31/05/02

31/05/02 - SE FIJAN PRIORIDADES EN MATERIA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO

VISTO: Las modificaciones tributarias introducidas por la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002 y por la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002. 

CONSIDERANDO:
Necesario reglamentar algunas disposiciones de las referidas normas, así como adecuar determinadas disposiciones actualmente vigentes.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168° ordinal 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Responsables

ARTÍCULO 1°.- En los casos en que la actividad correspondiente a las empresas administradoras de créditos sea realizada por más de un sujeto de derecho, la responsabilidad por las obligaciones tributarias de terceros dispuesta en el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, recaerá sobre la entidad que dé la orden de pago de las operaciones presentadas al cobro.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 1° del Decreto 94/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total de la operación original con impuestos incluidos, la alícuota del 6% (seis por ciento) Para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, la alícuota será del 3% (tres por ciento) , y para las Estaciones de Servicios y los Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, del 1% (uno por ciento)"

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese los literales c) y d) del artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"c) a los organismos estatales por cualquier concepto y a las personas públicas no estatales por las prestaciones coactivas que perciban.

d) servicios de salud gravados por el Impuesto Específico a los Servicios de Salud."

ARTÍCULO 4°.- Agrégase al artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, los siguientes literales:

"e) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de transporte de pasajeros.

f) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios, periódicos y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. " 

Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a cuenta del impuesto en el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento) por los pagos que deban realizarse entre el mes de junio de 2002 y el tercer mes siguiente al del primer cierre de ejercicio en que apliquen la alícuota del 35% (treinta y cinco por ciento).

ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente:

a) Las sumas que le fueran percibidas por el INAVI en aplicación del artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, en el mes en que dicha percepción se verifique. Si las percepciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

b) Las sumas que le fueran retenidas por las empresas administradoras de crédito en aplicación del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en el mes en que dicha percepción se verifique. Si las retenciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 95° del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988, por el siguiente:

"En el caso del bien intangible correspondiente al derecho de que son titulares los concesionarios de obra pública, éstos podrán optar por amortizarlo en el plazo de diez años o en la vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo de la concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificado de profesional idóneo. "

Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO 8°.- Redúcese el monto de la percepción dispuesta en el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002, en la cifra que surja de multiplicar la cantidad de litros de vino a granel adquiridos en el mes por el impuesto percepción unitario correspondiente.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

"La percepción se realizará cuando los referidos sujetos enajenen los bienes citados en los literales anteriores, de acuerdo al siguiente detalle:

Preformas PET:

a) $ 0,80 (ochenta centésimos) por unidad de menos de 35 gramos. 

b) $ 1,30 (un peso con treinta centésimos) por unidad de 35 gramos y más. " 

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias

ARTÍCULO 10°.- Sustitúyese desde su vigencia el literal b) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, por el siguiente:

b) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o con destino a la vivienda; y fondos de inversión cerrados de crédito integrados exclusivamente por los préstamos mencionados anteriormente: 0,10%  (cero coma diez por ciento).

ARTÍCULO 11°.- Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias comprendidos en el Decreto N° 65/2001 de 28 de febrero de 2001, aplicarán para sus liquidaciones mensuales, el doceavo de la tasa anual fijada en el literal d) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.

Idéntica tasa aplicarán en su liquidación, los fondos cerrados de crédito no incluidos en los literales b) y c) del artículo 15° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.

Impuesto de Control del Sistema Financiero

ARTÍCULO 12°.- Derógase desde su vigencia el literal c) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, con la redacción dada por el artículo 13° del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002.

Impuesto Específico Interno

ARTÍCULO 13°.- El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base específica equivalente a $ 18,40 (dieciocho pesos con cuarenta centésimos) por cajilla de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio ficto determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la citada base específica, cuando aquel sea superior a ésta.

Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base específica a que refiere el inciso anterior se determinará proporcionalmente.

El presente artículo regirá a partir del 1° de junio de 2002.

Impuesto a las Retribuciones Personales

ARTÍCULO 14°.- El incremento de alícuotas dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 17.502 de 29 de mayo de 2002, no comprende al Impuesto a las Retribuciones Personales correspondiente a los empleadores por las remuneraciones que abonen a sus empleados (I.R.P. patronal) .

ARTÍCULO 15°.- Comuníquese, publíquese, etc.