónimo Cardozo ante la República Bolivariana
de Venezuela
PERIODISTA: Sí, pero según
había trascendido hoy en la prensa, estos cargos se estarían
por crear o se van a crear; aparentemente habría sido el
anuncio que se le hizo directamente a los funcionarios del
Ministerio.
SUBSECRETARIA HERRERA: No, que yo esté enterada no
existe eso de momento.
PERIODISTA: Belela, a
lo que se refiere justamente es que al anuncio del
Director José Luis Cancela, que aparece hoy en la prensa
como en una comunicación con los funcionarios de la
Cancillería, señalando que el gobierno está buscando
duplicar los cargos de confianza, justamente.
SUBSECRETARIA HERRERA: ¿Buscando
qué, perdón?
PERIODISTA: Duplicar los cargos de confianza, ¿no?
Exactamente la nota dice que habría, en este sentido,
modificar el Decreto que limita esta posibilidad. Por eso,
la inquietud nuestra es si efectivamente se llevó a cabo
está comunicación del Director Cancela con los
funcionarios. ¿Usted ha conversado con él, se está
manejando alguna posibilidad aunque esté solamente en el
terreno de las ideas?
SUBSECRETARIA HERRERA: Se
estaría manejando sí, se estaría manejando esta
posibilidad. Me imaginó que si el Director General lo ha
comunicado debe estar en ese sentido haciéndolo.
PERIODISTA: ¿Usted lo
desconoce?
SUBSECRETARIA HERRERA: No
desconozco completamente, sino que estamos viendo haber cómo
se puede realizar esta ampliación.
PERIODISTA: ¿ Y por qué
sería necesaria hacer esto, duplicar?
SUBSECRETARIA HERRERA: Porque
a diferencia de otras oportunidades, nosotros en el
Ministerio no tenemos muchas personas de confianza nuestra,
¿no? Porque no han entrado al Ministerio, de modo que
tenemos todo el derecho de tener gente de confianza en
departamentos que hacen absolutamente a la confianza de
nuestra fuerza política. En este caso serían económicos,
serían en política; en fin, en varios otros. Entonces,
esto se está viendo para ver si lo podemos realizar en esa
forma.
PERIODISTA: ¿Esto no implicaría crear nuevos cargos,
o sea, más gasto ya que los cargos de confianza tienen
sueldos que no son pequeños? Es decir, ¿no es un poco
contradictorio con todo lo que se proclamó durante la campaña?
SUBSECRETARIA HERRERA: Tendríamos que verlo cómo lo
deberemos hacer para no crear más gastos.
PERIODISTA: Gracias.
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46,
de 10 de diciembre de 1984
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de
conformidad con el artículo 27 (1)
Los
Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana es la base de la libertad, la justicia y la
paz en el mundo,
Reconociendo
que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la
persona humana,
Considerando
la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la
Carta, en particular del Artículo 55, de promover el
respeto universal y la observancia de los derechos humanos y
las libertades fundamentales,
Teniendo
en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será
sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes,
Teniendo
en cuenta asimismo la Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea
General el 9 de diciembre de 1975,
Deseando
hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,
Han
convenido en lo siguiente:
Parte
I
Artículo
1
1.
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
el término "tortura" todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o una
confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o
se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a
esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a éstas.
2.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional
que contenga o pueda contener disposiciones de mayor
alcance.
Artículo
2
1.
Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para
impedir los actos de tortura en todo territorio que esté
bajo su jurisdicción.
2.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública como justificación de la tortura.
3.
No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o
de una autoridad pública como justificación de la tortura.
Artículo
3
1.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución
o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser
sometida a tortura.
2.
A los efectos de determinar si existen esas razones, las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la
existencia en el Estado de que se trate de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos.
Artículo
4
1.
Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura
constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo
mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a
todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura.
2.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo
5
1.
Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se
refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a)
Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo
su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque
matriculados en ese Estado;
b)
Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c)
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
2.
Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los
casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier
territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda
la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de
los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.
3.
La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción
penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo
6
1.
Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona
de la que se supone que ha cometido cualquiera de los
delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras
examinar la información de que dispone, considera que las
circunstancias lo justifican, procederá a la detención de
dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a
cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se
mantendrán solamente por el período que sea necesario a
fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o
de extradición.
2.
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3.
La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo tendrá toda clase de facilidades para
comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con
el representante del Estado en que habitualmente resida.
4.
Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga
a una persona, notificará inmediatamente tal detención y
las circunstancias que la justifican a los Estados a que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado
que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo
2 del presente artículo comunicará sin dilación sus
resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
Artículo
7
1.
El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea
hallada la persona de la cual se supone que ha cometido
cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo
4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no
procede a su extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter
grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los
casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel
de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación
no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica
en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3.
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los
delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías
de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo
8
1.
Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro.
2.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con
el que no tiene tratado al respecto una solicitud de
extradición, podrá considerar la presente Convención como
la base jurídica necesaria para la extradición referente a
tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como
casos de extradición entre ellos, a reserva de las
condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4.
A los fines de la extradición entre Estados Partes, se
considerará que los delitos se han cometido, no solamente
en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio
de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de
acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo
9
1.
Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en
lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a
los delitos previstos en el artículo 4, inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les
incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo de
conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que
existan entre ellos.
Artículo
10
1.
Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación
y una información completas sobre la prohibición de la
tortura en la formación profesional del personal encargado
de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del
personal médico, de los funcionarios públicos y otras
personas que puedan participar en la custodia, el
interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona
sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2.
Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas
o instrucciones que se publiquen en relación con los
deberes y funciones de esas personas.
Artículo
11
Todo
Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las
normas e instrucciones, métodos y prácticas de
interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia
y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma
de arresto, detención o prisión en cualquier territorio
que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso
de tortura.
Artículo
12
Todo
Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos
razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha
cometido un acto de tortura, las autoridades competentes
procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo
13
Todo
Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber
sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su
jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su
caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus
autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar
que quien presente la queja y los testigos estén protegidos
contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la
queja o del testimonio prestado.
Artículo
14
1.
Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice
a la víctima de un acto de tortura la reparación y el
derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los
medios para su rehabilitación lo más completa posible. En
caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de
tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a
indemnización.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a
cualquier derecho de la víctima o de otra persona a
indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes
nacionales.
Artículo
15
Todo
Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que
se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura
pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento,
salvo en contra de una persona acusada de tortura como
prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo
16
1.
Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier
territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no
lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1,
cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público
u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones
oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la
aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en
particular, las obligaciones enunciadas en los artículos
10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura
por referencias a otras formas de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
2.
La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes
nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles,
inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición
o expulsión.
Parte II
Artículo
17
1.
Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en
lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las
funciones que se señalan más adelante. El Comité estará
compuesto de diez expertos de gran integridad moral y
reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta
una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.
2.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados
Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una
persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes
tendrán presente la utilidad de designar personas que sean
también miembros del Comité de Derechos Humanos
establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y que estén dispuestas a prestar
servicio en el Comité constituido con arreglo a la presente
Convención.
3.
Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones
bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario
General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las
cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
4.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que
presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los
Estados Partes.
5.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo
de dos años; inmediatamente después de la primera elección,
el presidente de la reunión a que se hace referencia en el
párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los
nombres de esos cinco miembros.
6.
Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier
otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que presentó su candidatura designará
entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus
funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la
aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se
considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad
o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro
de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el
Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la
candidatura propuesta.
7.
Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros
del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
Artículo
18
1.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se
dispondrá, entre otras cosas, que:
a)
Seis miembros constituirán quórum;
b)
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos
de los miembros presentes.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
4.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
primera reunión del Comité. Después de su primera reunión,
el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su
reglamento.
5.
Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se
efectúen en relación con la celebración de reuniones de
los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a
las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los
de personal y los de servicios, que hagan las Naciones
Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo
19
1.
Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, los informes
relativos a las medidas que hayan adoptado para dar
efectividad a los compromisos que han contraído en virtud
de la presente Convención, dentro del plazo del año
siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que
respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces,
los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada
cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya
adoptado, así como los demás informes que solicite el
Comité.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes a todos los Estados Partes.
