NUEVA NORMATIVA SOBRE TABACO
El gobierno modificó la normativa vigente sobre el tabaco, en lo que
refiere a consumo, comercialización y publicidad de sus productos; a
continuación se publican los textos de dichas reglamentaciones.
31/05/05 – SE AMPLÍA LO DISPUESTO EN EL DECRETO N°
36/005 DE 25 DE ENERO DE 2005.
VISTO: la necesidad de ampliar lo dispuesto por
el Decreto N° 36/005 de 25 de enero de 2005, reglamentario de la Ley N°
17.714 de 28 de noviembre de 2003, que sustituyó el art.2° del Decreto
Ley N° 15.361 de 14 de diciembre de 1982, en cuanto a la
discrecionalidad del Ministerio de Salud Pública en la elaboración de
las advertencias sanitarias que deben llevar las cajillas de
cigarrillos;
RESULTANDO: I) que de la comparación de la
efectividad de las distintas advertencias sanitarias contenidas en las
cajillas de cigarrillos, surgió que existe una conexión entre las
advertencias de éstas, los intentos de cesación y el éxito de las
mismas;
II) que ello está directamente relacionado con la
discrecionalidad potestativa del Estado en elaborar las pautas o
leyendas que contengan la advertencia sanitaria, entendiéndose que esta
advertencia sea rotativa y que podrá incluirse imágenes y/o pictogramas;
CONSIDERANDO: I) lo informado por la Comisión
Asesora para el Control del Tabaco creada en el ámbito del Ministerio de
Salud Pública, en cuanto recomienda colocar en todos los paquetes y
envases de productos de tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado de
similar característica, en la parte externa de los mismos, advertencias
sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco y
otros mensajes apropiados;
II) que el consumo de tabaco produce un
importante daño a la sociedad, por lo que en tal sentido resulta
imprescindible adoptar todas aquellas medidas que coadyuven a disminuir
dicho consumo, en razón precisamente de ese interés general;
III) que conforme lo prevé el art. 44 de la
Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas
las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando
el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo
dispuesto por los arts. 44 de la Constitución de la República, Convenio
Marco para el Control del Tabaco, art. 11°, la ley N° 9.202 de 12 de
enero de 1934- Orgánica de Salud Pública-, Ley N° 17.714 de 28 de
noviembre de 2003, Decreto Ley N° 15.361 del 24 de diciembre de 1984,
arts. 2° y 5° del Decreto N° 263/983 y Decreto N° 36/005 de 25 de enero
de 2005, demás disposiciones modificativas y concordante;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Amplíase lo dispuesto en el Decreto
N° 36/005 de 25 de enero de 2005, en cuanto a que las advertencias
sanitarias que deberán ocupar el 50% de las superficies totales
expuestas en los paquetes y envases de productos de tabaco, deberán ser
rotativas e incluirán imágenes y/o pictogramas. Asimismo se establece
que en dichos productos no se podrá emplear expresiones, términos,
elementos, marcas, o signos que tengan el efecto directo de crear una
falsa impresión, como ser "bajo contenido de alquitrán", "ligeros (ligths)",
"ultraligeros (ultraligth)", o "suaves (mild)".
Artículo 2°.- Encomiéndase al Ministerio de Salud
Pública la definición de la tipología, la leyenda, las imágenes y/o los
pictogramas a incluirse en los mismos.
Artículo 3°.- La violación a las disposiciones de
este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública la imposición de
sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía
sanitaria" del Estado.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese.
31/05/05 – SE PROHIBE LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD DE
PRODUCTOS Y/O MARCAS DE CIGARRILLOS, TABACOS Y AFINES EN CANALES DE
TELEVISIÓN ABIERTA, CERRADA, POR CABLE O CODIFICADA, DURANTE EL HORARIO
DE PROTECCIÓN AL MENOR.
VISTO: la necesidad de proteger a las
generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, culturales, ambientales y económicas que genera el
consumo de tabaco;
RESULTANDO: I) que la salud constituye un bien
social y por lo tanto debe ser garantizado por el Estado mediante el
dictado de la normativa correspondiente en cumplimiento de las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes;
II) que se ha comprobado estadísticamente un
creciente aumento de publicidad de cigarrillos en el horario central de
los canales de televisión, ya sea esta abierta, cerrada, por cable
codificada;
CONSIDERANDO: I) que existe comprobación
científica en cuanto a que la propagación de la epidemia del tabaquismo
es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública en
general y que particularmente genera condiciones adversas para la salud
y desarrollo del niño;,
II) que resulta imprescindible implementar
medidas tendientes a disminuir la incidencia de dicho hábito en la
contracción de enfermedades cardiovasculares y oncológicas, ya que el
consumo de tabaco produce un importante daño a la sociedad, resultando
conveniente la adopción de medidas que coadyuven a disminuir dicho
consumo, por razones de interés general;
III) que conforme lo prevé el art. 44 de la
Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas
las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando
el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país;
IV) que en atención a lo dispuesto por el Decreto
N° 445/988 de 5 de julio de 1988, se estableció un horario de protección
al menor que rige en todos los canales de televisión, iniciándose este
con la señal de apertura y culminando a la hora 21:30;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo
dispuesto por los arts. 44 de la Constitución de la República, 2° de la
ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934-0rgánica de Salud Pública-, Decreto
N° 445/988 de 5 de julio de 1988 y demás disposiciones modificativas y
concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Prohíbese la difusión de publicidad
de productos y/o marcas de cigarrillos, tabacos y afines en cualquiera
de sus formas en los canales de televisión abierta, cerrada, por cable o
codificada, durante el horario de protección al menor, conforme lo
dispuesto por el Decreto N° 445/988 de 5 de julio de 1988.
