30/05/02
30/05/02 – DECRETO REGLAMENTARIO
DE LA LEY Nº 17.502. LEY DE ESTABILIDAD FISCAL
VISTO: las
modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.502, de 29 de
mayo de 2002.-
CONSIDERANDO:
necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida norma.-
ATENTO: a lo
expuesto ya lo dispuesto por el ARTÍCULO 168° ordinal 4° de la
Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Impuesto a
las Retribuciones Personales
ARTÍCULO 1°.- Disposiciones
especiales.- Para los arrendamientos de obra y de servicios previstos en
el ARTÍCULO 7° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, serán de
aplicación los artículos 2° a 7° del presente Decreto.-
ARTÍCULO 2°.- Oficina
recaudadora.- El Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente a
los arrendamientos de obra y de servicios previstos en el artículo 7° de
la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, será recaudado por la
Dirección General Impositiva.-
ARTÍCULO 3°.- Alcance.- Los
contratos de arrendamiento de obra y de servicios alcanzados por el
Impuesto a las Retribuciones Personales, son los celebrados por los
organismos estatales con personas físicas o jurídicas, no contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, directamente o a
través de organismos internacionales.-
ARTÍCULO 4°.- Alícuota
aplicable.- Cuando en los contratos de arrendamiento de obra y de
servicios no se establezca una retribución mensual, deberá distribuirse
linealmente la retribución total en el plazo de ejecución del contrato.
El promedio mensual así obtenido determinará la alícuota aplicable.-
En el caso de no existir plazo o de
no poderse determinar fehacientemente, la alícuota se aplicará sobre el
total de la contraprestación.-
ARTÍCULO 5°.- Configuración del
hecho gravado.- El hecho generador se considerará configurado en el
momento de pago del arrendamiento de obra o de servicios.-
ARTÍCULO 6°.- Agentes de
retención.- Los organismos públicos contratantes designados responsables
por el artículo 7° referido, efectuarán la retención en el momento del
pago de las prestaciones gravadas. La materia imponible estará
constituida por la contraprestación correspondiente al arrendamiento de
la obra o a la prestación del servicio. En todos los casos se incluirá
el monto de otros gravámenes que afecten la operación, con exclusión
del Impuesto al Valor Agregado.-
A efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior se entiende que cada Inciso del Presupuesto Nacional, el
Poder Legislativo, cada Gobierno Departamental, cada Ente Autónomo, cada
Servicio Descentralizado o cada persona pública estatal, constituye un
organismo público contratante. A los efectos de determinar el agente de
retención se considerará en primer término a la unidad institucional de
ejecución del respectivo proyecto y, en caso de no haberla, deberá
efectuar la retención, la unidad ejecutora 001 del correspondiente Inciso
del Presupuesto Nacional y, fuera de este, la jerarquía de cada servicio
de las distintas entidades mencionadas precedentemente.-
ARTÍCULO 7°.- Liquidación y
pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones
y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.-
Impuesto de
Contribución al Financiamiento de Seguridad Social
ARTÍCULO 8°.- Están gravadas con
el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social las
importaciones de agua y de energía eléctrica, y las siguientes
enajenaciones y prestaciones de bienes y servicios públicos, cualquiera
sea el adquirente o usuario:
a) Servicios de telefonía básica y
celular, con excepción de los servicios de tráfico de datos (mensajería
e internet) .
b) Suministro de agua.
c) Suministro de energía
eléctrica.
El presente artículo rige desde el
1° de junio de 2002.-
Impuesto de
Control de las Sociedades Anónima
ARTÍCULO 9°.- Se entenderá que
los activos destinados a la explotación agropecuaria cumplen con la
condición de principalidad a que refiere el artículo 5° del Título 16,
con la redacción dada por el artículo 12° de la Ley N° 17.502, de 29
de mayo de 2002, cuando su valor supere el 50% del activo fiscal total. A
los efectos de la valuación se aplicarán las normas del Impuesto al
Patrimonio, con excepción de las exoneraciones dispuestas para dicho
tributo.-
Impuesto al
Valor Agregado
ARTÍCULO 10°.- Los honorarios a
que refiere el artículo 1° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002
son los derivados de las prestaciones de servicios vinculadas a la salud
de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por
quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la
obtención del título habilitante expedido o revalidado por la
Universidad de la República u otras instituciones universitarias
habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o
paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del
Ministerio de Salud Pública.-
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese,
publíquese, etc..-
|