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       15/05/02    
      
       
      14/05/02. CONTROL
      PRODUCTOS LÁCTEOS PARA EXPORTACIÓN
      
       
       
      VISTO: el nuevo esquema de
      control de sanidad, higiene e inocuidad de leche y productos lácteos,
      creado por el decreto Nro. 368/000, de 11 de diciembre de 2000; 
      
       
      RESULTANDO: I) por el mismo
      se designa al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de
      la Dirección General de Servicios Ganaderos como la Autoridad Sanitaria
      Oficial (ASO) en la materia; 
      
       
      II) además se abre la posibilidad
      de trasladar tareas de inspección, habilitación y control a
      instituciones de carácter privado o público, que cumplan con los
      requisitos que la ASO establezca al respecto; 
      
       
      CONSIDERANDO: I) conveniente
      actualizar y perfeccionar el control en respuesta a los crecientes
      requerimientos internacionales, potenciales destinos de la exportación de
      lácteos: 
      
       
      II) necesario elaborar la normativa
      que, en materia de exigencias, deberán cumplir las empresas que reciban y
      procesen leche para la elaboración de productos lácteos en el territorio
      nacional.
      
       
      III) que esas mismas exigencias
      serán las que deberán cumplir los productos de origen extranjeros para
      ingresar al país.
      
       
      IV) que la experiencia internacional
      indica que es conveniente que las empresas desarrollen e implementen
      sistemas de autocontrol, que sirvan de base para el control oficial; 
      
       
      V) que es imprescindible definir,
      claramente, las obligaciones y responsabilidades de los operadores, en
      todas las etapas de producción, transformación y comercialización de
      leche y productos lácteos, mediante la implementación de adecuados
      sistemas de autocontrol de sus procesos; 
      
       
      VI) que es indispensable ofrecer
      garantías a las autoridades sanitarias oficiales de los países
      compradores de la producción láctea de nuestro país, a fin de que las
      empresas nacionales puedan acceder a dichos mercados; 
      
       
      VII) necesario asegurar la
      consistencia del sistema de control con las normas, recomendaciones y
      directrices establecidas por las organizaciones internacionales de
      referencia, tales como Oficina Internacional de Epizootias (OlE),
      Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
      (FAO).Codex Alimentarius), y Acuerdo sobre medidas Sanitarias y
      fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de la cual
      el país es signatario; 
      
       
      ATENTO: a lo precedentemente
      expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nro. 3606 del 13 de abril de 1910;
      Ley Nro. 17296 de 21 de febrero de 2001, Decreto Nro. 315/994 de 5 de
      julio de 1994, Decreto Nro. 24/998 de 28 de enero de 1998, Decreto 368/000
      de 11 de diciembre de 2000; Ley Nro. 16671 de 13 de diciembre de 1994 (OMC
      y Acuerdos Ronda Uruguay) y a la opinión favorable de la Dirección
      General de los Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      CAPÍTULO
      1
      
       
      DEFINICIONES
      
       
      Artículo 1°.- A los efectos
      del presente Reglamento, se aceptarán las siguientes definiciones: 
      
       
      ADITIVO ALIMENTARIO: Es cualquier
      ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito
      de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas,
      químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura,
      procedimiento, preparación, tratamiento, envasado, acondicionamiento,
      almacenamiento, transporte o manipulación de un alimento; ello tendrá o
      puede esperarse razonablemente que tenga como resultado (directa o
      indirectamente), que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
      componente de dicho alimento. 
      
       
      AUTORIDAD SANITARIA OFICIAL (ASO):
      Es la autoridad sanitaria competente responsable de los controles de
      sanidad, higiene e inocuidad y de policía sanitaria. 
      
       
      BUENAS PRACTICAS DE ELABORACIÓN:
      son los procedimientos necesarios para lograr alimentos inocuos,
      saludables y sanos. 
      
