12/06/02

12/06/02 – SE CONFIRMA DECRETO N° 174/001 IMPUGNADO POR LA AUF

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por la Asociación Uruguaya de Fútbol, contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 174/001, de 15 de mayo de 2001.-

RESULTANDO: I) que el Decreto de referencia reglamenta el impuesto creado por el artículo 575° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que grava las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a personas jurídicas del exterior.-

II) que la impugnante sostiene que el artículo 4° de la referida norma reglamentaria no se ajusta a lo dispuesto por el citado artículo 575° de la Ley N° 17.296, en su inciso segundo, por cuanto éste sólo autoriza a designar como agentes de percepción a quienes intervengan en actos de intermediación, gestión o representación, y que la Asociación Uruguaya de Fútbol, comprendida en el referido artículo 4°, carece de toda intervención en las cesiones o permutas gravadas, y no actúa en operaciones en las cuales pueda retenerse o percibirse el importe del tributo correspondiente, como establece el artículo 23° del Código Tributario.-

CONSIDERANDO: I) que la norma cuestionada no vulnera lo dispuesto por el artículo 575°, por cuanto no refiere a los agentes de retención y percepción indicados por el inciso 2°, sino que designa agentes de percepción en base a la facultad establecida por el artículo 70° de la Ley N° 16.134, de 27 de setiembre de 1990.-

II) que tal designación se ajusta a lo dispuesto por el artículo 22° del Código Tributario, en tanto se condiciona al carácter preceptivo de la participación de las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente que agrupan a las instituciones contribuyentes para la realización de la transacción gravada.-

III) que la participación preceptiva de la recurrente resulta del artículo 7° .1 del "Reglamento sobre el Estatuto y las Transferencias de Jugadores" de la F.I.F.A. , y es precisamente esa participación la que le permite percibir el importe del tributo correspondiente, lo que no implica que el importe de la transferencia deba pasar por ella en momento alguno, como sería el caso si fuera agente de retención.-

IV) que en tanto agente de percepción, la recurrente puede exigir la entrega del importe del impuesto correspondiente, previo a la expedición del Certificado Internacional de Transferencia, y puede también, a fin de cumplir su cometido, solicitar al contribuyente que le informe el monto de la transacción realizada, siempre sin perjuicio de la posibilidad que tiene este último de pagar directamente el impuesto, con lo que liberaría de esa obligación al agente de percepción, atento a la solidaridad establecida por el artículo 23°, inciso segundo del Código Tributario.-

V) que por lo expuesto, corresponde mantener el acto impugnado.-

ATENTO: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Confirmase en todos sus términos el Decreto del Poder Ejecutivo N° 174/001, de 15 de mayo de 2001.-

2°) Comuníquese, notifíquese y cumplido, archívese.-