TEXTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y AMPARO INFORMATIVO
Se pone a conocimiento de la ciudadanía el Texto del
Anteproyecto de Ley de Acceso a la Información Pública y Amparo
Informativo, presentada el pasado martes 30 por distintas organizaciones
integrantes de la sociedad civil, en la Sala 15 del Anexo del Palacio
Legislativo.
ANTEPROYECTO DE LEY DE
ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y
AMPARO INFORMATIVO
Artículo 1.-
Alcance del derecho de acceso a la información. Toda persona
física o jurídica tiene derecho a solicitar, acceder y recibir
información de cualquier órgano perteneciente a la administración
pública nacional o departamental. Este derecho comprende la libertad de
acceder a las informaciones contenidas en documentos escritos (actas,
expedientes, contratos, acuerdos, etc.), fotográficos, en soportes
magnéticos, digitales, o en cualquier otro formato; así como la facultad
de formular consultas.
Artículo 2.-
Organismos obligados. A los efectos de esta ley se considera que
la administración pública nacional y departamental están integrados por:
a) Poder
Ejecutivo, Presidencia de la República, Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Ministerios, unidades reguladoras, comisiones honorarias,
administración central en general y servicios descentralizados.
b) Poder
Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Corte Electoral y Tribunal de Cuentas.
c)
Intendencias Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales,
empresas de propiedad municipal y fondos fiduciarios en general
integrados total o parcialmente con bienes, fondos y/o derechos de los
gobiernos departamentales.
d) Entes
autónomos, empresas, bancos, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación total, mayoritario o minoritario del Estado,
sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones
empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias.
e) Las
personas públicas no estatales en las que el Estado tenga el control de
las decisiones.
f)
Fideicomisos y fondos fiduciarios en general, integrados total o
parcialmente con bienes, fondos y/o derechos del Estado en el sentido
amplio que enumera el presente artículo.
g) Y
cualquier otra repartición estatal y pública, nacional o departamental,
ejerciente de función jurídica administrativa.
Artículo 3.-
Otros obligados. Las disposiciones de la presente ley también
serán aplicables a las personas físicas o jurídicas a las que se les
haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra
forma contractual o legal, la prestación de un servicio público o la
explotación de un bien del dominio público, únicamente en lo
concerniente a la prestación de ese servicio o a la explotación de dicho
bien.
También quedan comprendidas las
organizaciones privadas que reciban subsidios, fondos u aportes del
Estado, a excepción de los proveedores de bienes y servicios del mismo.
Artículo 4.- Principio
de publicidad y de libre acceso a la información. Todas las
actividades de los sujetos obligados están sometidas al principio de
publicidad.
Se presume pública toda información
producida, obtenida, en poder o bajo control de los organismos
mencionados en el artículo 2o. y por o para las empresas y
organizaciones mencionadas en el artículo 3o. en el marco de la
actividad que prestan para el Estado o con fondos públicos, con
independencia del soporte en el que estén contenidas.
Artículo 5.-
Obligaciones de los sujetos pasivos. Los sujetos obligados
deberán prever la adecuada organización, sistematización y
disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y
fácil acceso a los interesados.
Los organismos públicos nacionales o
departamentales obligados por esta ley deberán difundir en forma
permanente, a través de sus páginas web y otros medios idóneos la
siguiente información mínima:
I) Su
estructura orgánica.
II) Las
facultades de cada unidad administrativa.
III) La
plantilla de funcionarios completa, desde su directorio, incluyendo
remuneración mensual por puesto, funciones a cargo y sistema de
compensaciones.
IV) Información
sobre presupuesto asignado, su ejecución, resultados de las auditorias
del ejercicio presupuestal y de la Auditoria Interna de la Nación.
V) Concesiones,
licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los
titulares o beneficiarios de éstos.
VI) Mecanismos
de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que
deben dirigirse las solicitudes para obtener información.