       
      CERTIFICADO SANITARIO INTERNACIONAL:
      Es un certificado extendido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, en el que consta que los productos de origen animal destinados al
      consumo humano cumplen con las normas internacionales y las exigencias de
      los países compradores en materia de higiene e inocuidad de productos y/o
      de sanidad animal. : 
      
       
      COADYUVANTE TECNOLÓGICO: Es toda
      sustancia o materia, que no se añade como ingrediente alimentario por sí
      mismo, que se emplea intencionalmente en el proceso de transformación de
      productos lácteos, con fines exclusivamente tecnológicos. 
      
       
      CONSTANCIA DE INSPECCION: Documento
      resultante de la visita inspectiva de rutina que deja constancia que la
      planta está bajo control oficial o que el producto final inspeccionado,
      cumple con la legislación nacional vigente y/o se halla en
      condiciones de ser exportado. 
      
       
      ESTABLECIMIENTO HABILITADO: Es el
      total del ámbito físico habilitado por el Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca y bajo el control de la Dirección General de
      Servicios Ganaderos. 
      
       
      ETIQUETA O ROTULO: Es toda
      identificación impresa, litografiada o grabada en el envase o todo
      material gráfico o impreso adherido a él. 
      
       
      INSPECTORES: Técnicos capacitados
      dependientes de la ASO o pertenecientes a instituciones especializadas,
      debidamente habilitadas para tareas de inspección, control, monitoreo y
      habilitación de plantas, productos y procesos desde el punto de vista de
      la sanidad e inocuidad de la leche y productos lácteos, por parte de la
      ASO. 
      
       
      LECHE: Se entiende por leche, sin
      otro calificativo, el producto de la secreción mamaria natural obtenido
      por uno o varios ordeños totales e ininterrumpidos de hembras de varias
      especies lecheras sanas (vacas, ovejas, cabras o búfalas), adecuadamente
      nutridas y no fatigadas, recogida en forma higiénica, sin contener
      calostro y sin adición ni sustracción de sustancia alguna. 
      
       
      MARCA OFICIAL: Es la leyenda, o
      cualquier otro símbolo, que utilice la ASO y que prescriba este
      Reglamento, con el objeto de identificar el origen, estado y destino de la
      leche y/o productos lácteos. 
      
       
      PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS STANDARES
      DE SANTlZACIÓN (SSOP): conjunto de medidas para realizar, controlar,
      verificar y registrar las condiciones y prácticas de sanitización. 
      
       
      PRODUCTO
      ADULTERADO Un producto es adulterado: 
      
       
      a. Cuando se utilizan en su
      preparación materias primas alteradas, no higiénicas o insalubres, o en
      forma, no aptas para el consumo humano. 
      
       
      b. Cuando contiene sustancias
      tóxicas nocivas para la salud, tales como residuos de medicamentos
      veterinarios prohibidos, residuos de medicamentos veterinarios autorizados
      por encima de los límites permitidos, contaminantes ambientales, residuos
      de productos fitosanitarios y otros productos químicos o cualquier otro
      producto no aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos. 
      
       
      c. Cuando contiene aditivos
      alimentarios no autorizados por las disposiciones vigentes. 
      
       
      d. Cuando contiene aditivos
      alimentarios en cantidades superiores a los límites autorizados por las
      disposiciones vigentes. 
      
       
      e. Cuando ha sido industrializado,
      envasado o mantenido en condiciones no higiénicas o se haya contaminado. 
      
       
      f. Cuando ha sido envasado en
      envases no higiénicos o constituidos por sustancias tóxicas que pueden
      convertir el producto en perjudicial para la salud. 
      
       
      g. Cuando ha sido sometido a
      radiación sin autorización de la ASO. 
      
       
      h. Cuando se haya empleado en su
      elaboración materias primas e ingredientes diferentes a los declarados en
      la composición aprobada por la ASO. 
      
       
      i. Cuando se haya omitido incluir
      uno o varios de los componentes constitutivos del producto. 
      
