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       27/05/02 
        
      23/05/02
      - LEY FORESTAL: SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 7°, 8°, 9° Y 10° DEL
      DECRETO 849/88 DE 14/12/1998 
          
      
       
      VISTO
      lo dispuesto en el
      Decreto N° 849/88, de fecha 14 de diciembre de 1988, reglamentario de la
      Ley N° 15939, de 28 de diciembre de 1987 (Ley Forestal); 
      
       
      RESULTANDO
      conforme a lo
      dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 15939, de 28 de diciembre de
      1987, el Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de
      prevención de incendios y otros formas de protección de bosques; 
      
       
      CONSIDERANDO
      que es necesario
      realizar modificaciones al Decreto N° 849/88, de 14 de diciembre de 1988,
      para adecuar los aspectos técnicos a la realidad actual de la
      forestación; 
      
       
      ATENTO
      a los fundamentos
      expuestos, al ordinal 4 del arliculo 168 de la Constitución de la
      República, 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA 
      Artículo
      1°.- Sustitúyanse los artículos 7°, 8°, 9° y 10° del Decreto
      N° 849/88, de 14 de diciembre de 1988, por los siguientes: 
      
       
      "Art
      7° Todo proyecto de forestación, manejo y ordenación de bosques
      redactado en base a los artículos 8° y 49° de la Ley N° 15939, de 28
      de diciembre de 1987, deberá incluir un plan de protección contra
      incendios forestales La Dirección General Forestal remitirá copia del
      mismo a la Dirección Nacional de Bomberos. Dicho plan estará orientado
      por un instructivo que la Dirección General Forestal y la Dirección
      Nacional de Bomberos elaborarán a esos efectos 
      
       
      Sin
      perjuicio de ello, el plan de protección contra incendios deberá incluir
      al menos: plano de ubicación y croquis detallado de acceso al predio, con
      su caminería interna, .cortafuegos, reservorios de agua y todo otro dato
      de utilidad para el caso de incendio, tales como disponibilidad de
      personal debidamente capacitado, herramientas, equipos, sistemas de
      vigilancia, detección y alerta, sistema de comunicaciones, así como
      métodos de sivicultura preventiva. Se deberán prever actividades
      periódicas de capacitación de personal a cargo de insttructores
      calificados, a realizarse como mínimo una vez al año, actuando en
      coordinación y colaboración con la Dirección Nacional de Bomberos o del
      Destacamento de Bomberos de su jurisdicción. 
      
       
      Toda
      modificación posterior del plan original deberá ser comunicada a la
      Dirección General Forestal, la que remitirá copia a la Dirección
      Nacional de Bomberos.
      
       
      Art.
      8°. -Los distintos titulares de predios forestados, vecinos o cercanos
      entre si podrán asociarse para la implementación conjunta de las medidas
      de protección contra incendios forestales. Para ello deberán presentar
      ante la Dirección General Forestal un plan alternativo al que
      individualmente les correspondería, del que se enviará copia a la
      Dirección Nacional de Bomberos.
      
       
      Art.
      9°. -La Dirección General Forestal podrá indicar las medidas especiales
      que estime pertinentes atendiendo a las recomendaciones de la Dirección
      Nacional de Bomberos y a la extensión de la superficie plantada,
      ubicación geográfica, proximidad a centros poblados, topografía,
      especie forestal, y cualquier otra situación excepcional que lo amerite.
      
       
      Art.
      10°. -En todo predio forestado se establecerán áreas cortafuegos
      perimetrales, así como a lo largo de caminos públicos, carreteras o
      vías férreas que atraviesen o linden con los mismos. 
      
       
      Estos
      predios deberán compartimentarse con áreas cortafuegos interiores en
      superficies no mayores a 50 (cincuenta) hectáreas efectivamente
      plantadas, aproximadamente. 
      
       
      Las
      áreas cortafuegos consistirán en "fajas" de doce metros de
      ancho como mínimo "libres de árboles" en las cuales se
      controlará el desarrollo de la vegetación de forma que no constituya un
      factor de propagación del Juego, complementadas con franjas adyacentes de
      seguridad. 
      
       
      Las
      franjas adyacentes de seguridad deberán mantenerse libres de arbustos y
      de residuos de podas y raleos y se podarán las ramas bajas de sus
      árboles hasta una altura de aproximadamente dos metros. 
      
       
      En
      las áreas cortafuegos perimetrales, esas franjas de seguridad abarcarán,
      como mínimo, los ocho primeros metros del bosque. 
      
       
      En
      el caso de las áreas cortafuegos interiores, las franjas de seguridad
      abarcarán, como mínimo, los cuatro primeros metros del bosque a cada
      lado de la faja. 
      
       
      Las
      áreas cortafuegos podrán coincidir con caminos internos, caminos de
      saca, arenales vivos, pedregales puros, lagunas, arroyos o cañadas. 
      
       
      Cuando
      el área forestada linde con bosques nativos se deberá dejar entre ambos
      una "faja cortafuego con vegetación controlada" de veinte
      metros de ancho como mínimo. 
      
       
      En caso de que el predio forestado sea
      lindero con o atravesado por líneas de tensión de UTE, se ,deberá dejar
      libre de árboles la franja que indique la reglamentación de dicha
      institución para cada tensión." 
      Artículo
      2°.- Comuníquese, etc.-
       
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