23/05/02
23/05/02 -RECURSOS NATURALES RENOVABLES: SE AUTORIZA
LA INSTALACIÓN DE CRIADEROS DE ESPECIES ANIMALES DE FAUNA SILVESTRE
VISTO: el creciente auge de la cría en cautividad de
especies de la fauna silvestre y la consiguiente necesidad de ajustar la
regulación de dicha actividad;
RESULTANDO: I) por ley N° 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se
dispuso que quedará bajo contralor y reglamentación del Estado la
conservación y explotación de todas las especies de la fauna silvestre
que se encuentran en el territorio nacional;
II) el decreto N° 164/996, de fecha 5 de mayo de
1996, establece la prohibición de la caza, transporte, tenencia,
comercialización e industrialización de las especies de la fauna
silvestre, a excepción de las declaradas plaga o provenientes de caza
reglamentada;
CONSIDERANDO: I) el decreto N° 353/999, de fecha 10 de noviembre de
1999, que reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la
fauna silvestre, requiere una revisión a la luz del creciente auge de
esta actividad;
II) necesario fomentar la cría en cautividad de
especies silvestres como una de las vías para la conservación de las
mismas;
III) para asegurar el fin expuesto en el
"Considerando" anterior, es pertinente brindar al sector privado
más facilidades para la actividad, sin desmerecer el contralor que ejerce
el Estado sobre la misma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la
ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, ley N° 3.606, de 13 de abril de
1910 y sus decretos reglamentarios, ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de
mayo de 1996,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Facúltase a la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la fauna
silvestre en régimen de cautividad.
Art. 2°.- A los efectos del presente decreto, entiéndese por
criadero en régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas
instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de
especies de la fauna silvestre nacional, en confinamiento y con estricta
separación de las poblaciones salvajes.
Art. 3°.- Autorízase la tenencia, comercialización,
industrialización y transporte de los animales y sus productos,
provenientes de los criaderos habilitados al amparo del presente decreto,
en las condiciones que establecerá el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, según los casos.
Art. 4°.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables
pondrá en conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos,
las solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las
condiciones que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas.
Es requisito para la habilitación la designación
expresa por parte del interesado de un responsable técnico del criadero.
Art. 5°.- Los criaderos habilitados deberán llevar registros al
día de las existencias y movimientos de ejemplares y productos.
Facúltase a la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables a establecer las formas de registro a emplearse,
según la especie objeto de cría y los requerimientos de fiscalización.
No podrá procederse al reintegro o suelta de
ejemplares al medio silvestre, como tampoco a la destrucción de
productos, sin previa autorización de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables, quien podrá disponer la fiscalización de dichos
actos.
Art. 6°.- La Dirección General de Recursos Naturales
Renovables determinará y mantendrá actualizados los procedimientos para
la identificación oficial de los animales y productos de los criaderos,
para asegurar el origen legítimo y la trazabilidad de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
fijará el precio a cobrar por el servicio de identificación oficial.
Art. 7°.- Facúltase a la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables a autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en
calidad de "mascotas" o "animales de compañía",
estableciendo, entre otras cuestiones, el número máximo de ejemplares
que puedan poseerse en tal condición, según la especie.
Art. 8°.- El transporte de ejemplares o productos hacia y desde
criaderos se realizará acompañado de formularios de Permiso de
Tránsito, provistos por la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables.
Art. 9°.- Los titulares de los criaderos habilitados deberán
comunicar a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en
forma de Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los
interesados, las altas y bajas de animales y productos, en períodos que
determinará la reglamentación.
Art. 10º.- Cométese a las Direcciones Generales de Recursos
Naturales Renovables y de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control del cumplimiento de las
disposiciones del presente decreto, en las áreas de su competencia.
Las referidas Direcciones Generales podrán realizar
inspecciones periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la
colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. En
todos los casos deberá estar presente en el criadero una persona
responsable de la información.
En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones
del presente decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos
del mismo Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará 'las
sanciones correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los
ejemplares y clausura del criadero.
Art. 11°.- Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto
serán sancionadas conforme al Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Art. 12°.- Derógase el decreto N° 353/999, de 10 de noviembre
de 1999 y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.
Los criaderos habilitados al amparo del referido
decreto pasarán automáticamente a regirse por el presente.
Art. 13°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos (2) diarios de la capital.
Art.
14°.-
Comuníquese,
publíquese, etc.
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