FALLO DEL TRIBUNAL DEL MERCOSUR ES FAVORABLE A
URUGUAY
El Tribunal Arbitral del MERCOSUR dio a conocer el
fallo, favorable a Uruguay, sobre la controversia con la Argentina por
la omisión del Estado argentino en adoptar medidas apropiadas para
prevenir y hacer cesar los impedimentos a la libre circulación
-derivados de los cortes de ruta en el vecino país- en los accesos a los
puentes internacionales.
LAUDO DEL TRIBUNAL ARBITRAL "AD HOC" DE
MERCOSUR CONSTITUIDO PARA ENTENDER DE LA CONTROVERSIA PRESENTADA POR LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY A LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE "OMISIÓN
DEL ESTADO ARGENTINO EN ADOPTAR MEDIDAS APROPIADAS PARA PREVENIR Y/O
HACER CESAR LOS IMPEDIMENTOS A LA LIBRE CIRCULACIÓN DERIVADOS DE LOS
CORTES EN TERRITORIO ARGENTINO DE VÍAS DE ACCESO A LOS PUENTES
INTERNACIONALES GRAL. SAN MARTÍN Y GRAL. ARTIGAS QUE UNEN LA REPÚBLICA
ARGENTINA CON LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY".
En la Ciudad de Montevideo, a los seis días del mes
de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Arbitral "Ad Hoc" del
MERCOSUR constituido para decidir la controversia entre la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA ARGENTINA sobre "Omisión del Estado
Argentino en adoptar medidas apropiadas para prevenir y/o hacer cesar
los impedimentos a la libre circulación derivados de los cortes en
territorio argentino de vías de acceso a los puentes internacionales
Gral. San Martín y Gral. Artigas que unen la República Argentina con la
República Oriental del Uruguay", de conformidad con lo dispuesto en el
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR
integrado por los Árbitros Señores Dr. Luis Martí Mingarro, Dr. José
Maria Gamio y Dr. Enrique Carlos Barreira, nacionales, respectivamente
de España, Uruguay y Argentina.
El Tribunal ha estructurado la presente decisión
Arbitral en el orden que se indica a continuación:
SUMARIO
I – Resultandos.
I – A) El Tribunal Arbitral "Ad Hoc" en el momento de
su constitución.
I – B) Incidencias y trámites relativos a la
composición e integración
del Tribunal Arbitral "Ad Hoc".
I – C) Las Partes y su representación en el proceso.
I – D) Solicitud de suspensión de la tramitación del
procedimiento.
I – E) La invitación de presencia en el proceso
de los Estados Terce ros.
I – F) Reclamo de la República Oriental del Uruguay.
I – G) Respuesta de la República Argentina.
I – H) Proposiciones y producción de la prueba.
I – I) Alegato Final por escrito de la República
Oriental del Uruguay.
I - J) Alegato Final por escrito de la República
Argentina.
I – k) Plazo para la emisión del presente Laudo.
II – Considerandos.
II – A) El planteo de la Parte Reclamada según
el cual habría habido una novación y ampliación del objeto
demandado.
II – B) El planteo de la Parte Reclamada según
el cual el Reclamo es abstracto por carecer de objeto fáctico.
II – C) La Sede del Tribunal.
II – D) Los hechos que generaron las
manifestaciones de los vecinos de la costa argentina que dieran
lugar a la controversia.
II – E) Sobre la existencia de incumplimiento
por omisión frente a la normativa del MERCOSUR.
II – F) Sobre la referencia a los Derechos Humanos.
II – G) La conducta debida ante las circunstancias
existentes.
II –H) La responsabilidad del Estado Federal
por las omisiones de los Gobiernos Provinciales.
II – I) La actitud de los vecinos de Gualeguaychú.
II – J) La relevancia de los perjuicios.
II –K) El pedido de que se condene a la Parte
Reclamada a adoptar las medidas apropiadas para prevenir o hacer
cesar la posible reiteración futura de hechos similares.
III – Conclusiones.
IV – Decisión.
I
RESULTANDOS
- I-A -
EL TRIBUNAL ARBITRAL "AD HOC" EN EL MOMENTO DE
SU CONSTITUCIÓN
1) El 21 de junio de 2006 tuvo lugar la sesión
constitutiva del Tribunal Arbitral "Ad Hoc" a la cual asistieron los
tres árbitros y en la cual se levantó Acta de Sesión nº 1 y se adoptaron
las Reglas del Procedimiento adoptadas por el Tribunal Arbitral "Ad Hoc",en
cuyo transcurso los Árbitros Dres. Luis Martí Mingarro y José María
Gamio hallaron recíprocamente, en buena y debida forma sus respectivas
designaciones como Árbitros de conformidad con el Protocolo de Olivos
para la Solución de Controversias y su Reglamento, para entender en la
controversia.
2) Comprobaron asimismo, que se encuentran incluidos
en la lista de Árbitros establecida de acuerdo con el artículo 11 del
Protocolo de Olivos y han firmado la declaración de aceptación requerida
a los Árbitros en el artículo 21 del Reglamento del Protocolo de Olivos.
3) Por su parte el Árbitro designado por Argentina
Dr. Héctor Masnatta manifestó que, en su opinión, la designación del Dr.
Luis Martí Mingarro no reunía los requisitos legales suficientes para
ser efectiva, dejando a salvo su estimación personal y científica
respecto del mencionado Árbitro.
4) Con las reservas del Dr. Masnatta los restantes
dos Árbitros consideraron que el inicio del Procedimiento fue
establecido por la Nota N° 423/06 del 04/05/06 de la Coordinación
Nacional de Uruguay en el GMC que fue debidamente notificada; que el
plazo de procedimiento comenzó el día 10 de junio del corriente año
según lo establecido por el articulo 16 del Protocolo de Olivos; que la
Presidencia sería ejercida por el Dr. Luis Martí Mingarro, de acuerdo
con el artículo 10, numeral 3 inciso ii del Protocolo de Olivos; que la
sede del Tribunal se fijaba en la Ciudad de Montevideo, capital de la
República Oriental del Uruguay, de conformidad con el artículo 38 del
Protocolo de Olivos y que quedaban aprobadas las Reglas de Procedimiento
adoptadas por el Tribunal.
5) Asimismo se invitó a las dos Partes a designar sus
Respectivos Representantes y a constituir sus respectivos domicilios en
la ciudad de Montevideo, a los fines de practicar las notificaciones,
invitándose a la Parte Reclamante a someter el escrito de presentación
dentro de los 10 días contados desde el siguiente a la notificación y
también a ambas Partes a comunicar su posición en relación con la
intervención de terceros países en los términos del artículo 14 de las
Reglas de Procedimiento.
- I-B -
INCIDENCIAS Y TRÁMITES RELATIVOS A LA COMPOSICIÓN E
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL "AD HOC"
6) El Ministerio de Relaciones de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina
había manifestado su disconformidad con el proceso de designación del
Tercer Árbitro.
7) La oposición y cuestionamiento de la República
Argentina referida a la designación del Tercer Árbitro, Titular y
Suplente, dio lugar a la formulación por parte de la representación de
ese país, de un Recurso de Revisión presentado ante el Tribunal
Permanente de Revisión del MERCOSUR.
8) El referido Tribunal Permanente, mediante el Laudo
2/2006 del 6 de julio de 2006, expresó, por mayoría, que no era
admisible la substanciación peticionada por la Parte argentina pero que
sin embargo, ésta determinación no dejaba a la Parte recurrente en
estado de indefensión sino que meramente se declaraba no admisible el
recurso de revisión en este estadio procesal, no emitiendo juicio de
valor sobre el mérito de las alegaciones sustentadas por la Parte
argentina, que bien podían ser nuevamente presentadas como contenido de
un eventual recurso de revisión contra el laudo arbitral que en
definitiva recayere.
9) El 7 de julio de 2006 el Representante de la
República Argentina comunicó a la Secretaría del MERCOSUR que el Arbitro
Titular de la República Argentina Dr. Héctor Masnatta había presentado
su renuncia y que en su lugar asumiría el Dr. Enrique Carlos Barreira
que revestía hasta ese momento el carácter de suplente por ese país.
10) Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal
Arbitral "Ad Hoc" quedó, desde esa fecha, compuesto en la
siguiente forma: Dr. Luis Martí Mingarro (Presidente), Dr.
José María Gamio (co-Árbitro) y Dr. Enrique Carlos Barreira (co-Árbitro)
- I-C-
LAS PARTES Y SU REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO
11) La República Oriental del Uruguay constituyó
domicilio en la calle Colonia 1206, segundo piso, Montevideo (Dirección
General para Asuntos de Integración y MERCOSUR, Ministerio de Relaciones
Exteriores) y designó para actuar, indistintamente, como sus
representantes ante este Tribunal y a los efectos del trámite de esta
reclamación, a los Doctores Carlos Amorín, Hugo Cayrús Maurín, Myriam
Fraschini y José María Robaina. Por su parte la República Argentina
constituyó domicilio en la Representación Argentina para MERCOSUR y
ALADI, sita en Plaza Independencia 759, Piso 6, Montevideo, República
Oriental del Uruguay y designó como Representante Titular ante el
Tribunal Arbitral al Dr. Juan Vicente Sola y como Representante Alterno
a la Dra. Nora Capello.
- I-D -
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
12) En su momento la Representación de la República
Argentina solicitó la suspensión de las actuaciones en base a la
trascendencia de sus objeciones sobre la constitución del Tribunal, y
habida cuenta de la presentación por su parte del recurso de revisión
que había formulado ante el Tribunal Permanente de Revisión del
MERCOSUR.
13) En el momento procesal en que la representación
de la República Argentina solicitó la suspensión del procedimiento se
daba una circunstancia ciertamente excepcional, cual era la existencia
de un recurso de revisión que la representación de ese Estado Parte
había formulado ante el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, el
cual fue rechazado "in limine". Por ello, ante el pedido de suspensión,
el Tribunal Arbitral "Ad Hoc", luego de la sustanciación de los
traslados pertinentes a las Partes, expresó que en atención a lo ya
resuelto por el Tribunal Permanente de Revisión la causa alegada para la
suspensión carecía de vigencia y, consecuentemente, por resolución
unánime del 26 de julio de 2006 desestimó la pretensión de suspensión,
por haber devenido abstracta.
-I-E
LA INVITACIÓN DE PRESENCIA EN EL PROCESO DE LOS
ESTADOS TERCEROS
14) Conforme a las Reglas de Procedimiento, aprobadas
para este proceso arbitral, las Partes que intervienen en la
controversia habrían de dar su opinión sobre la posibilidad de invitar a
Estados Parte del Tratado MERCOSUR en los que concurra la condición de
terceros respecto de la concreta controversia.
15) Sobre este particular el Tribunal Arbitral "Ad
Hoc" cuidó de brindar a las Partes la oportunidad de pronunciarse al
respecto. La República Argentina por medio de su escrito de fecha
01/08/2006 hizo saber al Tribunal que no entendía pertinente la
participación de Estados Terceros en un diferendo que consideraba
estrictamente bilateral. Por su parte la República Oriental del Uruguay
al evacuar este traslado entendió que dado que las Partes ya habían
tenido la oportunidad inicial que les brindaba el apartado 5º de la
parte dispositiva del Acta Nº 1 para manifestarse y que, como nada
dijeron, le concernía al Tribunal Arbitral "Ad Hoc" adoptar la
resolución que entendiera pertinente sobre sí procede o no invitar a
Estados Terceros. Consecuentemente por resolución del 8 de agosto de
2006, el Tribunal resolvió declarar que no procede cursar invitación a
Estados Miembros del MERCOSUR para que comparezcan en las presentes
actuaciones a los efectos y en los términos del Art. 14 de las Reglas de
Procedimiento.
- I-F -
RECLAMO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
16) Con fecha 3 de julio de 2006, la Representación
de la República Oriental del Uruguay presenta, en tiempo y forma,
Escrito de Presentación, en el cual fundamentó su reclamo.
17) El fundamento de la reclamación de la República
Oriental del Uruguay lo constituye los cortes, en territorio argentino,
de rutas de acceso a puentes internacionales que comunican con Uruguay,
dispuestos por movimientos ambientalistas argentinos en protesta por la
construcción de plantas de celulosa sobre el Río Uruguay, limítrofe
entre ambos países. Los cortes en la Ruta 136, de acceso al puente
internacional Gral. San Martín, comenzaron el 19 de diciembre de 2005 y,
con suspensiones, se extendieron hasta el 2 de mayo de 2006.Los Cortes
en la Ruta 135, de acceso al puente internacional Gral. Artigas,
comenzaron el 30 de diciembre de 2005 y con suspensiones, se extendieron
hasta el 18 de abril de 2006
18) También según la Reclamante existieron
interrupciones de la circulación, de corta duración, en el puente que
une las ciudades de Concordia (Argentina) y Salto (Uruguay), destacando
la actora que el 22 de febrero de 2006 se frustró un intento de bloqueo
de esa ruta por la intervención de las autoridades argentinas.
