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       22/05/02    
      
       
      22/05/02- SE
      REGLAMENTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENOMINADOS “EMPRESAS DE
      ARRENDAMIENTO DE AUTOMÓVILES SIN CHOFER” 
      
       
      VISTO:
      El Decreto N° 44/999 de 10 de
      febrero de 1999, por el cual se reglamenta la Prestación de Servicios
      Turísticos denominados "Empresas de Arrendamiento de Automóviles
      Sin Chofer".-
      
       
      RESULTANDO:
      I) Que la norma de
      referencia ha sido aplicada desde su sanción generando una serie de
      dificultades en su cumplimiento 
      
       
      II)
      Que la dinámica de esa actividad prestada por particulares, exige una
      constante adaptación de la reglamentación a la existencia de un mercado
      competitivo, a fin de adecuar el funcionamiento del sector, con un sistema
      de control eficiente que prevenga o en su caso sancione, las infracciones
      que afectan el normal desarrollo de las actividades o que perjudiquen
      directa o indirectamente los intereses generales.-
      
       
      CONSIDERANDO:
      Que es facultad del Poder
      Ejecutivo determinar y regular las actividades que desarrollen los
      Prestadores de Servicios Turísticos.-
      
       
      ATENTO: A lo expresado y lo dispuesto por los artículos 3, 11
      y 12 del Decreto Ley N° 14.335 de
      23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de 24 de
      diciembre de 1986.-
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA 
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1º: Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se
      denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles.Sin
      Chofer" las personas fisicas o jurídicas que, con fines de lucro
      arrienden a turistas
      automovl es sm chofer.
      
       
      Artículo 2°: Las empresas de Arrendamiento de
      Automóviles Sin Chofer quedan sujetas a las disposiciones del Decreto Ley N° 14.335
      de 23 de diciembre de 1974 y a las normas de la presente reglamentación;
      debiendo para ejercer su actividad inscribirse previamente en el Registro
      de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo
      y dar cumplimiento a los requisitos que se establecen en los siguientes
      artìculos.
      
       
      Artículo 3°: La solicitud a los efectos de la
      inscripción para funcionar, deberá presentarse en el régimen de
      declaración jurada con certificación notarial de sus firmas y deberá
      contener necesariamente: a) Nombre de la empresa, domicilio, número de
      fax, identidad de sus titulares, directores, gerentes y / o factores,
      razón social; b) Número de inscripción en la Dirección General
      Impositiva y Banco de Previsión Social; c) Justificar que todos los
      automóviles que se utilicen para el servicio de arrendamiento se
      encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado u otra empresa
      aseguradora legalmente establecida en la República Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se
      otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo
      establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora responderá por los daños y peljuicios
      causados a terceros independientemente de quien tenga la guarda material
      al momento del siniestro. La referida solicitud de inscripción deberá
      estar acompañada de la garantía de funcionamiento como asimismo de una
      declaración jurada
      de integración total de flota, con los requisitos que se establecen en el artículo 9 del presente decreto.
      
       
      Artículo 4°: Toda empresa de Arrendamiento de
      Automóviles Sin Chofer, deberá contar con una flota mínima de 5 (cinco)
      unidades.
      
       
      Artículo 5°: Las unidades afectadas al
      servicio de empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer, no.
      podrán tener una antigüedad mayor a 4 (cuatro) años, lo cual se
      acreditará mediante la documentación pertinente.
      
       
      Artículo 6°: Las empresas regidas por el
      presente deberán constituir y mantener una garantía, mediante aval
      bancario, seguro de fianza, títulos u obligaciones Nacionales o
      Municipales; para el caso de que la garantía se constituya en títulos u
      obligaciones, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de
      la República Oriental del Uruguaya la orden del Ministerio de Turismo. El
      valor de dicha garantía será de 500 UR para las empresas que posean
      hasta 5 automóviles, de 700 UR para las empresas que posean hasta 10
      automóviles y de 1.000 UR para las que excedan dicha cantidad.
      
