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23 de septiembre, 2009

Uruguay en La Haya

Se abordaron aspectos legales demostrando cumplimiento del Estatuto del Río Uruguay
En el penúltimo día de intervenciones de Uruguay, se presentó clara evidencia escrita que demuestra que no se violó el Estatuto del Río Uruguay y que se cumplió con la obligación de informar a las autoridades argentinas. Se detalló que Uruguay no violó lo previsto en el artículo 7 del Estatuto, que refiere a la notificación a la CARU cuando se promuevan proyectos que puedan afectar a la navegación o la calidad de las aguas.

La Haya, 23 de septiembre de 2009

Hoy miércoles, penúltimo día de intervenciones de Uruguay, fue el comienzo de la defensa de los aspectos legales del juicio, ya que los dos días anteriores se focalizaron en los asuntos medioambientales.

La sesión de hoy se inició con la presentación del Profesor Alan Boyle, quien mencionó, en primer término, que la respuesta a la pregunta formulada el día de ayer por el Juez marroquí relativa a la participación de especialistas técnicos, que previamente habían realizado informes en calidad de consultores independientes. Dicha respuesta a la Corte está en etapa de elaboración.

El Profesor Boyle abordó los principales aspectos relacionados con la acusación de Argentina de que Uruguay había incumplido con los artículos 40 y 41 del Estatuto de 1975, que refieren a la polución y la protección del equilibrio ecológico del río. Por su parte, el artículo 36 del Estatuto prevé la coordinación de ambos países, por intermedio de CARU, de medidas pertinentes para prevenir cualquier alteración del equilibrio ecológico y demás factores de riesgo en el río y sus áreas de influencia.

Básicamente su argumentación expuesta en una presentación de una hora de duración, se  basó en que, como había quedado claramente demostrado los dos días anteriores, el funcionamiento de la planta de Botnia cumple ampliamente con los estándares de CARU y no significa perjuicios medioambientales y por ende no se violó lo previsto en los mencionados artículos del Estatuto del Río Uruguay.

Seguidamente, el Profesor Stephen Mc Caffrey contrarrestó los argumentos procedimentales expuestos por Argentina en el sentido de que no se había dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 7 a 12 del Estatuto y en especial a alcance y las competencias que le corresponden a CARU en dicho proceso. Más Precisamente, sobre el alcance del artículo 7, refirió la última presentación del día, a cargo del Dr. Lawrence Martin.

En lo que respecta a la jurisdicción que le corresponde a la CARU en base al Estatuto, a diferencia de lo argumentado por Argentina, no se trata de un órgano autónomo y supranacional, sino que su verdadero cometido es el de facilitar la cooperación entre ambos Estados y las decisiones corresponden, en último término, a los propios gobiernos, quienes designan a sus representantes. Por lo tanto, no le compete a la CARU entre sus responsabilidades el de aprobar los proyectos presentados. Realizó un estudio de derecho comparado refiriendo a distintas comisiones binacionales relativas a ríos en distintos países del mundo para demostrar que la mencionada es la práctica internacional en la materia y que CARU no era la excepción.

Demostró claramente que se llevaron distintas consultas directas entre ambos gobiernos y a distintos niveles, como el intercambio de notas entre ambos Cancilleres de la época (a lo que luego se refirió el Dr. Martin) como la creación de la GTAN y las distintas reuniones y consultas técnicas realizadas en su órbita.

Por último, como se señalara anteriormente, el Dr. Martin demostró que Uruguay no violó lo previsto en el artículo 7 del Estatuto, que refiere a la notificación a la CARU por las partes, cuando planeen realizar algún proyecto que pueda afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de las aguas. CARU dispone de un plazo de 30 días para determinar si el proyecto implica riesgos y si así fuera debe comunicarlo inmediatamente a la otra parte. Llegado el caso, y al decir de un anterior Presidente de la Delegación Argentina ante CARU, Embajador Julio Caraseles, CARU se transforma en un mero “agente postal” es decir que se limita a transmitir las comunicaciones entre ambos gobiernos.

Y siguiendo con el hilo conductor de las presentaciones anteriores, donde quedó demostrado que CARU no es un organismo autónomo supranacional, queda habilitada la posibilidad de que las  partes realicen las notificaciones y consultas que correspondan convenientes directamente en forma bilateral entre los gobiernos, sin necesidad de recurrir a CARU, como quedó demostrado con esta presentación del Dr. Martin.

Y como evidencia del acuerdo al que habían llegado ambos gobiernos de realizar las consultas en forma directa, se recurrió a una serie de Actas de CARU conteniendo referencias técnicas y Notas de la Cancillería argentina haciendo referencia al acuerdo alcanzado. Por ejemplo se refirió a un comunicado de la Cancillería de marzo de 2004, donde el Vice Ministro para Asuntos Latinoamericanos, Embajador Eduardo Sguiglia afirmaba que “ambas partes habían acordado que durante los próximos 4 años de construcción de las plantas, habrá un exhaustivo control para asegurar el cumplimiento de los estándares medioambientales…”. Inmediatamente después, CARU expresó, en su Acta del 3 de marzo de 2004, que “ambos Ministerios de Relaciones Exteriores arribaron a un acuerdo relativo al curso de acción que tendrá el asunto…”.

Otra prueba escrita utilizada fue un informe anual del Jefe de Gabinete del Gobierno de Argentina del año 2004, en el que señalaba que el gobierno argentino había puesto fin a la controversia y que luego de que las plantas (Botnia y Ence) entren en funcionamiento los controles serían más profundos que los realizados en las plantas argentinas.

También una nota que en mayo de 2005, el entonces Canciller Bielsa le envió a su contraparte, el Canciller Gargano, en la que señalaba que debido a la magnitud del asunto se requería la intervención directa de las autoridades medioambientales, por lo que a partir de entonces se creó el Grupo Técnico de Alto Nivel (GTAN) y que fuera luego informado al Senado de Argentina.

Quiere decir entonces que con clara evidencia escrita, quedó demostrado que Uruguay no violó lo previsto en el Estatuto del Río Uruguay y que cumplió con su obligación de informar a las autoridades argentinas durante todo el proceso.