14/06/02
14/06/02
– FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA. DECRETO REGLAMENTARIO
DE LA LEY N° 17.503
VISTO:
la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002.
RESULTANDO:
I).- que por la mencionada norma legal se crea el Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja (FRFG), cuyo destino será la atención de los
aspectos establecidos en los literales 1 a 6, del artículo 1° de la Ley
N° 17.503.
ll).-
que dicho fondo se financiará con el Impuesto al Valor Agregado a las
frutas, flores y hortalizas que la misma norma legal establece;
CONSIDERANDO:
I).- conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances
previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las situaciones que
abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la
intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el
mecanismo operativo del Fondo;
ll).-
necesario precisar la forma en que los créditos fiscales que las
modificaciones tributarias incluidas en la Ley acuerdan a los productores
agropecuarios por sus enajenaciones de frutas, flores y hortalizas
gravadas por el Impuesto al Valor Agregado habrán de hacerse efectivos;
Ill).-
necesario establecer el alcance del impuesto que se crea, su vigencia y
los aspectos materiales que lo componen;
ATENTO:
a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168° ordinal 4° de la Constitución de la República:
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Capitulo
I
Destino
del Fondo
Artículo
1°).- El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado
por la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, será destinado a atender las
perdidas de los productores afectados por el fenómeno climático del 10
de marzo de 2002, subsidiar los seguros, crear un fondo de emergencia
climática, financiar una estrategia integral de desarrollo de la granja
vegetal, apoyar programas de fomento de la integración de la cadena
agroindustrial de frutas y hortalizas y apoyar la creación de un mercado
regional en el litoral norte del país.
Art.
2°).- Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar
a través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo:
a)
Infraestructura
productiva: se contemplarán las pérdidas en mejoras fijas afectadas
directamente a la producción, maquinarias y equipos en sentido amplio,
siempre que sea
necesaria su reconstrucción a efectos de recomponer la actividad
productiva. A título enumerativo, se podrán considerar galpones,
alambrados, molinos, montes, espalderas, invernáculos, columnas de
energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No estarán contempladas las
perdidas en casa-habitación ni en vehículos de transporte.
b)
Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de
giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los
costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no
pudieron venderse por los efectos del fenómeno climático. No se
contemplará el lucro cesante.
Art. 3°).- Los
recursos del FRFG, destinados a la promoción de los seguros agrarios, se
utilizarán para otorgar un subsidio directo de las primas de los seguros
para la granja. Anualmente se afectarán recursos del Fondo para subsidiar
directamente las primas de los seguros agrarios que se contraten con las
entidades aseguradoras que hayan convenido con el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) su participación en la operativa.
Anualmente,
a partir del costo de las primas de los distintos tipos de seguros
ofrecidos por las entidades aseguradoras y teniendo en cuenta las
superficies de los distintos cultivos y los daños a cubrir, se estimarán
los porcentajes máximos de subsidio, los cuales no podrán exceder en
ningún caso el 60 % del valor total, ni superar en conjunto los 2
millones de dólares. Para la determinación de los porcentajes de
subsidio a cubrir con el Fondo se podrá tener en cuenta el tamaño
económico del productor, medido éste a través del número de hectáreas
de cultivo.
Art.
4°).- Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas. Se afectarán
anualmente recursos para la constitución de un fondo cuya finalidad será
la de complementar la indemnización que las entidades aseguradoras deban
pagar a los productores que hayan contratado con la misma y cuya póliza
no cubra en su totalidad las situaciones de catástrofe. Este fondo de
emergencia se constituirá con un aporte anual de hasta 2 millones de
dólares provenientes de la recaudación del IVA y por hasta un 50 % de la
recuperación de los créditos asignados al productor en el marco de esta
operativa.
El
Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas no podrá ser destinado
para indemnizar a productores que no hubieran contratado seguros en el
marco de esta operativa.
Art.
