12/06/02
12/06/02 – SE CONFIRMA DECRETO N° 174/001 IMPUGNADO
POR LA AUF
VISTO:
el recurso de revocación interpuesto por la Asociación Uruguaya de
Fútbol, contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 174/001, de 15 de mayo
de 2001.-
RESULTANDO:
I) que el Decreto de
referencia reglamenta el impuesto creado por el artículo 575° de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, que grava las cesiones o permutas de
los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a
personas jurídicas del exterior.-
II) que la impugnante
sostiene que el artículo 4° de la referida norma reglamentaria no se
ajusta a lo dispuesto por el citado artículo 575° de la Ley N° 17.296,
en su inciso segundo, por cuanto éste sólo autoriza a designar como
agentes de percepción a quienes intervengan en actos de intermediación,
gestión o representación, y que la Asociación Uruguaya de Fútbol,
comprendida en el referido artículo 4°, carece de toda intervención en
las cesiones o permutas gravadas, y no actúa en operaciones en las cuales
pueda retenerse o percibirse el importe del tributo correspondiente, como
establece el artículo 23° del Código Tributario.-
CONSIDERANDO:
I) que la norma cuestionada no vulnera lo dispuesto por el artículo
575°, por cuanto no refiere a los agentes de retención y percepción
indicados por el inciso 2°, sino que designa agentes de percepción en
base a la facultad establecida por el artículo 70° de la Ley N° 16.134,
de 27 de setiembre de 1990.-
II) que tal
designación se ajusta a lo dispuesto por el artículo 22° del Código
Tributario, en tanto se condiciona al carácter preceptivo de la
participación de las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente
que agrupan a las instituciones contribuyentes para la realización de la
transacción gravada.-
III)
que la participación preceptiva de la recurrente resulta del artículo
7° .1 del "Reglamento sobre el Estatuto y las Transferencias de
Jugadores" de la F.I.F.A. , y es precisamente esa participación la
que le permite percibir el importe del tributo correspondiente, lo que no
implica que el importe de la transferencia deba pasar por ella en momento
alguno, como sería el caso si fuera agente de retención.-
IV)
que en tanto agente de percepción, la recurrente puede exigir la entrega
del importe del impuesto correspondiente, previo a la expedición del
Certificado Internacional de Transferencia, y puede también, a fin de
cumplir su cometido, solicitar al contribuyente que le informe el monto de
la transacción realizada, siempre sin perjuicio de la posibilidad que
tiene este último de pagar directamente el impuesto, con lo que
liberaría de esa obligación al agente de percepción, atento a la
solidaridad establecida por el artículo 23°, inciso segundo del Código
Tributario.-
V)
que por lo expuesto, corresponde mantener el acto impugnado.-
ATENTO:
a lo informado por la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Confirmase en todos sus términos el Decreto del Poder Ejecutivo N°
174/001, de 15 de mayo de 2001.-
2°)
Comuníquese, notifíquese y cumplido, archívese.-
|