       
      PRODUCTOS LACTEOS: Son los productos
      a base de leche, es decir, los derivados exclusivamente de la leche,
      teniendo en cuenta que se pueden añadir sustancias necesarias para su
      elaboración siempre y cuando estas sustancias no se utilicen para
      sustituir, total o parcialmente, alguno de los componentes de la leche y
      los productos compuestos de leche, es decir, los productos en los que
      ningún elemento sustituye ni tiende a sustituir a ningún componente de
      la leche y en los que la leche o un producto lácteo es la parte esencial,
      ya sea por su cantidad o por su efecto caracterizador de dichos productos.
      
      
       
      SISTEMA DE ANALISIS DE PELIGROS y
      PUNTOS CRITICOS DE CONTROL (HACCP): Enfoque sistemático para identificar
      peligros y estimar los riesgos que pueden afectar la inocuidad de un
      alimento, a fin de establecer las medidas para controlarlos. 
      
       
      CAPITULO II
      
       
      HABILITACIÓN, APROBACIÓN,
      AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN
      
       
      SECCIÓN I: Disposiciones
      Generales 
      Art. 2°.- Habilitación es
      el acto por el cual el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
      través de la ASO, autoriza a la empresa a realizar una o más actividades
      de recepción, recogida, estandarización, tratamiento, transformación o
      depósito de leche y/o productos lácteos. Dicha habilitación
      abarcará los aspectos de sanidad, higiene e inocuidad y permitirá a los
      establecimientos producir con destino al mercado interno en todo el
      territorio nacional. 
      
       
      La ASO, mediante resolución
      expresa, habilitará el establecimiento y le asignará un número de
      registro oficial, único y nacional, el que deberá ser usado para
      identificar todos los productos elaborados en el establecimiento, con las
      correspondientes etiquetas, recipientes, envases o toda otra forma de
      presentación, con destino tanto al comercio nacional como internacional. 
      
       
      Las habilitaciones que se otorguen
      tendrán vigencia en tanto se mantengan las condiciones locativas,
      higiénicas y operativas en base a las cuales se concedieron. El control
      de las condiciones será realizado por inspectores, quienes, debidamente
      autorizados e identificados, tendrán acceso a los locales y los registros
      pertinentes de los establecimientos sujetos a este Reglamento. 
      
       
      SECCIÓN II: Procedimiento de
      habilitación 
      
       
      Art. 3°.- (Procedimiento de
      habilitación nacional). La empresa interesada en habilitar un
      establecimiento para tratamiento o transformación de leche y productos
      lácteos deberá presentar una solicitud firmada por los representantes
      legales y responsables de la firma. En ese mismo momento deberá
      especificar, si correspondiera, qué empresa habilitada por la ASO de
      acuerdo con el artículo 3° del decreto 368/000, de 11 de diciembre de
      2000, realizará las tareas de habilitación. 
      
       
      Art. 4°.- (Aprobación de
      planos y memoria descriptiva). En forma expresa, junto con la solicitud,
      se gestionará la aprobación de: 
      
       
      a. Planos que incluyan diagrama de
      flujo de los productos y circulación del personal dentro del
      establecimiento. 
      
       
      b. Memoria descriptiva de los
      procesos industriales. 
      
       
      c. Abastecimiento de agua, planos y
      memorias descriptivas y constructivas del sistema de abastecimiento,
      especificando fuentes de captación, caudales, sistema de cloración y
      sistemas de alarma, líneas de distribución de agua potable, capacidad y
      ubicación de los depósitos, cañerías, grifos numerados, etc. 
      
       
      d. Planos que incluyan el
      equipamiento, los locales industriales y demás locales. 
      
