22/05/02
22/05/02- SE
REGLAMENTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENOMINADOS “EMPRESAS DE
ARRENDAMIENTO DE AUTOMÓVILES SIN CHOFER”
VISTO:
El Decreto N° 44/999 de 10 de
febrero de 1999, por el cual se reglamenta la Prestación de Servicios
Turísticos denominados "Empresas de Arrendamiento de Automóviles
Sin Chofer".-
RESULTANDO:
I) Que la norma de
referencia ha sido aplicada desde su sanción generando una serie de
dificultades en su cumplimiento
II)
Que la dinámica de esa actividad prestada por particulares, exige una
constante adaptación de la reglamentación a la existencia de un mercado
competitivo, a fin de adecuar el funcionamiento del sector, con un sistema
de control eficiente que prevenga o en su caso sancione, las infracciones
que afectan el normal desarrollo de las actividades o que perjudiquen
directa o indirectamente los intereses generales.-
CONSIDERANDO:
Que es facultad del Poder
Ejecutivo determinar y regular las actividades que desarrollen los
Prestadores de Servicios Turísticos.-
ATENTO: A lo expresado y lo dispuesto por los artículos 3, 11
y 12 del Decreto Ley N° 14.335 de
23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de 24 de
diciembre de 1986.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
DECRETA
Artículo
1º: Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se
denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles.Sin
Chofer" las personas fisicas o jurídicas que, con fines de lucro
arrienden a turistas
automovl es sm chofer.
Artículo 2°: Las empresas de Arrendamiento de
Automóviles Sin Chofer quedan sujetas a las disposiciones del Decreto Ley N° 14.335
de 23 de diciembre de 1974 y a las normas de la presente reglamentación;
debiendo para ejercer su actividad inscribirse previamente en el Registro
de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo
y dar cumplimiento a los requisitos que se establecen en los siguientes
artìculos.
Artículo 3°: La solicitud a los efectos de la
inscripción para funcionar, deberá presentarse en el régimen de
declaración jurada con certificación notarial de sus firmas y deberá
contener necesariamente: a) Nombre de la empresa, domicilio, número de
fax, identidad de sus titulares, directores, gerentes y / o factores,
razón social; b) Número de inscripción en la Dirección General
Impositiva y Banco de Previsión Social; c) Justificar que todos los
automóviles que se utilicen para el servicio de arrendamiento se
encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado u otra empresa
aseguradora legalmente establecida en la República Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se
otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo
establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora responderá por los daños y peljuicios
causados a terceros independientemente de quien tenga la guarda material
al momento del siniestro. La referida solicitud de inscripción deberá
estar acompañada de la garantía de funcionamiento como asimismo de una
declaración jurada
de integración total de flota, con los requisitos que se establecen en el artículo 9 del presente decreto.
Artículo 4°: Toda empresa de Arrendamiento de
Automóviles Sin Chofer, deberá contar con una flota mínima de 5 (cinco)
unidades.
Artículo 5°: Las unidades afectadas al
servicio de empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer, no.
podrán tener una antigüedad mayor a 4 (cuatro) años, lo cual se
acreditará mediante la documentación pertinente.
Artículo 6°: Las empresas regidas por el
presente deberán constituir y mantener una garantía, mediante aval
bancario, seguro de fianza, títulos u obligaciones Nacionales o
Municipales; para el caso de que la garantía se constituya en títulos u
obligaciones, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de
la República Oriental del Uruguaya la orden del Ministerio de Turismo. El
valor de dicha garantía será de 500 UR para las empresas que posean
hasta 5 automóviles, de 700 UR para las empresas que posean hasta 10
automóviles y de 1.000 UR para las que excedan dicha cantidad.
Artículo 7º: La garantía constituida, deberá
mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la empresa y no
podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectívo de
actividades a tales efectos el prestador de servicios, comunicará al
Ministerio de Turismo dicho extremo en forma fehaciente, fecha a partir de
la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado
denuncias, impuestos sanciones o deducido reclamaciones, la garantia
continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o
judicial, facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla en forma
parcial o total. En el caso de avales bancarios o seguros estos deberán
cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis
meses posteriores a su vencimiento.
Artículo 8°: La garantia de funcionamiento,
tendrá por finalidad proteger al usuario, asegurándole la adecuada
prestación del servicio estipulado y estará especialmente afectada a: a)
el cumplimento de las obligaciones que se determinan por la presente
reglamentación; b) el pago de multas que se impusieran de conformidad con
lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
diciembre de 1974; c) las devoluciones que ordenare en vía administrativa
el Ministerio de Turismo; d) el resarcimiento de los daños y peIjuicios a
que eventualmente fueren condenados las empresas en vía judicial.
Artículo 9°: Las empresas de Automóviles Sin
Chofer estarán obligadas a presentar antes del 30 de julio de cada año,
declaración jurada con la integración total de su flota, la cual deberá
estar acompañada de la correspondiente certificación notarial. En la
misma se especificará: propiedad de los vehículos, lugar y fecha de
empadronamiento, padrón, matricula, marca, modelo y año.
Artículo 10º: Para aquellas empresas de
Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer que no realicen arrendamiento de
vehículos a turistas directa o indirectamente, no será obligatoria su
inscripción. Las empresas que no desarrollen actividades vinculadas al
turismo, en ninguna de sus formas,
deberán pres jurada donde se manifieste que no realizan actividad
vinculada al turismo, la cual
deberá llevare la correspondiente certificaciónnotarial de firmas.
Artículo
11º: Las empresas comunicarán mensualmenta a la Jefatura de
Policía en que tenga asiento su casa central y/o sucursales, un listado
en diskette con la nómina de los usuarios de cada uno de los vehículos
indicando: nombre y apellido,nacionalidad, cédula de identidad o
pasaporte, domicilio, período de uso, marca, matrícula y padrón del
vehículo arrendado. Todo ello sin perjuicio de la facultad que las
reparticiones policiales competentes tienen de requerir los datos e
informes que consideren pertinentes, cuando lo entiendan oportuno.
Artículo
12°: Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la Policía
Turistica con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y
funcionamiento del servicio turistico de que se trata. El incumplimiento
de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación o
cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en el Capíttulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de
23 de diciembre de 1974.
Artículo
13°: Las empresas están obligadas a exhibir a la vista del
público el certificado de inscripción por el Ministerio de Turismo, y
deberán dar cuenta a dicho Ministerio de toda queja o denuncia asentada
en dicho libro dentro de las cuarenta
y ocho horas de producida la misma.
Artículo
14°: Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los
requisitos establecidos en el presente decreto, deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo en el plazo perentorio de diez días, para su
anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. Las
referidas comunicaciones serán en régimen de declaración jurada, la
cual deberá estar acompañada de la correspondiente certificación
notarial de firmas.
Artículo
15°: Derógase el Decreto N° 44/99 de 10 de febrero de 1999 y Decreto
N° 223/99 de 27 de julio de 1999 y todas las disposiciones que se opongan
al presente decreto.
Artículo
16°: Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.
Artículo
17º: Comuníquese, publiquese, etc.-
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