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24 de septiembre, 2009

Corte Internacional de Justicia

Uruguay está plenamente convencido de no haber violado ningún instrumento internacional
En la última jornada de alegatos de nuestro país en La Haya se solicitó que Uruguay tiene derecho de continuar el funcionamiento de Botnia, que la Corte tiene posibilidad de finalizar este episodio y recomponer las relaciones fraternales tradicionales entre ambos países. Asimismo se planteó que el compromiso asumido por Uruguay en el cuidado del ambiente, será garantía suficiente para la resolución que la Corte vaya a adoptar.

La Haya, 24 de septiembre de 2009

Se llevó a cabo el día de hoy la última jornada de alegatos de Uruguay en esta primer ronda de presentaciones, en la que se continuó con los aspectos legales del juicio.

El Profesor de Derecho Internacional de la Universidad de Florencia, Luigi Condorelli, expuso sobre los alcances del artículo 12 del Estatuto del Río Uruguay.

Los artículos 11 y 12 del Estatuto prevén lo siguiente:

 “ARTICULO 11 Si la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión dentro del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 8. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación, al régimen del Río o a la calidad de sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto o programa de operación.

ARTICULO 12 Si las Partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 11, se observará el procedimiento indicado en el Capítulo XV.” Este Capítulo prevé, en su artículo 60, que de no llegarse a una solución negociada, cualquiera de las partes puede someter el asunto a la Corte Internacional de Justicia.

El artículo 12 no se limita exclusivamente a acudir a la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, como planteara Argentina, sino que se trata también a una etapa final de negociaciones directas entre ambas partes, luego de lo cual, si no se arriba a una solución, se podrá acudir a la CIJ.

La presentación del Profesor Condorelli se basó en 3 preguntas esenciales, que demuestran claramente que Uruguay cumplió con lo previsto en el Artículo 12 del Estatuto de 1975, en lo que tiene que ver con las “negociaciones directas entre ambas partes”.

El 5 de mayo de 2005 los Presidentes de los dos países llegaron a un acuerdo  para la creación del Grupo Técnico de Alto Nivel (GTAN). Posteriormente, el día 31 del mismo mes, se realizó un Comunicado Conjunto anunciando la creación del GTAN, bajo la supervisión de las respectivas Cancillerías. El GTAN se reunió en 12 oportunidades entre agosto de 2005 y enero de 2006. Por lo tanto Uruguay entiende que mediante el Comunicado Conjunto del 31 de mayo de 2005, se constituyó un verdadero Acuerdo entre ambos países.

La primer interrogante formulada por el Dr. Condorelli  fue la de si las reuniones celebradas durante 6 meses por los técnicos de ambos países no constituyen “negociaciones directas” entre las partes, según lo acordado por los propios Presidentes; la segunda versó sobre el hecho de que dichas reuniones celebradas por el GTAN cumplen con los principios jurídicos pertinentes del derecho internacional y la tercera refirió a que si luego de fracasadas las negociaciones directas en el marco de GTAN, correspondía volver a reconsiderar el asunto en la órbita de CARU.

Además de mencionar el acuerdo de mayo de 2005 ya referido, el Profesor Condorelli recurrió a una nota de la Cancillería Argentina dirigida al Embajador de Uruguay en aquel país en diciembre de 2005, reconociendo al GTAN como un “ámbito de negociación bilateral…” por lo que resultó evidente que efectivamente el GTAN fue concebido como un ámbito de negociación directa entre ambas partes.

La segunda intervención estuvo a cargo del Dr. Paul Reichler y se centró en responder la pregunta formulada el día martes por el Juez marroquí,  Mohamed Bennouna, relativa a las condiciones de la presencia de expertos que realizaran previamente informes en calidad de consultores independientes y que ahora integran las respectivas delegaciones, si puede efectivamente se considerado como “independiente”. La respuesta del Dr. Reichler fue obviamente negativa. Un informe preparado por un experto a solicitud de una de las partes no puede ser jamás catalogado como independiente, tampoco pudiendo considerarse independiente una presentación realizada por un experto que integre una delegación, como la del Ing. Neil Mc Cubbin el pasado día martes, que integra la delegación uruguaya en calidad de experto.