       
      Art.5°.- (Estudio de planos
      y memorias). Una vez comprobado que se ha cumplido con todos los
      requisitos enumerados para la presentación de la solicitud
      correspondiente, el personal técnico, de la ASO o instituciones
      habilitadas, estudiará los planos y memorias y podrá requerir de él o
      de los propietarios del establecimiento o de los técnicos responsables
      del proyecto toda la información complementaria necesaria. 
      
       
      Art. 6°.- (Inspección final
      de obras). Luego de aprobados los planos y de realizadas las obras, antes
      de concederse la habilitación, técnicos de la ASO o instituciones
      habilitadas realizarán una inspección a fin de comprobar que el proyecto
      se ha realizado de acuerdo a los planos y memorias descriptivas
      presentados y aprobados. 
      
       
      Art. 7°.- (Ampliación o
      modificación). Toda solicitud para ampliación o modificación del
      establecimiento habilitado, deberá ser previamente aprobada por la ASO o
      instituciones habilitadas. 
      
       
      SECCIÓN III:
      Habilitación para exportación
      
       
      Art. 8°.- Toda vez que un
      establecimiento con habilitación nacional aspire a que la ASO gestione
      ante las autoridades sanitarias de otros países su inclusión en la
      nómina de establecimientos autorizados a exportar con ese destino,
      deberá presentar una solicitud por nota, explicitando el mercado al cual
      desea acceder y los productos a exportar. La relación con autoridades
      sanitarias de otros países será competencia exclusiva del Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca. 
      
       
      En caso de que la Autoridad
      Sanitaria Extranjera requiera una inspección previa, la ASO coordinará
      la misma, a través de los canales oficiales correspondientes. 
      
       
      Toda vez que los servicios de la ASO
      constaten el Incumplimiento de los requisitos exigidos, suspenderá la
      emisión de certificados sanitarios internacionales para ese destino o
      directamente retirará la habilitación otorgada para ese mercado
      específico. 
      
       
      CAPITULO III:
      
       
      AUTORIDAD SANITARIA OFICIAL
      
       
      Art. 9°.- De acuerdo a lo
      establecido en el decreto N° 368/000 de 11 de diciembre de 2000, el
      sistema se basará en esquemas de autocontrol que serán desarrollados e
      implementados por las empresas industrializadoras, y aprobados y
      supervisados por la ASO. 
      
       
      La ASO podrá asignar tareas de
      aprobación y supervisión a instituciones u organizaciones debidamente
      habilitadas y registradas por la referida autoridad, quien deberá
      supervisar y auditar los servicios que dichas organizaciones presten. 
      
       
      Los inspectores, cualquiera sea su
      jerarquía, vinculados a la fiscalización de los establecimientos, no
      podrán tener relación de dependencia alguna con los mismos. 
      
       
      Art.10°.- (Información de
      carácter secreto). Toda información, ya sea referente a fórmulas,
      procedimientos tecnológicos, manuales y sistemas de autocontrol, tendrá
      el carácter de secreto. Los funcionarios del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca que tengan acceso a dicha información, estarán
      obligados a guardar secreto, según lo dispuesto en el art. 197 de la Ley
      N° 17296 de 21 de febrero de 2001. La violación de lo anteriormente
      dispuesto será considerada como falta grave. 
      
       
      La confidencialidad de la
      información que manejen las empresas referidas en el artículo 3° del
      decreto 368/000 de 11 de diciembre de 2000, será acordada contractual
      mente con las empresas elaboradoras de productos lácteos, y se regirá
      por las normas del Derecho Privado. 
      
       
      CAPITULO IV:
      
       
      EPORTACIONES E IMPORTACIONES
      
       
      Art.11°.- (Competencia).
      Será competencia exclusiva del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, emitir
      los Certificados Sanitarios Internacionales que acompañen las
      exportaciones de leche y productos lácteos. 
      
       
      Los certificados serán ajustados a
      las especificaciones del país de destino. 
      