3.
Todo informe será examinado por el Comité, el cual podrá
hacer los comentarios generales que considere oportunos y
los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte
podrá responder al Comité con las observaciones que desee
formular.
4.
El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de
incluir cualquier comentario que haya formulado de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, junto
con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte
interesado, en su informe anual presentado de conformidad
con el artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte
interesado, el Comité podrá también incluir copia del
informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
Artículo
20
1.
El Comité, si recibe información fiable que a su juicio
parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente
la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a
ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información
y a tal fin presentar observaciones con respecto a la
información de que se trate.
2.
Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya
presentado el Estado Parte de que se trate, así como
cualquier otra información pertinente de que disponga, el
Comité podrá, si decide que ello está justificado,
designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a
una investigación confidencial e informen urgentemente al
Comité.
3.
Si se hace una investigación conforme al párrafo 2 del
presente artículo, el Comité recabará la cooperación del
Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado
Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su
territorio.
4.
Después de examinar las conclusiones presentadas por el
miembro o miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo,
el Comité transmitirá las conclusiones al Estado Parte de
que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que
estime pertinentes en vista de la situación.
5.
Todas las actuaciones del Comité a las que se hace
referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán
confidenciales y se recabará la cooperación del Estado
Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se
hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación
hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá, tras
celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la
decisión de incluir un resumen de los resultados de la
investigación en el informe anual que presente conforme al
artículo 24.
Artículo
21
1.
Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en la
presente Convención podrá declarar en cualquier momento
que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le
impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán
admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en
este artículo si son presentadas por un Estado Parte que
haya hecho una declaración por la cual reconozca con
respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité
no tramitará de conformidad con este artículo ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud del
presente artículo se tramitarán de conformidad con el
procedimiento siguiente:
a)
Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple
las disposiciones de la presente Convención podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante una
comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,
contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el
Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará
referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite
o que puedan utilizarse al respecto;
b)
Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos
Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado
desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido
la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes
interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante
notificación dirigida al Comité y al otro Estado;
c)
El Comité conocerá de todo asunto que se le someta en
virtud del presente artículo después de haberse cerciorado
de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los
recursos de la jurisdicción interna de que se pueda
disponer, de conformidad con los principios del derecho
internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de la
violación de la presente Convención;
d)
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo;
e)
A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité
pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados
Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa
del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones
establecidas en la presente Convención. A tal efecto, el
Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión
especial de conciliación;
f)
En todo asunto que se le someta en virtud del presente artículo,
el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a
que se hace referencia en el apartado b que faciliten
cualquier información pertinente;
g)
Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en
el apartado b tendrán derecho a estar representados cuando
el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;
h)
El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha
de recibo de la notificación mencionada en el apartado b,
presentará un informe en el cual:
i)
Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el apartado e, se limitará a una breve exposición de
los hechos y de la solución alcanzada;
ii)
Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo a lo
dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan
hecho los Estados Partes interesados.
En
cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes
interesados.
2.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el
apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no
se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya
hecho una nueva declaración.
Artículo
22
1.
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas
a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas
de una violación por un Estado Parte de las disposiciones
de la Convención. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
esa declaración.
2.
El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima,
o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de
presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con
las disposiciones de la presente Convención.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité
señalará las comunicaciones que se le presenten de
conformidad con este artículo a la atención del Estado
Parte en la presente Convención que haya hecho una
declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se
alegue que ha violado cualquier disposición de la Convención.
Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario
proporcionará al Comité explicaciones o declaraciones por
escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la
medida correcta que ese Estado haya adoptado.
4.
El Comité examinará las comunicaciones recibidas de
conformidad con el presente artículo, a la luz de toda la
información puesta a su disposición por la persona de que
se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.
5.
El Comité no examinará ninguna comunicación de una
persona, presentada de conformidad con este artículo, a
menos que se haya cerciorado de que:
a)
La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada
según otro procedimiento de investigación o solución
internacional;
b)
La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla
cuando la tramitación de los mencionados recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima de la
violación de la presente Convención.
6.
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando
examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.
7.
El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado
y a la persona de que se trate.
8.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando cinco Estados Partes en la presente Convención hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo
1 de este artículo. Tales declaraciones serán depositadas
por los Estados Partes en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a
los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no
se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva
comunicación de una persona, o hecha en su nombre, una vez
que el Secretario General haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo
23
Los
miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme al apartado
e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas,
con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas.
Artículo
24
El
Comité presentará un informe anual sobre sus actividades
en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y
a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Parte III
Artículo
25
1.
La presente Convención está abierta a la firma de todos
los Estados.
2.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
26
La
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos
los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
27
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo
28
1.
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de la adhesión a
ella, que no reconoce la competencia del Comité según se
establece en el artículo 20.
2.
Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá
dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
29
1.
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
una enmienda y depositarla en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptación.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando dos tercios de
los Estados Partes en la presente Convención hayan
notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que
la han aceptado de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
Artículo
30
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de la
presente Convención, que no puedan solucionarse mediante
negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del
presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado dicha reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en
el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo
31
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.
2.
Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le impone la presente Convención con
respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la
fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia
entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier
asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la
fecha en que surta efecto la denuncia.
3.
A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un
Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún
nuevo asunto referente a ese Estado.
Artículo
32
El
Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos
los Estados que hayan firmado la presente Convención o se
hayan adherido a ella:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los
artículos 25 y 26;
b)
La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con
arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de
las enmiendas con arreglo al artículo 29;
c)
Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo
33
1.
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá
copias certificadas de la presente Convención a todos los
Estados.
Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros
Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
El 18 de diciembre de 2002, en su resolución A/RES/57/199,
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Protocolo
Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
PREÁMBULO
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando que
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes están prohibidos y constituyen violaciones
graves de los derechos humanos,
Convencidos de
la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los
objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante la
Convención) y de fortalecer la protección de las personas
privadas de la libertad contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que
los artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada
Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los
actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en
todo territorio bajo su jurisdicción,
Reconociendo que
los Estados tienen la responsabilidad primordial de aplicar
estos artículos, que el fortalecimiento de la protección
de las personas privadas de libertad y el pleno respeto de
sus derechos humanos es una responsabilidad común
compartida por todos, y que los mecanismos internacionales
de aplicación complementan y fortalecen las medidas
nacionales,
Recordando que
la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una
combinación de diversas medidas legislativas,
administrativas y judiciales de otro tipo,
Recordando también que
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en
Viena en junio de 1993 declaró firmemente que los esfuerzos
por erradicar la tortura debían concentrarse ante todo en
la prevención y pidió que se adoptase un protocolo
facultativo de la Convención destinado a establecer un
sistema preventivo de visitas periódicas a los lugares de
detención,
Convencidos de
que la protección de las personas privadas de libertad
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de
carácter preventivo basados en visitas periódicas a los
lugares de detención,
Acuerdan lo
siguiente:
Parte
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
1
El
objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de
visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y
nacionales independientes a los lugares en que se encuentren
personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo
2
1.
Se establecerá un Subcomité para la Prevención de
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes del Comité contra la Tortura (en adelante
denominado "el Subcomité para la Prevención"),
que desempeñará las funciones previstas en el presente
Protocolo.
2.
El Subcomité para la Prevención realizará su labor
en el marco de la Carta de las Naciones Unidas y se guiará
por los propósitos y principios enunciados en ella así
como por las normas de las Naciones Unidas relativas al
trato de las personas privadas de su libertad.
3.
Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará
por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no
selectividad, universalidad y objetividad.
4.
El Subcomité para la Prevención y los Estados
Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo.
Artículo
3
Cada
Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel
nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (en adelante denominado "el mecanismo
nacional de prevención").
Artículo
4
1.
Cada Estado Parte permitirá las visitas, de
conformidad con el presente Protocolo, de los mecanismos
mencionados en los artículos 2 y 3 a cualquier lugar bajo
su jurisdicción y control donde se encuentren o pudieran
encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden
de una autoridad pública o a instigación suya o con su
consentimiento expreso o tácito (en adelante denominado
"lugar de detención"). Estas visitas se llevarán
a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la
protección de estas personas contra la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2.