Sin embargo, la diferencia entre ambos países es que a lo largo de todo el juicio Uruguay no se refirió a los informes o presentaciones de los especialistas internacionales como “independientes”. Como contrapartida, a lo largo de todas las presentaciones de Argentina, constantemente se refirió a los especialistas que fueran contratados y sus informes elaborados, como “independientes”. Incluso en la propia nómina oficial de la delegación argentina, el señor Gabriel Raggio, Dr. En Ciencias Técnicas del Instituto de Tecnología de Zurich, Suiza, figura como “Consultor Independiente”.

Reichler resaltó que los informes solicitados por la Corporación Financiera Internacional (CFI) del Banco Mundial - que financia los proyectos y exige estándares muy altos –  sí son independientes y en este caso en particular el informe elaborado por ECOMETRIX a requerimiento de la CFI resultó ampliamente favorable para la construcción y funcionamiento de la planta de Botnia.

Al término de su presentación, al solicitar que Uruguay tiene el derecho de continuar el funcionamiento de Botnia en cumplimiento con el Estatuto del Río Uruguay, el Dr. Reichler refirió a que la Corte tiene la posibilidad de brindarle un servicio invalorable a ambas partes, para finalizar este episodio innecesario y volver a recomponer las relaciones fraternales tradicionales entre Uruguay y Argentina.

Recordó también los bloqueos de los puentes internacionales que se llevan a cabo desde hace 3 años y los perjuicios que ello implica, con el anuncio, además de que los bloqueos continuarán en el futuro. A pesar del fallo del Tribunal Ad Hoc del Mercosur, las autoridades de Argentina no realizó ningún esfuerzo para impedirlos, por lo que su prolongación en el tiempo dependerá también de la decisión que adoptará la Corte al respecto.

La última presentación realizada estuvo a cargo nuevamente del Profesor Condorelli, que desde el punto de vista jurídico contrarrestó el petitorio a la Corte realizado por Argentina en su exposición final, que se resumían en: 1. el pleno cumplimiento de las obligaciones legales; 2. El desmantelamiento de Botnia (o eventualmente su reciclado para otra actividad industrial que no produzca perjuicios medioambientales) y 3. La compensación que corresponde.

Con respecto al punto No. 1, a lo largo de los alegatos de Uruguay, quedó plenamente demostrado que Uruguay cumplió con sus obligaciones legales de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Río Uruguay de 1975 y los demás instrumentos internacionales referidos. Ello en lo que refiere al procedimiento previsto en los artículos 7 a 12 y también en lo que tiene que ver con el aspecto medioambiental. Uruguay tiene la plena convicción y lo demostró a lo largo de todo el juicio, que la planta de Botnia cumple cabalmente con los estándares establecidos por CARU, por lo tanto no se está violando lo previsto en los artículos 41 y 42 del Estatuto.

La medida solicitada por Argentina de que la Corte debería determinar el desmantelamiento total de la planta, es absolutamente desproporcional a la realidad. Como se señalara, la planta no produce perjuicios medioambientales, y si fuera el caso de que la Corte entendiera que existió responsabilidad desde el punto de vista jurídico, la medida solicitada no se corresponde con el hecho generador.

Por último, la evidencia presentada por Argentina no demuestra los supuestos perjuicios económicos sufridos por Argentina en el turismo, la desvalorización de las propiedades y las pérdidas en los sectores agrícola e ictícola, por lo que tampoco correspondería determinar ningún tipo de compensación.

En resumen, la seriedad y el compromiso asumido por Uruguay en el riguroso cuidado del medioambiente, claramente demostrado a lo largo de todas las presentaciones realizadas, será garantía más que suficiente para la resolución que la Corte vaya a adoptar. Uruguay está plenamente convencido de no haber violado ningún instrumento internacional y de haber actuado conforme al Estatuto del Río Uruguay y los demás principios del derecho internacional.