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       14/06/02
      
       
      14/06/02
      – FONDO DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO DE LA GRANJA. DECRETO REGLAMENTARIO
      DE LA LEY N° 17.503
      
       
      VISTO:
      la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002. 
      
       
      RESULTANDO:
      I).- que por la mencionada norma legal se crea el Fondo de Reconstrucción
      y Fomento de la Granja (FRFG), cuyo destino será la atención de los
      aspectos establecidos en los literales 1 a 6, del artículo 1° de la Ley
      N° 17.503. 
      
       
      ll).-
      que dicho fondo se financiará con el Impuesto al Valor Agregado a las
      frutas, flores y hortalizas que la misma norma legal establece; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I).- conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances
      previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las situaciones que
      abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la
      intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el
      mecanismo operativo del Fondo; 
      
       
      ll).-
      necesario precisar la forma en que los créditos fiscales que las
      modificaciones tributarias incluidas en la Ley acuerdan a los productores
      agropecuarios por sus enajenaciones de frutas, flores y hortalizas
      gravadas por el Impuesto al Valor Agregado habrán de hacerse efectivos; 
      
       
      Ill).-
      necesario establecer el alcance del impuesto que se crea, su vigencia y
      los aspectos materiales que lo componen; 
      
       
      ATENTO:
      a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168° ordinal 4° de la Constitución de la República: 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
      DECRETA
      
       
      Capitulo
      I 
      Destino
      del Fondo 
      Artículo
      1°).- El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), creado
      por la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, será destinado a atender las
      perdidas de los productores afectados por el fenómeno climático del 10
      de marzo de 2002, subsidiar los seguros, crear un fondo de emergencia
      climática, financiar una estrategia integral de desarrollo de la granja
      vegetal, apoyar programas de fomento de la integración de la cadena
      agroindustrial de frutas y hortalizas y apoyar la creación de un mercado
      regional en el litoral norte del país. 
      
       
      Art.
      2°).- Se consideran pérdidas de los productores, a efectos de contemplar
      a través de los instrumentos diseñados para la afectación del Fondo: 
      
       
      a)    
      Infraestructura
      productiva: se contemplarán las pérdidas en mejoras fijas afectadas
      directamente a la producción, maquinarias y equipos en sentido amplio,
      siempre que sea
      necesaria su reconstrucción a efectos de recomponer la actividad
      productiva. A título enumerativo, se podrán considerar galpones,
      alambrados, molinos, montes, espalderas, invernáculos, columnas de
      energía eléctrica, cámaras de frío, etc. No estarán contempladas las
      perdidas en casa-habitación ni en vehículos de transporte. 
      
       
      b)    
      Capital de giro: se contemplarán las necesidades de capital de
      giro para recuperar la producción perdida, estimándose a partir de los
      costos de producción incurridos en la generación de los bienes que no
      pudieron venderse por los efectos del fenómeno climático. No se
      contemplará el lucro cesante. 
      
       
      Art. 3°).- Los
      recursos del FRFG, destinados a la promoción de los seguros agrarios, se
      utilizarán para otorgar un subsidio directo de las primas de los seguros
      para la granja. Anualmente se afectarán recursos del Fondo para subsidiar
      directamente las primas de los seguros agrarios que se contraten con las
      entidades aseguradoras que hayan convenido con el Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) su participación en la operativa. 
      Anualmente,
      a partir del costo de las primas de los distintos tipos de seguros
      ofrecidos por las entidades aseguradoras y teniendo en cuenta las
      superficies de los distintos cultivos y los daños a cubrir, se estimarán
      los porcentajes máximos de subsidio, los cuales no podrán exceder en
      ningún caso el 60 % del valor total, ni superar en conjunto los 2
      millones de dólares. Para la determinación de los porcentajes de
      subsidio a cubrir con el Fondo se podrá tener en cuenta el tamaño
      económico del productor, medido éste a través del número de hectáreas
      de cultivo. 
      
       
      Art.
      4°).- Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas. Se afectarán
      anualmente recursos para la constitución de un fondo cuya finalidad será
      la de complementar la indemnización que las entidades aseguradoras deban
      pagar a los productores que hayan contratado con la misma y cuya póliza
      no cubra en su totalidad las situaciones de catástrofe. Este fondo de
      emergencia se constituirá con un aporte anual de hasta 2 millones de
      dólares provenientes de la recaudación del IVA y por hasta un 50 % de la
      recuperación de los créditos asignados al productor en el marco de esta
      operativa. 
      
       
      El
      Fondo de Emergencia para Catástrofes Climáticas no podrá ser destinado
      para indemnizar a productores que no hubieran contratado seguros en el
      marco de esta operativa. 
      