5°).- Los !programas de fomento de la integración horizontal y vertical
de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y el apoyo para la
creación de un mercado regional en el litoral norte del país podrán ser
financiados con fondos provenientes del FRFG y ejecutados a través de la
Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y el PREDEG, debiendo los mismos
cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) para el desarrollo de la granja.
Los
programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector
granjero, sobre la base de un crecimiento sostenible, haciendo posible su
acceso estable y permanente al mercado externo, transformándose en
genuinos generadores de divisas. Para ello se entiende que las propuestas
deberán considerar los siguientes aspectos:
a)
incremento de la oferta de productos con posibilidades de
competencia exterior,
b)
mejora de la calidad e inocuidad de los productos,
c)
organización de la producción,
d)
gerencia y marketing,
e)
industrialización de la producción
Art.
6°).- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal 4
de la Ley N° 17.503 del 30 de mayo ,de 2002, el Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca designará un Grupo de Trabajo, con amplia
participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que dentro del
plazo previsto en dicha ley elaborará un Plan Estratégico para el sector
de la granja vegetal.
Art.
7°).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará una
Comisión Técnica (CT), integrada por técnicos de esa Secretaría de
Estado, la cual será responsable de realizar y/o evaluar las propuestas
para el uso del FRFG. Esta Comisión Técnica remitirá dichas propuestas
al Consejo Directivo de la JUNAGRA, y al INAVI cuando corresponda, quienes
finalmente asesorarán al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
Estas instituciones dispondrán de un plazo máximo de 15 días calendario
para dar sus puntos de vista, y de no recibirse respuesta, se considerará
que las propuestas elevadas cuentan con el apoyo de dichas instituciones.
Capítulo
II
Administración
del Fondo
Art.
8°).- La Administración del Fondo será realizada por el Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca (Inciso 07), a través de la Unidad Ejecutora (UE) 001, de acuerdo a las
normas legales y reglamentarias vigentes para la administración de este
tipo de Fondos. Dicha UE realizará .informes trimestrales respecto a la
evolución de los ingresos, la utilización del Fondo según los destinos
(reconstrucción, seguros, fondo de emergencia o fomento) y la situación
de los saldos, los cuales se pondrán a la orden de la Comisión Fiscal
que se crea en el Art. 50 de la Ley 17.503 y el art. 9° del presente
decreto. Sin perjuicio de ello, la Comisión Fiscal podrá solicitar
informes con mayor periodicidad y también podrá tener acceso a la
documentación.
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada,
determinará las prioridades específicas para el uso de dicho fondo,
inherentes al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción
de retribuciones personales.
Los
gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2 % (dos por
ciento) de los recursos totales disponibles.
Art.
9°).- La Comisión Fiscal Honoraria estará integrada por un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que
la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
(MEF), un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP)
y tres delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del Río
Negro. Estos últimos serán designados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de las cuatro gremiales de
instituciones privadas que integran la JUNAGRA. Las mismas deberán, de
común acuerdo, proponer los candidatos y el MGAP deberá integrar dicha
Comisión en un plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigencia del
presente decreto. De no existir acuerdo entre las gremiales de la JUNAGRA
para la propuesta de delegados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca (MGAP) podrá seleccionarlos sobre la base de la propuesta
individual de cada gremial.
La
Comisión Fiscal Honoraria decidirá por mayoría simple de sus
integrantes. En el caso de empate, el voto del Presidente se
contabilizará doble.
Capítulo
III
Atención
de las pérdidas de infraestructura productiva y capital de giro
Art.
10°).- La Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura serán las
oficinas competentes para estimar los daños a los productores afectados
por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y deberán calcular el
monto de las pérdidas ocurridas, ya sea en infraestructura productiva
como de capital de giro. A tales efectos, se creará un registro de
productores afectados, constituido por todos aquellos que ya han informado
sus daños en dichas oficinas.
Para
estimar las pérdidas, ambas instituciones deberán contemplar los
elementos contenidos en el . artículo 2° del presente decreto, así como
otros factores que puedan tener incidencia en la valoración de las
mismas.
Art.