       
      Control de Importaciones. La ASO
      procederá a realizar los controles de sanidad, higiene e inocuidad de
      toda la leche y productos lácteos destinados a la alimentación humana o
      animal, así como de uso industrial, que ingresen al territorio nacional. 
      
       
      Las condiciones aplicables a las
      importaciones de leche y productos lácteos deberán ser equivalentes a
      las establecidas por la reglamentación nacional, cuando el destino es el
      mercado interno. 
      
       
      Las condiciones aplicables a las
      importaciones de leche y productos lácteos destinadas a la
      reexportación, deberán cumplir con los requisitos de sanidad, higiene e
      inocuidad del país de destino final. 
      
       
      Tramitación del Certificado
      Sanitario Internacional. Los procedimientos serán los que oportunamente
      establezca la ASO. 
      
       
      Productos importados. La ASO, en la
      medida necesaria para la aplicación del presente Reglamento, y en
      colaboración con las autoridades competentes, podrá efectuar controles
      "in situ" en el país de origen, e informará a las autoridades
      sanitarias correspondientes, los resultados de los controles efectuados. 
      
       
      Tramitación de importación. Los
      procedimientos serán los que oportunamente establezca la ASO. 
      
       
      CAPITULO V: 
      RESIDUOS BIOLÓGICOS 
      Art. 12°.- La ASO tomará
      las medidas para asegurar que sólo se destine a la elaboración de
      productos lácteos o de leche de consumo, materia prima que no contenga
      residuos de medicamentos veterinarios y pesticidas prohibidos, residuos de
      medicamentos veterinarios y de pesticidas permitidos y contaminantes
      ambientales por encima de los límites de tolerancia. 
      
       
      La ASO, o inspectores debidamente
      autorizados por ésta, podrán proceder al retiro de muestras oficiales de
      leche y productos lácteos destinados a ser analizados para detectar la
      presencia de residuos de drogas prohibidas, o residuos de drogas
      permitidas o contaminantes ambientales, cuyos valores se encuentren por
      encima de los límites de tolerancia. 
      
       
      El Programa Nacional de Residuos
      Biológicos de la ASO establecerá el plan de monitoreo donde se
      detallará la lista de sustancias, compuestos y matrices a ser analizados,
      el método de muestreo, el método de análisis, los límites de
      tolerancia, el número de muestras y el laboratorio que las procesará. 
      
       
      CAPITULO VI:
      
       
      OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
      DE LOS ESTABLECIMIENTOS
      
       
      Art. 13°.- Los titulares de
      los establecimientos habilitados estarán obligados y serán responsables
      de: 
      
       
      a. Facilitar el acceso de los
      inspectores a todas las instalaciones de la planta industrial. 
      
       
      b. Utilizar etiquetas, rótulos o
      similares que hayan sido aprobados y registrados por la ASO, en la
      identificación de los productos elaborados. 
      
       
      c. Elaborar monografías de los
      procedimientos de elaboración de cada categoría de productos. 
      
       
      d. Poner a disposición de la ASO, o
      de las instituciones habilitadas para esa tarea, las monografías de los
      procedimientos de elaboración de los productos. 
      
       
      e. Proporcionar el equipo necesario
      para las inspecciones, en los casos pertinentes, de acuerdo con lo que
      disponga la ASO, siendo responsable de la higiene de los mismos.
      
       
      f. Proporcionar el material y el
      equipo necesario para la toma de muestras por parte de los inspectores. El
      traslado de las muestras también será responsabilidad del
      establecimiento. 
      
       
      g. Contar con los servicios de un
      laboratorio aprobado y registrado por la ASO, a los efectos de analizar
      las muestras de apoyo a los sistemas de autocontrol. 
      
       
      h. Mantener un registro diario donde
      conste la materia prima que ingresa al establecimiento. En el caso de
      leche cruda, registro de establecimiento productor y volumen que ingresa y
      en el caso de otras materias primas, establecimiento de origen y cantidad
      que ingresa. Para el producto final que egresa, producto, volumen y
      destino del mismo. 
      
