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23/05/02 -RECURSOS NATURALES RENOVABLES: SE AUTORIZA LA INSTALACIÓN DE CRIADEROS DE ESPECIES ANIMALES DE FAUNA SILVESTRE

VISTO: el creciente auge de la cría en cautividad de especies de la fauna silvestre y la consiguiente necesidad de ajustar la regulación de dicha actividad;

RESULTANDO: I) por ley N° 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se dispuso que quedará bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el territorio nacional;

II) el decreto N° 164/996, de fecha 5 de mayo de 1996, establece la prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de las declaradas plaga o provenientes de caza reglamentada;

CONSIDERANDO: I) el decreto N° 353/999, de fecha 10 de noviembre de 1999, que reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la fauna silvestre, requiere una revisión a la luz del creciente auge de esta actividad;

II) necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres como una de las vías para la conservación de las mismas;

III) para asegurar el fin expuesto en el "Considerando" anterior, es pertinente brindar al sector privado más facilidades para la actividad, sin desmerecer el contralor que ejerce el Estado sobre la misma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la ley N° 9.481, de 4 de julio de 1935, ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus decretos reglamentarios, ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de cautividad.

Art. 2°.- A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las poblaciones salvajes.

Art. 3°.- Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y transporte de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos habilitados al amparo del presente decreto, en las condiciones que establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los casos.

Art. 4°.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos, las solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las condiciones que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas.

Es requisito para la habilitación la designación expresa por parte del interesado de un responsable técnico del criadero.

Art. 5°.- Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las existencias y movimientos de ejemplares y productos.

Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a establecer las formas de registro a emplearse, según la especie objeto de cría y los requerimientos de fiscalización.

No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio silvestre, como tampoco a la destrucción de productos, sin previa autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos.

Art. 6°.- La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial de los animales y productos de los criaderos, para asegurar el origen legítimo y la trazabilidad de los mismos.

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar por el servicio de identificación oficial.

Art. 7°.- Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en calidad de "mascotas" o "animales de compañía", estableciendo, entre otras cuestiones, el número máximo de ejemplares que puedan poseerse en tal condición, según la especie.

Art. 8°.- El transporte de ejemplares o productos hacia y desde criaderos se realizará acompañado de formularios de Permiso de Tránsito, provistos por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Art. 9°.- Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en forma de Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los interesados, las altas y bajas de animales y productos, en períodos que determinará la reglamentación.

Art. 10º.- Cométese a las Direcciones Generales de Recursos Naturales Renovables y de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, en las áreas de su competencia.

Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la colaboración que les sea requerida por los funcionarios actuantes. En todos los casos deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la información.

En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del mismo Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará 'las sanciones correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y clausura del criadero.

Art. 11°.- Las infracciones a lo preceptuado por el presente decreto serán sancionadas conforme al Art. 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Art. 12°.- Derógase el decreto N° 353/999, de 10 de noviembre de 1999 y las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán automáticamente a regirse por el presente.

Art. 13°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, etc.