11°).- Los productores afectados, deberán presentar un Plan de
Reconstrucción, en un formulario que para tales efectos diseñará la
JUNAGRA, en donde se detallen las necesidades de asistencia financiera,
los momentos de entrega de capital y la fuente de verificación del uso
del dinero. Este formulario solamente será exigido para aquellos
productores que les corresponda una asistencia financiera superior al
monto equivalente a los U$S 6.000.
La
JUNAGRA o el INAVI (según corresponda), serán quienes aprobarán los
Planes de Reconstrucción y harán el seguimiento de los mismos.
Art.
12°).- Los daños ocurridos por el. fenómeno climático serán atendidos
a través de una asistencia financiera especial, cuyo monto total surgirá
del Plan de Reconstrucción presentado y aprobado y tendrá como tope
máximo el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes.
La
asistencia financiera será asignada a través de instituciones bancarias
y en etapas, a medida que se vaya cumpliendo y verificando el plan de
reconstrucción. La misma será parcialmente no reintegrable,
utilizándose los recursos del FRFG, para enfrentar esos costos. La
porción reintegrable de este crédito tendrá un plazo de repago máximo
de 5 años.
Los
gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no
serán oponibles a esta asistencia financiera. Asimismo, esta asistencia
estará exonerada de los tributos que gravan a los créditos, y no se les
exigirán a los productores beneficiarios los certificados que justifican
estar al día con sus. obligaciones tributarias.
Art.
13°).- La cuota parte no reintegrable se calculará teniendo en cuenta
los montos totales asignados al productor afectado y el tamaño económico
del mismo; pudiéndose contemplar también otros elementos como por
ejemplo el concepto del rubro (infraestructura, capital de giro, etc.),
ingresos extraprediales, existencia de otros predios, etc. .
A
los efectos de establecer los montos del crédito no reintegrable, se
elaborará una propuesta que deberá ajustarse a los siguientes criterios:
a)
Para productores afectados de escaso tamaño económico y con
daños menores a los 3.000 dólares americanos, la asistencia no será
reintegrable.
b)
Los productores con necesidades de financiamiento de entre 3.000 y
20.000 dólares americanos, podrán obtener hasta un 70 % del crédito
como no reintegrable.
c)
Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en
el literal anterior, pero sean menores a los 50.000 dólares, la parte no
reintegrable del crédito no podrá ser mayor al 50 %.
d)
Cuando las necesidades financieras superen los 50 mil dólares
americanos, la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el 50
% del total, y se requerirá decisión fundada del Comité Técnico y
autorización expresa de la Comisión Fiscal Honoraria.
e)
Se podrán establecer sub categorías dentro de cada una de las
categorías definidas en los literales b y c, con porcentajes variables a
los efectos de evitar saltos bruscos en los porcentajes de apoyo no
reintegrable.
f)
Los niveles máximos de apoyo corresponderán para los productores
de escaso tamaño económico, reduciéndose el porcentaje no reintegrable
a medida que aumente la escala de producción.
g)
Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido
por cualquier otro concepto, serán descontadas de la asistencia
financiera especial que le correspondiera de acuerdo, a la aplicación de
los literales anteriores.
Art.
14°).- El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja podrá
garantizar hasta en 6.000 dólares americanos la asistencia financiera
reintegrable a cada productor. Para la liberación de estas garantías,
suplementarias se utilizarán criterios técnicos, evaluando la viabilidad
del productor y de! su plan de reconstrucción. Se podrán contemplar
situaciones excepcionales para atender casos particulares, siempre y
cuando la propuesta de reconversión sea viable desde el punto de vista
técnico y económico.
A
los efectos de garantizar esta asistencia financiera, se podrán utilizar
los Fondos de Garantía actualmente en: funcionamiento en la orbita del
MGAP , los cuales podrán ser capitalizados con dineros provenientes del
FRFG.
Art.
