Corte Internacional de Justicia
Uruguay está plenamente convencido de no haber violado
ningún instrumento internacional
En la última jornada de alegatos de
nuestro país en La Haya se solicitó que Uruguay tiene
derecho de continuar el funcionamiento de Botnia, que la
Corte tiene posibilidad de finalizar este episodio y
recomponer las relaciones fraternales tradicionales entre
ambos países. Asimismo se planteó que el compromiso asumido
por Uruguay en el cuidado del ambiente, será garantía
suficiente para la resolución que la Corte vaya a adoptar.
La Haya, 24 de septiembre de 2009
Se llevó a cabo el día de hoy la última
jornada de alegatos de Uruguay en esta primer ronda de
presentaciones, en la que se continuó con los aspectos
legales del juicio.
El Profesor de Derecho Internacional de
la Universidad de Florencia, Luigi Condorelli, expuso sobre
los alcances del artículo 12 del Estatuto del Río Uruguay.
Los artículos 11 y 12 del Estatuto
prevén lo siguiente:
“ARTICULO
11 Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la
ejecución de la obra o el programa de operación puede
producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen del
Río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra
Parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de
ciento ochenta días fijado en el artículo 8. La
comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o
del programa de operación podrán causar un perjuicio
sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad
de sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a
esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto
o programa de operación.
ARTICULO 12 Si las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro
de los ciento ochenta días contados a partir de la
comunicación a que se refiere el artículo 11, se observará
el procedimiento indicado en el Capítulo XV.” Este Capítulo
prevé, en su artículo 60, que de no llegarse a una solución
negociada, cualquiera de las partes puede someter el asunto
a la Corte Internacional de Justicia.
El
artículo 12 no se limita exclusivamente a acudir a la
Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, como
planteara Argentina, sino que se trata también a una etapa
final de negociaciones directas entre ambas partes, luego
de lo cual, si no se arriba a una solución, se podrá acudir
a la CIJ.
La
presentación del Profesor Condorelli se basó en 3 preguntas
esenciales, que demuestran claramente que Uruguay cumplió
con lo previsto en el Artículo 12 del Estatuto de 1975, en
lo que tiene que ver con las “negociaciones directas entre
ambas partes”.
El 5
de mayo de 2005 los Presidentes de los dos países llegaron
a un acuerdo para la creación del Grupo Técnico de Alto
Nivel (GTAN). Posteriormente, el día 31 del mismo mes, se
realizó un Comunicado Conjunto anunciando la creación del
GTAN, bajo la supervisión de las respectivas Cancillerías.
El GTAN se reunió en 12 oportunidades entre agosto de 2005
y enero de 2006. Por lo tanto Uruguay entiende que mediante
el Comunicado Conjunto del 31 de mayo de 2005, se
constituyó un verdadero Acuerdo entre ambos países.
La
primer interrogante formulada por el Dr. Condorelli fue la
de si las reuniones celebradas durante 6 meses por los
técnicos de ambos países no constituyen “negociaciones
directas” entre las partes, según lo acordado por los
propios Presidentes; la segunda versó sobre el hecho de que
dichas reuniones celebradas por el GTAN cumplen con los
principios jurídicos pertinentes del derecho internacional
y la tercera refirió a que si luego de fracasadas las
negociaciones directas en el marco de GTAN, correspondía
volver a reconsiderar el asunto en la órbita de CARU.
Además de mencionar el acuerdo de mayo de 2005 ya referido,
el Profesor Condorelli recurrió a una nota de la
Cancillería Argentina dirigida al Embajador de Uruguay en
aquel país en diciembre de 2005, reconociendo al GTAN como
un “ámbito de negociación bilateral…” por lo que resultó
evidente que efectivamente el GTAN fue concebido como un
ámbito de negociación directa entre ambas partes.
La
segunda intervención estuvo a cargo del Dr. Paul Reichler y
se centró en responder la pregunta formulada el día martes
por el Juez marroquí, Mohamed Bennouna,
relativa a las
condiciones de la presencia de expertos que realizaran
previamente informes en calidad de consultores
independientes y que ahora integran las respectivas
delegaciones, si puede efectivamente se considerado como
“independiente”. La respuesta del Dr. Reichler fue
obviamente negativa. Un informe preparado por un experto a
solicitud de una de las partes no puede ser jamás
catalogado como independiente, tampoco pudiendo
considerarse independiente una presentación realizada por
un experto que integre una delegación, como la del Ing.