A los efectos del presente Protocolo, por privación
de libertad se entiende cualquier forma de detención o
encarcelamiento o de custodia de una persona en una
institución pública o privada de la cual no pueda salir
libremente, por orden de una autoridad judicial o
administrativa o de otra autoridad pública.
Parte
II
EL
SUBCOMITÉ PARA LA PREVENCIÓN
Artículo
5
1.
El Subcomité para la Prevención estará compuesto
de 10 miembros. Una vez que se haya registrado la 50.ª
ratificación o adhesión al presente Protocolo, el número
de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a
25.
2.
Los miembros del Subcomité para la Prevención será
elegidos entre personas de gran integridad moral y
reconocida competencia en la administración de justicia, en
particular en las esferas del derecho penal, la administración
penitenciaria o policial, o en las diversas esferas de interés
para el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3.
En la composición del Subcomité para la Prevención
se tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica
equitativa de los miembros y la representación de las
diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de
los Estados Partes.
4.
En esta composición también se tendrá en cuenta la
necesidad de una representación equilibrada entre géneros
sobre la base de los principios de igualdad y no
discriminación.
5.
En el Subcomité de la Prevención no podrá haber
dos miembros de la misma nacionalidad.
6.
Los miembros del Subcomité de la Prevención ejercerán
sus funciones a título personal, actuarán con
independencia e imparcialidad y deberán estar disponibles
para servir con eficacia al Subcomité.
Artículo
6
1.
Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con
el párrafo 2, hasta dos candidatos que posean las
calificaciones y satisfagan los requisitos indicados en el
artículo 5, y al hacerlo presentarán información
detallada sobre las calificaciones de los candidatos.
2.
a)
Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un
Estado Parte en el presente Protocolo;
b)
Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la
nacionalidad del Estado Parte que lo proponga;
c)
No se podrá proponer la candidatura de más de dos
nacionales de un Estado Parte;
d)
Para proponer la candidatura de un nacional de otro
Estado Parte, el Estado Parte deberá solicitar y obtener el
consentimiento del Estado Parte de que se trate.
3.
Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión
de los Estados Partes en que deba procederse a la elección,
el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una
carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus
candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario
General presentará una lista por orden alfabético de todos
los candidatos designados de este modo, indicando los
Estados Partes que los hayan designado.
Artículo
7
1.
La elección de los miembros del Subcomité para la
Prevención se efectuará del modo siguiente:
a)
La
consideración primordial será que los candidatos
satisfagan los requisitos y criterios del artículo 5 del
presente Protocolo;
b)
La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de la entrada en vigor del presente
Protocolo;
c)
Los
Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité de la
Prevención en votación secreta;
d)
Las
elecciones de los miembros del Subcomité de la Prevención
se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.
En estas reuniones, para las cuales el quórum estará
constituido por los dos tercios de los Estados Partes, se
considerarán elegidos al Subcomité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
2.
Si durante el proceso de selección se determina que
dos nacionales de un Estado Parte reúnen las condiciones
establecidas para ser miembros del Subcomité para la
Prevención, el candidato que reciba el mayor número de
votos será elegido miembro del Subcomité. Si ambos
candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará
el procedimiento siguiente:
a)
Si sólo
uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado Parte
del que es nacional, será miembro del Subcomité para la
Prevención ese candidato;
b)
Si
ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte del
que son nacionales, se procederá a votación secreta por
separado para determinar cuál de ellos será miembro;
c)
Si
ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado
Parte del que son nacionales, se procederá a votación
secreta por separado para determinar cuál de ellos será
miembro.
Artículo
8
Si
un miembro del Subcomité para la Prevención muere o
renuncia, o no puede desempeñar sus funciones en el
Subcomité por cualquier otra causa, el Estado Parte que
haya presentado la candidatura de ese miembro podrá
proponer a otra persona que posea las calificaciones y
satisfaga los requisitos indicados en el artículo 5,
teniendo presente la necesidad de mantener un equilibrio
adecuado entre las distintas esferas de competencia, para
que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de
los Estados Partes, con sujeción a la aprobación de la
mayoría de dichos Estados. Se considerará otorgada dicha
aprobación salvo que la mitad o más de los Estados Partes
respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a
contar del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
Artículo
9
Los
miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos
por un mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una
vez si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de la
mitad de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
la primera elección, el Presidente de la reunión a que se
hace referencia en el apartado d) del párrafo 1 del artículo
7 designará por sorteo los nombres de esos miembros.
