18/06/02
14/06/02 -
INTERPONIENDO EL VETO AL PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA DEL PODER
LEGISLATIVO EL CUAL HABILITA AL PODER EJECUTIVO A OTORGAR BENEFICIOS A
FUNCIONARIOS DESTITUIDOS DE CANAL 5 “SODRE”
Señor
Presidente de la Asamblea General
El
Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 137 de la Constitución de la República, a los
efectos de observar el proyecto de ley que ha tenido iniciativa en el
Poder Legislativo por el cual se habilita al Poder Ejecutivo a otorgar a
los funcionarios destituidos de Canal 5 "SODRE" que hubieren
obtenido la reincorporación al instituto de acuerdo a la Ley N° 15.783
de 28 de noviembre de 1985 y concordancias -cuyo trámite no hubiese
culminado por paralización o perención en sede administrativa y
contencioso administrativo o porque no se ha operado la recomposición de
su carrera administrativa -el derecho a obtener la pasividad o modificar
su cédula jubilatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de
la mencionada Ley.
El
texto remitido, al referir a beneficios jubilatorios encuadra en las
previsiones del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución de la
República y por tanto requiere la iniciativa privativa del Poder
Ejecutivo, circunstancia que no se ha verificado en el caso, lo que
contraviene la disposición constitucional precitada.
Artículo
Único.- Habilítese
al Poder Ejecutivo a otorgar el derecho ante el Banco de Previsión
Social, a los efectos de obtener la pasividad o de modificar su cédula
jubilatoria, en la forma dispuesta en el artículo 18 de la Ley N°
15.783, de 28 de noviembre de 1985, a los funcionarios destituidos de
Canal 5 "SODRE" que hubieren obtenido la reincorporación al
instituto de acuerdo a la misma ley y concordancias, cuyo trámite no
hubiese culminado por paralización o perención en sede administrativa y
contencioso administrativo o porque no se ha operado la recomposición de
su carrera administrativa.
Los
funcionarios aludidos en el inciso anterior deberán ejercitar la opción
en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
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