01/06/06


TEXTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y AMPARO INFORMATIVO
Se pone a conocimiento de la ciudadanía el Texto del Anteproyecto de Ley de Acceso a la Información Pública y Amparo Informativo, presentada el pasado martes 30 por distintas organizaciones integrantes de la sociedad civil, en la Sala 15 del Anexo del Palacio Legislativo.

ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA Y AMPARO INFORMATIVO 

Artículo 1.- Alcance del derecho de acceso a la información. Toda persona física o jurídica tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente a la administración pública nacional o departamental. Este derecho comprende la libertad de acceder a las informaciones contenidas en documentos escritos (actas, expedientes, contratos, acuerdos, etc.), fotográficos, en soportes magnéticos, digitales, o en cualquier otro formato; así como la facultad de formular consultas.

Artículo 2.- Organismos obligados. A los efectos de esta ley se considera que la administración pública nacional y departamental están integrados por:

a)  Poder Ejecutivo, Presidencia de la República, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministerios, unidades reguladoras, comisiones honorarias, administración central en general y servicios descentralizados.

b) Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral y Tribunal de Cuentas.

c) Intendencias Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales, empresas de propiedad municipal y fondos fiduciarios en general integrados total o parcialmente con bienes, fondos y/o derechos de los gobiernos departamentales.

d) Entes autónomos, empresas, bancos, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación total, mayoritario o minoritario del Estado, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

e) Las personas públicas no estatales en las que el Estado tenga el control de las decisiones.

f) Fideicomisos y fondos fiduciarios en general, integrados total o parcialmente con bienes, fondos y/o derechos del Estado en el sentido amplio que enumera el presente artículo.

g) Y cualquier otra repartición estatal y pública, nacional o departamental, ejerciente de función jurídica administrativa.

Artículo 3.- Otros obligados. Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a las personas físicas o jurídicas a las que se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual o legal, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, únicamente en lo concerniente a la prestación de ese servicio o a la explotación de dicho bien.

También quedan comprendidas las organizaciones privadas que reciban subsidios, fondos u aportes del Estado, a excepción de los proveedores de bienes y servicios del mismo.

Artículo 4.- Principio de publicidad y de libre acceso a la información. Todas las actividades de los sujetos obligados están sometidas al principio de publicidad.

Se presume pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los organismos mencionados en el artículo 2o. y por o para las empresas y organizaciones mencionadas en el artículo 3o. en el marco de la actividad que prestan para el Estado o con fondos públicos, con independencia del soporte en el que estén contenidas.

Artículo 5.- Obligaciones de los sujetos pasivos. Los sujetos obligados deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.

Los organismos públicos nacionales o departamentales obligados por esta ley deberán difundir en forma permanente, a través de sus páginas web y otros medios idóneos la siguiente información mínima:

I)            Su estructura orgánica.

II)           Las facultades de cada unidad administrativa.

III)          La plantilla de funcionarios completa, desde su directorio, incluyendo remuneración mensual por puesto, funciones a cargo y sistema de compensaciones.

IV)          Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, resultados de las  auditorias del ejercicio presupuestal y de la Auditoria Interna de la Nación.

V)            Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de éstos.

VI)           Mecanismos de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener información.

Artículo 6.- Excepción de reserva. Toda excepción al principio de publicidad de los actos y documentos gubernamentales debe establecerse por ley. El texto de la presente ley de acceso a la información define taxativamente las materias que podrán ser objeto de reserva, además de aquellas que cuenten con ley expresa a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 7.- Reserva de datos personales de carácter sensible. Tendrán carácter reservado aquellas secciones de documentos que presenten datos personales de carácter sensible definidos en el art. 2 de la ley 17838; estando legitimados para solicitar el acceso a dichas secciones únicamente los titulares de dicha información, quienes posean autorización de los titulares en forma escrita y los sucesores en caso de fallecimiento del titular.

Artículo 8.-Reserva parcial de la información. Los sujetos obligados deberán permitir el acceso a aquellos documentos que contengan parte de su información de carácter reservada, o datos sensibles que afecten la intimidad de las personas. En esos casos, el organismo requerido deberá salvaguardar los aspectos reservados antes de otorgar el acceso a esos documentos.

Artículo 9.- Reserva por razones de Defensa Nacional. A los efectos de esta ley se entiende por restricción legítima al acceso a la información pública por razones de defensa nacional sólo aquella que tenga por auténtico propósito proteger la existencia e integridad de la nación. En todos los casos, esta excepción sólo podrá ser interpuesta mediante resolución fundada que pruebe que el acceso a dicha información constituye una amenaza concreta contra la seguridad nacional, que dicha restricción es la menos lesiva que se pueda adoptar y que es compatible con los principios democráticos y republicanos de gobierno.