       
      i. Conservar los registros de los
      autocontroles, cuando corresponda a fin de presentarlos a la ASO, o
      institución u organización habilitada, dichos registros serán
      conservados al menos durante un período que corresponda a toda la vida
      útil del producto más dos meses. 
      
       
      j. Informar a la ASO, o institución
      u organización habilitada, cuando el resultado del examen de laboratorio
      u otra información ponga de manifiesto la existencia de algún riesgo
      para la salud. 
      
       
      k. Retirar del mercado
      ("recall"), en caso de riesgo inmediato para la salud humana,
      todos los productos obtenidos en condiciones tecnológicamente similares y
      que puedan presentar el mismo riesgo. Los productos retirados de la
      comercialización permanecerán bajo supervisión y responsabilidad de la
      ASO hasta que sean destruidos, empleados para usos distintos del consumo
      humano, o previa autorización de dicha autoridad, transformados de manera
      que se garantice la seguridad. 
      
       
      I. Garantizar la gestión correcta
      del mercado de salubridad. 
      
       
      m. No permitir la recepción en
      planta de materia prima que contenga residuos de drogas prohibidas, o
      residuos de drogas permitidas o contaminantes ambientales, cuyos valores
      se encuentren por encima de los límites de tolerancia. 
      
       
      n. No recibir leche de
      establecimientos que no estén habilitados por la ASO, o que no tengan al
      día las refrendaciones establecidas. 
      
       
      Art. 14°.- (Autocontroles
      del establecimiento). Los establecimientos procesadores de leche y
      productos lácteos habilitados por la ASO, deberán implementar sistemas
      de autocontrol que incluyen las buenas practicas de elaboración. Estos
      sistemas, una vez identificados por la ASO o instituciones habilitadas
      para la tarea, servirán de base para el control oficial. 
      
       
      Buenas Prácticas de Elaboración. 
      
       
      Todos los establecimientos para ser
      habilitados deberán implementar Sistemas de Autocontrol basados en Buenas
      Prácticas de Elaboración, que estarán basadas a su vez en el Manual
      aprobado por la ASO, y que será aplicable a cada establecimiento en
      particular. 
      
       
      El Manual de Buenas Prácticas de
      Elaboración incluirá, como mínimo los siguientes temas: 
      
       
      a. Descripción de las instalaciones
      interiores y exteriores, edificaciones e instalaciones para el personal de
      la empresa. 
      
       
      b. Programa de calidad de agua. 
      
       
      c. Recepción y almacenamiento de
      materia prima, ingredientes, material de empaque y productos químicos. 
      
       
      d. Diseño, instalación,
      funcionamiento y programa de mantenimiento preventivo para las
      instalaciones y equipos. 
      
       
      e. Operaciones de recepción,
      procesamiento, depósito y manejo de productos almacenados: 
      
       
      f. Capacitación del personal
      respecto de las distintas operaciones, de los controles de elaboración y
      de las prácticas higiénicas, salud y hábitos personales. 
      
       
      g. Programa de control de plagas. 
      
       
      h. Programa de manejo y disposición
      de residuos. 
      
       
      i. Programa de limpieza basado en
      análisis de riesgo. Este programa deberá detallar procedimientos
      estandarizados para la higiene y desinfección de estructuras,
      instalaciones, equipamiento y útiles (SSOP) 
      
       
      Sistema de Análisis de Peligros y
      Puntos Críticos de Control (HACCP) 
      
       
      Todos los establecimientos
      habilitados cuyo sistema de autocontrol incluya el Análisis de Peligros y
      Puntos Críticos de Control (HACCP) deberá estar basado en los siete
      principios de HACCP, y de acuerdo a los criterios definidos por la ASO en
      el reglamento respectivo. 
      
       
      Este programa deberá ser
      desarrollado e implementado para cada establecimiento y para cada producto
      en particular. 
      