19) A tenor del reclamo uruguayo fuera de la
situación específica antes mencionada, las autoridades argentinas
omitieron tomar las medidas apropiadas para hacer cesar los cortes de
ruta pese a que el número de manifestantes era, en general, muy
reducido. Ni siquiera se promovió la denuncia penal correspondiente
como, en algún momento, el Gobernador de la Provincia de Entre Ríos
insinuó. El propio Presidente de la República, según informaciones de
prensa, habría manifestado que "no puede pedir (a los manifestantes) lo
que no le darán". El Ministro del Interior habría ido más allá al
expresar: "nada se les puede decir a los ambientalistas".
20) Según la Representación del Uruguay frente a los
cortes de ruta, tanto el gobierno nacional argentino como el provincial
de Entre Ríos fluctuaron entre el tímido ejercicio de la disuasión e
inaceptables manifestaciones de complacencia.
21) La República Oriental del Uruguay entiende que
los referidos cortes de ruta le ocasionaron importantes daños y
perjuicios así como también a sectores y agentes económicos de este
país, fundamentalmente vinculados a negocios de exportación e
importación, turismo y transporte terrestre de pasajeros y mercaderías.
22) Para la Parte Reclamante el Tratado de Asunción,
por el cual se decide constituir el Mercosur, establece que el mercado
común implica la libre circulación de bienes, servicios y factores
productivos entre los países a través de la eliminación, entre otras, de
las restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y "de
cualquier otra medida equivalente" (art. 1).
23) Alega Uruguay en su Reclamo que por
"restricciones" se entiende, cualquier medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de "cualquier naturaleza"
mediante el cual un Estado Parte impida o "dificulte", por decisión
unilateral, el comercio recíproco (Anexo I al Tratado de Asunción art.
2º lit .b).
24) Señala la representación de la Reclamante que es
un valor entendido que a partir del 1º de enero de 2000, el MERCOSUR
constituye una zona de libre comercio universal (salvo algunas
excepciones) por lo que a partir de dicha fecha todas las restricciones
que impidan o dificulten el comercio recíproco constituyen barreras y
obstrucciones al comercio, incompatibles con los compromisos asumidos
25) Afirma la República Oriental del Uruguay que la
libre circulación de servicios, fue establecida por el Protocolo de
Montevideo, vigente entre los Estados Partes, y elimina las medidas que
en cualquier forma afecten ese comercio, incluso las dispuestas por
autoridades provinciales, municipales o locales y por las instituciones
no gubernamentales (art. II).
26) Para Uruguay en el ámbito del referido Protocolo,
existen compromisos asumidos por Argentina, entre otros, los relativos a
turismo y transporte los cuales han sido afectados por las medidas que
dan motivo a esta controversia.
27) Entiende la Reclamante que en materia de libre
circulación de personas, los cortes de ruta han desconocido compromisos
vigentes entre las Partes en virtud de instrumentos jurídicos
internacionales relativos a Derechos Humanos así como también exigibles
en la Argentina por sus normas internas.
28) También invocó la Representación de la República
Oriental del Uruguay el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
(ATIT) vigente entre "países del cono sur" del continente –entre otros
los Estados Partes- y que fue asumido por instrumentos del Mercosur como
medio idóneo para avanzar en la integración en materia de transporte
terrestre. La obstrucción a la libre circulación de pasajeros y cargas
afectó operaciones de transporte al amparo del Convenio ATIT, no sólo
entre los Estados Partes sino también respecto a movimientos de tránsito
desde o hacia terceros países Partes de este acuerdo.
29) En su fundamentación, también menciona Uruguay
las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que vinculan a
las Partes, tales como las relativas a trato de la nación más
favorecida, libertad de tránsito, acceso a los mercados -entre otras-
las cuales resultaron afectadas por las medidas denunciadas.
30) A pesar que los actos materiales que obstaculizan
la libre circulación son realizados por particulares, el incumplimiento
lo imputa la República Oriental del Uruguay al Estado Argentino por la
omisión en adoptar las medidas adecuadas, razonables y eficaces para
evitar dichos actos. El Reglamento del Protocolo de Olivos incluye en la
materia que puede ser objeto de una controversia, entre otras, las
"omisiones" incompatibles con la normativa del MERCOSUR (art.27).
31) En tal sentido, Uruguay trae al caso el asunto
resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
(Comisión c/Francia – Asunto C-265/95) en el cual, frente al bloqueo de
rutas en Francia dispuesta por particulares, el órgano judicial
estableció la responsabilidad de este Estado por la omisión en
restablecer la libre circulación.
32) Así que, según la Reclamante, el incumplimiento
continuado de Argentina por omisión frente a los cortes de ruta
-dispuestos y luego levantados por voluntad de los particulares- hace
suponer que de reiterase los mismos en el futuro, dicho Estado observará
la misma conducta generando, así, un permanente estado de duda e
inseguridad.
33) Finalmente solicita la República Oriental del
Uruguay que:
a) el Tribunal decida que Argentina ha incumplido sus
obligaciones derivadas de los artículos 1 y 5 del Tratado de Asunción,
artículos 1º,2º y 10 par.2º del Anexo I de dicho Tratado; artículos II,
III y IV del Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios así
como de principios y disposiciones del Derecho Internacional aplicables
en la materia; y
b) que la República Argentina, de reiterarse los
impedimentos a la libre circulación, debe adoptar las medidas apropiadas
para prevenir y/o hacer cesar tales impedimentos y garantizar la libre
circulación con Uruguay.
- I-G -
RESPUESTA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
34) El 26 de julio de 2006 fue presentado, en tiempo
y forma, Escrito de Respuesta de la República Argentina, mediante el
cual fundamentaba su oposición y ofrecía su prueba.
35) Afirma la Representación de la República
Argentina que Uruguay ha innovado y ampliado el objeto respecto al
contenido de la solicitud de negociaciones directas. Mientras que en
ésta el objeto eran "impedimentos a la libre circulación", la demanda
refiere a la "omisión del Estado argentino en adoptar medidas apropiadas
para prevenir y/o hacer cesar los impedimentos a la libre circulación".
36) Además, para Argentina el reclamo carece de
objeto en virtud de que, a la fecha de la demanda, los cortes de ruta
habían cesado, situación que se mantiene. Es, asimismo, inespecífico y
abstracto porque solicita al Estado argentino que, de reiterarse en el
futuro esas manifestaciones, adopte medidas sin determinar cuáles serían
éstas.
37) En su opinión, la República Argentina formula
objeciones a que la ciudad de Montevideo sea sede del Tribunal Ad Hoc
por cuanto esto supone un menoscabo a la independencia del mismo y
le otorga ventajas a uno de los Estados Partes, sobre todo en lo
relativo a la producción de prueba.
38) Al referirse la República Argentina a las etapas
previas de esta controversia, afirma que la solicitud de Uruguay de
mantener negociaciones directas, fue contestada por nota de 3 de marzo
de 2006 en la cual se manifestó la disposición del Gobierno Argentino
"en mantener un diálogo bilateral franco y exhaustivo".
39) Por otra parte la Representación Argentina
realiza observaciones a la integración del Tribunal Ad Hoc
fundadas en aspectos de procedimiento.
40) Respecto a los hechos, la Parte Reclamada da
cuenta que los cortes de ruta fueron precedidos de una movilización
realizada el 30 de abril de 2005, conocida como "El Abrazo Solidario"
que reunió en las proximidades de la ciudad Argentina de Gualeguaychú,
por cinco horas, a más de 40.000 personas en protesta por la
construcción de las plantas de celulosa en territorio uruguayo.
41) Según los alegatos la opinión de la República
Argentina a partir del mes de diciembre de 2005 comenzaron los cortes de
ruta aunque éstos, contra lo que afirma la Parte reclamante, no se
tradujeron en perjuicios ni desde el punto de vista del comercio
bilateral ni del turismo en virtud de que ambos rubros, en el período de
los cortes, lejos de disminuir, aumentaron a favor de Uruguay.
42) Además, la Representación Argentina entiende que
los agentes económicos que utilizaban los puentes, tampoco pueden
invocar perjuicios por cuanto los cortes de ruta eran, en general,
anunciados con antelación y así podían dirigirse a vías alternativas de
comunicación entre los dos países.
43) La Representación de la República Argentina en el
proceso arbitral pone de manifiesto que su Gobierno comprendió, sin
alentar, las manifestaciones llevadas a cabo por entender que
constituyen el ejercicio de un legítimo derecho. Ello no impidió que se
realizaran gestiones para que los cortes de ruta fueran dejados sin
efecto.
44) Según la República Argentina las circunstancias
determinaron una contraposición entre los derechos de libre expresión
del pensamiento y de reunión, por un lado, y el derecho a la libre
circulación de bienes, por otro. Se debe tener presente que las normas
internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República
Argentina tienen rango constitucional mientras que las normas de
integración revisten rango legal.
45) En cuanto a la libre circulación de bienes, la
República Argentina expone que cabe recordar que las metas fijadas en el
tratado fundacional del Mercosur aún no se encuentran plenamente
vigentes.
46) Por otra parte, sigue alegando la República
Argentina, cuando el proceso de integración establece la obligación de
eliminar las restricciones no arancelarias, éstas refieren a medidas
gubernamentales. Con similar alcance son las normas que rigen la
Organización Mundial de Comercio así como la Comunidad Económica
Europea.
47) La República Argentina, en su opinión entiende
que, respecto a la libre circulación de servicios, el Protocolo de
Montevideo que la regula, sólo establece compromisos de abstenerse de
adoptar medidas gubernamentales que la afecten.
48) La República Argentina recuerda que Uruguay
invoca, asimismo, el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT)
aunque éste no consagra libertad alguna de circulación ya que se trata
de un acuerdo administrativo destinado a establecer criterios técnicos
para otorgar permisos de circulación internacional de transportes
terrestres.
49) Para la República Argentina la libre circulación
de personas, que se afirma por Uruguay como lesionada por los cortes de
ruta, no está aún operativa en el ámbito del MERCOSUR como, por el
contrario, lo está –a vía de ejemplo- en la Comunidad Europea.
50) Tampoco según la respuesta argentina está vigente
en este proceso de integración regional el derecho al libre tránsito en
cuanto puede afectar a los transportes de bienes desde o hacia terceros
países.
51) La Representación de la República Argentina funda
su opinión en que los Derechos Humanos pueden justificar una restricción
al ejercicio de los derechos consagrados por un tratado de integración.
Menciona, en tal sentido, el precedente del caso Schmidberger,
resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el
sentido de otorgar prioridad al derecho a la libre expresión del
pensamiento sobre el derecho a la libre circulación de bienes el cual
resultó afectado por el corte de una ruta internacional dispuesto por un
movimiento ambientalista (Sentencia del TJCE de 12 de junio de 2003,
Asunto C-112/00).
52) En el campo de los Derechos Humanos, según afirma
la República Argentina con especial relevancia cabe reconocer a los
derechos de libre expresión del pensamiento y de reunión así como al
derecho de protesta entendido, éste, como el medio de exigir el
cumplimiento de otros derechos. A ellos cabe agregar el derecho a elegir
aquel foro público en el cual la protesta se pueda ejercer con mayor
eficacia.
53) Así, afirma la Representación Argentina, aceptada
la validez de estas normas, la requerida liberación del puente hubiera
supuesto una represión inaceptable para las disposiciones de derecho
público argentino.
54) Frente a lo expuesto, según lo alegado por la
República Argentina la disuasión ante los cortes de ruta no constituye
sino la única alternativa legítima que se presenta a los gobernantes.
55) En la formulación de su alegación sostiene la
República Argentina que la policía en el territorio de las provincias
corresponde a la policía de las provincias. Imponer la intervención del
gobierno federal sobre el territorio de las provincias sólo puede
hacerse al costo de la alteración del sistema político democrático en la
provincia.
56) En el estado actual del Derecho Internacional
según alega la Representación Argentina en materia de responsabilidad
por hechos ilícitos, según el Proyecto de la Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas, se excluye la responsabilidad del
Estado por los hechos de los particulares.
57) Para la República Argentina el Estado sólo será
responsable por el comportamiento de una persona o grupo de personas si
ellas actúan de hecho por disposición o bajo la dirección o el control
del Estado al observar ese comportamiento (art. 8 del Proyecto). Este no
es, bajo forma alguna, el presente caso.
58) Manifiesta la representación argentina que toda
otra conducta que hubiere observado ese país hubiera implicado el riesgo
de provocar reacciones difíciles de controlar y graves alteraciones del
orden público.
59) Menciona la República Argentina que la Parte
actora afirma que en otras manifestaciones populares, similares a las de
este proceso, las autoridades argentinas las disolvieron mediante la
fuerza pública. No obstante, tales manifestaciones, a diferencia de la
que refiere el presente caso, se trataba de acciones violentas, según
responde la República Argentina.