Artículo 10.- Reserva por razones comerciales o científicas. A los efectos de esta ley se entiende por restricción legítima al acceso a la información pública por razones comerciales los secretos comerciales en poder de los sujetos obligados, únicamente cuando su divulgación suponga una pérdida de ventajas competitivas para el proveedor o pueda dañar en forma irreversible el proceso de producción.

También se podrá invocar como restricción legítima al acceso a la información pública, la protección de descubrimientos científicos desarrollados por instituciones estatales o con fondos públicos, en el marco de una investigación y hasta la finalización de la misma.

Artículo 11.- Período de Reserva. La reserva legal sobre cualquier documento público  cesará a los diez años de su expedición. En los casos de información relacionada con datos personales, el período de reserva se extenderá hasta los 10 años luego de producido el fallecimiento de la persona aludida.

Cumplidos estos plazos, el documento adquiere carácter público, podrá ser consultado por cualquier persona y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande, copia auténtica del mismo.

En todos los casos, la reserva cesará de pleno derecho, si ha dejado de existir la causa por la cual se resolvió su interposición.

Artículo 12.- Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos. Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos fundamentales o sea relevante para investigar, prevenir y/o evitar violaciones de los mismos.

Procedimiento administrativo de acceso la información solicitada.

Artículo 13.- Formalidades de la petición del particular. Para solicitar el acceso a determinada información no se requieren formalidades especiales, ni fundar el motivo, salvo indicar por escrito la información requerida y la ubicación de la misma, si se conoce. 

Si la petición no se hubiera dirigido al sujeto obligado poseedor de la información, éste deberá indicar con precisión al gestionante el organismo, dependencia pública u otro de los obligados por esta ley, idóneos para dar respuesta a la misma.

En los casos que el solicitante no pueda o tenga dificultades para expresar su solicitud, el sujeto obligado deberá expedir una constancia recogiendo los términos del pedido, incluyendo fecha de interposición. La respuesta deberá contemplar la limitación del solicitante, de tal modo que le sea perfectamente comprensible.

Artículo 14.- Plazos. Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso a la información en poder de los organismos mencionados en el cuerpo de esta ley. El organismo requerido, ante la petición formulada por el interesado, está obligado a permitir el acceso, o en su caso contestar la consulta que se le haga, en el momento en que sea solicitado si ello es posible,  de lo contrario deberá permitir o negar el acceso, o contestar la consulta en su caso, en un plazo máximo de quince días hábiles.

El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros diez días hábiles si median circunstancias excepcionales que hagan difícil la ubicación de la información solicitada.

Artículo 15.- Origen de la resolución de acceso o denegatoria. El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del servicio o sujeto obligado y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa a la solicitud.

Artículo 16.- Acceso. En caso de que las personas privadas o los organismos requeridos resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen, o en su caso, expedirán copia auténtica  de los antecedentes que posean relativos a la solicitud.

El acceso a la información será siempre gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado que reintegrará al organismo o persona privada únicamente el precio de costo, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.

Artículo 17.- Denegatoria. El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución motivada del jerarca del servicio que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 18.- Denegatoria ficta. Vencido el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado solicitud de prórroga o vencido el plazo de la prórroga, sin que exista resolución escrita del órgano, se entenderá que hay denegatoria ficta y el particular podrá accionar de acuerdo a los mecanismos  establecidos en esta ley.

Amparo informativo

Artículo 19.- Control judicial frente a la negativa de acceso a la información.

Si los sujetos estatales obligados o las personas privadas obligadas por la presente ley, se negaren a expedir la información solicitada o no se expidieran en los plazos fijados en los artículos precedentes, el titular de la petición podrá sin más trámite interponer la acción de amparo informativo ante el tribunal competente.

También se podrá interponer esta acción a los efectos de que el tribunal competente se expida sobre la oponibilidad de las excepciones que, en cuyo caso, invoque el sujeto obligado requerido.

Artículo 20.- Competencia. Serán competentes para conocer en las acciones del Amparo Informativo los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia contencioso-administrativa en la capital y los Juzgados Letrados Departamentales de la materia civil del lugar donde se presentó la solicitud de información por parte de los interesados.

Artículo 21.- En los casos en que el sujeto pasivo de las obligaciones previstas en la presente ley sea una persona privada, serán competentes para conocer las acciones de Amparo Informativo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia civil, del lugar donde se presentó la solicitud de información por parte de los interesados.

Artículo 22.- Formalidades de la demanda. La demanda se presentará con las formalidades prescriptas por la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y modificativas.