       
      Los establecimientos deberán
      presentar a la ASO, o instituciones habilitadas para la tarea,
      documentación que pruebe que se realizó un análisis de riesgo y que
      establezca los criterios que se utilizaron para determinar los mismos,
      así como el correspondiente diagrama de flujo, describiendo los pasos de
      cada proceso y el flujo de cada categoría de producto similar. 
      
       
      El establecimiento deberá
      identificar a la persona responsable del plan HACCP, y el plan deberá
      estar fechado y firmado por esa persona en el momento de la aceptación
      inicial, luego de cualquier modificación, y por lo menos una vez al año,
      luego de la revisión correspondiente.
      
       
      El personal responsable del plan
      HACCP deberá haber completado exitosamente un curso de entrenamiento en
      la aplicación de los siete principios de HACCP. 
      
       
      CAPITULO VII:
      
       
      OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
      DE LOS INSPECTORES
      
       
      Art. 15°.- (Obligaciones
      Generales). El inspector deberá verificar el cumplimiento de las buenas
      prácticas. 
      
       
      Asimismo deberá: 
      
       
      a. realizar cualquier otra
      verificación que estime necesario para el cumplimiento de los requisitos
      de la reglamentación nacional vigente en los aspectos de instalaciones,
      equipos y sanidad, higiene e inocuidad de leche y productos lácteos. 
      
       
      b. tomar las muestras de carácter
      oficial necesarias para el análisis de laboratorio, a fin de verificar el
      cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglamentaciones
      vigentes. 
      
       
      c. ser responsable de tener al día
      la documentación necesaria para demostrar que se realizaron los controles
      requeridos. 
      
       
      d.
      ser responsable de la certificación sanitaria de los productos, cada vez
      que corresponda. 
      
       
      e. verificar en el caso de
      exportación de productos, que la mercadería cumpla con lo establecido en
      el presente reglamento, así como los requisitos específicos del mercado
      comprador. 
      
       
      f. extender una Constancia de
      Inspección, según los modelos que disponga la Dirección General de
      Servicios Ganaderos 
      
       
      Artículo 16°.- (Control
      Oficial de Agua Potable) 
      
       
      a. La ASO será la encargada de
      supervisar el control de potabilidad de agua periódicamente. 
      b. Se controlarán las
      características microbiológicas y fisicoquímicas de la red interior de
      abastecimiento así como el nivel de cloro residual libre. 
      
       
      c. Se extraerán muestras oficiales,
      en el número y frecuencia que disponga la ASO y se remitirán a un
      laboratorio aprobado y registrado a tales efectos. 
      
       
      CAPITULO VIII: 
      
       
      DISPOSICIONES GENERALES 
      Art. 17°.- (Infracciones y
      Sanciones). Serán consideradas infracciones todo acto, acción u omisión
      que viole las disposiciones contenidas en la reglamentación vigente en la
      materia y las disposiciones que dicte la Dirección General de Servicios
      Ganaderos en aplicación de las mismas. Las mismas serán sancionadas
      conforme a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de
      enero de 1996. . 
      
       
      A efectos de calificar la
      infracción, serán consideradas agravantes: 
      
       
      a.
      Impedir o dificultar a los inspectores el ejercicio de sus funciones. 
      
       
      b.
      Proporcionar información inexacta o negarla respecto a las condiciones
      sanitarias, higiénicas y de inocuidad. 
      
      
       
      c.
      Introducir cambios en los procedimientos industriales sin previa
      aprobación de la ASO. 
      
       
      d.
      Comercializar productos adulterados. 
      
       
      e.
      Falsear los datos de los registros de los autocontroles. 
      
       
      Art.
      18°.- Derógase la
      Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca No. 416101
      del 30 de mayo de12001. 
      
       
      Art.
      19°.- Comuníquese,
      publíquese en el Diario Oficial, etc.
      
      
      
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