60) También sostiene la República Argentina que la
circulación de bienes y personas, entre los dos países, contó siempre
con vías alternativas de acceso y, a efectos de facilitar su uso, los
servicios de Aduana y Migración argentinos, en esos puntos, fueron
reforzados durante las medidas. Con ello se demuestra que no hubo
omisión.
61) Tampoco hubo omisión según la Representación
Argentina por la acción disuasoria de las autoridades argentinas que, en
definitiva, se demostró eficaz al punto que los manifestantes levantaron
los cortes de ruta.
62) Por escrito del 27 de julio de 2006, el
Representante de la República Argentina efectuó determinadas erratas
incurridas en el escrito de Respuesta al reclamo que individualiza.
- I-H -
PROPOSICIONES Y PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA
63) Las Partes formularon proposición de prueba, lo
que fue tratado en la Resolución de 28 de julio de 2006 del Tribunal
haciendo lugar a la prueba documental, testimonial e informativa
ofrecida por ambas Partes, determinando que debían presentar el listado
de preguntas a los testigos al menos con tres días de antelación.
Admitió las reservas de proponer prueba Informativa por ambas Partes y,
de conformidad con el Artículo 17 de las Reglas de Procedimiento,
convocó a las Partes a una sesión en la que pudieran presentar
brevemente sus exposiciones para fundamentar sus respectivas posiciones.
Por último convocó a las Partes a una comparecencia a celebrar los días
9 y 10 de agosto de 2006.
64) El día 9 de agosto de 2006 se dio comienzo a la
Audiencia, en cuyo transcurso, la Representación argentina presentó
cuestión de previo y especial pronunciamiento basada en las amenazas que
alega haber sufrido el testigo por ellos propuesto Don Anibal Oscar
Oszust. El Tribunal le recibió testimonio y encargó a la Secretaría del
MERCOSUR que diera traslado de esta cuestión a las Representaciones
Diplomáticas de la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay para que dieran curso a las actuaciones que procedieran.
65) Posteriormente de conformidad con la propuesta de
las Partes y con el objeto de facilitar, en lo posible, la presencia de
los testigos convocados, en compatibilidad con sus cargos y ocupaciones,
el Tribunal "Ad Hoc" examinó los testigos en el orden que
seguidamente se establece: Aníbal Oscar Oszust, Daniel Sica, Ricardo
Echegaray, Alejandro García, Raúl Cuence, y Jorge Campañà, todos ellos
de nacionalidad argentina, correspondientes a la Parte Reclamada. Se
inició posteriormente el examen de los siguientes testigos: José Carlos
Gonzálvez Huerta, Javier Larrondo, Yanina Corsini, Antonio Carámbula,
Benjamín Liberoff, Víctor Sosa Echevarría, Luis Alberto Borsari Brenna,
Antonio Serrentino, Pablo Garbarino Lazcano, Leopoldo Cayrús Tarreh y
Daniel Sureda Tortosa, todos ellos de nacionalidad uruguaya y
solicitados por la Parte Reclamante.
66) La Representación de Uruguay manifestó que el
testigo cuya declaración ofreciera, señor José Larramendi, no pudo
declarar debido a que tuvo que retirarse del Edificio antes de la
Audiencia por enfermedad de un familiar y el testigo Gustavo Teske se
vio impedido de concurrir.
67) Ambas Partes formularon las respectivas preguntas
a los testigos y el Tribunal interrogó asimismo cuando lo entendió
oportuno a los mencionados testigos en el transcurso de la audiencia.
68) En la segunda parte de la reunión que tuvo lugar
en la mañana del día 10 de agosto, las Partes hicieron sus exposiciones
para fundamentar sus respectivas posiciones, en el orden establecido por
el Tribunal Arbitral Ad Hoc. Tanto las declaraciones de los testigos
como los alegatos de las Partes fueron grabados en soporte
magnetofónico, que se entregó a las Partes y quedó unido a las
actuaciones.
69) El Tribunal Arbitral Ad Hoc, expresó "in
voce" en este acto su resolución de admitir toda la prueba documental
presentada hasta el momento por las Partes, incluido el documento
utilizado en la declaración del Dr. Sica. De conformidad con las Partes,
que así lo asumen, el Tribunal resolvió que se admitiría como prueba
documental e informativa la que se presentara hasta el mismo día de
vencimiento del plazo de presentación de los alegatos escritos que
finalizaba el día 17 de agosto de 2006.
- I-I-
ALEGATO FINAL POR ESCRITO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
70) Dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 18 de las Reglas de Procedimiento, ambas Partes presentaron en
tiempo y forma sus alegatos finales.
71) La Representación uruguaya solicitó que hiciera
lugar al reclamo presentado en la forma ya impetrada y que decidiera:
"a) que la República Argentina ha incumplido sus
obligaciones derivadas de los artículos 1 y 5 del Tratado de Asunción;
artículos 1º, 2º y 10 párrafo segundo del Anexo I de dicho Tratado;
artículos II, III y IV del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de
Servicios, así como de principios y disposiciones del Derecho
Internacional aplicables a la materia, por la omisión del Estado
Argentino en adoptar medidas apropiadas para prevenir y/o hacer cesar
los impedimentos a la libre circulación derivados de los cortes en
territorio argentino de vías de acceso a los Puentes Internacionales
Gral. San Martín y Gral. Artigas que unen la República Argentina con la
República Oriental del Uruguay; y
b) que la República Argentina, de reiterarse los
impedimentos a la libre circulación a los que alude el literal a)
precedente u otros de similares características, debe adoptar medidas
apropiadas para prevenir y/o hacer cesar en forma inmediata los
impedimentos a la libre circulación, y garantizar la libre circulación
con la República Oriental del Uruguay."
- I-J -
ALEGATO FINAL POR ESCRITO DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA
72) La Representación argentina solicitó que el
Tribunal resolviera:
"a) que la presente controversia carece de objeto y
las solicitudes de Uruguay se fundan en abstracciones;
b) que el derecho de libertad de expresión, ejercido
por los ciudadanos argentinos, constituye un derecho humano fundamental
reconocido en todos los ordenamientos constitucionales y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, vinculantes para la Argentina y
el Uruguay, y que, además, gozan, en Argentina, de jerarquía
constitucional;
c) que no cabe invocar legítimamente una restricción
a la libertad de expresión - derecho humano protegido - en desmedro de
otro derecho – libertad de circulación de bienes y servicios - que está
legalmente protegido pero que no reviste esa calidad de derecho humano;
d) que las manifestaciones en rutas efectuadas en
forma intermitente entre el 6 de enero y el 2 de mayo de 2006
constituyen una muestra de la libre expresión ciudadana, que fueron
puestas en conocimiento del público con antelación suficiente y no
implicaron, en ningún caso, un impedimento total a la libre circulación
de bienes y servicios entre ambos países;
e) que el Gobierno argentino no ha adoptado medida
alguna que constituya una violación de los principios de libre
circulación de bienes y servicios, previstos en los artículos 1 y 5 del
Tratado de Asunción, en los artículos I y II, III y IV y Anexos del
Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, en el Acuerdo
sobre Transporte Terrestre Internacional (ATIT) y en otros principios o
disposiciones de derecho internacional aplicables a esta materia;
f) que el Gobierno argentino ha actuado, a nivel
nacional, provincial y municipal, con el objetivo de disuadir a sus
ciudadanos de utilizar las manifestaciones en rutas como forma de
expresión de su protesta y ha arbitrado los medios necesarios para
facilitar la libre circulación de bienes y servicios durante la etapa de
vigencia de las mismas;
g) que tal actuación resulta razonable atento las
circunstancias del caso bajo análisis y las normas constitucionales e
internacionales vigentes aplicables al mismo; y
h) que los compromisos asumidos por la Argentina en
el contexto en que se desarrolla esta controversia no pueden ser objeto
de una interpretación extensiva que suponga reprimir el ejercicio de un
derecho humano en una situación claramente no prevista en los tratados
de derechos humanos en vigor para ambos países".
- I-K-
PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL PRESENTE LAUDO
73) El 18 de julio de 2006 el Tribunal Arbitral "Ad
Hoc" acordó por unanimidad prorrogar el plazo para la emisión del
Laudo en las presentes actuaciones por 30 días, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 16 y 21 de las Reglas de Procedimiento, por
lo que el plazo se extendió hasta el 7 de septiembre del 2006.
II
CONSIDERANDOS
- II – A -
EL PLANTEO DE LA PARTE RECLAMADA SEGÚN EL CUAL HABRÍA
HABIDO UNA NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL OBJETO DEMANDADO
74) La Parte Reclamada sostiene que la Reclamante
amplió el objeto de su pretensión original pues según la normativa del
MERCOSUR en especial el art. 14 párrafo segundo del Protocolo de Olivos,
los escritos de demanda y contestación determinan el objeto de la
controversia que deben basarse en las cuestiones que fueron consideradas
en las etapas previas, añadiendo que en las etapas de negociaciones
directas, la controversia se denominaba de un modo ("impedimentos a
la libre circulación derivados de los cortes") y dado que al
iniciarse el procedimiento arbitral, dichas manifestaciones habían
cesado, Uruguay habría adaptado unilateralmente a la nueva circunstancia
denominándola ("omisión del Estado argentino en adoptar medidas
apropiadas para prevenir y/o hacer cesar los impedimentos a la libre
circulación") tal como figura en el escrito de Reclamo de Uruguay.
75) El Tribunal considera que la modificación
terminológica indicada no pudo perjudicar el derecho de defensa de la
Parte Reclamada, pues la convocatoria a las negociaciones directas y la
demanda en este proceso, por sus denominaciones, están haciendo
referencia a los mismos hechos y si bien en la primera de las
denominaciones podría entenderse que se trata de la imputación a actos
directos del Gobierno argentino, hay que tener en cuenta que era de
público y notorio conocimiento que los cortes eran realizados por
particulares, a lo que cabe añadir que en la Nota del 9 de marzo de 2006
(remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay a su par
de Argentina, que la Parte Reclamante agregara como Recaudo 5 sin que la
Parte Reclamada la haya negado), se reitera el pedido de negociaciones
directas, haciendo expresa mención a los cortes de ruta "realizados
por particulares que ocuparon las mismas, afectando la libre circulación
de personas, bienes y servicios" agregando que "ante esta
situación el Estado argentino omitió adoptar medidas apropias para
prevenir y/o hacer cesar los referidos cortes, a efectos de restablecer
la libre circulación entre ambos países".
- II - B -
EL PLANTEO DE LA PARTE RECLAMADA SEGÚN EL CUAL EL
RECLAMO ES ABSTRACTO POR CARECER DE OBJETO FÀCTICO
76) La Parte Reclamada afirma que el proceso carece
de objeto en virtud de que, a la fecha de presentación de la demanda,
los cortes de ruta habían cesado antes de la presentación del escrito de
Reclamo de la República Oriental del Uruguay, situación que, sostiene,
se habría mantenido hasta el momento en que se responde dicho escrito.
77) Al respecto, el Tribunal advierte que no ha
habido pronunciamiento expreso de quienes mantuvieron los cortes de ruta
en el pasado en el sentido de que no los habrán de reiterar en el
futuro; ni tampoco ha habido pronunciamiento de las autoridades de la
Parte Reclamada en el sentido que, de producirse tales reiteraciones,
habría de seguir una conducta distinta a la observada cuando tales
cortes de ruta ocurrieron.
78) El Tribunal no desconoce que se ha sostenido que
cuando se solicita que uno de los Estados Partes deje sin efecto
determinadas normas legales o reglamentarias, por considerarlas
incompatibles con los compromisos asumidos en los en los acuerdos
internacionales tendientes a la facilitación del comercio y a la
integración económica, y la norma cuestionada es derogada por el Estado
Reclamado antes de que el tribunal se constituya o se dicte el
pronunciamiento final, el procedimiento culmina por considerarse que la
cuestión ha devenido abstracta desde que el soporte normativo del
obstáculo al comercio habría desaparecido (). No es necesario para ello
que la norma cuestionada haya sido puesta en práctica, bastando que haya
un peligro de daño que puede tornarse en daño real mediante su
activación en cualquier momento. Dicho peligro, como un arma apuntando
al corazón del posible afectado, es suficiente para considerar que el
mantenimiento de ese estado de cosas es contrario a los compromisos
contraídos, debiendo resolverse mediante la desactivación del peligro
potencial.
79) A diferencia del supuesto antes señalado, en el
caso que se encuentra a conocimiento del Tribunal, la Parte Reclamante
no cuestiona la existencia de una "norma", actual o potencialmente
lesiva de los compromisos existentes, sino que cuestiona la conducta
omisiva del Gobierno de la Parte Reclamada en impedir que parte de su
población despliegue "conductas" consideradas incompatibles con la
normativa MERCOSUR, pues aquí no hay norma alguna que se cuestione y
cuyos efectos nocivos pudieran desactivarse mediante su derogación. Se
trata de una situación amenazante de ciertos particulares que habiendo
ya realizado actos cuyos efectos la Parte Reclamante considera reñidos
con los compromisos asumidos en el ámbito del MERCOSUR, pueden
reanudarlos en cualquier momento, con la posibilidad cierta de que, en
tal supuesto, el Gobierno argentino continúe manteniendo una conducta
permisiva.
