27/05/02
27/05/02 –
ADMINISTRACIÓN CENTRAL: TODAS LAS UNIDADES EJECUTORAS DEBERÁN REALIZAR
UN INVENTARIO DE LOS AUTOMOTORES DE PROPIEDAD ESTATAL
VISTO:
que en el marco del proceso de reforma del Estado y de racionalización
administrativa en curso se impone procurar una optimización de los
recursos humanos en la Administración Central que implique un aumento
significativo de la eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la
consiguiente disminución y contención del gasto público;
CONSIDERANDO:
I) la necesidad de implementar disposiciones tendientes a la reducción
del gasto público en la Administración Central en lo que respecta al
gasto de funcionamiento, así como el número de vehículos oficiales;-
II)
que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión
de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República;
ATENTO:
a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 12.376 del
31 de enero de 1957, el artículo 31 de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y demás normas que regulan la materia;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo
1.- Todas las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, deberán
realizar un inventario de los automotores de propiedad estatal, indicando
expresamente los datos identificatorios y el uso o destino de los mismos,
así como inventariar los Talleres de automotores del Estado, indicando su
ubicación, metros cuadrados de superficie, bienes muebles e instalaciones
existentes en los mismos.
Dichos
inventarios deberán ser remitidos dentro de los 30 días de la vigencia
del presente decreto, a la Comisión que se crea por el artículo 2°, la
que llevará el Registro de Automotores y Talleres del Estado.
Los
inventarios referidos se mantendrán actualizados mediante la
comunicación de altas y bajas que los organismos deberán comunicar
dentro de los diez días de producidas las mismas.
Artículo
2.- Créase una Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y
Talleres del Estado, conformada por tres miembros e integrada por un
representante de la Presidencia de la República que la presidirá, uno
del Ministerio de Economía y Finanzas, y otro de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Cométese
a la comisión creada en el inciso anterior, el seguimiento de lo
establecido en el presente decreto, y en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes que regulan la materia, así como el registro de
las violaciones e incumplimientos a lo dispuesto en las mismas.
Dentro
del plazo máximo de 3 meses de completado el inventario referido en el
artículo anterior, se determinará a través de la Comisión que se crea
por el presente artículo, los automotores y talleres imprescindibles para
el desenvolvimiento de los cometidos de cada uno de los organismos e
instituciones involucradas.
Artículo
3.- Los miembros de la Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y
Talleres del Estado estarán facultados, con el apoyo del Ministerio del
Interior, a inspeccionar los vehículos oficiales a los efectos de
fiscalizar el cumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes, así
como para investigar y efectuar las denuncias que consideren procedentes.
Artículo
4.- Aquellos automotores que no se declaren imprescindibles conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, así como los bienes muebles e
instalaciones existentes en los Talleres del Estado que se consideren
prescindibles, serán enajenados siguiendo al efecto los procedimientos
legales vigentes en la materia.
Artículo
5.- Las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, deberán
prescindir obligatoriamente de no menos del 50% de los vehículos
oficiales, o alcanzar ese valor si en la presente administración ya se
hubiera iniciado un programa de reducción de la flota.
Quedan
exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos vehículos
destinados a la atención directa de los servicios de salud de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio de
Salud Pública, Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, y
Sanidad Policial del Ministerio del Interior. También quedarán
exceptuados los vehículos destinados en forma directa a la conservación
de la seguridad y orden público a cargo del Ministerio del Interior, los
destinados a uso militar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, y los
destinados a la atención de la sanidad animal a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
El
Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Relevamiento de la
flota automotriz y Talleres del Estado podrá exceptuar de los dispuesto
en el presente artículo, aquellos vehículos oficiales que se consideren
fundamentales para el cumplimiento de los cometidos a los que están
asignados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 2° del presente
decreto.
Artículo
6.- Ningún vehículo de propiedad de la Administración Central podrá
ser utilizado, ni ser enajenado, si no se acredita la inscripción en el
Registro de Automotores y Talleres del Estado.