       
      Art.
      5°).- Los !programas de fomento de la integración horizontal y vertical
      de la cadena agroindustrial de frutas y hortalizas y el apoyo para la
      creación de un mercado regional en el litoral norte del país podrán ser
      financiados con fondos provenientes del FRFG y ejecutados a través de la
      Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) y el PREDEG, debiendo los mismos
      cumplir con los lineamientos estratégicos definidos por el Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) para el desarrollo de la granja. 
      
       
      Los
      programas de fomento, deberán propender al desarrollo del sector
      granjero, sobre la base de un crecimiento sostenible, haciendo posible su
      acceso estable y permanente al mercado externo, transformándose en
      genuinos generadores de divisas. Para ello se entiende que las propuestas
      deberán considerar los siguientes aspectos: 
      
       
      a)    
      incremento de la oferta de productos con posibilidades de
      competencia exterior, 
      
       
      b)    
      mejora de la calidad e inocuidad de los productos,
      
       
      c)     
      organización de la producción,
      
       
      d)    
      gerencia y marketing,
      
       
      e)    
      industrialización de la producción 
      
       
      Art.
      6°).- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal 4
      de la Ley N° 17.503 del 30 de mayo ,de 2002, el Ministerio de Ganadería
      Agricultura y Pesca designará un Grupo de Trabajo, con amplia
      participación de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA), que dentro del
      plazo previsto en dicha ley elaborará un Plan Estratégico para el sector
      de la granja vegetal. 
      
       
      Art.
      7°).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará una
      Comisión Técnica (CT), integrada por técnicos de esa Secretaría de
      Estado, la cual será responsable de realizar y/o evaluar las propuestas
      para el uso del FRFG. Esta Comisión Técnica remitirá dichas propuestas
      al Consejo Directivo de la JUNAGRA, y al INAVI cuando corresponda, quienes
      finalmente asesorarán al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
      Estas instituciones dispondrán de un plazo máximo de 15 días calendario
      para dar sus puntos de vista, y de no recibirse respuesta, se considerará
      que las propuestas elevadas cuentan con el apoyo de dichas instituciones.
      
       
      Capítulo
      II 
      Administración
      del Fondo
      
       
      Art.
      8°).- La Administración del Fondo será realizada por el Ministerio de
      Ganadería Agricultura y Pesca (Inciso 07), a través de la Unidad Ejecutora (UE) 001, de acuerdo a las
      normas legales y reglamentarias vigentes para la administración de este
      tipo de Fondos. Dicha UE realizará .informes trimestrales respecto a la
      evolución de los ingresos, la utilización del Fondo según los destinos
      (reconstrucción, seguros, fondo de emergencia o fomento) y la situación
      de los saldos, los cuales se pondrán a la orden de la Comisión Fiscal
      que se crea en el Art. 50 de la Ley 17.503 y el art. 9° del presente
      decreto. Sin perjuicio de ello, la Comisión Fiscal podrá solicitar
      informes con mayor periodicidad y también podrá tener acceso a la
      documentación. 
      
       
      El
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada,
      determinará las prioridades específicas para el uso de dicho fondo,
      inherentes al cumplimiento de actividades conexas al mismo, con excepción
      de retribuciones personales. 
      
       
      Los
      gastos de funcionamiento del Fondo no podrán exceder el 2 % (dos por
      ciento) de los recursos totales disponibles. 
      
       
      Art.
      9°).- La Comisión Fiscal Honoraria estará integrada por un
      representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que
      la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
      (MEF), un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP)
      y tres delegados del sector productivo, uno de ellos del norte del Río
      Negro. Estos últimos serán designados por el Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de las cuatro gremiales de
      instituciones privadas que integran la JUNAGRA. Las mismas deberán, de
      común acuerdo, proponer los candidatos y el MGAP deberá integrar dicha
      Comisión en un plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigencia del
      presente decreto. De no existir acuerdo entre las gremiales de la JUNAGRA
      para la propuesta de delegados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
      Pesca (MGAP) podrá seleccionarlos sobre la base de la propuesta
      individual de cada gremial. 
      
       
      La
      Comisión Fiscal Honoraria decidirá por mayoría simple de sus
      integrantes. En el caso de empate, el voto del Presidente se
      contabilizará doble.
      
       
      Capítulo
      III 
      Atención
      de las pérdidas de infraestructura productiva y capital de giro
      
       
      Art.
      10°).- La Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Vitivinicultura serán las
      oficinas competentes para estimar los daños a los productores afectados
      por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y deberán calcular el
      monto de las pérdidas ocurridas, ya sea en infraestructura productiva
      como de capital de giro. A tales efectos, se creará un registro de
      productores afectados, constituido por todos aquellos que ya han informado
      sus daños en dichas oficinas. 
      
       
      Para
      estimar las pérdidas, ambas instituciones deberán contemplar los
      elementos contenidos en el . artículo 2° del presente decreto, así como
      otros factores que puedan tener incidencia en la valoración de las
      mismas. 
      