80) Al tratarse de vías de hecho que, pese a la queja
del Gobierno de la Parte Reclamante - tal como surge de la Prueba
documental aportada por Uruguay que no ha sido refutada por la
contraparte () -, han sido toleradas por el Gobierno de la Parte
Reclamada, cabe pensar que, de reanudarse aquellas vías de hecho, se
reitere la conducta permisiva que, en virtud de su repetición adopta el
carácter de un "standard" de conducta, para este supuesto, del
Gobierno argentino. En otras palabras, las conductas reiteradas y
sucesivas delinean un "modelo" o "patrón" de conducta de la Parte
Reclamada que es dable esperar se repita en los casos futuros en virtud
del principio de congruencia en las conductas asumidas por la
administración pública. Esta expectativa, de manera similar (aunque no
idéntica) al caso de una norma cuestionable susceptible de ser activada,
genera una situación de peligro potencial que el Estado Reclamado no ha
tenido interés en desactivar, por lo que cabe considerar que en este
caso nos hallamos ante el peligro latente de que se produzcan nuevos
hechos similares a los anteriores, lo que descarta que nos hallemos ante
una cuestión meramente abstracta.
81) Si bien al tratar los casos de responsabilidad
internacional de los Estados por hechos ilícitos, cuya aplicación a
casos como el presente en el cual se trata de incumplimientos de
tratados de integración ofrece dudas, la Comisión de Derecho
Internacional de Naciones Unidas (en adelante CDI) ha sostenido que la
trasgresión a la norma internacional no necesariamente debe manifestarse
en un acto o hecho instantáneo o continuado, sino que puede
exteriorizarse también a través de una serie de acciones u omisiones que
se prolonguen –aún con interrupciones- a lo largo del tiempo, a los
cuales denomina "hecho compuesto" (), y el caso presente no carece de
complejidad, dada la diversidad de protagonismos - grupos, asambleas,
poderes públicos – y las intermitencias, reiteraciones y continuidad de
la situaciones contempladas.
- II – C -
LA SEDE DEL TRIBUNAL
82) La Parte Reclamada cuestionó la decisión tomada
por el Tribunal Ad Hoc de establecer su sede en la ciudad de
Montevideo, aduciendo que esto suponía un menoscabo a la independencia
del Tribunal por tratarse de la ciudad capital de uno de los Estados
Partes involucrado en la controversia. Manifestó que se trata de un
proceso arbitral que produce estrépito en el foro que podría llevar a
una decisión injusta en razón de reunirse en una ciudad donde la
cuestión se encuentra en el debate público cotidiano que podría influir
negativamente en los Árbitros.
83) El Tribunal eligió la ciudad de Montevideo como
sede para la realización de los actos procesales así como para sus
deliberaciones en razón de encontrarse allí la Secretaría del MERCOSUR
que constituye un importante apoyo administrativo para su labor y de
conformidad con las facultades que al efecto le confiere el artículo 38
última parte del Protocolo de Olivos.
84) Dicha elección en forma alguna aparejó menoscabo
para la independencia del Tribunal ni otorgó ventaja alguna a la Parte
Reclamante como se ha insinuado, habiéndose desarrollado las pruebas
testimonial y de informes sin incidentes dignos de mención. Además de
ejercer una facultad expresamente contemplada en la normativa vigente,
cabe resaltar que éste no es el primer caso en que un Tribunal Ad Hoc
en el que el país en que se encuentra radicada la Secretaría del
MERCOSUR está involucrado como contendiente, pese a lo cual ello no
influyó en desigualdades procesales. Si bien puede ser que en este caso
la opinión pública se encuentre mas motivada a prestar atención que en
los anteriores, ello no ha influido en las opiniones y libertad de
decisión de ninguno de los Árbitros que integran este Tribunal.
- II – D -
LOS HECHOS QUE GENERARON LAS MANIFESTACIONES DE LOS
VECINOS DE LA COSTA ARGENTINA QUE DIERAN LUGAR A LA CONTROVERSIA
85) La controversia que hoy se ventila ante este
Tribunal "Ad hoc" se origina en las manifestaciones efectuadas
por las poblaciones de la ribera argentina del río Uruguay, en especial
la población de la ciudad de Gualeguaychú, como reacción ante la
construcción por dos empresas privadas en Fray Bentos, costa uruguaya
del mismo río enfrente de la mencionada ciudad argentina, de dos
fábricas de pasta de papel a las cuales ven como un futuro foco de
contaminación ambiental que consideran en infracción a las cláusulas del
Acuerdo que sobre la administración del río Uruguay tienen celebrado
Argentina y Uruguay en el año 1975.
86) La Parte reclamada invoca, la existencia de esas
manifestaciones desde el mes de septiembre de 2003 a través de la
movilización denominada "Abrazo Solidario", con la participación de
vecinos de poblaciones argentinas y uruguayas que se manifestaron contra
la construcción de las plantas procesadoras de pasta de papel en la zona
(punto IV- 1, de la Respuesta argentina, no desconocida por la
contraparte en sus alegatos).
87) La denominada "Asamblea Ambiental Ciudadana de
Gualeguaychú" hizo sendas presentaciones ante el Ministro de Relaciones
Exteriores de Uruguay (21 de julio de 2005) y al Presidente Néstor
Kirchner, en este caso con pliegos conteniendo 35.484 firmas de
pobladores de esa ciudad (prueba documental argentina, Anexo II, 1.2 y
Anexo II,1.3, no desconocida por la Parte Reclamante). En ellas
denunciaron al Gobierno argentino y al Gobierno uruguayo el
incumplimiento del tratado que estableció el Estatuto del Río Uruguay y
solicitaron a ambos países la paralización de las construcciones hasta
que se efectuara un análisis del impacto ambiental sobre la cuenca a
través de una comisión bipartita, de manera que, si de resultas de ello,
hubiera discrepancia entre las delegaciones de ambos países sobre ese
punto, la cuestión fuera ventilada ante la Corte Internacional de
Justicia.
8 8) El 6 de octubre de 2005 reiteró el pedido
al Ministro de Relaciones Exteriores argentino a fin de que se
requiriera del Gobierno uruguayo la inmediata paralización de las obras
que las empresas seguían construyendo a la vera del río Uruguay,
solicitando que ante el rechazo uruguayo Argentina iniciara acciones
ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya (Anexo II. 1.4 de la
prueba argentina no negada por la contraparte).
89) Mientras tanto, y según se desprende de un
informe de la Policía de la Provincia de Entre Ríos, acompañado por la
Parte Reclamada (Anexo II.2 de la prueba documental), se produjeron
cortes en los tres puentes internacionales que unen Argentina y Uruguay
aunque con intensidad muy dispar.
90) En la ruta internacional Nº 136 y Provincial Nº
42 que une Gualeguaychú con Fray Bentos a través del Puente General San
Martín, hubo un primer corte el 8 de julio de 2005 de 10 a 18 horas,
sucediéndose luego un corte temporario de cuatro horas el 15 de agosto,
reanudándose en el mes de diciembre con dos cortes realizados los días 8
(tres horas), 18 (cinco horas), 23 (10 horas y media) y 30 de diciembre
de 2005 (13 horas). En el año 2006 los cortes comenzaron el 30 de enero
de 2006 manteniéndose en forma esporádica y temporaria, hasta el 3 de
febrero de 2006 en que comenzó un corte de ruta que se prolongó por 46
días hasta el 20 de marzo de ese año y, posteriormente, un corte que se
prolongó por 26 días desde el 5 de abril a las 8 horas hasta el 2 de
mayo del mismo año a las 16 horas. De tal manera, el Puente que une
Gualeguaychú con Fray Bentos estuvo cortado aproximadamente 72 días
corridos.
91) En cuanto a la ruta que une a la ciudad de
Paysandú con Colón (a través del puente General Artigas), sufrió cortes
por 35 días corridos (desde el 16 de febrero hasta el 23 de marzo de
2006), reiterándose luego por el lapso de 8 días (desde el 11 de abril
hasta el 19 del mismo mes de 2006).
92) Por último, en el puente internacional ubicado
sobre la represa de Salto Grande, se produjeron cortes los días 13 y 14
de enero y 22 de febrero de 2006 por lapsos de una hora, una hora y
media, y treinta minutos respectivamente.
93) Los datos antes mencionados relativos a los
cortes de los tres puentes internacionales coinciden, con pequeñas
diferencias de días, con lo expresado por la representación uruguaya en
su alegato (punto IV, página 20).
94) En razón de los cortes sucedidos, la Dirección
General de Aduanas argentina por correo electrónico N° 47 del 8 de
febrero de 2006 (Prueba documental argentina Anexos II.3 y II.4),
instruyó a las aduanas acerca de una operatoria de emergencia a fin de
garantizar el normal flujo del comercio internacional, reforzando las
dotaciones de personal de las aduanas de Concordia y Colón para hacer
frente al incremento de trabajo generado por el desvío de operaciones
desde la aduana de Gualeguaychú.
95) De la prueba documental antes mencionada, así
como de los testimonios recogidos en la audiencia testimonial, se
desprende que los vecinos de Gualeguaychú procuraron llamar la atención,
tanto de la República Oriental del Uruguay por su omisión en impedir la
continuación de construcciones que ellos consideraban potencialmente
dañinas, como de la República Argentina por su falta de reacción
categórica ante ese proceder, lo que inclina a este Tribunal a
comprender el sentimiento de la alarma y consecuente protesta de los
mismos, con independencia de la mayor o menor justificación de sus
actuaciones.
96) Debe tenerse en cuenta que el levantamiento de
los cortes por los vecinos de Gualeguaychú se produjo dos semanas
después del discurso del Presidente de la Nación de Argentina del 19 de
abril de 2006, en el cual les manifestó que no compartía los cortes de
ruta y en el cual les solicitó que los dejaran sin efecto (Prueba
documental argentina Anexo II.6, no negada por la representación
uruguaya).
97) Dos días, después del levantamiento de los cortes
de ruta, es decir el 4 de mayo de 2006 quedó formalmente registrado el
ingreso de la demanda de Argentina contra Uruguay ante la Corte
Internacional de Justicia de La Haya por la controversia suscitada en
relación con el Acuerdo del río Uruguay.
98) Con anterioridad a esto último y ante la
situación de los cortes de rutas, el 16 de enero de 2006 el Ministro de
Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay había hecho
llegar al Embajador argentino en ese país una Nota (Recaudo Nº 1 de la
prueba documental de Uruguay) respondiendo una Nota del 12 de enero de
2006 del Secretario de Relaciones Exteriores de la República Argentina
referida a las autorizaciones concedidas por Uruguay a dos empresas para
construir sendas plantas industriales de producción de celulosa sobre la
margen izquierda del río Uruguay, así como una autorización para
construir y operar una terminal portuaria destinada al uso exclusivo de
una de esas plantas industriales, reiterando una nota anterior. En la
segunda parte de esa nota el Canciller uruguayo manifestaba su
preocupación por los cortes de ruta de acceso en territorio argentino a
los pasos fronterizos, que obstaculizaban la libre circulación de
personas y bienes en violación a los acuerdos del MERCOSUR, generando
daños importantes a ambos países.
99) El 13 de febrero de 2006, el Presidente de
Uruguay se dirigió al Presidente argentino solicitando el levantamiento
de dichos cortes (Recaudo Nº 2 de la prueba documental uruguaya).
100) El 22 de febrero de 2006 el Ministro (interino)
de Relaciones Exteriores de Uruguay dirigió una nota a su par argentino
expresando que ese país había decidido plantear la controversia
correspondiente a la violación de la libre circulación en contravención
a la normativa MERCOSUR y disposiciones y principios del derecho
internacional, solicitando el inicio de negociaciones directas
contempladas en los arts. 4 y 5 del Protocolo de Olivos.
101) El 3 de marzo de 2006 el Ministro de Relaciones
Exteriores de Argentina contestó, expresando que la nota uruguaya no
establecía que acciones precisas se le imputaban a la República
Argentina, ni tampoco se determinaban las normas internacionales que ese
país consideraba vulneradas, expresando que la Argentina no impedía la
libre circulación a través de esas vías de acceso que unen a ambos
países.
- II - E -
SOBRE LA EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR OMISIÓN
FRENTE A LA NORMATIVA DEL MERCOSUR
102) Se ha planteado el interrogante respecto de si,
en el ámbito del MERCOSUR, se encuentran plenamente vigente la libre
circulación de bienes mencionada en el Tratado de Asunción y sus normas
complementarias, así como la libre circulación de servicios referida en
el Protocolo de Montevideo. En tal sentido se ha afirmado que las metas
del Tratado de Asunción aún no se han alcanzado en su plenitud
(Respuesta de la Parte Reclamada a fs. 47).