Artículo
7.- Los arrendamientos de vehículos o los convenios de cualquier
naturaleza que se proponga realizar con el propósito de contratar la
utilización de vehículos, con o sin chofer, deberán contar con el
informe previo de la Comisión, y ser inventariados e inscriptos en el
Registro de Automotores y Talleres del Estado, dentro de los seis días
siguientes a la celebración del convenio respectivo. Para su
autorización la Comisión evaluará que el total de arrendamientos de
vehículos o convenios mencionados no resulten en ningún caso en un
aumento en el número de vehículos.
Artículo
8.- Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de la Administración Central,
dentro del plazo máximo de 15 días a partir de la vigencia del presente
decreto, pondrán en conocimiento de la Comisión, las resoluciones que se
hayan adoptado a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del
presente decreto, a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley N° 12.376
del 31 de enero de 1957, el Artículo 31 de la ley N° 16170 del 28 de
diciembre de 1990, y demás normas que regulan la materia.
Artículo
9.- Prohíbese por el término de tres años, a partir de la aprobación
del presente decreto, la adquisición por Unidades Ejecutoras de la
Administración Central, de vehículos no utilitarios. El recambio de
estos últimos, de acuerdo a las excepciones dispuestas en el artículo
5° del presente decreto, no podrá implicar en ningún caso un aumento
del número de vehículos.
Artículo
10.- Sustitúyese el artículo 1 del Decreto n° 197 1000
de 11 de julio de 2000 por el siguiente:
"Prohíbese
toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera fuere la
fuente de financiamiento. sólo podrán se objeto de permuta los
vehículos oficiales Con una antigüedad superior a los 3 años contados a
partir de la fecha de empadronamiento, o con un rodaje mayor a loS 120.000
Kilómetros. La renovación del parque automotriz no podrá implicar
aumento de la flota actual de vehículos."
Artículo
11.- Los organismos comprendidos en las disposiciones del presente decreto
remitirán a la Comisión, dentro del plazo de treinta días a partir de
la vigencia del presente decreto, la nómina del personal autorizado a
hacer uso de los vales de combustibles.
Artículo
12.- Todo vehículo de propiedad de la Administración Central deberá
llevar chapas oficiales proporcionadas por las Intendencias Municipales,
que identifiquen claramente el Inciso al cual pertenecen.
Todos
los medios de locomoción automotriz de propiedad privada contratados por
la Administración Central, deberán llevar adherida a ambos lados de la
carrocería en forma que asegure su visibilidad y permanencia, una leyenda
que identifique la repartición o servicio a que está afectado. Dicho
distintivo deberá estar puesto antes del 31 de julio de 2002, no pudiendo
circular luego de esa fecha los vehículos que no lo luzcan.
Artículo
13.-Se autoriza la asignación personal de vehículos oficiales a los
efectos del ejercicio de la función en la Administración Central
exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la República,
Secretario de la Presidencia de la República, Prosecretario de la
Presidencia de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios de
Estado, funcionarios de rango equivalente y Jerarca máximo de cada Unidad
Ejecutora. El traslado desde y hacia el domicilio de los funcionarios no
será considerado necesario para el cumplimiento de las responsabilidades
públicas.
La
violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta
administrativa grave.
Artículo
14.-La Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres del
Estado instrumentará los procedimientos necesarios para recabar la
información que sirva de base para el control periódico de la
utilización de vehículos oficiales
Los
Jerarcas de cada Ministerio deberán presentar un informe trimestral, de
acuerdo a las instrucciones de la Comisión, respecto al uso de la flota
vehicular.
En
caso que de las actuaciones de la Comisión surjan eventuales desvíos o
irregularidades, constatados en los mismos, serán puestos en conocimiento
del Ministerio de Economía y Finanzas quien elevará los antecedentes al
Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación de las responsabilidades que
correspondan en cada caso.
Artículo
15.-Finalizada la jornada de trabajo, los vehículos oficiales deberán
ser retornados a las respectivas dependencias oficiales.
Artículo
16.-El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo establecido en
los artículos 12, 13 y 15 previo informe de la Comisión de Relevamiento
de la flota automotriz y Talleres del Estado.
Artículo
17.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a
actuar en el mismo-sentido antes indicado.
Artículo
18.- Comuníquese, publíquese, etc..
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