27/05/02
23/05/02
- LEY FORESTAL: SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 7°, 8°, 9° Y 10° DEL
DECRETO 849/88 DE 14/12/1998
VISTO
lo dispuesto en el
Decreto N° 849/88, de fecha 14 de diciembre de 1988, reglamentario de la
Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987 (Ley Forestal);
RESULTANDO
conforme a lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de
1987, el Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de
prevención de incendios y otros formas de protección de bosques;
CONSIDERANDO
que es necesario
realizar modificaciones al Decreto N° 849/88, de 14 de diciembre de 1988,
para adecuar los aspectos técnicos a la realidad actual de la
forestación;
ATENTO
a los fundamentos
expuestos, al ordinal 4 del arliculo 168 de la Constitución de la
República,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Sustitúyanse los artículos 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto
N° 849/88, de 14 de diciembre de 1988, por los siguientes:
"Art
7° Todo proyecto de forestación, manejo y ordenación de bosques
redactado en base a los artículos 8° y 49° de la Ley N° 15939, de 28
de diciembre de 1987, deberá incluir un plan de protección contra
incendios forestales La Dirección General Forestal remitirá copia del
mismo a la Dirección Nacional de Bomberos. Dicho plan estará orientado
por un instructivo que la Dirección General Forestal y la Dirección
Nacional de Bomberos elaborarán a esos efectos
Sin
perjuicio de ello, el plan de protección contra incendios deberá incluir
al menos: plano de ubicación y croquis detallado de acceso al predio, con
su caminería interna, .cortafuegos, reservorios de agua y todo otro dato
de utilidad para el caso de incendio, tales como disponibilidad de
personal debidamente capacitado, herramientas, equipos, sistemas de
vigilancia, detección y alerta, sistema de comunicaciones, así como
métodos de sivicultura preventiva. Se deberán prever actividades
periódicas de capacitación de personal a cargo de insttructores
calificados, a realizarse como mínimo una vez al año, actuando en
coordinación y colaboración con la Dirección Nacional de Bomberos o del
Destacamento de Bomberos de su jurisdicción.
Toda
modificación posterior del plan original deberá ser comunicada a la
Dirección General Forestal, la que remitirá copia a la Dirección
Nacional de Bomberos.
Art.
8°. -Los distintos titulares de predios forestados, vecinos o cercanos
entre si podrán asociarse para la implementación conjunta de las medidas
de protección contra incendios forestales. Para ello deberán presentar
ante la Dirección General Forestal un plan alternativo al que
individualmente les correspondería, del que se enviará copia a la
Dirección Nacional de Bomberos.
Art.
9°. -La Dirección General Forestal podrá indicar las medidas especiales
que estime pertinentes atendiendo a las recomendaciones de la Dirección
Nacional de Bomberos y a la extensión de la superficie plantada,
ubicación geográfica, proximidad a centros poblados, topografía,
especie forestal, y cualquier otra situación excepcional que lo amerite.
Art.
10°. -En todo predio forestado se establecerán áreas cortafuegos
perimetrales, así como a lo largo de caminos públicos, carreteras o
vías férreas que atraviesen o linden con los mismos.
Estos
predios deberán compartimentarse con áreas cortafuegos interiores en
superficies no mayores a 50 (cincuenta) hectáreas efectivamente
plantadas, aproximadamente.
Las
áreas cortafuegos consistirán en "fajas" de doce metros de
ancho como mínimo "libres de árboles" en las cuales se
controlará el desarrollo de la vegetación de forma que no constituya un
factor de propagación del Juego, complementadas con franjas adyacentes de
seguridad.
Las
franjas adyacentes de seguridad deberán mantenerse libres de arbustos y
de residuos de podas y raleos y se podarán las ramas bajas de sus
árboles hasta una altura de aproximadamente dos metros.
En
las áreas cortafuegos perimetrales, esas franjas de seguridad abarcarán,
como mínimo, los ocho primeros metros del bosque.
En
el caso de las áreas cortafuegos interiores, las franjas de seguridad
abarcarán, como mínimo, los cuatro primeros metros del bosque a cada
lado de la faja.
Las
áreas cortafuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de
saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas, arroyos o cañadas.
Cuando
el área forestada linde con bosques nativos se deberá dejar entre ambos
una "faja cortafuego con vegetación controlada" de veinte
metros de ancho como mínimo.
En caso de que el predio forestado sea
lindero con o atravesado por líneas de tensión de UTE, se ,deberá dejar
libre de árboles la franja que indique la reglamentación de dicha
institución para cada tensión."
Artículo
2°.- Comuníquese, etc.-
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