Artículo 2°.- Facúltase al Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) el contralor de la ejecución del presente
decreto, quien ante el constatado incumplimiento del mismo, deberá dar
cuenta inmediata a la Unidad Reguladora de los Servidos de
Comunicaciones (URSEC) y al Ministerio de Salud Pública a efectos de la
aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese.
31/05/05 – SE PROHIBE SPONSORIZACIÓN DE PRODUCTOS
DERIVADOS DEL TABACO EN ESCENARIOS DEPORTIVOS Y EN GENERAL EN TODAS LAS
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRÁCTICA DEL DEPORTE.
VISTO: lo establecido en el "Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco", aprobado
por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, celebrada el 12 de mayo de
2003, en cuanto a que la prohibición total de la publicidad, la
promoción y el patrocinio del tabaco reduciría considerablemente el
consumo de tabaco;
RESULTANDO: que el referido convenio establece,
entre otros, que se procederá dentro de un plazo determinado (cinco
años) a la restricción de la publicidad, la promoción y el patrocinio
por radio, televisión, medios impresos, y según proceda otros medios;
CONSIDERANDO: I) que asimismo en el art. 14 del
precitado Convenio Marco se establecen medidas de reducción de la
demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco y con ese
fin procurar la idealización y la aplicación de programas eficaces de
promoción al abandono del consumo del tabaco en lugares tales como
Instituciones Docentes, Unidades de Salud, lugares de trabajo y entornos
deportivos;
II) que al tenor de lo expresado se estima
oportuno establecer un marco restrictivo a la promoción, publicidad y
patrocinio de productos derivados del tabaco en los escenarios
deportivos y en general en toda actividad vinculada al deporte;
III) que el consumo de tabaco produce un
importante daño a la sociedad, por lo que en tal sentido resulta
imprescindible adoptar todas aquellas medidas que coadyuven a disminuir
dicho consumo, en razón del interés general;
IV) que conforme lo prevé el art. 44 de la
Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas
las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando
el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo
dispuesto por los arts. 44 de la Constitución de la República, 2° de la
Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 Orgánica de Salud Pública-, Ley N°
17.793 de 16 de julio de 2004, Decreto N° 263/983 de 22 de julio de
1983, demás disposiciones modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Prohíbase la sponsorización, ya sea
esta a través de la publicidad, la promoción y/o el patrocinio de los
productos derivados del tabaco, en los escenarios deportivos y en
general en todas las actividades relacionadas con la práctica del
deporte de nuestro país.
Artículo 2°.- Establécese un período de
transición de 90 días a partir de la vigencia del presente decreto con
el fin de adecuar las situaciones generadas al presente.
Artículo 3°.- La violación a las disposiciones de
este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de
sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía
sanitaria" del Estado.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese.
31/05/05 - ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS DE FUMADORES EN
RESTAURANTES, BARES Y LUGARES DE ESPARCIMIENTO.
VISTO: lo establecido en el "Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco", aprobado
por la 56ª Asamblea Mundial de la
Salud, celebrada el 12 de mayo de 2003;
RESULTANDO: que el reconocimiento científico ha
demostrado que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad,
morbilidad y discapacidad;
CONSIDERANDO: I) la necesidad de garantizar
ambientes 100 % libres de humo de tabaco en todos los lugares de uso
público, cualesquiera sea la actividad que en ellos se desarrollen;
II) que en atención a ello, podrán señalizarse en
Restaurantes, Bares y lugares de esparcimiento, áreas debidamente
señaladas bajo el nombre "Área de Fumadores" las cuales a fin de
garantizar los derechos de los no fumadores deberán estar a lo dispuesto
en la normativa a crearse a tales efectos;
III) que conforme lo prevé el art. 44 de la
Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas
las cuestiones relacionadas con la salud e higiene pública, procurando
el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del
país;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto en los arts. 44 de la
Constitución de la República, 2° de la Ley N° 9.202
de 12 de enero de 1934-Ley Orgánica de Salud Pública-, Decreto 203/996
de fecha 28 de mayo de 1996 y 98/004 de 16 de marzo de 2004, demás
disposiciones modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Las "Áreas de Fumadores" en
Restaurantes, Bares y lugares de esparcimiento, deberán ser claramente
delimitadas, sin conexión con otros sectores del edificio, deberán
contar con una salida propia al exterior y disponer de ventilación
independiente del resto del edificio.
Artículo 2°.- Establécese un período de
transición de 180 días a partir de la vigencia del presente decreto con
el fin de facilitar la implementación de las "Áreas de Fumadores".
Artículo 3°.- Cumplida esta etapa de transición,
queda expresamente prohibido el consumo de tabaco fuera de las "Áreas de
Fumadores".
Artículo 4°.- La violación a las disposiciones de
este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de
sanciones previstas en la normativa vigente en carácter de "policía
sanitaria" del Estado.
Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese. |