22/05/02    

22/05/02- SE REGLAMENTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENOMINADOS “EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMÓVILES SIN CHOFER”

VISTO: El Decreto N° 44/999 de 10 de febrero de 1999, por el cual se reglamenta la Prestación de Servicios Turísticos denominados "Empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer".-

RESULTANDO: I) Que la norma de referencia ha sido aplicada desde su sanción generando una serie de dificultades en su cumplimiento

II) Que la dinámica de esa actividad prestada por particulares, exige una constante adaptación de la reglamentación a la existencia de un mercado competitivo, a fin de adecuar el funcionamiento del sector, con un sistema de control eficiente que prevenga o en su caso sancione, las infracciones que afectan el normal desarrollo de las actividades o que perjudiquen directa o indirectamente los intereses generales.-

CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular las actividades que desarrollen los Prestadores de Servicios Turísticos.-

ATENTO: A lo expresado y lo dispuesto por los artículos 3, 11 y 12 del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
DECRETA

Artículo 1º: Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles.Sin Chofer" las personas fisicas o jurídicas que, con fines de lucro arrienden a turistas automovl es sm chofer.

Artículo 2°: Las empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer quedan sujetas a las disposiciones del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y a las normas de la presente reglamentación; debiendo para ejercer su actividad inscribirse previamente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y dar cumplimiento a los requisitos que se establecen en los siguientes artìculos.

Artículo 3°: La solicitud a los efectos de la inscripción para funcionar, deberá presentarse en el régimen de declaración jurada con certificación notarial de sus firmas y deberá contener necesariamente: a) Nombre de la empresa, domicilio, número de fax, identidad de sus titulares, directores, gerentes y / o factores, razón social; b) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social; c) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio de arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado u otra empresa aseguradora legalmente establecida en la República Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora responderá por los daños y peljuicios causados a terceros independientemente de quien tenga la guarda material al momento del siniestro. La referida solicitud de inscripción deberá estar acompañada de la garantía de funcionamiento como asimismo de una declaración jurada de integración total de flota, con los requisitos que se establecen en el artículo 9 del presente decreto.

Artículo 4°: Toda empresa de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer, deberá contar con una flota mínima de 5 (cinco) unidades.

Artículo 5°: Las unidades afectadas al servicio de empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer, no. podrán tener una antigüedad mayor a 4 (cuatro) años, lo cual se acreditará mediante la documentación pertinente.

Artículo 6°: Las empresas regidas por el presente deberán constituir y mantener una garantía, mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos u obligaciones Nacionales o Municipales; para el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguaya la orden del Ministerio de Turismo. El valor de dicha garantía será de 500 UR para las empresas que posean hasta 5 automóviles, de 700 UR para las empresas que posean hasta 10 automóviles y de 1.000 UR para las que excedan dicha cantidad.

Artículo 7º: La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectívo de actividades a tales efectos el prestador de servicios, comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado denuncias, impuestos sanciones o deducido reclamaciones, la garantia continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla en forma parcial o total. En el caso de avales bancarios o seguros estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su vencimiento.

Artículo 8°: La garantia de funcionamiento, tendrá por finalidad proteger al usuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará especialmente afectada a: a) el cumplimento de las obligaciones que se determinan por la presente reglamentación; b) el pago de multas que se impusieran de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto Ley N° 14.335 de 23 de diciembre de 1974; c) las devoluciones que ordenare en vía administrativa el Ministerio de Turismo; d) el resarcimiento de los daños y peIjuicios a que eventualmente fueren condenados las empresas en vía judicial.

Artículo 9°: Las empresas de Automóviles Sin Chofer estarán obligadas a presentar antes del 30 de julio de cada año, declaración jurada con la integración total de su flota, la cual deberá estar acompañada de la correspondiente certificación notarial. En la misma se especificará: propiedad de los vehículos, lugar y fecha de empadronamiento, padrón, matricula, marca, modelo y año.

Artículo 10º: Para aquellas empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer que no realicen arrendamiento de vehículos a turistas directa o indirectamente, no será obligatoria su inscripción. Las empresas que no desarrollen actividades vinculadas al turismo, en ninguna de sus formas, deberán pres jurada donde se manifieste que no realizan actividad vinculada al  turismo, la cual deberá llevare la correspondiente certificaciónnotarial de firmas.

Artículo 11º: Las empresas comunicarán mensualmenta a la Jefatura de Policía en que tenga asiento su casa central y/o sucursales, un listado en diskette con la nómina de los usuarios de cada uno de los vehículos indicando: nombre y apellido,nacionalidad, cédula de identidad o pasaporte, domicilio, período de uso, marca, matrícula y padrón del vehículo arrendado. Todo ello sin perjuicio de la facultad que las reparticiones policiales competentes tienen de requerir los datos e informes que consideren pertinentes, cuando lo entiendan oportuno.

Artículo 12°: Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la Policía Turistica con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y funcionamiento del servicio turistico de que se trata. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capíttulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 13°: Las empresas están obligadas a exhibir a la vista del público el certificado de inscripción por el Ministerio de Turismo, y deberán dar cuenta a dicho Ministerio de toda queja o denuncia asentada en dicho libro dentro de las  cuarenta y ocho horas de producida la misma.

Artículo 14°: Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos establecidos en el presente decreto, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo en el plazo perentorio de diez días, para su anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. Las referidas comunicaciones serán en régimen de declaración jurada, la cual deberá estar acompañada de la correspondiente certificación notarial de firmas.

Artículo 15°: Derógase el Decreto N° 44/99 de 10 de febrero de 1999 y Decreto N° 223/99 de 27 de julio de 1999 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 16°: Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 17º: Comuníquese, publiquese, etc.-