       
      Art.
      11°).- Los productores afectados, deberán presentar un Plan de
      Reconstrucción, en un formulario que para tales efectos diseñará la
      JUNAGRA, en donde se detallen las necesidades de asistencia financiera,
      los momentos de entrega de capital y la fuente de verificación del uso
      del dinero. Este formulario solamente será exigido para aquellos
      productores que les corresponda una asistencia financiera superior al
      monto equivalente a los U$S 6.000. 
      
       
      La
      JUNAGRA o el INAVI (según corresponda), serán quienes aprobarán los
      Planes de Reconstrucción y harán el seguimiento de los mismos. 
      
       
      Art.
      12°).- Los daños ocurridos por el. fenómeno climático serán atendidos
      a través de una asistencia financiera especial, cuyo monto total surgirá
      del Plan de Reconstrucción presentado y aprobado y tendrá como tope
      máximo el equivalente al daño estimado por las oficinas competentes. 
      
       
      La
      asistencia financiera será asignada a través de instituciones bancarias
      y en etapas, a medida que se vaya cumpliendo y verificando el plan de
      reconstrucción. La misma será parcialmente no reintegrable,
      utilizándose los recursos del FRFG, para enfrentar esos costos. La
      porción reintegrable de este crédito tendrá un plazo de repago máximo
      de 5 años. 
      
       
      Los
      gravámenes de cualquier naturaleza que pesen sobre los afectados, no
      serán oponibles a esta asistencia financiera. Asimismo, esta asistencia
      estará exonerada de los tributos que gravan a los créditos, y no se les
      exigirán a los productores beneficiarios los certificados que justifican
      estar al día con sus. obligaciones tributarias. 
      
       
      Art.
      13°).- La cuota parte no reintegrable se calculará teniendo en cuenta
      los montos totales asignados al productor afectado y el tamaño económico
      del mismo; pudiéndose contemplar también otros elementos como por
      ejemplo el concepto del rubro (infraestructura, capital de giro, etc.),
      ingresos extraprediales, existencia de otros predios, etc. . 
      
       
      A
      los efectos de establecer los montos del crédito no reintegrable, se
      elaborará una propuesta que deberá ajustarse a los siguientes criterios:
      
      
       
      a)    
      Para productores afectados de escaso tamaño económico y con
      daños menores a los 3.000 dólares americanos, la asistencia no será
      reintegrable.
      
       
      b)    
      Los productores con necesidades de financiamiento de entre 3.000 y
      20.000 dólares americanos, podrán obtener hasta un 70 % del crédito
      como no reintegrable.
      
       
      c)     
      Cuando las necesidades financieras superen el tope establecido en
      el literal anterior, pero sean menores a los 50.000 dólares, la parte no
      reintegrable del crédito no podrá ser mayor al 50 %.
      
       
      d)    
      Cuando las necesidades financieras superen los 50 mil dólares
      americanos, la parte no reintegrable del crédito no podrá superar el 50
      % del total, y se requerirá decisión fundada del Comité Técnico y
      autorización expresa de la Comisión Fiscal Honoraria. 
      
       
      e)    
      Se podrán establecer sub categorías dentro de cada una de las
      categorías definidas en los literales b y c, con porcentajes variables a
      los efectos de evitar saltos bruscos en los porcentajes de apoyo no
      reintegrable.
      
       
      f)       
      Los niveles máximos de apoyo corresponderán para los productores
      de escaso tamaño económico, reduciéndose el porcentaje no reintegrable
      a medida que aumente la escala de producción.
      
       
      g)    
      Las indemnizaciones que los productores afectados hayan recibido
      por cualquier otro concepto, serán descontadas de la asistencia
      financiera especial que le correspondiera de acuerdo, a la aplicación de
      los literales anteriores. 
      
       
      Art.
      14°).- El Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja podrá
      garantizar hasta en 6.000 dólares americanos la asistencia financiera
      reintegrable a cada productor. Para la liberación de estas garantías,
      suplementarias se utilizarán criterios técnicos, evaluando la viabilidad
      del productor y de! su plan de reconstrucción. Se podrán contemplar
      situaciones excepcionales para atender casos particulares, siempre y
      cuando la propuesta de reconversión sea viable desde el punto de vista
      técnico y económico. 
      
       
      A
      los efectos de garantizar esta asistencia financiera, se podrán utilizar
      los Fondos de Garantía actualmente en: funcionamiento en la orbita del
      MGAP , los cuales podrán ser capitalizados con dineros provenientes del
      FRFG. 
      
       
      Art.
      15°).- La Comisión Técnica (CT), elaborará de acuerdo a los elementos
      descriptos en los artículos 12° , 13° y 14° del presente decreto, una
      propuesta para la atención de las pérdidas, para lo cual contará con el
      asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Para el caso de los
      productores vitícolas, se contará con el asesoramiento del INAVI. 
      
