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       23/05/02    
      
       
      23/05/02 -RECURSOS NATURALES RENOVABLES: SE AUTORIZA
      LA INSTALACIÓN DE CRIADEROS DE ESPECIES ANIMALES DE FAUNA SILVESTRE
      
       
      VISTO: el creciente auge de la cría en cautividad de
      especies de la fauna silvestre y la consiguiente necesidad de ajustar la
      regulación de dicha actividad; 
      
       
      RESULTANDO: I) por ley N° 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se
      dispuso que quedará bajo contralor y reglamentación del Estado la
      conservación y explotación de todas las especies de la fauna silvestre
      que se encuentran en el territorio nacional; 
      
       
      II) el decreto N° 164/996, de fecha 5 de mayo de
      1996, establece la prohibición de la caza, transporte, tenencia,
      comercialización e industrialización de las especies de la fauna
      silvestre, a excepción de las declaradas plaga o provenientes de caza
      reglamentada; 
      
       
      CONSIDERANDO: I) el decreto N° 353/999, de fecha 10 de noviembre de
      1999, que reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la
      fauna silvestre, requiere una revisión a la luz del creciente auge de
      esta actividad; 
      
       
      II) necesario fomentar la cría en cautividad de
      especies silvestres como una de las vías para la conservación de las
      mismas; 
      III) para asegurar el fin expuesto en el
      "Considerando" anterior, es pertinente brindar al sector privado
      más facilidades para la actividad, sin desmerecer el contralor que ejerce
      el Estado sobre la misma; 
      
       
      ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la
      ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, ley N° 3.606, de 13 de abril de
      1910 y sus decretos reglamentarios, ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
      1992, ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de
      mayo de 1996, 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo 1°.- Facúltase a la Dirección General de Recursos
      Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
      autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la fauna
      silvestre en régimen de cautividad. 
      
       
      Art. 2°.- A los efectos del presente decreto, entiéndese por
      criadero en régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas
      instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de
      especies de la fauna silvestre nacional, en confinamiento y con estricta
      separación de las poblaciones salvajes. 
      
       
      Art. 3°.- Autorízase la tenencia, comercialización,
      industrialización y transporte de los animales y sus productos,
      provenientes de los criaderos habilitados al amparo del presente decreto,
      en las condiciones que establecerá el Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca, según los casos. 
      
       
      Art. 4°.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables
      pondrá en conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos,
      las solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las
      condiciones que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas. 
      
       
      Es requisito para la habilitación la designación
      expresa por parte del interesado de un responsable técnico del criadero. 
      
       
      Art. 5°.- Los criaderos habilitados deberán llevar registros al
      día de las existencias y movimientos de ejemplares y productos. 
      
       
      Facúltase a la Dirección General de Recursos
      Naturales Renovables a establecer las formas de registro a emplearse,
      según la especie objeto de cría y los requerimientos de fiscalización. 
      
       
      No podrá procederse al reintegro o suelta de
      ejemplares al medio silvestre, como tampoco a la destrucción de
      productos, sin previa autorización de la Dirección General de Recursos
      Naturales Renovables, quien podrá disponer la fiscalización de dichos
      actos. 
      
       
      Art. 6°.- La Dirección General de Recursos Naturales
      Renovables determinará y mantendrá actualizados los procedimientos para
      la identificación oficial de los animales y productos de los criaderos,
      para asegurar el origen legítimo y la trazabilidad de los mismos. 
      
       
      El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
      fijará el precio a cobrar por el servicio de identificación oficial. 
      
       
      Art. 7°.- Facúltase a la Dirección General de Recursos
      Naturales Renovables a autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en
      calidad de "mascotas" o "animales de compañía",
      estableciendo, entre otras cuestiones, el número máximo de ejemplares
      que puedan poseerse en tal condición, según la especie. 
      
       
      Art. 8°.- El transporte de ejemplares o productos hacia y desde
      criaderos se realizará acompañado de formularios de Permiso de
      Tránsito, provistos por la Dirección General de Recursos Naturales
      Renovables. 
      
       
      Art. 9°.- Los titulares de los criaderos habilitados deberán
      comunicar a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en
      forma de Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los
      interesados, las altas y bajas de animales y productos, en períodos que
      determinará la reglamentación. 
      
       
      Art. 10º.- Cométese a las Direcciones Generales de Recursos
      Naturales Renovables y de Servicios Ganaderos del Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca el control del cumplimiento de las
      disposiciones del presente decreto, en las áreas de su competencia. 
      
       
      Las referidas Direcciones Generales podrán realizar
      inspecciones periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la
      colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. En
      todos los casos deberá estar presente en el criadero una persona
      responsable de la información. 
      
       
      En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones
      del presente decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos
      del mismo Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará 'las
      sanciones correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los
      ejemplares y clausura del criadero. 
      
       
      Art. 11°.- Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto
      serán sancionadas conforme al Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
      enero de 1996. 
      
       
      Art. 12°.- Derógase el decreto N° 353/999, de 10 de noviembre
      de 1999 y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto. 
      
       
      Los criaderos habilitados al amparo del referido
      decreto pasarán automáticamente a regirse por el presente. 
      
       
      Art. 13°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
      publicación en dos (2) diarios de la capital. 
      
       
      Art.
      14°.-
      Comuníquese,
      publíquese, etc. 
       
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