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       27/05/02 
        
      27/05/02 - TRANSPORTE
      INTERDEPARTAMENTAL: FIJANSE LOS VALORES MÁXIMO Y MÍNIMO DE LA TARIFA DE
      PASAJERO-KILÓMETRO 
      VISTO:
      la gestión promovida
      por la Dirección Nacional de Transporte, en la que solicita el ajuste de
      tarifas aplicadas por las empresas concesionarias de servicios de
      transporte nacional colectivo de pasajeros por ómnibus 
      
       
      RESULTANDO:
      I) Que las tarifas
      máximas vigentes fueron aprobadas por Decreto N°81/002 de 6 de marzo de
      2002 
      
       
      II)
      Que se han producido
      variaciones en los precios de insumos que afectan directamente los costos
      de explotación.- 
      
       
      III)
      Que la mencionada
      Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar
      las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las
      referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
      por las variaciones relacionadas ut-supra, manteniendo el porcentaje de
      rentabilidad calculado en las anteriores tarifas 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) Que en razón de las
      variaciones citados, corresponde la modificación de las tarifas en los
      servicios de corta, media y larga distancia, prestados en condiciones
      normales de pavimento, estableciendo asimismo el valor del precio
      operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.
      
       
      II) Que
      como consecuencia de fijar los precios por la utilización de los
      servicios en las terminales de ómnibus otorgadas en concesión por el
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      
       
      ATENTO: al
      informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1°.- Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero
      - kilómetro para  los servicios de transporte en líneas nacionales de corta,
      media y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que
      atienden exclusivamente servicios  $0,551
      (quinientos cincuenta y un milésimos de peso uruguayo) y $0,496
      (cuatrocientos noventa y seis milésimos de peso uruguayo)
      respectivamente. Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor
      máximo de la tarifa que se fija por el presente Decreto. 
      Art. 2°.- Facúltase
      a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
      Obras Públicas para determinar los valores de las tarifas de los
      servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
      recorrido en ómnibus, el que se fija en $15,625 (pesos uruguayos quince
      con seiscientos veinticinco milésimos) y de forma tal que su aplicación
      para  la implementación
      de sistemas electrónicos de expedición de boletos e información de
      movimientos de pasajeros.
      
       
      Art.
      3°.- Las tarifas de
      cada empresa a que se refieren los artículos 1° y 2° del presente
      Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día calendario
      posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
      Transporte.- 
      
       
      Art.
      4°.- Fíjase en $19,23
      (pesos uruguayos diecinueve con veintitrés centésimos) el “Toque"
      (precio por utilización de servicios) que cobra la empresa Kelir S.A., en
      la Terminal de Ómnibus Suburbana de Montevideo "Baltasar Brum"
      a las empresas de transporte que hagan uso de la misma.
      
       
      Art.
      5°.- Fíjanse los
      precios por el uso de los andenes de la Terminal de Ómnibus de "Tres
      Cruces " de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las
      empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los
      siguientes valores: 
      
       
      
        
          | 
              
            
             
            Servicios
            nacionales de corta distancia
            
             
           | 
          
              
            
             
            $  
            46,55
            
             
           | 
         
        
          | 
             Servicios
            nacionales de media distancia
            
             
           | 
          
             $  
            93,09
            
             
           | 
         
        
          | 
             Servicios
            nacionales de larga distancia
            
             
           | 
          
             $
            143,78
            
             
           | 
         
        
          | 
             Servicios
            internacionales
            
             
           | 
          
             $
            175,84 
            
             
             
            
             
           | 
         
       
      Art.
      6°.-
      Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de embarque
      de pasajeros en la Terminal de Ómnibus de "Tres Cruces ", a
      cobrar los siguientes valores por concepto de precio de dichos servicios: 
      
       
       
      
       
      
        
          | 
             Servicios
            nacionales de corta distancia
            
             
           | 
          
             $     
            3,50    
            
             
           | 
         
        
          | 
             Servicios
            nacionales de media distancia
            
             
           | 
          
             $      
            6,50
            
             
           | 
         
        
          | 
             Servicios
            nacionales de larga distancia
            
             
           | 
          
             $    
            10,50
            
             
           | 
         
        
          | 
             Servicios
            internacionales
            
             
           | 
          
             $    
            12,50
            
             
           | 
         
       
       
      
       
      Art.
      7°.- El
      presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1°
      de junio de 2002 
      
       
      Art.
      8°.- Comuníquese,
      publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la
      Dirección Nacional de Transporte a sus efectos
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