29/05/02
29/05/02
- SE
CREAN NORMAS REFERENTES A LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN
LUGARES PÚBLICOS O LOCALES PRIVADOS
VISTO: la necesidad de crear normas relativas a la realización de
espectáculos públicos en lugares públicos o en los locales señalados
en el art. 1 del Decreto 422/980 de 29 de julio de 1980.-
CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer un marco jurídico en todo lo
concerniente a la organización, realización y permiso de los referidos
espectáculos, así como la habilitación policial previa que deben contar
los locales referidos en el Decreto N° 422/980.-
II)
que en atención a la competencia asignada constitucionalmente al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio del Interior, se considera oportuno
establecer medidas de prevención de delitos ante la concurrencia masiva
de personas a los espectáculos públicos realizados en lugares públicos,
que conlleva riesgos de alteraciones del orden público, así como
disponer la habilitación previa de los locales mencionados en el Decreto
precitado.-
III)
que en razón de lo antes señalado, se estima conveniente al interés
general, disponer que el organizador de dichos eventos y/o responsables de
locales donde se llevan a cabo los mismos, cumplan con las medidas de
prevención y seguridad aconsejadas en cada caso por el Ministerio del
Interior, a fin de alcanzar la finalidad indicada a efectos de
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.-
ATENTO:
a lo dispuesto por el artículo 168,
numerales 1º 2º y 4º artículo 2º de la ley Orgánica Policial en su
Texto Ordenado Decreto Nº 75/972 de fecha 1º de febrero de 1972;
artículo 2°
del Decreto Nº 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 ya lo dictaminado por
el Departamento Jurídico de esta Secretaría de Estado;
EL PRESIENTE DE LA REPÙBLICA
DECRETA:
Artículo
1º: Los responsables de la organización de espectáculos y actividades
recreativas realizadas en lugares públicos, así como en los locales
señalados en el artículo 1° del Decreto N° 422/980, de modo previo a
su realización o para obtener su habilitación policial en el segundo
caso, deberán contar con medidas de seguridad acordes al tipo de evento
que se realice.
Articulo
2°: La autoridad policial elaborará un estudio de seguridad con la
finalidad de determinar las medidas idóneas y suficientes, requiriendo
cuando lo estime oportuno, los asesoramientos de otros organismos
competentes.
Articulo
3º: El Ministerio del Interior mediante Orden de Servicio, establecerá
las pautas que se tornarán en cuenta por el Estado Mayor de las Unidades
Ejecutoras correspondientes en la elaboración del estudio de seguridad,
por el cual se determinarán la cantidad de personal y medios a emplear en
los eventos.
Articulo
4º: Ninguna actividad podrá llevarse a cabo si no se cuenta con las
medidas de seguridad determinadas por la autoridad policial, las que
deberán ser observadas en su caso, para concederse tal autorización.
Esto sin perjuicio de que se cumplan con los demás requisitos exigidos
por otras autoridades competentes en la materia (I.NA.ME., Intendencias
Municipales, etc ).
Artículo 5°: Los
interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad policial,
con no menos de diez días hábiles de antelación, aportando la
información que le sea requerida. Dicha autoridad en un plazo no superior
a los tres días hábiles, se expedirá mediante resolución que se
notificará a los interesados.
Artículo 6°: En
aquellos casos en que los servicios se cumplan en locales privados, por
parte de Empresas de Seguridad debidamente habilitadas, éstas se
ajustarán a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto N° 275/999,
debiendo informar salvo razones debidamente justificadas en un plazo no
superior a los cinco días y su personal no podrá cumplir el servicio
armado.
Artículo 7°: En
caso de incumplimiento con lo dispuesto precedentemente, la autoridad
policial dará intervención a la justicia competente y en la situación
de locales privados, aplicarán además las sanciones previstas en el
Decreto N° 422/980.
Artículo
8º: Comuníquese, publíquese, etc. -
|