Artículo 6.-
Excepción de reserva. Toda
excepción al principio de publicidad de los actos y documentos
gubernamentales debe establecerse por ley. El texto de la presente ley
de acceso a la información define taxativamente las materias que podrán
ser objeto de reserva, además de aquellas que cuenten con ley expresa a
la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 7.-
Reserva de datos
personales de carácter sensible.
Tendrán carácter reservado aquellas secciones de documentos que
presenten datos personales de carácter sensible definidos en el art. 2
de la ley 17838; estando legitimados para solicitar el acceso a dichas
secciones únicamente los titulares de dicha información, quienes posean
autorización de los titulares en forma escrita y los sucesores en caso
de fallecimiento del titular.
Artículo 8.-Reserva
parcial de la información.
Los sujetos obligados deberán permitir el acceso a aquellos documentos
que contengan parte de su información de carácter reservada, o datos
sensibles que afecten la intimidad de las personas. En esos casos, el
organismo requerido deberá salvaguardar los aspectos reservados antes de
otorgar el acceso a esos documentos.
Artículo 9.-
Reserva por razones de Defensa Nacional. A los efectos de esta
ley se entiende por restricción legítima al acceso a la información
pública por razones de defensa nacional sólo aquella que tenga por
auténtico propósito proteger la existencia e integridad de la nación. En
todos los casos, esta excepción sólo podrá ser interpuesta mediante
resolución fundada que pruebe que el acceso a dicha información
constituye una amenaza concreta contra la seguridad nacional, que dicha
restricción es la menos lesiva que se pueda adoptar y que es compatible
con los principios democráticos y republicanos de gobierno.
Artículo 10.-
Reserva por razones comerciales o científicas.
A los efectos de esta ley se entiende por restricción legítima al acceso
a la información pública por razones comerciales los secretos
comerciales en poder de los sujetos obligados, únicamente cuando su
divulgación suponga una pérdida de ventajas competitivas para el
proveedor o pueda dañar en forma irreversible el proceso de producción.
También se podrá invocar como
restricción legítima al acceso a la información pública, la protección
de descubrimientos científicos desarrollados por instituciones estatales
o con fondos públicos, en el marco de una investigación y hasta la
finalización de la misma.
Artículo 11.- Período
de Reserva. La reserva legal sobre cualquier documento
público cesará a los diez
años de su expedición. En los casos de información relacionada con datos
personales, el período de reserva se extenderá hasta los 10 años luego
de producido el fallecimiento de la persona aludida.
Cumplidos estos plazos, el
documento adquiere carácter público, podrá ser consultado por cualquier
persona y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de
expedir a quien lo demande, copia auténtica del mismo.
En todos los casos, la
reserva cesará de pleno derecho, si ha dejado de existir la causa por la
cual se resolvió su interposición.
Artículo 12.-
Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos.
Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las
reservas mencionadas en los artículos que anteceden cuando la
información solicitada se refiera a violaciones de derechos
fundamentales o sea relevante para investigar, prevenir y/o evitar
violaciones de los mismos.
Procedimiento
administrativo de acceso la información solicitada.
Artículo 13.-
Formalidades de la petición del particular.
Para solicitar el acceso a
determinada información no se requieren formalidades especiales, ni
fundar el motivo, salvo indicar por escrito la información requerida y
la ubicación de la misma, si se conoce.
Si la petición no se
hubiera dirigido al sujeto obligado poseedor de la información, éste
deberá indicar con precisión al gestionante el organismo, dependencia
pública u otro de los obligados por esta ley, idóneos para dar respuesta
a la misma.
En los casos que el
solicitante no pueda o tenga dificultades para expresar su solicitud, el
sujeto obligado deberá expedir una constancia recogiendo los términos
del pedido, incluyendo fecha de interposición. La respuesta deberá
contemplar la limitación del solicitante, de tal modo que le sea
perfectamente comprensible.
Artículo 14.-
Plazos.
Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de acceso
a la información en poder de los organismos mencionados en el cuerpo de
esta ley. El organismo requerido, ante la petición formulada por el
interesado, está obligado a permitir el acceso, o en su caso contestar
la consulta que se le haga, en el momento en que sea solicitado si ello
es posible, de lo contrario deberá permitir o negar el acceso, o
contestar la consulta en su caso, en un plazo máximo de quince días
hábiles.