103) La integración económica puede ser considerada
como una "situación" o como un "proceso". Dado que la integración parte
de la existencia de distintos ámbitos espaciales económicos en los
cuales la mercadería u otros factores económicos originarios del
exterior dejen de ser discriminados, como "situación" la integración
consiste en la ausencia de las formas de discriminación entre las
economías nacionales, pero como "proceso" consiste en el conjunto de
medidas dirigidas a abolir en forma progresiva la discriminación entre
las unidades económicas pertenecientes a diferentes naciones () con el
objetivo de conformar una nueva unidad económica.
104) Consecuentemente, no se puede negar que como
"proceso", el MERCOSUR se encuentra en permanente desarrollo. No
obstante, también es dable señalar que, salvo determinadas excepciones,
a partir del 31 de diciembre de 1999, el MERCOSUR constituye una zona de
libre comercio () y que sin perjuicio de que hay una dinámica referente
a compromisos que deben estructurarse, también es cierto que lo andado
hasta el momento ha generado vínculos ciertos y en vigencia que implican
compromisos exigibles por los Estados Partes.
105) Respecto a la libre circulación de servicios, no
se ha puesto en cuestión la vigencia del Protocolo de Montevideo, que
rige esta materia, así como tampoco el pleno vigor del mismo en cuanto a
los servicios que resultaron afectados por los cortes de ruta
(transporte, turismo, etc.) y cuyos efectos son analizados en este
proceso. Por otra parte, no se considera del caso determinar la
aplicabilidad a la cuestión en proceso del Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre (ATIT) en virtud de que su materia está ya
alcanzada por el Protocolo de Montevideo, antes mencionado. Por último,
tampoco resulta procedente analizar en forma específica, la libre
circulación de personas en el ámbito del MERCOSUR en virtud de que, en
forma indirecta, tal derecho resulta cubierto por las libertades de
circulación antes tratadas.
106) El artículo 1° del Tratado de Asunción luego de
expresar que los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común,
establece que este Mercado Común "...implica: la libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través,
entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones
no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra
medida equivalente".
107) El Anexo I, art. 2 literal b) del Tratado de
Asunción da una definición de carácter residual de las "restricciones"
–como complementarias de los "gravámenes"- incluyendo en las mismas
"cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de
cualquier naturaleza, mediante el cual un Estado Parte impida o
dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco...". Cabe
preguntarse si la definición citada ("medida de cualquier naturaleza"),
alcanza a las medidas denunciadas. Estas normas requieren de ciertas
precisiones.
108) En primer lugar, el verbo "implicar" mencionado
en el encabezamiento del artículo 1º del Tratado de Asunción, que
significa "contener" o "llevar dentro de sí", indica que la libre
circulación allí mencionada constituye un objetivo esencial del acuerdo,
a punto tal que no se puede concebir un Mercado Común sin ese requisito,
a lo que cabe agregar el compromiso asumido en las restantes
disposiciones del Tratado que promueven la eliminación de las barreras
arancelarias y no arancelarias que impidieran o dificultaran esta libre
circulación.
109) En segundo lugar, que si bien el corte de rutas
no constituiría una restricción no arancelaria en sentido estricto, pues
esta última presupone un acto administrativo, no es necesario apelar a
esa asimilación para considerarla como una restricción objetiva a la
libre circulación, pues la mención que la norma hace de los derechos
aduaneros, de las restricciones no arancelarias y de cualquier otra
medida equivalente, se hace a un mero título ejemplificativo.
110) En tercer lugar, la circulación de bienes a la
que allí se alude es la "económica", esto es que la mercadería
permanezca o sea consumida, utilizada o industrializada en el espacio
económico al que se la introduce () y si bien es un concepto que excede
al de mero tránsito o traslado fronterizo, pues este último tiene un
sentido espacial (geográfico o físico) aludiendo a la posibilidad de
atravesar determinado espacio económico sin sufrir por ese mero hecho
restricciones directas o indirectas, las barreras al tránsito implican
barreras al comercio y, por ende a la libre circulación económica.
111) De la prueba producida por las Partes surge que
las medidas denunciadas crearon –en el período considerado- dificultades
significativas en los intercambios recíprocos, sobre todo a nivel de los
agentes económicos, lo que se manifestó en la necesidad de buscar vías
alternativas para el paso de frontera, generalmente, con aumento de las
distancias a recorrer y el consiguiente incremento de costos. En algunos
casos, servicios de transporte debieron ser suspendidos y, en otros,
negocios vinculados con la actividad de tránsito por el puente Gral. San
Martín, en forma primordial, sufrieron serias dificultades. En otras
palabras, que los hechos relatados quebraron la libre circulación que el
art. 1º del Tratado de Asunción considera presupuesto básico del
compromiso entre los Estados Partes.
112) El Tribunal Arbitral Ad Hoc ha tenido
ocasión de conocer en profundidad a través de todo el material
probatorio de alta calidad aportado al proceso el conjunto de
repercusiones que los cortes de los puentes han producido sobre los
flujos económicos mas generales que podrían haber sido afectados, así
como la manera en que quedaron perturbadas las conductas de los
operadores económicos, de los ciudadanos y de las entidades públicas de
uno u otro país que se vieron obligados todos ellos a modificar sus
decisiones y estrategias, cambiar sus modos de trabajo, asumir las
diferencias en las cargas de actividad administrativa aduanera,
redistribuir no solo los itinerarios sino también los medios de
transporte utilizados etc.
113) El tiempo de los cortes; la arbitrariedad e
imprevisibilidad de los mismos, las alternativas en la presentación y
duración de su práctica han sido tan variables y del tal entidad que el
Tribunal Arbitral Ad Hoc no puede dejar de valorar como
infracción a lo establecido en el artículo 1 del Tratado de Asunción la
efectividad de las restricciones resultantes de todo ello para la
libertad de circulación de mercancías y servicios.
114) Así que cualesquiera que hayan sido las cifras
aportadas, y los balances sectoriales y generales que han sido traídos
como prueba ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, lo cierto es que el
ejercicio por los vecinos de Gualeguaychú de su derecho de protesta ha
sobrepasado en sus efectos los límites del respeto que tanto ellos como
los Estados, en este caso el Estado Argentino deben al cumplimiento de
la norma que obliga a garantizar la libre circulación de bienes y
servicios. Libre circulación que por la intermitencia, insistencia y
continuidad de los cortes quedo sin efecto para quienes forzados por
aquella situación extraña a la normalidad económica hubieron de cambiar
sus decisiones como ciudadanos o como agentes económicos de MERCOSUR.
Prestatarios y prestadores de servicios hubieron de revisar sus
decisiones merced a un factor exógeno e ilícito, cambiando sus
estrategias para prestar servicios turísticos o de transporte o para
servirse de ellos; alterando los tiempos y formas de comprar o
suministrar mercancías; corrigiendo la composición de los precios y los
tiempos de entrega: en definitiva sintiendo alterado el marco de
libertad de circulación de mercaderías y servicios que señala el Tratado
de MERCOSUR y que para una inmensa cantidad de gente quedo por un tiempo
sin efecto, en un volumen económico extraordinariamente significativo y
generando una situación gravosa para todos aquellos que tenían que
recomponer sus conductas como resultado de los hechos infractores que se
estaban produciendo con los cortes en los puentes.
115) Y eso es así en todo caso aunque el balance
final de intercambio de flujos económicos no lo explicite ni quizás
pueda explicitarlo, teniendo en cuenta que las fluctuaciones fueron
dispersas en los sectores, en los tiempos y en los protagonistas
afectados; y en todo caso al ser imprevisibles, discontinuas, y no
siempre registrables, la difícil medida de su valor en magnitudes
monetarias no es un parámetro que alcance a desvirtuar la realidad de la
libertad de circulación perturbada y de la infracción que tal cosa
comporta.
116) No obstante, en el caso que nos ocupa, la
conducta de obstruir la vía de comunicación ha sido desarrollada por
particulares y no por el Estado mismo, y en principio, la
responsabilidad del Estado no resulta comprometida por los actos de las
personas privadas, sino sólo por los actos u omisiones de sus propios
agentes (). No obstante, el Estado puede igualmente ser considerado
responsable, ya no por el hecho ajeno, sino por el hecho propio, si
omitiera la "conducta debida", esto es, por la "falta de
diligencia" en prevenir o corregir actos de los particulares que
puedan causar perjuicio a otro Estado (). En esta situación, "...no
estamos ante una responsabilidad vicaria o indirecta sino frente a una
responsabilidad por hecho propio" ().
117) No nos hallamos aquí ante una disposición
normativa que prescriba en forma específica que en el caso que ciertos
particulares obstaculizaran el paso internacional de
vehículos, el Gobierno del Estado Parte correspondiente está obligado a
prevenir o hacer cesar esos impedimentos. No obstante, no toda conducta
debida surge diáfana de una prescripción normativa específica.
118) La "conducta debida" se deriva del compromiso
que los Estados Partes asumen de mantener la libre circulación entre los
Estados del MERCOSUR por ser consustancial con el objetivo perseguido,
lo que implica la obligación de aplicar los "medios" para arribar a
dicho objetivo aunque no se determinen cuales son las "medidas
necesarias" para obtenerlo, lo que deja un amplio margen de
posibilidades, entre las cuales el Estado obligado deberá elegir la que
considere mas adecuada a las circunstancias.
119) Como vemos, la "conducta debida" surgiría de la
interpretación de una pauta general de conducta. La norma presenta una
"textura abierta" del lenguaje legal () esto es, una regla formulada en
abstracto de una manera muy general, que origina legítimas dudas acerca
de las formas específicas de conducta exigidas por ellas. En estos casos
se deja librada a la discrecionalidad del obligado el optar por el mejor
medio para acceder al fin.
120) Dado que todo conflicto de derecho implica tener
que arbitrar entre diferentes valores en pugna, el deber del gobernante
que se enfrenta con ese dilema, consistirá en tomar las medidas
apropiadas, aplicando el "debido cuidado" en la elección de la que fuere
mejor, dadas las circunstancias y teniendo en consideración todos los
valores en juego, de manera de perjudicar de la menor manera posible los
intereses contrapuestos; esto es, que no implique un sacrificio
demasiado grande para otros intereses respetables para lo cual deberán
tomarse las precauciones que eviten daño sustancial ().
121) Si no hay criterio claro de las normas del
MERCOSUR respecto de la conducta que en concreto se deba adoptar en las
circunstancias que la realidad presenta, cabrá preguntarse si el
Gobierno de la Parte Reclamada adoptó algún tipo de medidas para
resguardar los compromisos asumidos en el seno de esa organización y, en
tal caso, si los medios que se hubieran utilizado fueron adecuados a las
circunstancias con el objetivo de obtener el fin propuesto y a la vez
respetando los demás intereses en juego.
122) En relación con el planteo de la Parte reclamada
que no se le puede exigir que para impedir las manifestaciones reprima a
sus propios ciudadanos, el Tribunal considera que la cuestión no pasa
por que se exijan al Estado Reclamado resultados sin reparar en los
costos (tanto sociales como individuales) que ellos pudieran implicar,
pues no se desconoce que se está afectando a ciudadanos de toda una
comunidad que sostienen reclamos que, en sí mismos, no pueden ser
calificados de injustos ya que, en su visión, se consideran amenazados
con un futuro que implicaría una disminución en su calidad de vida; por
lo que cabría detenerse y determinar si la Parte Reclamada ha acreditado
en estos autos que le era imposible adoptar medidas mas eficaces, lo que
no parece que haya sucedido.
123) La Parte Reclamada considera que las medidas que
"impiden o dificultan" los intercambios deberían responder a una
decisión positiva de un Estado Parte pero, como hemos dicho antes, la
responsabilidad del Estado puede resultar comprometida por los actos de
las personas privadas, si omite la "conducta debida" tendiente a
prevenir que los mismos causen perjuicio a otro Estado, como es el caso
de los cortes de rutas sin que el Estado Parte tome las medidas
apropiadas para remover la referida actividad de obstrucción ().
- II – F -
SOBRE LA REFERENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS
124) La Parte demandada ha procurado refutar el cargo
según el cual habría incurrido en omisión, en el caso, en virtud de que
en reiteradas oportunidades sus autoridades – tanto nacionales como
provinciales- trataron de disuadir a los manifestantes respecto a los
cortes de rutas. Una acción más enérgica –agrega- no habría sido
procedente sino a riesgo de violar Derechos Humanos en vigor cuando no,
de provocar graves alteraciones del orden público.
125) Se ha puesto en cuestión la competencia
jurisdiccional del Tribunal Arbitral para entender en una materia que
involucra aspectos de los Derechos Humanos que, como tales, resultan
ajenos a la normativa del MERCOSUR (exposición del representante de la
Parte Reclamada en la audiencia de 10 de agosto de 2006).
126) Los integrantes del Tribunal pertenecen a países
en los cuales se ha experimentado el avasallamiento de los denominados
derechos humanos, que nuclean el plexo normativo que ampara los aspectos
más íntimamente ligados con la dignidad del ser humano, por lo que el
planteo no deja de serles de alta sensibilidad.