Artículo 23.- Serán aplicables al proceso de Amparo Informativo, lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 10 y 12 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988. Las normas procesales contenidas en la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes.

Artículo 24.- La sentencia que recaiga en dicho proceso decidirá si acepta o no la petición formulada o si ésta se debe atender parcialmente. Asimismo, el sentenciante deberá expedirse expresamente sobre la procedencia de la reserva informativa, en el caso de que una de las excepciones previstas en la presente ley o en leyes especiales, haya sido el fundamento de la denegatoria por parte de los sujetos obligados.

Si hace lugar a la acción, total o parcialmente, la sentencia deberá contener:

a)      La identificación exacta de la autoridad a quien se dirija y contra cuyo acto se falle acogiendo la acción.

b)      La determinación concreta o aproximada de la documentación cuya consulta, o en su caso copia auténtica, deberá franquearse al accionante, a su costa.

c)      Tratándose de información que no resulte de documentos específicos, deberán establecerse los términos y el alcance de la respuesta.

Artículo 25.- El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto por el juez no podrá exceder de tres días hábiles a contarse del día  siguiente de la notificación.

 Sin perjuicio de lo establecido, la sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias dispuestas por el Decreto-Ley Nº 14.978, de 14 de diciembre de 1978.

Responsabilidades

Artículo 26.- Responsabilidad administrativa.- Constituirán faltas administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder:

a)      Denegar información no clasificada como reservada.

b)      La omisión o suministro parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe.

c)      Permitir el acceso injustificado a información clasificada como reservada o como datos personales sensibles.

d)      La utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales.

Artículo 27 - .- Reiteración de faltas. A los efectos de su sanción administrativa la reiteración de las conductas previstas en el artículo precedente constituye falta grave.

Creación de un Instituto Nacional para la Información Pública

Artículo 28.- Créase un Instituto Nacional para la Información Pública que actuará como persona pública no estatal.

Artículo  29- El Instituto Nacional para la Información Pública estará a cargo de un comisionado con facultades para controlar la implementación de la presente ley en los sujetos obligados, coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas y expedirse sobre las denuncias o consultas que los ciudadanos le presenten relativos al acceso a la información pública.

El cargo de comisionado será rentado y elegido en concurso público de oposición y méritos. Su mandato durará seis años, sin posibilidad de repetir el mismo.

Este Instituto se financiará con aportes del Estado, así como con recursos obtenidos a través de programas, convenios, donaciones y proyectos financiados por organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 30.-. Cometidos.  El Instituto Nacional para la Información Pública tendrá como cometidos:

a) Controlar el cumplimiento de la presente ley por parte de todas las instituciones públicas y privadas obligadas por la misma.

b) Promover y coordinar con todos las instituciones obligadas por la ley las políticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia.

c) Ser órgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica  de la presente ley por parte de todas las instituciones obligadas.  

d) Promover campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información como un derecho humano fundamental.

e) Capacitar a los funcionarios públicos en todo lo relativo a la libertad de información.

f) Realizar un informe de carácter anual relativo al estado de situación de este  derecho así como las observaciones y recomendaciones que el Instituto entienda pertinentes. Dicho Informe será enviado preceptivamente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General  y se le dará amplia difusión pública.

g) Promover una amplia participación de la sociedad civil en todo lo relativo al ejercicio de la libertad de acceso a la información y al control de su cumplimiento por parte de las instituciones obligadas.

Artículo 31.- Consejo. El INIP tendrá un Consejo Asesor, que además del comisionado que lo presidirá estará integrado por cuatro miembros honorarios: un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Archivo General de la Nación y dos representantes de las organizaciones no gubernamentales con notoria trayectoria en el campo del derecho a la información y los derechos humanos en general.

Este Consejo tendrá funciones de asesoramiento y contralor de lo actuado por el comisionado en cumplimiento de los cometidos del INIP.

La reglamentación determinará:

a)  Las reglas para realizar el concurso del comisionado y la forma de elección de los representantes del Consejo.

b) La duración y el cese del mandato de los representantes del Consejo.

c) El funcionamiento del Consejo.

Artículo 32.- Los organismos comprendidos en el artículo 2 de la presente ley deberán designar un Responsable de Información Pública, que tendrá a su cargo alinear los procesos internos a la presente ley y servirá de enlace con todas las autoridades que desarrollen políticas de información. El responsable también deberá entregar al INIP un informe anual que contenga datos sobre la implementación de la ley, el número de solicitudes recibidas, la naturaleza de la información requerida y los plazos en que la misma fue entregada o denegada.

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