31/05/02
31/05/02
- SE FIJAN PRIORIDADES EN MATERIA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE EMPRESAS
ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO
VISTO:
Las modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.453, de 28
de febrero de 2002 y por la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002.
CONSIDERANDO: Necesario reglamentar algunas disposiciones de las
referidas normas, así como adecuar determinadas disposiciones actualmente
vigentes.
ATENTO:
A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168° ordinal 4° de la
Constitución de la República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Responsables
ARTÍCULO
1°.- En los casos en
que la actividad correspondiente a las empresas administradoras de
créditos sea realizada por más de un sujeto de derecho, la
responsabilidad por las obligaciones tributarias de terceros dispuesta en
el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, recaerá sobre la entidad
que dé la orden de pago de las operaciones presentadas al cobro.
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 1° del Decreto 94/002, de 19 de marzo de
2002, por el siguiente:
"El
monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la
operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 6% (seis por
ciento) Para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del
artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la alícuota será
del 3% (tres por ciento) , y para las Estaciones de Servicios y los Tax
Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, del 1%
(uno por ciento)"
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyese los
literales c) y d) del artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo
de 2002, por el siguiente:
"c)
a los organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban.
d)
servicios de salud gravados por el Impuesto Específico a los Servicios de
Salud."
ARTÍCULO
4°.- Agrégase al
artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, los
siguientes literales:
"e)
empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte de
pasajeros.
f)
librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y
revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos.
"
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
ARTÍCULO
5°.- Los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a
cuenta del impuesto en el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por
ciento) por los pagos que deban realizarse entre el mes de junio de 2002 y
el tercer mes siguiente al del primer cierre de ejercicio en que apliquen
la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento).
ARTÍCULO
6°.- Los
contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo
61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les
corresponda pagar mensualmente:
a)
Las sumas que le fueran percibidas por el INAVI en aplicación del
artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002 en concepto
de Impuesto al Valor Agregado, en el mes en que dicha percepción se
verifique. Si las percepciones resultaran mayores que la citada
obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En
aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá
solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados
de crédito.
b)
Las sumas que le fueran retenidas por las empresas administradoras de
crédito en aplicación del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en
el mes en que dicha percepción se verifique. Si las retenciones
resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado
a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio
resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través
del régimen de certificados de crédito.
ARTÍCULO
7°.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 95° del Decreto N° 840/988, de 14 de
diciembre de 1988, por el siguiente:
"En
el caso del bien intangible correspondiente al derecho de que son
titulares los concesionarios de obra pública, éstos podrán optar por
amortizarlo en el plazo de diez años o en la vida útil de la inversión
comprometida y realizada, con el límite del plazo de la concesión. Dicha
vida útil deberá ser justificada mediante certificado de profesional
idóneo. "
Impuesto
al Valor Agregado
ARTÍCULO
8°.- Redúcese el
monto de la percepción dispuesta en el inciso segundo del artículo 2°
del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002, en la cifra que surja de
multiplicar la cantidad de litros de vino a granel adquiridos en el mes
por el impuesto percepción unitario correspondiente.
ARTÍCULO
9°.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril
de 2002, por el siguiente:
"La
percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes
citados en los literales anteriores, de acuerdo al siguiente detalle:
Preformas
PET:
a)
$ 0,80 (ochenta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos.
b)
$ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de 35 gramos y más.
"
Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias
ARTÍCULO
10°.- Sustitúyese
desde su vigencia el literal b) del artículo 15° del Decreto N°
148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
b)
Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y fondos de
inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por los
préstamos mencionados anteriormente: 0,10%
(cero coma diez por ciento).
ARTÍCULO
11°.- Los sujetos
pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias comprendidos
en el Decreto N° 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán para sus
liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en el literal
d) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.
Idéntica
tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito no
incluidos en los literales b) y c) del artículo 15° del Decreto N°
148/002, de 29 de abril de 2002.
Impuesto
de Control del Sistema Financiero
ARTÍCULO
12°.- Derógase desde
su vigencia el literal c) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28
de febrero de 2001, con la redacción dada por el artículo 13° del
Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.
Impuesto
Específico Interno
ARTÍCULO
13°.- El monto
imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno aplicable
a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base específica
equivalente a $ 18,40 (dieciocho pesos con cuarenta centésimos) por
cajilla de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la
diferencia entre el precio ficto determinado de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la
citada base específica, cuando aquel sea superior a ésta.
Cuando
las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base
específica a que refiere el inciso anterior se determinará
proporcionalmente.
El
presente artículo regirá a partir del 1° de junio de 2002.
Impuesto
a las Retribuciones Personales
ARTÍCULO
14°.- El incremento de alícuotas dispuesto por el artículo 5° de
la Ley N° 17.502 de 29 de mayo de 2002, no comprende al Impuesto a las
Retribuciones Personales correspondiente a los empleadores por las
remuneraciones que abonen a sus empleados (I.R.P. patronal) .
ARTÍCULO
15°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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