29/05/02    

29/05/02 - SE CREAN NORMAS REFERENTES A LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LUGARES PÚBLICOS O LOCALES PRIVADOS

VISTO: la necesidad de crear normas relativas a la realización de espectáculos públicos en lugares públicos o en los locales señalados en el art. 1 del Decreto 422/980 de 29 de julio de 1980.-

CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer un marco jurídico en todo lo concerniente a la organización, realización y permiso de los referidos espectáculos, así como la habilitación policial previa que deben contar los locales referidos en el Decreto N° 422/980.-

II) que en atención a la competencia asignada constitucionalmente al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Interior, se considera oportuno establecer medidas de prevención de delitos ante la concurrencia masiva de personas a los espectáculos públicos realizados en lugares públicos, que conlleva riesgos de alteraciones del orden público, así como disponer la habilitación previa de los locales mencionados en el Decreto precitado.-

III) que en razón de lo antes señalado, se estima conveniente al interés general, disponer que el organizador de dichos eventos y/o responsables de locales donde se llevan a cabo los mismos, cumplan con las medidas de prevención y seguridad aconsejadas en cada caso por el Ministerio del Interior, a fin de alcanzar la finalidad indicada a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas.-

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, numerales 1º 2º y 4º artículo 2º de la ley Orgánica Policial en su Texto Ordenado Decreto Nº 75/972 de fecha 1º de febrero de 1972; artículo 2° del Decreto Nº 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 ya lo dictaminado por el Departamento Jurídico de esta Secretaría de Estado;

EL PRESIENTE DE LA REPÙBLICA

DECRETA:

Artículo 1º: Los responsables de la organización de espectáculos y actividades recreativas realizadas en lugares públicos, así como en los locales señalados en el artículo 1° del Decreto N° 422/980, de modo previo a su realización o para obtener su habilitación policial en el segundo caso, deberán contar con medidas de seguridad acordes al tipo de evento que se realice.

Articulo 2°: La autoridad policial elaborará un estudio de seguridad con la finalidad de determinar las medidas idóneas y suficientes, requiriendo cuando lo estime oportuno, los asesoramientos de otros organismos competentes.

Articulo 3º: El Ministerio del Interior mediante Orden de Servicio, establecerá las pautas que se tornarán en cuenta por el Estado Mayor de las Unidades Ejecutoras correspondientes en la elaboración del estudio de seguridad, por el cual se determinarán la cantidad de personal y medios a emplear en los eventos.

Articulo 4º: Ninguna actividad podrá llevarse a cabo si no se cuenta con las medidas de seguridad determinadas por la autoridad policial, las que deberán ser observadas en su caso, para concederse tal autorización. Esto sin perjuicio de que se cumplan con los demás requisitos exigidos por otras autoridades competentes en la materia (I.NA.ME., Intendencias Municipales, etc ).

Artículo 5°: Los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad policial, con no menos de diez días hábiles de antelación, aportando la información que le sea requerida. Dicha autoridad en un plazo no superior a los tres días hábiles, se expedirá mediante resolución que se notificará a los interesados.

Artículo 6°: En aquellos casos en que los servicios se cumplan en locales privados, por parte de Empresas de Seguridad debidamente habilitadas, éstas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto N° 275/999, debiendo informar salvo razones debidamente justificadas en un plazo no superior a los cinco días y su personal no podrá cumplir el servicio armado.

Artículo 7°: En caso de incumplimiento con lo dispuesto precedentemente, la autoridad policial dará intervención a la justicia competente y en la situación de locales privados, aplicarán además las sanciones previstas en el Decreto N° 422/980.

Artículo 8º: Comuníquese, publíquese, etc. -