27/05/02

 

27/05/02 – ADMINISTRACIÓN CENTRAL: TODAS LAS UNIDADES EJECUTORAS DEBERÁN REALIZAR UN INVENTARIO DE LOS AUTOMOTORES DE PROPIEDAD ESTATAL

VISTO: que en el marco del proceso de reforma del Estado y de racionalización administrativa en curso se impone procurar una optimización de los recursos humanos en la Administración Central que implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto público;

CONSIDERANDO: I) la necesidad de implementar disposiciones tendientes a la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que respecta al gasto de funcionamiento, así como el número de vehículos oficiales;-

II) que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la gestión de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 12.376 del 31 de enero de 1957, el artículo 31 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y demás normas que regulan la materia;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1.- Todas las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, deberán realizar un inventario de los automotores de propiedad estatal, indicando expresamente los datos identificatorios y el uso o destino de los mismos, así como inventariar los Talleres de automotores del Estado, indicando su ubicación, metros cuadrados de superficie, bienes muebles e instalaciones existentes en los mismos.

Dichos inventarios deberán ser remitidos dentro de los 30 días de la vigencia del presente decreto, a la Comisión que se crea por el artículo 2°, la que llevará el Registro de Automotores y Talleres del Estado.

Los inventarios referidos se mantendrán actualizados mediante la comunicación de altas y bajas que los organismos deberán comunicar dentro de los diez días de producidas las mismas.

Artículo 2.- Créase una Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres del Estado, conformada por tres miembros e integrada por un representante de la Presidencia de la República que la presidirá, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Cométese a la comisión creada en el inciso anterior, el seguimiento de lo establecido en el presente decreto, y en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan la materia, así como el registro de las violaciones e incumplimientos a lo dispuesto en las mismas.

Dentro del plazo máximo de 3 meses de completado el inventario referido en el artículo anterior, se determinará a través de la Comisión que se crea por el presente artículo, los automotores y talleres imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos de cada uno de los organismos e instituciones involucradas.

Artículo 3.- Los miembros de la Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres del Estado estarán facultados, con el apoyo del Ministerio del Interior, a inspeccionar los vehículos oficiales a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes, así como para investigar y efectuar las denuncias que consideren procedentes.

Artículo 4.- Aquellos automotores que no se declaren imprescindibles conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, así como los bienes muebles e instalaciones existentes en los Talleres del Estado que se consideren prescindibles, serán enajenados siguiendo al efecto los procedimientos legales vigentes en la materia.

Artículo 5.- Las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, deberán prescindir obligatoriamente de no menos del 50% de los vehículos oficiales, o alcanzar ese valor si en la presente administración ya se hubiera iniciado un programa de reducción de la flota.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos vehículos destinados a la atención directa de los servicios de salud de la Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio de Salud Pública, Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, y Sanidad Policial del Ministerio del Interior. También quedarán exceptuados los vehículos destinados en forma directa a la conservación de la seguridad y orden público a cargo del Ministerio del Interior, los destinados a uso militar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, y los destinados a la atención de la sanidad animal a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres del Estado podrá exceptuar de los dispuesto en el presente artículo, aquellos vehículos oficiales que se consideren fundamentales para el cumplimiento de los cometidos a los que están asignados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 2° del presente decreto.

Artículo 6.- Ningún vehículo de propiedad de la Administración Central podrá ser utilizado, ni ser enajenado, si no se acredita la inscripción en el Registro de Automotores y Talleres del Estado.

Artículo 7.- Los arrendamientos de vehículos o los convenios de cualquier naturaleza que se proponga realizar con el propósito de contratar la utilización de vehículos, con o sin chofer, deberán contar con el informe previo de la Comisión, y ser inventariados e inscriptos en el Registro de Automotores y Talleres del Estado, dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio respectivo. Para su autorización la Comisión evaluará que el total de arrendamientos de vehículos o convenios mencionados no resulten en ningún caso en un aumento en el número de vehículos.

Artículo 8.- Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, dentro del plazo máximo de 15 días a partir de la vigencia del presente decreto, pondrán en conocimiento de la Comisión, las resoluciones que se hayan adoptado a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto, a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley N° 12.376 del 31 de enero de 1957, el Artículo 31 de la ley N° 16170 del 28 de diciembre de 1990, y demás normas que regulan la materia.

Artículo 9.- Prohíbese por el término de tres años, a partir de la aprobación del presente decreto, la adquisición por Unidades Ejecutoras de la Administración Central, de vehículos no utilitarios. El recambio de estos últimos, de acuerdo a las excepciones dispuestas en el artículo 5° del presente decreto, no podrá implicar en ningún caso un aumento del número de vehículos.

Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 1 del Decreto n° 197 1000 de 11 de julio de 2000 por el siguiente:

"Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento. sólo podrán se objeto de permuta los vehículos oficiales Con una antigüedad superior a los 3 años contados a partir de la fecha de empadronamiento, o con un rodaje mayor a loS 120.000 Kilómetros. La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota actual de vehículos."

Artículo 11.- Los organismos comprendidos en las disposiciones del presente decreto remitirán a la Comisión, dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia del presente decreto, la nómina del personal autorizado a hacer uso de los vales de combustibles.

Artículo 12.- Todo vehículo de propiedad de la Administración Central deberá llevar chapas oficiales proporcionadas por las Intendencias Municipales, que identifiquen claramente el Inciso al cual pertenecen.

Todos los medios de locomoción automotriz de propiedad privada contratados por la Administración Central, deberán llevar adherida a ambos lados de la carrocería en forma que asegure su visibilidad y permanencia, una leyenda que identifique la repartición o servicio a que está afectado. Dicho distintivo deberá estar puesto antes del 31 de julio de 2002, no pudiendo circular luego de esa fecha los vehículos que no lo luzcan.

Artículo 13.-Se autoriza la asignación personal de vehículos oficiales a los efectos del ejercicio de la función en la Administración Central exclusivamente a los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Secretario de la Presidencia de la República, Prosecretario de la Presidencia de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios de Estado, funcionarios de rango equivalente y Jerarca máximo de cada Unidad Ejecutora. El traslado desde y hacia el domicilio de los funcionarios no será considerado necesario para el cumplimiento de las responsabilidades públicas.

La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave.

Artículo 14.-La Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres del Estado instrumentará los procedimientos necesarios para recabar la información que sirva de base para el control periódico de la utilización de vehículos oficiales

Los Jerarcas de cada Ministerio deberán presentar un informe trimestral, de acuerdo a las instrucciones de la Comisión, respecto al uso de la flota vehicular.

En caso que de las actuaciones de la Comisión surjan eventuales desvíos o irregularidades, constatados en los mismos, serán puestos en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas quien elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación de las responsabilidades que correspondan en cada caso.

Artículo 15.-Finalizada la jornada de trabajo, los vehículos oficiales deberán ser retornados a las respectivas dependencias oficiales.

Artículo 16.-El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo establecido en los artículos 12, 13 y 15 previo informe de la Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres del Estado.

Artículo 17.- Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a actuar en el mismo-sentido antes indicado.

Artículo 18.- Comuníquese, publíquese, etc..