El plazo podrá
prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros diez días
hábiles si median circunstancias excepcionales que hagan difícil la
ubicación de la información solicitada.
Artículo 15.-
Origen de la resolución de acceso o denegatoria. El acto que
resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del servicio
o sujeto obligado y deberá franquear o negar el acceso a la información
que obrare en su poder relativa a la solicitud.
Artículo 16.- Acceso.
En caso de que las personas privadas o los organismos requeridos
resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la
consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen, o
en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean
relativos a la solicitud.
El acceso a la información será siempre
gratuito, pero su reproducción en cualquier soporte será a costa del
interesado que reintegrará al organismo o persona privada únicamente el
precio de costo, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.
Artículo 17.- Denegatoria.
El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información
solicitada mediante resolución motivada del jerarca del servicio que
señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales en que
se funde.
Artículo 18.-
Denegatoria ficta. Vencido el plazo de quince días hábiles desde
la presentación de la solicitud, si no ha mediado solicitud de prórroga
o vencido el plazo de la prórroga, sin que exista resolución escrita del
órgano, se entenderá que hay denegatoria ficta y el particular podrá
accionar de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta ley.
Amparo
informativo
Artículo 19.-
Control judicial frente a la negativa de acceso a la información.
Si los sujetos estatales obligados o las
personas privadas obligadas por la presente ley, se negaren a expedir la
información solicitada o no se expidieran en los plazos fijados en los
artículos precedentes, el titular de la petición podrá sin más trámite
interponer la acción de amparo informativo ante el tribunal competente.
También se podrá interponer esta acción
a los efectos de que el tribunal competente se expida sobre la
oponibilidad de las excepciones que, en cuyo caso, invoque el sujeto
obligado requerido.
Artículo 20.-
Competencia. Serán
competentes para conocer en las acciones del Amparo Informativo los
Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia
contencioso-administrativa en la capital y los Juzgados Letrados
Departamentales de la materia civil del lugar donde se presentó la
solicitud de información por parte de los interesados.
Artículo 21.- En
los casos en que el sujeto pasivo de las obligaciones previstas en la
presente ley sea una persona privada, serán competentes para conocer las
acciones de Amparo Informativo, los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de la materia civil, del lugar donde se presentó la solicitud
de información por parte de los interesados.
Artículo 22.- Formalidades
de la demanda. La demanda se presentará con las formalidades
prescriptas por la
Ley Nº 15.982, de 18 de
octubre de 1988 (Código General del Proceso) y modificativas.
Artículo 23.- Serán
aplicables al proceso de Amparo Informativo, lo dispuesto por los
artículos 6º,
7º,
10 y
12 de la Ley Nº 16.011, de
19 de diciembre de 1988. Las normas procesales contenidas en la
Ley Nº 15.982, de 18 de
octubre de 1988 (Código General del Proceso) tendrán el carácter de
supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las
precedentes.
Artículo 24.- La
sentencia que recaiga en dicho proceso decidirá si acepta o no la
petición formulada o si ésta se debe atender parcialmente. Asimismo, el
sentenciante deberá expedirse expresamente sobre la procedencia de la
reserva informativa, en el caso de que una de las excepciones previstas
en la presente ley o en leyes especiales, haya sido el fundamento de la
denegatoria por parte de los sujetos obligados.
Si hace lugar a la acción, total o
parcialmente, la sentencia deberá contener:
a)
La identificación
exacta de la autoridad a quien se dirija y contra cuyo acto se falle
acogiendo la acción.
b)
La determinación
concreta o aproximada de la documentación cuya consulta, o en su caso
copia auténtica, deberá franquearse al accionante, a su costa.
c)
Tratándose de
información que no resulte de documentos específicos, deberán
establecerse los términos y el alcance de la respuesta.
Artículo 25.-
El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto por el juez no podrá
exceder de tres días hábiles a contarse del día siguiente de la
notificación.