127) La Parte Reclamada invoca la imposibilidad de
adoptar, frente a los cortes de rutas, medidas más enérgicas que las de
disuasión por cuanto ello importaría tanto como desconocer derechos
humanos como los de libertad de expresión, de reunión y de manifestación
que revestirían en su derecho interno, rango constitucional, mientras
que el derecho de integración sólo reviste rango legal. De tal manera,
la Parte Reclamada parece reposar en que el contenido del compromiso
internacional depende de las posibilidades jurídicas que le brinda el
propio derecho interno argentino en materia de derechos humanos.
128) Aceptar que el cumplimiento de la obligación
internacional asumida en el Tratado del MERCOSUR, consistente en
mantener la libre circulación, dependa de las posibilidades del propio
derecho interno, se contrapone con el principio de que los Estados no
pueden eludir sus compromisos internacionales invocando normas de su
derecho interno que surge del art. 27 de la Convención sobre el derecho
de los Tratados de Viena de 1969.
129) Al respecto cabe tener presente lo que dispone
el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de
1969 –tratado en vigor entre ambos Estados Partes- en cuanto establece
que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado ...". A
este respecto se ha señalado que el "derecho interno" del artículo 27
incluye, entonces, no sólo a las leyes nacionales que pudieran estar en
conflicto con un tratado internacional, sino a la Constitución misma
(). La opinión expuesta es sustentada, asimismo, por decisiones
jurisdiccionales en el ámbito internacional ().
Para justificar la conducta seguida, la Parte
demandada invocó, asimismo, que toda otra acción del Estado –más allá de
la disuasión- "hubiere implicado reacciones difíciles de controlar
... actos violentos por parte de los manifestantes ..." (Respuesta
de la Parte Reclamada, fs. 109). Sobre este punto el Tribunal advierte
que dicho planteo se refiere a un supuesto que no encuentra respaldo en
la prueba producida en el proceso.
130) La representación argentina sostiene que el
gobierno de ese país ha procurado siempre evitar, en el ámbito de su
política interna, la aplicación de medidas que pudieran ser
interpretadas como atentatorias contra los derechos humanos en tanto
represivas de las manifestaciones que incluyen cortes de vías de
comunicación, salvo que ellas desembocaran en violencia. En tal sentido
es ilustrativo el discurso pronunciado por el Presidente de esa Nación
en el acto de la firma de Convenios para la construcción de viviendas en
la Provincia de Buenos Aires, celebrado el 19 de abril de 2006
incorporado como prueba documental por la representación argentina
(Anexo II.6 no desconocido por la contraparte).
131) De estas palabras se desprende que, pese a
cierta actitud crítica, la tolerancia con los cortes parece haber
constituido una política del Poder Ejecutivo argentino. A tenor de la
contestación del reclamo presentado por Argentina en esta controversia,
esa política encuentra su explicación y significado en el respeto al
derecho de protesta que esa representación considera un derecho humano
amparado por la Constitución Nacional argentina.
132) En materia de acuerdos comerciales de
cooperación y facilitación del comercio, el derecho internacional y el
derecho interno así como las instituciones legales de uno y otro orden
en materia de asuntos económicos (como es el caso del MERCOSUR) están
inextricablemente entrelazados y no es posible entender el
comportamiento de estos segmentos de derecho aislando unos de otros ().
133) No escapa a este tribunal que en materia de
acuerdos multilaterales de facilitación del comercio y con especial
referencia al régimen de la OMC, se ha sostenido que cabe apartarse de
los compromisos asumidos por acuerdos multilaterales de comercio siempre
que fueren invocados principios y valores aceptados por la comunidad
internacional () y que en los casos en los que la armonización de los
derechos en juego resulta sumamente dificultosa o imposible, es
inevitable que deba optarse por resguardar en la mayor medida los
intereses y valores de mayor jerarquía, pues los "bienes jurídicos" no
son otra cosa que objetos valiosos susceptibles de clasificarse
jerárquicamente prefiriendo los más valiosos respecto de los menos
valiosos (). Pero el Tribunal considera que, aun cuando por vía de
hipótesis nos halláramos ante ese caso, ello habilitaría algún grado de
restricción pero nunca la anulación absoluta del valor que sea
considerado menor, en aras de otro que sea juzgado de mayor jerarquía.
134) La restricción del tránsito que, como hemos
visto, desemboca en una restricción a la libre circulación económica en
los espacios integrados, puede llegar a ser tolerada siempre que fueran
tomados los recaudos necesarios para aminorar los inconvenientes que
causaren y que sea adoptado en períodos cortos que no entorpezcan ni
causen daños graves o continuados, lo que no se ha dado en este caso en
el cual los cortes se han dilatado por espacio de más de tres meses en
plena temporada estival de vacaciones en que el turismo de ambos países
sufren mas gravemente sus consecuencias.
135) El Artículo 75 inc. 22, segundo párrafo (parte
pertinente), de la Constitución de la Nación Argentina especifica
que las declaraciones y convenciones internacionales sobre derechos
humanos que han sido firmados y aceptados por la República Argentina y
que allí se indican tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos.
136) En relación con la afirmación de que estos
instrumentos no derogan los derechos y garantías enumerados en la parte
dogmática de la Ley Fundamental, se ha especificado que ha existido por
parte de la Asamblea Constituyente un juicio de comprobación en virtud
del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y
han verificado que no se produce derogación alguna de la primera parte
de la Constitución, por lo cual la armonía o concordancia entre los
tratados y la Constitución es un juicio del constituyente que los
poderes constituidos no pueden discutir ().
137) Ello supone, entonces, que los derechos
legislados por tales tratados internacionales, junto a los demás
enumerados por la Constitución Argentina (art. 14 y concordantes), no
serían entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de
la forma republicana de gobierno (arg. art. 33 Constitución de la Nación
Argentina) y que son gozados por los habitantes de la Nación "conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio", aunque tales leyes
reglamentarias no pueden alterarlos (arg. art. 28 Constitución de la
Nación Argentina). Esto es, "la interpretación valorativa de la
Constitución en orden a los derechos humanos contenidos en ella debe dar
por presupuesto que: a) esos derechos son, ontológicamente, limitados,
porque son derechos "del hombre en sociedad"...b) esos derechos son
relativos y, por ende, admiten limitaciones razonables a tenor de lo que
en ese punto habilita la Constitución. Habrá de tenerse en cuenta al
interpretar tales limitaciones que ellas no pueden exceder el margen de
lo razonable, es decir, no pueden destruir o alterar el derecho
limitado" ().
138) En sentido concordante, los propios tratados
internacionales generales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional reconocen la relatividad de los derechos subjetivos de
cada uno, ante los derechos subjetivos de los demás, y la posibilidad de
su limitación por razones de bienestar general. Así, el Preámbulo de la
Declaración Americana de los Derechos del Hombre (Bogotá, 1948)
especifica que "el cumplimiento del deber de cada uno es exigencia
del derecho de todos" y que "los derechos y deberes se integran
correlativamente en toda actividad social y política del hombre".
Por ello se expresa en el art. XXVIII de tal Declaración que "los
derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar
general y del desenvolvimiento democrático". Por su parte, el art.
29.2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, especifica que "en
el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la
ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los
derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática". Finalmente, el art. 32.2. del Pacto de San
José de Costa Rica, expresa que "los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
139) De ello cabe concluir que, ni aún en el derecho
argentino el derecho a la protesta es absoluto y debe limitarse cuando
afecta el derecho de los demás tal como lo expresa el art. 29 apartado 2
de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" de 1948, el art.
32 apartado 2 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto
de San José de Costa Rica), del 22 de enero de 1969 () y, en especial
respecto de la libertad de expresión, el art. 19 apartados 2 y 3 y
artículo 21 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" de
las Naciones Unidas del 19 de diciembre de 1966, que son parte
integrante de la Constitución de la Nación Argentina desde 1994 al haber
sido incorporados en su art. 75 inciso 22.
- II- G -
LA CONDUCTA DEBIDA ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXISTENTES
140) El problema de juzgar cuestiones en las cuales
están íntimamente entrelazadas instituciones del derecho nacional
enraizadas con garantías constitucionales como lo son los derechos
humanos y compromisos asumidos en pactos internacionales de capital
importancia como lo es del de la integración económica de América del
Sur radica en que, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º, apartado 1
del Protocolo de Olivos, el Tribunal Arbitral "Ad Hoc" debe limitar su
examen a la interpretación, aplicación y cumplimiento de la normativa
del MERCOSUR, corriendo el riesgo de exceder su competencia
jurisdiccional si interpreta las leyes nacionales de uno de los Estados
Partes, en especial los derechos constitucionales de que gozan los
ciudadanos y el poder del Estado para manejar su política interna. Se
trata de un ámbito de discrecionalidad, relacionado con las políticas
que internamente se fija el Gobierno argentino, propios de su soberanía
política y que el principio de no intervención resguarda de toda
intromisión de un Estado extranjero.
141) En el caso que nos ocupa los obligados deberían
hallarse ante la necesidad de adoptar medidas que dependen del derecho
interno y en las cuales hay un importante uso de la discrecionalidad,
que indican que la razonabilidad y la buena fe son elementos
independientes del posible incumplimiento incurrido, pues la violación
de una norma por un Estado Parte no necesariamente significa que éste
haya actuado de mala fe ().
142) La buena fe debe presumirse y de la prueba
acompañada no se desprende que Argentina haya promovido o alentado la
actitud asumida por los vecinos. Más bien, la actitud de ellos fue la de
llamar la atención del Gobierno argentino sobre el problema. No surge
por lo tanto que haya existido en las autoridades argentinas la
intención de impedir la libre circulación y burlar el compromiso del
art. 1º del Tratado de Asunción, ya que la política de tolerancia
adoptada por el gobierno argentino en relación con las manifestaciones
de los vecinos de Gualeguaychú, parece no diferir de la adoptada en
relación con los demás conflictos que hubo en las ciudades o rutas del
interior de Argentina. Ello hace concluir a este tribunal que no ha
habido en el Gobierno argentino intencionalidad discriminatoria para
perjudicar el tráfico comercial con Uruguay.
143) Por otra parte, si bien los cortes de ruta
producidos por la población y la actitud permisiva del Gobierno
argentino produjeron innegables inconvenientes, los mismos afectaron
tanto al comercio uruguayo como al argentino, ya que los manifestantes
que protagonizaron los cortes de ruta no hicieron diferencias de
tratamiento entre la mercadería de origen uruguayo o de origen argentino
ni tampoco entre las importaciones o las exportaciones de uno u otro
país.
144) Así las cosas, este Tribunal considera que el
Gobierno argentino pudo haber tenido razones para creer que actuó dentro
de la legalidad al ser tolerante con las manifestaciones de los
vecinos que cortaron las rutas en cuestión, por considerar que violentar
la actividad de los mismos podía implicar cercenarles derechos
fundamentales y porque esos reclamos eran juzgados atendibles en razón
de la creencia (cierta o errónea, aun no lo sabemos pues ello dependerá
de las conclusiones a que se arribe con el tiempo) de que las obras
cuestionadas en el territorio uruguayo generarán en el territorio
argentino una repercusión negativa para su calidad de vida y para el
futuro económico de la zona.
145) No obstante, en el singular caso que nos ocupa,
los hechos han tenido efectos que trascienden las fronteras y afectan la
libre circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR; esto es, un
bien jurídico que Argentina se ha comprometido a respetar.
146) Sin embargo y pese a la "buena fe" que pudiera
haber inspirado el punto de vista de la Parte Reclamada, la elección de
la "conducta debida" no depende del propósito de la parte, por bien
intencionado que el mismofuera, sino de la efectividad de las medidas
adoptadas para obtener el resultado requerido, cumpliendo con los
compromisos asumidos internacionalmente.
147) Como ya se ha expresado precedentemente, la base
de la responsabilidad del Estado por los hechos antijurídicos de los
particulares que residen en el territorio sometido a su jurisdicción no
radica en una presunta complicidad con ellos, sino solamente en el hecho
de que el Estado ha dejado de cumplir con sus obligaciones
internacionales de impedir que dicho acto lesivo se pueda producir ().
148) Los Estados, desde que son reconocidos como
tales por el derecho internacional publico, tienen el monopolio de la
coacción para hacer cumplir, con la persuasión que ese poder implica,
los deberes que prescriben tanto sus ordenamientos jurídicos internos
como los que surgen de los tratados internacionales que celebran y que
el manejo de ese poder puede ser ejercido sin necesidad de incurrir en
represiones cruentas, bastando con ser categórico en el respeto de
determinados cronogramas de las manifestaciones de protesta, la
delimitación de los espacios físicos afectados a ese fin, con el objeto
de equilibrar los intereses contrapuestos en juego para
hacerlos compatibles con el compromiso internacional asumido por los
países en uno de los más importantes emprendimientos de grandeza que se
han dado en construir los países de América del Sur y que este Tribunal
tiene la misión de defender.