15°).- La Comisión Técnica (CT), elaborará de acuerdo a los elementos
descriptos en los artículos 12° , 13° y 14° del presente decreto, una
propuesta para la atención de las pérdidas, para lo cual contará con el
asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Para el caso de los
productores vitícolas, se contará con el asesoramiento del INAVI.
Dicha
propuesta permitirá determinar para cada estrato de productor y de
acuerdo a sus necesidades, la asistencia financiera a recibir por parte
del FRFG, estableciéndose los topes no reintegrables del capital, los
subsidios a las tasas de interés y los montos a garantizar con los
recursos del Fondo.
Art.
16°).- El productor afectado deberá aportar garantías suficientes a
criterio de la institución financiera, por la asistencia reintegrable que
no sea garantizada por el FRFG.
Art.
17°).- Los productores que no cuenten con garantías suficientes, que no
demuestren capacidad de repago o no estén interesados en solicitar
crédito en forma reintegrable, podrán acceder igualmente a lo que les
corresponda como no reintegrable.
Art.
18°).- La Comisión Técnica con el asesoramiento de JUNAGRA podrá
definir algún tipo de asistencia para las agroindustrias, empresas de
servicios que administren cámaras de frío en forma cooperativa, etc.,
que fueron afectadas por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y
que se presentaron a declarar su daño.
Capítulo
IV
Normas
Tributarias
Art.
19°).- Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y
hortalizas a sujetos pasivos del impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Art.
20°).- La liquidación a que refiere el artículo anterior, deberá
incluir el monto total de sus operaciones, sean éstas gravadas, exentas,
de exportación o con impuesto en suspenso.
Los
productores agropecuarios tendrán derecho a un crédito equivalente al
100 % (cien por ciento) del impuesto al valor agregado facturado por las
operaciones a que refiere el artículo 19°.
Art.
21°).- Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de
una clase de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u
otras, se afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de
operación con el total de las mismas.
El
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a
integrar directa o indirectamente el costo de las enajenaciones de frutas,
flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas
de Industria y Comercio, dará derecho a un crédito fiscal, que no podrá
exceder del 10 % (diez por ciento) del impuesto incluido en las referidas
enajenaciones. La citada limitación al crédito no será aplicable a las
enajenaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Art.
22°).- Los productores podrán imputar el referido crédito al pago de
otras obligaciones tributarias o solicitar su devolución mediante
certificados de crédito destinados al pago de sus aportes previsionales o
de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, propios o de
sus proveedores, en la forma que determine dicha Dirección.
Art.
23°).- La prohibición de deducción del Impuesto al Valor Agregado a que
refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.503 de 3 de mayo de 2002, se
aplicará exclusivamente a las adquisiciones de frutas destinadas a
integrar el costo de los productos exportados o industrializados.
Art.
24°).- La liquidación del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los
artículos precedentes se realizará en los mismos plazos que los
establecidos para los contribuyentes del impuesto a.las Rentas
Agropecuarias.
No
estarán obligados a presentar declaración jurada del Impuesto al Valor
Agregado los productores agropecuarios contribuyentes del impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios que no discriminen el impuesto en su
documentación de ventas ni soliciten el crédito a que refiere el segundo
inciso del artículo 21°.
Art.
25°).- A efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de
la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, los contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado deberán comparar al finalizar su ejercicio, el monto
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de sus
enajenaciones a la tasa mínima de frutas, flores y hortalizas, con el
monto que surja de aplicar la tasa básica a las referidas enajenaciones.
Solo
podrá trasladarse al ejercicio siguiente el excedente del impuesto
comprado que surja de la referida comparación.
Art.26°).-
El anticipo a que refiere el artículo 115 del decreto N° 220/998 de 12
de agosto de 1998, aplicable en la importación de frutas, flores y
hortalizas será 10 % ( diez por ciento) de la suma del valor en aduanas
más el arancel.
Art. 27°).- Los
artículos 10 a 18° regirán a partir de la publicación del presente
decreto. Las restantes disposiciones entrarán en vigencia conjuntamente
con la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002.
Art. 28°).-
Comuníquese, publíquese, etc.
|