Sin perjuicio de lo establecido, la
sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias dispuestas por el
Decreto-Ley Nº 14.978, de
14 de diciembre de 1978.
Responsabilidades
Artículo 26.- Responsabilidad
administrativa.- Constituirán
faltas administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que pudieran corresponder:
a)
Denegar información no
clasificada como reservada.
b)
La omisión o suministro
parcial de la información requerida, actuando con negligencia, dolo o
mala fe.
c)
Permitir el acceso
injustificado a información clasificada como reservada o como datos
personales sensibles.
d)
La utilización,
sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración total o parcial en
forma indebida de la información que se encuentra bajo su custodia o a
la que se tenga acceso por razones funcionales.
Artículo 27 -
.-
Reiteración de faltas. A los efectos de su sanción administrativa
la reiteración de las conductas previstas en el artículo precedente
constituye falta grave.
Creación de un
Instituto Nacional para la Información Pública
Artículo 28.-
Créase un Instituto
Nacional para la Información Pública que actuará como persona
pública no estatal.
Artículo 29-
El Instituto Nacional para la
Información Pública estará a cargo de un comisionado con facultades para
controlar la implementación de la presente ley en los sujetos obligados,
coordinar con autoridades nacionales la implementación de políticas y
expedirse sobre las denuncias o consultas que los ciudadanos le
presenten relativos al acceso a la información pública.
El cargo de comisionado será rentado y
elegido en concurso público de oposición y méritos. Su mandato durará
seis años, sin posibilidad de repetir el mismo.
Este Instituto se financiará con aportes
del Estado, así como con recursos obtenidos a través de programas,
convenios, donaciones y proyectos financiados por organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Artículo 30.-.
Cometidos. El Instituto Nacional para la Información Pública
tendrá como cometidos:
a) Controlar el cumplimiento de la
presente ley por parte de todas las instituciones públicas y privadas
obligadas por la misma.
b) Promover y coordinar con todos las
instituciones obligadas por la ley las políticas tendientes a facilitar
el acceso informativo y la transparencia.
c) Ser órgano de consulta para todo lo
relativo a la puesta en práctica de la presente ley por parte de todas
las instituciones obligadas.
d) Promover campañas educativas y
publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la información
como un derecho humano fundamental.
e) Capacitar a los funcionarios públicos
en todo lo relativo a la libertad de información.
f) Realizar un informe de carácter anual
relativo al estado de situación de este derecho así como las
observaciones y recomendaciones que el Instituto entienda pertinentes.
Dicho Informe será enviado preceptivamente al Poder Ejecutivo y a la
Asamblea General y se le dará amplia difusión pública.
g) Promover una amplia participación de
la sociedad civil en todo lo relativo al ejercicio de la libertad de
acceso a la información y al control de su cumplimiento por parte de las
instituciones obligadas.
Artículo 31.-
Consejo. El INIP tendrá un Consejo Asesor, que además del comisionado
que lo presidirá estará integrado por cuatro miembros honorarios: un
representante del Poder Ejecutivo, un representante del Archivo General
de la Nación y dos representantes de las organizaciones no
gubernamentales con notoria trayectoria en el campo del derecho a la
información y los derechos humanos en general.
Este Consejo tendrá funciones de
asesoramiento y contralor de lo actuado por el comisionado en
cumplimiento de los cometidos del INIP.
La reglamentación determinará:
a) Las reglas para realizar el concurso
del comisionado y la forma de elección de los representantes del
Consejo.
b) La duración y el cese del mandato de
los representantes del Consejo.
c) El funcionamiento del Consejo.
Artículo 32.-
Los organismos comprendidos en el artículo 2 de la presente ley deberán
designar un Responsable de Información Pública, que tendrá a su cargo
alinear los procesos internos a la presente ley y servirá de enlace con
todas las autoridades que desarrollen políticas de información. El
responsable también deberá entregar al INIP un informe anual que
contenga datos sobre la implementación de la ley, el número de
solicitudes recibidas, la naturaleza de la información requerida y los
plazos en que la misma fue entregada o denegada. |