149) En ese contexto, no parece compatible con el
sistema del MERCOSUR que una interrupción del tráfico en el puente
fluvial por el cual pasa el mayor tráfico terrestre en el comercio entre
Argentina y Uruguay tenga una duración que superó los dos meses sin
solución de continuidad y que, luego de un cese de dos semanas, volvió a
interrumpirse otra vez, por más de un mes, sin que la actitud del
Gobierno argentino ante esta reiteración haya tomado medidas que
impidieran la repetición de esos hechos.
150) El Tribunal considera que no son asimilables a
este caso ninguno de los precedentes de la Corte de Justicia Europea
invocados en el Reclamo y en la Respuesta. No sólo por la diferencia
cualitativa que tiene el derecho comunitario europeo, de claro carácter
supranacional respecto del derecho del MERCOSUR que es índole
interestatal y por el hecho de que la normativa aplicable es diferente
de la que rige en nuestro caso, sino también por razón de la
peculiaridad de los casos.
151) En el caso de la sentencia del 9 de diciembre de
1997 recaída en el caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra la
República Francesa s/ libre circulación de las mercaderías" (Asunto
C-265/95) se trataba de la obstrucción de particulares a la circulación
de vehículos por el territorio francés provenientes de otro país de la
Comunidad, pero en el mismo el móvil que guiaba a los particulares que
protagonizaron el hecho era netamente discriminatorio contra el ingreso
de la mercadería de otro de los países. A ello debe añadirse que se
produjeron hechos de violencia sobre los conductores y la carga, que no
han existido en el caso que nos ocupa.
152) El caso de la sentencia del 12 de junio de 2003
recaída en el caso "Eugen Schmidberger, Internationale Transporte und
Planzugue contra la República de Austria" (Asunto C-112/00), se trataba
de un corte, en Austria, de la ruta que une el tráfico entre Alemania e
Italia. Pero a diferencia del caso en análisis, se trataba de una
demanda de daños y perjuicios entablada directamente por el particular y
no un reclamo declarativo de incumplimiento de un Estado contra otro
Estado, a lo que cabe añadir que el período de interrupción del tráfico
fue de tan sólo 28 horas y no de tres meses como el que nos ocupa, se
produjo en una sola oportunidad y se trató de cortes previamente
anunciados y autorizados por la autoridad con hora de inicio y de
culminación.
153) Cada Estado soberano tiene pleno autogobierno,
regula independiente y libremente su forma de Estado y de Gobierno, su
organización interior y el comportamiento de sus miembros, su política
interior y exterior (), y los demás Estados no pueden inmiscuirse en las
medidas concretas que aquél adopte en el orden interno para cumplir con
sus compromisos internacionales. La contrapartida de ese derecho es el
deber de la "diligencia debida" en la prevención de los hechos de esos
individuos () que es impuesta por el derecho internacional, exigiendo
determinados resultados () con prescindencia de indicar los medios que
deba utilizar para obtenerlos, sin obligar a alcanzarlos de una
específica manera o a través de un cierto órgano. En este sentido cabe
puntualizar que cada Estado conserva su libertad para elegir los medios
de ejecución que considere convenientes, de acuerdo con sus tradiciones
y con los principios fundamentales de su organización política ().
154) El Tribunal más que juzgar si un Gobierno pudo
haber tenido razones atendibles para considerar que actuaba
razonablemente bien, debe considerar hasta que punto fue acertada la
conducta efectivamente llevada a cabo en relación a todos los valores en
juego, entre los cuales no sólo deben tenerse en cuenta los derechos y
legitimas afecciones de los ciudadanos de las fronteras amenazadas, sino
también las restricciones que la actitud de ellos generó en los derechos
y libertades de los operadores económicos que sustentan su actividad
vital en la confianza de un orden público efectivo que garantice la
eficacia de los compromisos asumidos por todos los Estados Partes del
MERCOSUR.
155) Por otro lado el intérprete no debe manejar las
normas jurídicas en un estado de indiferencia por los resultados.
Legitimar los cortes de ruta implicaría, por una parte, despojar al
Tratado de Asunción de una parte esencial de su razón de ser y, por la
otra, alentar la reiteración de estos hechos por cuestiones que no
siempre tendrán la relevancia de la presente, creando un estado de
imprevisibilidad que desembocará en inseguridad jurídica y sentando un
precedente contraproducente de cara al desarrollo futuro del MERCOSUR.
-II – H -
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FEDERAL POR LAS
OMISIONES DE LOS GOBIERNOS PROVINCIALES
156) La Parte Reclamada también ha expresado que
"la policía de seguridad, en el territorio de las provincias,
corresponde a las provincias", razón por la cual no correspondería
exigirle al Estado Federal lo que no está en el ámbito de sus
competencias (respuesta, fs. 99). Sin embargo, por aplicación de los
principios generales del derecho internacional específicamente
mencionados en el protocolo de Olivos como base normativa de los
tribunales "Ad Hoc" a los fines de dictar sus pronunciamientos, debe
considerarse hecho del Estado, el comportamiento de todo órgano del
Estado ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales
o de otra índole y tanto si pertenece al gobierno central como a una
división territorial del Estado ().
- II- I -
LA ACTITUD DE LOS VECINOS DE GUALEGUAYCHÚ
157) Como hemos visto, el hecho de que en la costa
uruguaya no cesaran las construcciones que la población de la costa
argentina considera agresivas del medio ambiente y que ello no fuera
impedido por el Gobierno uruguayo, motivó una actitud de protesta por
parte de los vecinos de la ribera argentina que, con el tiempo derivaron
en los cortes de ruta reseñados precedentemente y que motivaran la
controversia que se ventila ahora en este tribunal. La amenaza de un
daño que dicha población percibe como cierto e inminente y la inicial
falta de atención que atribuían a de ambos gobiernos ante sus
peticiones, hace comprensible que en forma organizada, dicha población
adoptara actitudes ostensibles en aras de divulgar, a través de
manifestaciones de alto impacto en los medios de comunicación masiva,
los argumentos en defensa de sus legítimos derechos.
158) No obstante, dichas manifestaciones fueron
perdiendo su legitimidad originaria en la medida en que a través de las
vías de hecho adoptadas, fueron acumulando agresiones al derecho de
otras personas que se vieron finalmente imposibilitadas de transitar y
ejercer el comercio a través de las rutas internacionales en virtud del
corte de las mismas, sin previsibilidad ni límite temporal preciso, por
períodos desproporcionadamente extensos y durante la época de mayor
intercambio comercial y turístico entre ambos países, tal como hemos
visto precedentemente. Ello implicó una restricción fáctica al
intercambio comercial de Argentina y otros países que comercian con
Uruguay a través del paso de mayor importancia entre ambos países.
159) Los comprensibles sentimientos de la población
que se manifestaba de esa manera en la costa argentina no pueden, pese a
ello, ser justificables en la medida en que, tal como lo expresaran los
tribunales "ad hoc" del MERCOSUR en el Laudo VIII sobre la aplicación de
impuesto IMESI a la comercialización de cigarrillos y en el Laudo IX
sobre subvenciones a la Lana, en el derecho del MERCOSUR ante el
presunto incumplimiento de los compromisos de uno de los Estados Partes
no se justifica el incumplimiento de los compromisos por parte del otro.
160) En una sociedad civilizada los conflictos deben
encauzarse a través de medios pacíficos para su solución y no a través
de vías de hecho. Así es como sucedió, aunque con un desfase temporal
que generó los desbordes de los vecinos de la costa argentina, al
canalizarse ese conflicto a través de las vías institucionales
correspondientes mediante la demanda entablada por la República
Argentina contra la República Oriental del Uruguay ante la Corte
Internacional de Justicia de La Haya por la invocada violación al
Estatuto del río Uruguay.
161) Dicho conflicto reconoce una normativa que
reviste carácter bilateral cuyo objeto excede a la materia de
integración económica propiamente dicha, razón por la cual se ventila
ante otra jurisdicción. El que tenemos entre manos, en cambio se refiere
a la interrupción del tránsito por los puentes sobre el río Uruguay con
las consecuente barrera de hecho a la libre circulación económica que
compromete el cumplimiento de los objetivos asumidos en el ámbito del
Tratado del MERCOSUR y, en segundo lugar, genera distorsiones en el
comercio de Uruguay no solamente con Argentina sino también con otros
países miembros y no miembros del MERCOSUR con los cuales dicho país
comercia a través del tránsito terrestre por territorio aduanero
argentino, razones ambas por las cuales la jurisdicción aplicable es la
de este tribunal.
- II – J -
LA RELEVANCIA DE LOS PERJUICIOS
162) La Parte Reclamante ha expresado que no pretende
un reclamo resarcitorio en estas actuaciones, sin perjuicio de hacer
reserva de plantearlo ante el ámbito jurisdiccional pertinente, pese a
lo cual, gran parte de la prueba producida en estas actuaciones se
refirió a los perjuicios ocasionados por los cortes de ruta.
163) El sistema de solución de controversias del
MERCOSUR, que se ha inspirado en los regímenes imperantes en el Tratado
de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN o NAFTA en sus siglas de
idioma inglés) y en el Entendimiento de Solución de Diferencias de la
OMC, privilegia la remoción de las barreras comerciales al comercio mas
que a la imposición de una segunda barrera al comercio consistente en
retorsiones ().
164) De tal manera la obligación de reparar debe ser
interpretada en un sentido prospectivo, pues se procura remover la
inconsistencia de la medida ilegal y limitar el daño hacia el futuro (),
a punto que sólo se prevén compensaciones en el caso en que la decisión
recaída en la solución de controversias no es acatada dentro de un plazo
prudencial (), tal como se desprende, en el caso del MERCOSUR, del art.
31 del Protocolo de Olivos.
165) La comprobación de que una medida nacional ha
violado el derecho del MERCOSUR no entraña más que una obligación de
adecuarse a ese derecho. Las normas del MERCOSUR no obligan a una parte
incumplidora a reparar el eventual daño causado por su medida ilícita
().
166) Consecuentemente la prueba referida a los daños
generados como consecuencia de los cortes de ruta deben ser considerados
como la medida de la existencia de la infracción misma que se denuncia,
así como de la demostración de un interés jurídicamente protegido que
legitima activamente a la Parte Reclamante ante estos estrados. De lo
contrario la violación podría ser inocua y una contienda de estas
características en ese escenario transgrediría el principio de que se
requiere interés para impulsar las acciones.
- I - K -
EL PEDIDO DE QUE SE CONDENE A LA PARTE RECLAMADA A
ADOPTAR LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA PREVENIR O HACER CESAR LA POSIBLE
REITERACIÓN FUTURA DE HECHOS SIMILARES
167) La Parte Reclamante sostiene que las acciones de
los particulares y la inacción argentina son incompatibles con los
compromisos asumidos por Argentina en el seno del MERCOSUR y solicita
que la Reclamada ofrezca garantías adecuadas de no repetición de las
circunstancias pasadas.
168) La determinación de una conducta futura a la
cual debería someterse uno de los Estados contendientes implicaría que
el Tribunal se arrogara facultades legiferantes y tropieza con
inconveniente que en tal caso dicha obligación vincularía a una sola de
las partes y no a los restantes miembros del MERCOSUR, lo que atentaría
contra el principio de igualdad y reciprocidad que impera en el Tratado
de Asunción.
169) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente y
en relación con el pedido de garantías futuras, el establecimiento de
reglas claras a las cuales deben atenerse los países a partir del
pronunciamiento que recae en esas actuaciones, y de las cuales han
carecido hasta el momento ya que este tipo de circunstancias no se
encuentran reglamentados en el ámbito del MERCOSUR, determinarán con
claridad los límites entre lo permitido y lo prohibido, por lo que no
cabe esperar la reiteración de este tipo de conflictos.
III
CONCLUSIONES
170) La modificación terminológica realizada por la
Parte Reclamante, consistente en haber sustituido la denominación
formulada al comienzo de la etapa de negociaciones de "impedimentos a
la libre circulación derivados de los cortes", por la de "omisión
del Estado argentino en adoptar medidas apropiadas para prevenir y/o
hacer cesar los impedimentos a la libre circulación", utilizada poco
antes de iniciarse el procedimiento arbitral careció de virtualidad para
afectar el derecho de defensa de la Parte Reclamada.
171) La decisión del Tribunal de establecer su sede
en la ciudad de Montevideo, además de basarse en el legítimo ejercicio
de una facultad expresamente conferida por el artículo 38 última parte
del Protocolo de Olivos, se fundó en la razón práctica del apoyo
administrativo que en ese lugar le brinda la Secretaría del MERCOSUR.
Cabe recordar que es una decisión que se ha venido reiterando en
sucesivas integraciones de los Tribunales "Ad Hoc" de MERCOSUR en el
pasado, cualesquiera que fueran las partes en conflicto y que, desde
luego, no ha aparejado menoscabo para la independencia del Tribunal ni
de ninguno de sus miembros, ni tampoco ha otorgado ventaja alguna a la
Parte Reclamante.