Artículo
10
1.
El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa
por un mandato de dos años. Los miembros de la Mesa podrán
ser reelegidos.
2.
El Subcomité para la Prevención establecerá su
propio reglamento, que dispondrá, entre otras cosas, lo
siguiente:
a)
La
mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b)
Las
decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes;
c)
Las
sesiones del Subcomité para la Prevención serán privadas.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará
la reunión inicial del Subcomité para la Prevención.
Después de su reunión inicial, el Subcomité se reunirá
en las ocasiones que determine su reglamento. El Subcomité
y el Comité contra la Tortura celebrarán sus períodos de
sesiones simultáneamente al menos una vez al año.
Parte
III
MANDATO
DEL SUBCOMITÉ PARA LA PREVENCIÓN
Artículo
11
El
mandato del Subcomité para la Prevención será el
siguiente:
a)
Visitar
los lugares mencionados en el artículo 4 y hacer
recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección
de las personas privadas de su libertad contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b)
Por
lo que respecta a los mecanismos nacionales de prevención:
i)
Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea
necesario, en la creación de sus mecanismos;
ii)
Mantener contacto directo, en caso necesario
confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y
ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a
fortalecer su capacidad;
iii)
Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de
prevención en la evaluación de las necesidades y las
medidas destinadas a fortalecer la protección de personas
privadas de libertad contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes;
iv)
Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados
Partes con miras a fortalecer la capacidad y el mandato de
los mecanismos nacionales para la prevención de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c)
Cooperar,
para la prevención de la tortura en general, con los órganos
y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como
con instituciones u organizaciones internacionales,
regionales y nacionales cuyo objeto sea fortalecer la
protección de las personas contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
12
A
fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir
el mandato establecido en el artículo 11, los Estados
Partes se comprometen a:
a)
Recibir
al Subcomité para la Prevención en su territorio y
permitirle el acceso a todos los lugares de detención
definidos en el artículo 4 del presente Protocolo;
b)
Compartir
toda la información pertinente que el Subcomité para la
Prevención pueda solicitar para evaluar las necesidades y
medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la
protección de las personas privadas de su libertad contra
la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
c)
Alentar
y facilitar los contactos entre el Subcomité para la
Prevención y los mecanismos nacionales
de prevención;
d)
Examinar
las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y
entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de
aplicación.
Artículo
13
1.
El Subcomité para la Prevención establecerá,
primeramente por sorteo, un programa de visitas periódicas
a los Estados Partes para dar cumplimiento a su mandato de
conformidad con el artículo 11.
2.
Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité
para la Prevención notificará su programa a los Estados
Partes para que éstos puedan, sin demora, adoptar las
disposiciones prácticas necesarias para la realización de
las visitas.
3.
Las visitas deberán realizarlas al menos dos
miembros del Subcomité para la Prevención. Estos miembros
podrán ir acompañados, si fuere necesario, de expertos de
reconocida experiencia y conocimientos profesionales
acreditados en las materias a que se refiere el presente
Protocolo, que se seleccionarán de una lista de expertos
preparada de acuerdo con las propuestas hechas por los
Estados Partes, la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Centro de las
Naciones Unidas para la Prevención Internacional del
Delito. Para la preparación de esta lista, los Estados
Partes interesados propondrán un máximo de cinco expertos
nacionales. El Estado Parte interesado podrá oponerse a la
inclusión de un experto concreto en la visita, tras lo cual
el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de
otro experto.
4.
Si el Subcomité para la Prevención lo considera
oportuno, podrá proponer una breve visita de seguimiento
después de la visita periódica.
Artículo
14
1.
