12/01/06


LEY PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley Nº 17.951, cuyo texto establece normas de prevención y control de la violencia en los espectáculos deportivos, modificando el Código Penal y fijando nuevas y más severas sanciones con el propósito de erradicar los actos y conductas violentas en los mismos.

El artículo 1º precisa que “se entiende por violencia en el deporte toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general, participantes o autoridades organizativas de un espectáculo deportivo, producida antes, durante o después del espectáculo” –y también “en las inmediaciones del escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo”- “que tienda a perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de la coacción física o verbal”.  

A su vez, el artículo 2º impone la creación de la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, que será dependiente del Ministerio del Interior y tendrá 2 integrantes de dicha secretaría de Estado, 2 del Ministerio de Turismo y Deporte, 2 del Congreso de Intendentes, y 3 personalidades del deporte, que serán seleccionadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Organización del Fútbol del Interior, la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales, la Federación Uruguaya de Basketball, Basketbolistas Uruguayos Asociados, el Comité Olímpico Uruguayo y la Confederación Uruguaya de Deportes.

Los miembros de la comisión durarán tres años en sus funciones y el grupo de trabajo tendrá por finalidad asesorar a los ministerios del Interior y de Turismo y Deporte sobre el estudio, la prevención y el control de la violencia en el deporte.

Entre otros cometidos como el de “asesorar y orientar a las federaciones, asociaciones, instituciones y clubes deportivos sobre la organización de espectáculos en los que se prevea la posibilidad de actos violentos”, la comisión tendrá la labor de “elaborar un anteproyecto de Reglamento General de Seguridad en los Espectáculos Deportivos, que será elevado al Ministerio del Interior para su consideración y aprobación”. 

El texto legal promulgado por el Poder Ejecutivo establece, asimismo, normas para el control y registro del público en el ingreso a los espectáculos deportivos con el fin de impedir la introducción de objetos “tales como bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u otros”, que serán decomisados por considerarse que “pueden menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la moral pública”, pero además faculta al Ministerio del Interior a “disponer la prohibición total o parcial de venta de bebidas alcohólicas en los eventos deportivos”.

 y, fundamentalmente, introduce modificaciones importantes en la redacción del Código Penal. 

De la misma forma, la nueva ley introduce variantes importantes en la redacción del Código Penal. Así, por ejemplo, indica que se modifica el numeral 1º del artículo 360 del Código Penal, por el que ahora se considerará como protagonista de “provocación o participación de desorden en un espectáculo público” a quien “al ingresar (a un espectáculo), durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocase desorden o participare de cualquier manera en él y siempre el que el mismo no constituyera riña u otro delito”. 

El artículo 10 modifica el numeral 3º del artículo 360 del Código Penal, señalando que contravendrá las disposiciones dictadas por las autoridades para garantir el orden “el que contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo que el caso constituya delito” y “el que al ingresar o al retirarse de un espectáculo público de cualquier naturaleza contrariase las disposiciones dictadas por la autoridad competente a los efectos de mantener o asegurar el orden, la tranquilidad y la seguridad”. 

El artículo 11 de la nueva norma introduce en este caso un agregado al artículo 360 del Código Penal, indicando que “si las faltas previstas en los numerales 1º y 3º se cometieren en ocasión o con motivo de un evento deportivo, al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a su criterio, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión de la falta”. 

La ley establece, asimismo, que a los efectos del cumplimiento de la medida antedicha, “el Juez dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación, desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación”, agregando que “si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública”. 

El plazo de vigencia de vigencia de la medida se fija en 12 meses y en caso de que el inculpado registre antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, tendrá un máximo de 24 meses. 

El artículo 12, por su parte, dice que se sustituye el artículo 323 del Código Penal, que en lo sucesivo indicará que la persona que al ingresar, durante el desarrollo o al retirarse de un espectáculo público o competencia deportiva participe de cualquier modo en una riña, “será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión”, agregando que “con la misma pena será castigado el que portare armas o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público”. 

La norma enfatiza que “si de la riña resultare muerte o lesión”, la pena se incrementará en un tercio “siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe”.

Asimismo, la Ley Nº 17.951 dispone que en casos en los que –por motivos relacionados a la competencia o el espectáculo- se cometiera un homicidio, hubiera lesiones personales, graves o gravísimas, al dictar el auto de procesamiento establecerá también como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo” y, finalmente, destaca que “los documentos tales como videos, fotografías y películas cinematográficas constituirán medios de prueba de los hechos en ellos registrados”.

Por último, el texto del artículo 15 señala que “para asegurar el cumplimiento de las penas previstas”, el Ministerio del Interior “llevará un registro de las personas que hayan sido sancionadas como infractoras por violencia en espectáculos deportivos”.

08/01/06 - SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE Y SE DISPONE UN RÉGIMEN SANCIONATORIO. LEY Nº 17.951

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