172) El Tribunal Arbitral "Ad Hoc" ha de descartar
que nos hallemos ante una cuestión abstracta. Si bien los cortes de ruta
protagonizados por los vecinos de la ribera argentina del río Uruguay
habían cesado ya al momento del primer escrito de la Parte Reclamante,
lo cierto es que no se puede considerar abandonada la actitud permisiva
exteriorizada por la Parte Reclamada, pese al pedido de la Parte
Reclamante para que hiciera restablecer las vías de comunicación. El
carácter repetido y continuado de la actitud de condescendencia de la
Parte Reclamada conforma un "standard" de comportamiento ante el
problema, que deja abierta la expectativa de que pudiera repetirse en el
futuro si se dieran las mismas o parecidas circunstancias.
173) Este Tribunal "Ad Hoc" pone de manifiesto su
comprensión en cuanto al sentimiento de alarma y consecuente protesta de
los vecinos de la ribera argentina del río Uruguay. Ellos procuraron
llamar la atención sobre unas construcciones potencialmente dañinas, y
no alcanzaron reacciones categóricas de ninguno de los Gobiernos,
argentino y uruguayo, a los que se dirigieron. No le es posible a este
tribunal entrar a considerar la solución que el derecho deba dar a las
mencionadas preocupaciones y aspiraciones.
174) No obstante, las manifestaciones basadas en los
comprensibles sentimientos de la población que se manifestaba de esa
manera, fueron perdiendo su legitimidad originaria en la medida en que a
través de las vías de hecho adoptadas, fueron acumulando agresiones al
derecho de otras personas que se vieron finalmente imposibilitadas de
transitar y ejercer el comercio a través de las rutas internacionales en
virtud del corte de las mismas, sin previsibilidad ni límite temporal
preciso, por períodos desproporcionadamente extensos y durante la época
de mayor intercambio comercial y turístico entre ambos países, pues en
una sociedad civilizada los conflictos deben encauzarse a través de
medios pacíficos para su solución y no a través de vías de hecho.
175) Sin perjuicio que la conducta de obstruir las
vías de comunicación fue desplegada por particulares, la Parte Reclamada
no deja por ello de ser responsable por hecho propio en la medida en que
ha omitido su deber de adoptar las medidas apropiadas para prevenir o
corregir los actos de los particulares sometidos a su jurisdicción que
causaren perjuicio a otro Estado Miembro del MERCOSUR en transgresión a
las normas de su tratado constitutivo.
176) La "conducta debida" por la Parte Reclamada ante
estos hechos, surge del compromiso de asegurar y mantener la libre
circulación en el ámbito del MERCOSUR, lo que implica la obligación de
aplicar los medios necesarios para el logro de dicho objetivo.
177) Aceptar que el cumplimiento de la obligación
internacional asumida en el Tratado del MERCOSUR, consistente en
mantener la libre circulación, dependa de las posibilidades del propio
derecho interno, se contrapone con el principio de que los Estados no
pueden eludir sus compromisos internacionales invocando normas de su
derecho interno que surge del art. 27 de la Convención sobre el Derecho
de los Tratados de Viena de 1969, reglas que de conformidad con lo
dispuesto en el art. 34 del Protocolo de Olivos, es derecho aplicable
por los tribunales arbítrales del MERCOSUR.
178) La política de tolerancia del Gobierno de la
Parte Reclamada en relación con los cortes de ruta protagonizados por
los vecinos de la ribera argentina del río Uruguay cuyas consecuencias
son objeto de esta controversia, encontraría su explicación y
significado, según lo expresa la Parte Reclamada en su escrito de
respuesta, en los derechos humanos, especialmente los de expresión y
reunión, amparados por la Constitución Argentina, la cual incorpora en
su articulado diversos Tratados Internacionales que los consagran. No
obstante, tanto la Constitución de la Nación Argentina como los propios
Tratados Internacionales invocados reconocen que esos derechos no son
absolutos y que su ejercicio es susceptible de limitaciones en cuanto
afectare los derechos subjetivos de los demás, pues el mismo no puede
exceder el margen de lo razonable, destruyendo o alterando el derecho de
otros integrantes de la sociedad.
179) La restricción del tránsito que, en este caso,
desemboca en una restricción a la libre circulación económica en los
espacios integrados, puede llegar a ser tolerada siempre que fueran
tomados los recaudos necesarios para aminorar los inconvenientes que
causaren, de manera que no impliquen un sacrificio demasiado grande para
otros intereses respetables; lo que no ha sucedido en este caso, ya que
los cortes, además de repetirse en diversas formas e intensidades, se
han dilatado por espacio de más de tres meses en un período del año de
máxima actividad comercial y turística.
180) Este tribunal concluye que no ha habido en el
Gobierno argentino intencionalidad discriminatoria para perjudicar el
tráfico comercial con Uruguay. La buena fe debe presumirse y de la
prueba acompañada no se desprende que el Gobierno de la Parte Reclamada
haya promovido o alentado la actitud asumida por los vecinos.
181) El Gobierno de la Parte Reclamada pudo haber
tenido razones para creer que actuó dentro de la legalidad al ser
tolerante con las manifestaciones de los vecinos que cortaron las rutas
en cuestión, por considerar que violentar la actividad de los mismos
podía implicar cercenarles derechos fundamentales y porque esos reclamos
eran juzgados atendibles en razón de la creencia (cierta o errónea)
de que las obras cuestionadas en el territorio uruguayo generarán en la
ciudadanía asentada en el territorio argentino una repercusión negativa
para su calidad de vida y para el futuro económico de la zona.
182) Pese a la "buena fe" que pudiera haber inspirado
el punto de vista de la Parte Reclamada, la elección de la "conducta
debida" no depende del propósito de la parte, por bien intencionado que
el mismo fuera, sino de la efectividad de las medidas adoptadas para
obtener el resultado requerido, cumpliendo con los compromisos asumidos
internacionalmente.
183) Los cortes de ruta producidos por la población y
la actitud permisiva del Gobierno argentino produjeron innegables
inconvenientes que afectaron tanto al comercio uruguayo como al
argentino, ya que los manifestantes que protagonizaron los cortes de
ruta no hicieron diferencias de tratamiento entre la mercadería de
origen uruguayo o de origen argentino ni tampoco entre las importaciones
o las exportaciones de uno u otro país.
184) El Tribunal Arbitral "Ad Hoc" en las
etapas probatorias ha tenido ocasión de conocer las repercusiones
que los cortes de los puentes han producido sobre los flujos económicos
mas generales que podrían haber sido afectados, así como la manera en
que quedaron perturbadas las conductas de los operadores económicos, de
los ciudadanos y de las entidades públicas de uno u otro país que se
vieron obligados a modificar sus decisiones y estrategias, cambiar sus
modos de trabajo, asumir las diferencias en las cargas de actividad
administrativa aduanera y redistribuir, no sólo los itinerarios sino
también los medios de transporte utilizados, con los correspondientes
sobrecostos.
185) Cada Estado soberano tiene pleno autogobierno,
regula independiente y libremente su forma de Estado y de Gobierno, su
organización interior y el comportamiento de sus miembros, su política
interior y exterior, y los demás Estados no pueden inmiscuirse en las
medidas concretas que aquél adopte en el orden interno para cumplir con
sus compromisos internacionales. La contrapartida de ese derecho es el
deber de la "diligencia debida" en la prevención de los hechos de los
particulares sujetos a su jurisdicción, que es impuesta por el derecho
internacional exigiendo determinados resultados con prescindencia de
indicar los medios que deba utilizar para obtenerlos.
186) El intérprete no debe manejar las normas
jurídicas en un estado de indiferencia por los resultados. Legitimar
cortes de ruta como los que aquí se han puesto de manifiesto, implicaría
despojar al Tratado de Asunción de una parte esencial de su razón de ser
y alentar la reiteración de estos hechos por cuestiones que no siempre
tendrán la relevancia de la presente, creando un estado de
imprevisibilidad que desembocará en inseguridad jurídica y sentando un
precedente contraproducente para el desarrollo futuro del MERCOSUR.
187) Debe considerarse hecho del Estado, el
comportamiento de todo órgano del Estado ya sea que ejerza funciones
legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole y tanto si
pertenece al gobierno central como a una división territorial del
Estado, por lo que el Estado Federal de la Parte Reclamada responde aun
por las acciones u omisiones de los Gobiernos Provinciales que pudieran
implicar incumplimientos de las obligaciones internacionales asumidas
por ese país.
188) El sistema de solución de controversias del
MERCOSUR, privilegia la remoción de las barreras comerciales al comercio
más que a la imposición de una segunda barrera al comercio por vía de
retorsiones. De tal manera, la obligación de reparar debe ser
interpretada en un sentido prospectivo, procurando remover los
obstáculos y las dificultades y superar los fracasos ocasionales, como
es el presente, limitando el daño hacia el futuro. Por eso sólo se
prevén compensaciones en el caso en que la decisión recaída en la
solución de controversias no es acatada dentro de un plazo prudencial.
189) La comprobación de que una medida nacional ha
violado el derecho del MERCOSUR no entraña más que una obligación de
adecuarse a ese derecho. Las normas del MERCOSUR no obligan a una parte
incumplidora a reparar el eventual daño causado por su medida ilícita.
190) La prueba referida a los daños generados como
consecuencia de los cortes de ruta deben ser considerados, en el
presente supuesto, como la medida de la existencia de la infracción
misma que se denuncia, así como de la demostración de un interés
jurídicamente protegido que legítima activamente a la Parte Reclamante
ante estos estrados.
191) Ante las petición de que el Tribunal arbitral "Ad
Hoc" proceda a determinar una conducta futura a la que debería
someterse la Parte Reclamada, el tribunal entiende improcedente
arrogarse facultades legiferantes con vista a regular las conductas
futuras de los Estados Partes; con el inconveniente insuperable de que,
en tal caso, una obligación así creada vincularía a una sola de las
Partes y no a los restantes miembros del MERCOSUR, lo que atentaría
contra el principio de igualdad y reciprocidad que impera en el Tratado
de Asunción.
192) El establecimiento de reglas claras a las cuales
deben atenerse los países a partir del pronunciamiento que recae en esas
actuaciones, determinará con nitidez los límites entre lo permitido y lo
prohibido, por lo que no cabe esperar la reiteración de este tipo de
conflictos.
193) El Tribunal Arbitral no ha encontrado mérito
para modificar el sistema de atribución de costas establecido en el art.
36, primer párrafo, del Protocolo de Olivos, destacando que ambas Partes
han defendido con vigor y lealtad sus respectivas posiciones procesales.
IV
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y de conformidad con el
Protocolo de Olivos, su reglamentación y las normas y principios
aplicables, este Tribunal "Ad Hoc" constituido para entender en
la controversia presentada por la República Oriental del Uruguay sobre
"omisión del Estado Argentino en adoptar medidas apropiadas para
prevenir y/o hacer cesar los impedimentos a la libre circulación
derivados de los cortes en territorio argentino de vías de acceso a los
puentes internacionales Gral. San Martín y Gral. Artigas que unen la
República Argentina con la República Oriental del Uruguay", y de acuerdo
con los fundamentos que constan en los considerandos precedentes, el
Tribunal por unanimidad DECIDE:
PRIMERO: Que tiene jurisdicción para entender
y resolver sobre el objeto de la controversia planteada.
SEGUNDO: Que, acogiendo parcialmente la
pretensión de la Parte Reclamante, declara que la ausencia de las
debidas diligencias que la Parte Reclamada debió haber adoptado para
prevenir, ordenar o, en su caso corregir los cortes de las rutas que
unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay,
realizados por los vecinos de la ribera argentina del río Uruguay y que
han sido reseñados en los parágrafos 90, 91 y 92 de los considerandos de
este laudo, no es compatible con el compromiso asumido por los Estados
Partes en el tratado fundacional del MERCOSUR, de garantizar la libre
circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus
respectivos países.
TERCERO: Que, desestimando parcialmente la
pretensión de la Parte Reclamante, se declara que, en atención a las
circunstancias del caso, no resulta procedente en derecho que este
Tribunal "Ad Hoc" adopte o promueva determinaciones sobre
conductas futuras de la Parte Reclamada.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el
parágrafo 193 de los fundamentos de este laudo, no se hace salvedad
alguna en cuanto a la imposición de costas, por lo que se estará a este
respecto a cuanto prescribe el art. 36, primer párrafo, del Protocolo de
Olivos. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por las Partes
a través de la Secretaría del MERCOSUR dentro del plazo improrrogable de
treinta (30) días contados desde la notificación.
QUINTO: Las actuaciones de la presente
instancia arbitral serán archivadas en la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR.
Dr. Luis MARTÍ MINGARRO
Árbitro Presidente
Dr. Enrique C. BARREIRA Dr. José María GAMIO
Árbitro Árbitro |