       
      Artículo 7º: La garantía constituida, deberá
      mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la empresa y no
      podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectívo de
      actividades a tales efectos el prestador de servicios, comunicará al
      Ministerio de Turismo dicho extremo en forma fehaciente, fecha a partir de
      la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado
      denuncias, impuestos sanciones o deducido reclamaciones, la garantia
      continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o
      judicial, facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla en forma
      parcial o total. En el caso de avales bancarios o seguros estos deberán
      cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis
      meses posteriores a su vencimiento.
      
       
      Artículo 8°: La garantia de funcionamiento,
      tendrá por finalidad proteger al usuario, asegurándole la adecuada
      prestación del servicio estipulado y estará especialmente afectada a: a)
      el cumplimento de las obligaciones que se determinan por la presente
      reglamentación; b) el pago de multas que se impusieran de conformidad con
      lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de
      diciembre de 1974; c) las devoluciones que ordenare en vía administrativa
      el Ministerio de Turismo; d) el resarcimiento de los daños y peIjuicios a
      que eventualmente fueren condenados las empresas en vía judicial.
      
       
      Artículo 9°: Las empresas de Automóviles Sin
      Chofer estarán obligadas a presentar antes del 30 de julio de cada año,
      declaración jurada con la integración total de su flota, la cual deberá
      estar acompañada de la correspondiente certificación notarial. En la
      misma se especificará: propiedad de los vehículos, lugar y fecha de
      empadronamiento, padrón, matricula, marca, modelo y año.
      
       
      Artículo 10º: Para aquellas empresas de
      Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer que no realicen arrendamiento de
      vehículos a turistas directa o indirectamente, no será obligatoria su
      inscripción. Las empresas que no desarrollen actividades vinculadas al
      turismo, en ninguna de sus formas,
      deberán pres jurada donde se manifieste que no realizan actividad
      vinculada al  turismo, la cual
      deberá llevare la correspondiente certificaciónnotarial de firmas.
      
       
      Artículo
      11º: Las empresas comunicarán mensualmenta a la Jefatura de
      Policía en que tenga asiento su casa central y/o sucursales, un listado
      en diskette con la nómina de los usuarios de cada uno de los vehículos
      indicando: nombre y apellido,nacionalidad, cédula de identidad o
      pasaporte, domicilio, período de uso, marca, matrícula y padrón del
      vehículo arrendado. Todo ello sin perjuicio de la facultad que las
      reparticiones policiales competentes tienen de requerir los datos e
      informes que consideren pertinentes, cuando lo entiendan oportuno.
      
       
      Artículo
      12°: Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la Policía
      Turistica con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y
      funcionamiento del servicio turistico de que se trata. El incumplimiento
      de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación o
      cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de
      las sanciones previstas en el Capíttulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de
      23 de diciembre de 1974.
      
       
      Artículo
      13°: Las empresas están obligadas a exhibir a la vista del
      público el certificado de inscripción por el Ministerio de Turismo, y
      deberán dar cuenta a dicho Ministerio de toda queja o denuncia asentada
      en dicho libro dentro de las  cuarenta
      y ocho horas de producida la misma.
      
       
      Artículo
      14°: Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los
      requisitos establecidos en el presente decreto, deberá ser comunicada al
      Ministerio de Turismo en el plazo perentorio de diez días, para su
      anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. Las
      referidas comunicaciones serán en régimen de declaración jurada, la
      cual deberá estar acompañada de la correspondiente certificación
      notarial de firmas. 
      
       
      Artículo
      15°: Derógase el Decreto N° 44/99 de 10 de febrero de 1999 y Decreto
      N° 223/99 de 27 de julio de 1999 y todas las disposiciones que se opongan
      al presente decreto.
      
       
      Artículo
      16°: Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
      su publicación en el Diario Oficial.
      
       
      Artículo
      17º: Comuníquese, publiquese, etc.- 
       
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