Neil Mc Cubbin el pasado día martes, que integra la
delegación uruguaya en calidad de experto.
Sin
embargo, la diferencia entre ambos países es que a lo largo
de todo el juicio Uruguay no se refirió a los informes o
presentaciones de los especialistas internacionales como
“independientes”. Como contrapartida, a lo largo de todas
las presentaciones de Argentina, constantemente se refirió
a los especialistas que fueran contratados y sus informes
elaborados, como “independientes”. Incluso en la propia
nómina oficial de la delegación argentina, el señor Gabriel
Raggio, Dr. En Ciencias Técnicas del Instituto de
Tecnología de Zurich, Suiza, figura como “Consultor
Independiente”.
Reichler resaltó que los informes solicitados por la
Corporación Financiera Internacional (CFI) del Banco
Mundial - que financia los proyectos y exige estándares muy
altos – sí son independientes y en este caso en particular
el informe elaborado por ECOMETRIX a requerimiento de la
CFI resultó ampliamente favorable para la construcción y
funcionamiento de la planta de Botnia.
Al
término de su presentación, al solicitar que Uruguay tiene
el derecho de continuar el funcionamiento de Botnia en
cumplimiento con el Estatuto del Río Uruguay, el Dr.
Reichler refirió a que la Corte tiene la posibilidad de
brindarle un servicio invalorable a ambas partes, para
finalizar este episodio innecesario y volver a recomponer
las relaciones fraternales tradicionales entre Uruguay y
Argentina.
Recordó también los bloqueos de los puentes internacionales
que se llevan a cabo desde hace 3 años y los perjuicios que
ello implica, con el anuncio, además de que los bloqueos
continuarán en el futuro. A pesar del fallo del Tribunal Ad
Hoc del Mercosur, las autoridades de Argentina no realizó
ningún esfuerzo para impedirlos, por lo que su prolongación
en el tiempo dependerá también de la decisión que adoptará
la Corte al respecto.
La
última presentación realizada estuvo a cargo nuevamente del
Profesor Condorelli, que desde el punto de vista jurídico
contrarrestó el petitorio a la Corte realizado por
Argentina en su exposición final, que se resumían en: 1. el
pleno cumplimiento de las obligaciones legales; 2. El
desmantelamiento de Botnia (o eventualmente su reciclado
para otra actividad industrial que no produzca perjuicios
medioambientales) y 3. La compensación que corresponde.
Con
respecto al punto No. 1, a lo largo de los alegatos de
Uruguay, quedó plenamente demostrado que Uruguay cumplió
con sus obligaciones legales de acuerdo a lo establecido en
el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y los demás
instrumentos internacionales referidos. Ello en lo que
refiere al procedimiento previsto en los artículos 7 a 12 y
también en lo que tiene que ver con el aspecto
medioambiental. Uruguay tiene la plena convicción y lo
demostró a lo largo de todo el juicio, que la planta de
Botnia cumple cabalmente con los estándares establecidos
por CARU, por lo tanto no se está violando lo previsto en
los artículos 41 y 42 del Estatuto.
La
medida solicitada por Argentina de que la Corte debería
determinar el desmantelamiento total de la planta, es
absolutamente desproporcional a la realidad. Como se
señalara, la planta no produce perjuicios medioambientales,
y si fuera el caso de que la Corte entendiera que existió
responsabilidad desde el punto de vista jurídico, la medida
solicitada no se corresponde con el hecho generador.
Por
último, la evidencia presentada por Argentina no demuestra
los supuestos perjuicios económicos sufridos por Argentina
en el turismo, la desvalorización de las propiedades y las
pérdidas en los sectores agrícola e ictícola, por lo que
tampoco correspondería determinar ningún tipo de
compensación.
En resumen, la seriedad y el compromiso asumido por Uruguay
en el riguroso cuidado del medioambiente, claramente
demostrado a lo largo de todas las presentaciones
realizadas, será garantía más que suficiente para la
resolución que la Corte vaya a adoptar. Uruguay está
plenamente convencido de no haber violado ningún
instrumento internacional y de haber actuado conforme al
Estatuto del Río Uruguay y los demás principios del derecho
internacional. |