A fin de permitir al Subcomité para la Prevención
desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente
Protocolo se comprometen a concederle:
a)
Acceso
sin restricciones a toda la información acerca del número
de personas privadas de libertad en lugares de detención
según la definición del artículo 4 y sobre el número de
lugares y su emplazamiento;
b)
Acceso
sin restricciones a toda la información relativa al trato
de estas personas y a las condiciones de su detención;
c)
Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, acceso sin
restricciones a todos los lugares de detención y a sus
instalaciones y servicios;
d)
Posibilidad
de entrevistarse con las personas privadas de su libertad,
sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete
en caso necesario, así como con cualquier otra persona que
el Subcomité para la Prevención considere que pueda
facilitar información pertinente;
e)
Libertad
para seleccionar los lugares que desee visitar y las
personas a las que desee entrevistar.
2.
Sólo podrá objetarse a una visita a un lugar de
detención determinado por razones urgentes y apremiantes de
defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales
o disturbios graves en el lugar que deba visitarse, que
impidan temporalmente la realización de esta visita. La
existencia de un estado de excepción no podrá alegarse
como tal por el Estado Parte para oponerse a una visita.
Artículo
15
Ninguna
autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará ninguna sanción contra ninguna persona u
organización por haber comunicado al Subcomité para la
Prevención o a sus miembros cualquier información, ya sea
verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u
organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este
motivo.
Artículo
16
1.
El Subcomité para la Prevención comunicará sus
recomendaciones y observaciones con carácter confidencial
al Estado Parte y, si fuera oportuno, al mecanismo nacional.
2.
El Subcomité para la Prevención publicará su
informe, juntamente con las posibles observaciones del
Estado Parte interesado, siempre que el Estado Parte le pida
que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte del
informe, el Subcomité podrá publicar el informe en su
totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse
datos personales sin el consentimiento expreso de la persona
interesada.
3.
El Subcomité para la Prevención presentará un
informe público anual sobre sus actividades al Comité
contra la Tortura.
4.
Si el Estado Parte se niega a cooperar con el
Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos
12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con
arreglo a las recomendaciones del Subcomité, el Comité
contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité,
decidir por mayoría de sus miembros, después de que el
Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus
opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión
o publicar el informe del Subcomité.
Parte
IV
MECANISMOS
NACIONALES DE PREVENCIÓN
Artículo
17
Cada
Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, o de su ratificación o adhesión, uno o varios
mecanismos nacionales independientes para la prevención de
la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por
entidades descentralizadas podrán ser designados como
mecanismos nacionales de prevención a los efectos del
presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
Artículo
18
1.
Los Estados Partes garantizarán la independencia
funcional de los mecanismos nacionales de prevención, así
como la independencia de su personal.
2.
Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a
fin de que los expertos del mecanismo nacional tengan las
capacidades y los conocimientos profesionales requeridos. Se
tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la
adecuada representación de los grupos étnicos y
minoritarios del país.
3.
Los Estados Partes se comprometen a facilitar los
recursos necesarios para el funcionamiento de los mecanismos
nacionales de prevención.
4.
Al establecer los mecanismos nacionales de prevención
los Estados Partes tendrán debidamente en cuenta los
Principios relativos al estatuto de las instituciones
nacionales de promoción y protección de los derechos
humanos.
Artículo
19
Los
mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo
las siguientes facultades:
a)
Examinar
periódicamente el trato de las personas privadas de
libertad en lugares de detención, según la definición del
artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su
protección contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
b)
Hacer
recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de
mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas
de libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración
las normas pertinentes de las Naciones Unidas;
c)
Hacer
propuestas y observaciones acerca de la legislación
existente o de los proyectos de ley en la materia.
Artículo
20
Con
el fin de permitir a los mecanismos nacionales de prevención
desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente
Protocolo se comprometen a concederles:
a)
Acceso
a toda la información acerca del número de personas
privadas de libertad en lugares de detención según la
definición del artículo 4, así como del número de
lugares de detención y su emplazamiento;
b)
Acceso
a toda la información relativa al trato de estas personas y
a las condiciones de su detención;
c)
Acceso
a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y
servicios;
d)
Posibilidad
de entrevistarse con las personas privadas de su libertad,
sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete
en caso necesario, así como con cualquier otra persona que
el mecanismo nacional de prevención considere que pueda
facilitar información pertinente;
e)
Libertad
para seleccionar los lugares que deseen visitar y las
personas a las que deseen entrevistar;
f)
El
derecho a mantener contactos con el Subcomité para la
Prevención, enviarle información y reunirse con él.
