14/05/02
14/03/02-REGISTRO
DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
VISTO:
la problemática
presentada por los accidentes de tránsito en nuestro país;
RESULTANDO:
I) que estos accidentes
ocupan el primer lugar como razón de morbimortalidad en todo el
territorio nacional, siendo la primer causa de muerte en la población
joven, de uno a treinta y cuatro años;
II)
que una evaluación mesurada elaborada por la Comisión Nacional de
Prevención de Accidentes de Tránsito ubica en un costo anual para el
país, como resultado de este tipo de accidentes, una cifra superior a los
U$S 900:000.000 lo que hace, aproximadamente un 4,5% del P.B.I.;
III)
que lo expuesto en el numeral anterior indica que nuestro país tiene un
costo aproximado de U$S300 per cápita destinado a atender los efectos de
los accidentes de tránsito, destacándose en cuanto a la evaluación de
los costos relaciona- dos al Sector Salud, que los mismos giran en el
entorno de la cifra de U$S 500:000.000, en la atención médica;
CONSIDERANDO:
I) que en el año 1978 en la Reunión Interamericana de Carreteras,
llevada a cabo en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, se
definió la importancia de contar en cada país, con un Registro Nacional
Único de Accidentes de Tránsito confeccionándose por el
representante de nuestro país el primer Formulario en tal sentido; II)
que en 1991 el Programa de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Salud
Pública, tomando como modelo el referido Formulario confeccionó el
Formulario Prueba para la recolección de datos en los Centros de
Asistencia de Salud Pública y Privada, aplicándose en forma progresiva
en todo el país en los Sectores mencionados ;
III)
que el resultado de la aplicación del Formulario
mencionado al presente y la evaluación del procedimiento de
Registro implementado demuestra la insuficiencia del sistema, a lo cual
han coadyuvado una sumatoria de causas, entre las cuales se destaca la
falta de obligatoriedad del referido Registro;
IV)
que lo mencionado fundamenta adecuadamente la necesidad de cometer al
Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro obligatorio
al respecto, con el objetivo de conocer el número de muertos y lesionados
por accidentes de tránsito, sus características y distribución, con la
finalidad de utilizar esos datos como indicadores para la evaluación de
las medidas dirigidas a la disminución de dichos accidentes y al cálculo
de costos, basados en las necesidades asistenciales y de rehabilitación
de los lesionados y su permanencia en servicios de diferente complejidad;
V)
lo preceptuado por los artículos 7° de la Constitución de la
República, en cuanto a garantizar el derecho de
todo habitante del país a ser protegido en el goce de su vida, libertad y
seguridad y 44° de la misma en cuanto establece la obligación del Estado
de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene
públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de
todos los habitantes del territorio nacional y lo establecido por los
artículos 2° y concordantes de la Ley N°9.202 del 12 de enero de 1934
Orgánica de Salud Pública, el articulo 26.2 del Decreto N°118/984 de 23
de marzo de 1984 y los artículos 2° y 3° de la Ley N°16.585 de 22 de
setiembre de 1994;
VI)
lo informado por la División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud
Pública;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°,- Cométese al Ministerio de Salud Pública la implementación de un
Registro Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de
accidentes de tránsito;
Artículo
2°,- El Ministerio de Salud Pública será considerado como Organismo de
referencia en la coordinación primaria de acciones al respecto;
Articulo
3°.- Todas las Instituciones de Asistencia Médica Pública y Privada,
quedan obligadas a proporcionar los datos que el Ministerio de Salud
Pública les requiera;
Articulo
4°.- El incumplimiento de .lo precedentemente expuesto por parte de las
Instituciones de Asistencia Médica Públicas o Privadas, será
considerado falta grave la cual será sancionada de conformidad con la
normativa vigente en la materia;
Artículo
5°,- Cométese al Ministerio de Salud Pública la confección de un
Formulario Tipo a los fines referidos;
Articulo
6°,- Los datos del Registro que se crea en el presente Decreto se
canalizarán y coordinarán a través de la Comisión Nacional de
Prevención y Control de Accidentes de Tránsito a través del delegado
del Ministerio de Salud Pública en la misma, a los efectos que la Ley
N°16.585 establece;
Articulo
7°, -Comuníquese, publíquese. -
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