       
      Dicha
      propuesta permitirá determinar para cada estrato de productor y de
      acuerdo a sus necesidades, la asistencia financiera a recibir por parte
      del FRFG, estableciéndose los topes no reintegrables del capital, los
      subsidios a las tasas de interés y los montos a garantizar con los
      recursos del Fondo. 
      
       
      Art.
      16°).- El productor afectado deberá aportar garantías suficientes a
      criterio de la institución financiera, por la asistencia reintegrable que
      no sea garantizada por el FRFG. 
      
       
      Art.
      17°).- Los productores que no cuenten con garantías suficientes, que no
      demuestren capacidad de repago o no estén interesados en solicitar
      crédito en forma reintegrable, podrán acceder igualmente a lo que les
      corresponda como no reintegrable. 
      
       
      Art.
      18°).- La Comisión Técnica con el asesoramiento de JUNAGRA podrá
      definir algún tipo de asistencia para las agroindustrias, empresas de
      servicios que administren cámaras de frío en forma cooperativa, etc.,
      que fueron afectadas por el fenómeno climático del 10 de marzo de 2002 y
      que se presentaron a declarar su daño. 
      
       
      Capítulo
      IV
      
       
      Normas
      Tributarias
      
       
      Art.
      19°).- Los productores agropecuarios que enajenen frutas, flores y
      hortalizas a sujetos pasivos del impuesto a las Rentas de la Industria y
      Comercio, liquidarán el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo
      dispuesto en los artículos siguientes. 
      
       
      Art.
      20°).- La liquidación a que refiere el artículo anterior, deberá
      incluir el monto total de sus operaciones, sean éstas gravadas, exentas,
      de exportación o con impuesto en suspenso. 
      
       
      Los
      productores agropecuarios tendrán derecho a un crédito equivalente al
      100 % (cien por ciento) del impuesto al valor agregado facturado por las
      operaciones a que refiere el artículo 19°. 
      
       
      Art.
      21°).- Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de
      una clase de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las
      adquisiciones de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u
      otras, se afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de
      operación con el total de las mismas. 
      
       
      El
      impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a
      integrar directa o indirectamente el costo de las enajenaciones de frutas,
      flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas
      de Industria y Comercio, dará derecho a un crédito fiscal, que no podrá
      exceder del 10 % (diez por ciento) del impuesto incluido en las referidas
      enajenaciones. La citada limitación al crédito no será aplicable a las
      enajenaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
      Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. 
      
       
      Art.
      22°).- Los productores podrán imputar el referido crédito al pago de
      otras obligaciones tributarias o solicitar su devolución mediante
      certificados de crédito destinados al pago de sus aportes previsionales o
      de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, propios o de
      sus proveedores, en la forma que determine dicha Dirección. 
      
       
      Art.
      23°).- La prohibición de deducción del Impuesto al Valor Agregado a que
      refiere el artículo 13 de la Ley N° 17.503 de 3 de mayo de 2002, se
      aplicará exclusivamente a las adquisiciones de frutas destinadas a
      integrar el costo de los productos exportados o industrializados. 
      
       
      Art.
      24°).- La liquidación del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los
      artículos precedentes se realizará en los mismos plazos que los
      establecidos para los contribuyentes del impuesto a.las Rentas
      Agropecuarias. 
      
       
      No
      estarán obligados a presentar declaración jurada del Impuesto al Valor
      Agregado los productores agropecuarios contribuyentes del impuesto a la
      Enajenación de Bienes Agropecuarios que no discriminen el impuesto en su
      documentación de ventas ni soliciten el crédito a que refiere el segundo
      inciso del artículo 21°. 
      
       
      Art.
      25°).- A efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de
      la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, los contribuyentes del Impuesto
      al Valor Agregado deberán comparar al finalizar su ejercicio, el monto
      del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y
      servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de sus
      enajenaciones a la tasa mínima de frutas, flores y hortalizas, con el
      monto que surja de aplicar la tasa básica a las referidas enajenaciones. 
      
       
      Solo
      podrá trasladarse al ejercicio siguiente el excedente del impuesto
      comprado que surja de la referida comparación. 
      
       
      Art.26°).-
      El anticipo a que refiere el artículo 115 del decreto N° 220/998 de 12
      de agosto de 1998, aplicable en la importación de frutas, flores y
      hortalizas será 10 % ( diez por ciento) de la suma del valor en aduanas
      más el arancel. 
      
       
      Art. 27°).- Los
      artículos 10 a 18° regirán a partir de la publicación del presente
      decreto. Las restantes disposiciones entrarán en vigencia conjuntamente
      con la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002. 
      Art. 28°).-
      Comuníquese, publíquese, etc.
      
      
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