Artículo
21
1.
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará,
permitirá o tolerará ninguna sanción contra ninguna
persona u organización por haber comunicado al mecanismo
nacional de prevención cualquier información, ya sea
verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u
organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este
motivo.
2.
La información confidencial recogida por el
mecanismo nacional de prevención tendrá carácter
reservado. No podrán publicarse datos personales sin el
consentimiento expreso de la persona interesada.
Artículo
22
Las
autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán
las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y
entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las
posibles medidas de aplicación.
Artículo
23
Los
Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
publicar y difundir los informes anuales de los mecanismos
nacionales de prevención.
Parte
V
DECLARACIÓN
Artículo
24
1.
Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados
Partes podrán hacer una declaración aplazando la aplicación
de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte
IV del Protocolo.
2.
Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo
de tres años. Después de oír los argumentos del Estado
Parte y en consulta con el Subcomité para la Prevención,
el Comité contra la Tortura podrá prorrogar este período
por otros dos años.
Parte
VI
DISPOSICIONES
FINANCIERAS
Artículo
25
1.
Los gastos en que incurra el Subcomité para la
Prevención en la aplicación del presente Protocolo serán
sufragados por las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para
el desempeño eficaz de las funciones atribuidas al Subcomité
para la Prevención en virtud del presente Protocolo.
Artículo
26
1.
Se creará un Fondo Especial con arreglo a los
procedimientos pertinentes de la Asamblea General, que será
administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y
Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas,
para contribuir a financiar la aplicación de las
recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un
Estado Parte después de una visita, así como los programas
de educación de los mecanismos nacionales de prevención.
2.
Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante
contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades
privadas o públicas.
Parte
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
27
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de
todos los Estados que hayan firmado la Convención.
2.
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se
haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o
se hayan adherido a ella.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o se hayan adherido a él del depósito de cada uno de los
instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo
28
1.
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo
o se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo
29
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a
todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo
30
No
se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo.
Artículo
31
Las
disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído
en virtud de una convención regional que instituya un
sistema de visitas a los lugares de detención. Se alienta
al Subcomité para la Prevención y a los órganos
establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a
que se consulten y cooperen entre sí para evitar
duplicaciones y promover efectivamente
los objetivos del presente Protocolo.
Artículo
32
Las
disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus
Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 o la
posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares
de detención en situaciones no cubiertas por el derecho
internacional humanitario.
Artículo
33
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará seguidamente a los demás Estados
Partes en el presente Protocolo y la Convención. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
2.
Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le impone el presente Protocolo con
respecto a cualquier acción o situación ocurrida antes de
la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las
medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido
o pueda decidir adoptar en relación con el Estado Parte de
que se trate, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión
del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la
Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en
que surta efecto la denuncia.
3.
A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia
del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no
empezará a examinar ninguna nueva cuestión relativa a
dicho Estado.
Artículo
34
1.
Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá
proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en
el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la
comunicación un tercio al menos de los Estados Partes se
declara a favor de la convocación, el Secretario General
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a todos
los Estados Partes para su aceptación.
2.
Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido
aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado,
en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones del presente Protocolo y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo
35
A
los miembros del Subcomité para la Prevención y de los
mecanismos nacionales de prevención se les otorgarán las
prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el
ejercicio independiente de sus funciones. A los miembros del
Subcomité se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades
especificadas en la sección 22 de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de
febrero de 1946, con sujeción a las disposiciones de la
sección 23 de dicha Convención.
Artículo
36
Durante
la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las
disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las
prerrogativas e inmunidades de que puedan gozar, los
miembros del Subcomité para la Prevención deberán:
a)
Observar las leyes y los reglamentos del Estado
visitado;
b)
Abstenerse de toda acción o actividad incompatible
con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo
37
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones remitirá
copias certificadas del presente Protocolo a todos los
Estados.
08/04/05 - APROBACIÓN
DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.
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