Montevideo, 20 de mayo de 2009.
Encontrándose en proceso de implementación la
reglamentación de la Ley de Radiodifusión Comunitaria Nº
18.232 de 22 de diciembre de 2007, esta Unidad
Reguladora en cumplimiento de sus cometidos y poderes
jurídicos establecidos por la ley 17.296 de 21 de febrero
de 2001, normas concordantes y complementarias, procede a
recordar a todos los servicios de radiodifusión
comunitarios y comerciales que en materia de pautas
publicitarias la normativa aplicable es la establecida
por los artículo 28 y 29 del Decreto 734/78 de 20 de
diciembre de 1978.
Artículo 28.- De acuerdo con la
función y responsabilidad que poseen los servicios de
radiodifusión como medios de comunicación social, y al
compromiso legal asumido para la utilización de la
frecuencia, las emisiones deberán ajustarse a las
siguientes pautas:
1- Cumplimiento cabal de las
obligaciones legales relativas al contenido de la
programación y observancia especial de las normas
referentes a la moral, el decoro y las buenas costumbres;
2- Derogado por el Artículo 1º del Decreto No. 350/86;
3- Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales:
artísticos, profesionales, técnicos, culturales;
4- Derogado por el Artículo 1º del Decreto No. 350/86;
5- Derogado por el Artículo 1º del Decreto No. 350/86;
6- Cuidar la programación en su calidad y emisión,
evitando materiales defectuosos, obsoletos, incompletos,
interrumpidos sin causa justificada, repetidos en cortos
lapsos, o sustituidos sin previo aviso y razón;
7- Ajustar la publicidad a
las responsabilidades de todo medio de comunicación
social y dentro de sus funciones específicas;
8- Derogado por el Artículo 1º del Decreto No. 350/86.
Artículo 29.- Por tratarse de un medio de comunicación
social y de interés público, la radiodifusión debe
conciliar la atracción de los programas con el interés
comercial. A fin de que se mantenga este equilibrio, se
observarán las siguientes normas:
a) La
propaganda o anuncio comercial no debe exceder en los
medios del Departamento de Montevideo, de los quince
minutos por cada hora de trasmisión, no acumulables, para
la televisión y dieciocho minutos en las mismas
condiciones, para las radioemisoras. En el resto del
territorio nacional, dicho límite se incrementará en
cinco minutos por hora, en iguales condiciones, para
radio y televisión. Con las precisiones que siguen;
b) No se
computarán dentro del tiempo publicitario expresado, el
anuncio promocional de los programas de la emisora;
c) La
limitación comercial del literal "a" regirá para la
televisión desde las dieciocho horas hasta el cierre;
d) Se exceptúa de la limitación (a)
los comunicados especiales de servicio público, por
razones de salud, seguridad y otras emergencias, así como
la previsión del artículo 33;
e) La
limitación (a) no alcanza a los avisos comerciales que
constituyen programa o lo integran (como educativo de
entretenimiento, turístico, micro mensajes, etc.).
Tampoco se computa el tiempo referido, para el anuncio
que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre),
siempre que se trate de una mención sucinta y no un aviso
desarrollado;
f) En
épocas de natural incremento del movimiento comercial
(como en las fiestas de fin de año y eventualmente otras)
las radiodifusoras podrán aumentar los márgenes
publicitarios hasta cinco minutos más por hora, no
acumulables, previa comunicación expresa a la Dirección
Nacional de Comunicaciones, quien fijará las fechas de
tales excepciones;
g) Los
sobreimpresos promocionales de la televisión (texto
inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un
tercio de la parte inferior de la pantalla ni exceder de
las seis menciones de diez segundos cada una, por hora,
no acumulables;
h) Los
sobreimpresos comerciales de la televisión, sólo se
permiten sin limitaciones -y sin que perturben la imagen
del programa- en las trasmisiones vía satélite, directas
o diferidas, espectáculos deportivos, festivales, actos
públicos de interés general o nacional. En los demás
casos y cuando lo justifique la necesidad comercial en
función de la naturaleza del programa, deberá requerirse
autorización expresa de la Dirección Nacional de
Comunicaciones;
i) Las
radioemisoras deben mencionar el título, autor e
intérprete de las piezas musicales, antes o después de
trasmitir cada una o un conjunto de ellas, según la
modalidad del programa.
No deberán
interrumpir la audición de una pieza musical con avisos
ni acotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de
cortinas sonoras o el programa constituya una amenidad o
muestra musical ilustrativa (promocional, comercial,
etc.);
j) El
ochenta por ciento de los avisos publicitarios pasados
por jornada de producción serán de producción nacional.
El veinte por ciento restante de avisos será administrado
de acuerdo al criterio de cada medio.
A los
efectos de este literal, se considerará producción
nacional, a los avisos que se realicen con placa fija, en
vivo (ante cámaras) con voz de cabina o estudio,
filmación o grabación (audio visual) que sean producidos
en su arte, técnica, interpretación, escena, locución y
música publicitaria cantada o instrumental, en un cien
por ciento por ciudadanos naturales o legales radicados
en el país; (*4)
(TEXTO DADO
por el Artículo 1 del Decreto No. 327/980).
(*4)
Artículo 2º del Decreto No.327/80: Las agencias de
publicidad enviarán mensualmente, a la Dirección Nacional
de Comunicaciones, los avisos que produzcan especificando
nacionalidad del locutor o locutores, autor del jingle,
instrumentación musical y empresa grabadora y
filmadora de los mencionados avisos.
k) Las
radioemisoras deberán solicitar autorización de la
Dirección Nacional de Comunicaciones para exceptuarse del
literal "a" cuando el tipo de programa represente
exigencias comerciales especiales, como las trasmisiones
directas de espectáculos deportivos, festivales, actos
públicos, etc.;
l) Derogado por el
Artículo 1º del Decreto No. 350/86.
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones