18/06/02
17/06/02 - CREASE UN CÓMITE
ADMINISTRADOR DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO
VISTO:
la situación por la que ha pasado el sistema financiero nacional en el
correr del presente año.-
RESULTANDO:
que es necesario instrumentar
procedimientos y acciones que coadyuven al fortalecimiento del sistema
financiero.-
CONSIDERANDO:
I) la importancia de un sistema
financiero sólido por su incidencia sobre el nivel de actividad y sobre
el funcionamiento fluido de la cadena de pagos.-
II)
la conveniencia a dichos efectos, de implementar un Fondo de
Fortalecimiento del Sistema Bancario que opere mediante distintos
programas de asistencia crediticia y, eventualmente de capitalización,
bajo requisitos y condiciones técnicas.-
III)
que es necesario crear un ámbito de decisión del más alto nivel para
evaluar y coordinar los
diversos programas de fortalecimiento del sistema bancario.-
IV)
que en esta materia convergen las competencias del Ministerio de Economía
y Finanzas como órgano rector de la administración del sistema
financiero y del Banco Central del Uruguay como agente financiero del Estado y encargado de la
promoción y mantenimiento de la solidez, solvencia y funcionamiento del
mismo, por lo que es conveniente la participación de ambos en el
proceso de decisión.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995, y los Capítulos I y II del Decreto N°
442/997, de 13 de noviembre de 1997.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase un Comité Administrador de Fortalecimiento
del Sistema Bancario, con los cometidos de asesorar preceptivamente al
Poder Ejecutivo en la elaboración de un proyecto de Ley de creación de
un Fondo de Fortalecimiento del Sistema Bancario y en la adopción de
medidas y acciones concretas respecto a la administración y aplicación
de los programas de asistencia bancaria y de los fondos destinados a
dichos efectos.-
ARTÍCULO 2°.- Mientras no opere el Fondo mencionado, el Comité
Administrador estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas,
quien lo presidirá, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el Super
Intendente de Instituciones de Intermediación
Financiera del Banco Central del Uruguay y dos
miembros con funciones ejecutivas y de reconocida idoneidad técnica, que
serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los tres miembros
mencionados.-
ARTÍCULO 3°.- El Comité Administrador habrá de disponer los
requisitos y condiciones, incluyendo garantías e intereses punitivos,
bajo las cuales las instituciones bancarias tendrán acceso a la
asistencia crediticia y, de ser necesario, para la integración de capital
autorizado, con un plan de reventa de la participación. Los requisitos y
condiciones así establecidos serán operativos para el funcionamiento del
Fondo de Fortalecimiento del Sistema Bancario, hasta que éste no disponga
lo contrario.-
Dispónese que a los efectos de las diversas formas de
apoyo financiero referidas, se podrá recurrir al uso de títulos de deuda
pública.-
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase al Banco Central del Uruguay su
actuación como agente financiero, operativo y supervisor de las
asistencias crediticias referidas en el artículo precedente.-
ARTICULO 5°.- El Comité Administrador dictará su reglamento
interno, previendo la designación de una Auditoría Externa reconocida.-
ARTÍCULO 6°.- La necesidad, el cronograma y los procedimientos de
capitalización de Bancos serán determinados exclusivamente por el
Comité Administrador de Fortalecimiento del Sistema Bancario, previa
opinión del Banco Central del Uruguay. Para este propósito facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar convenios con la
Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objeto de capitalizar
instituciones bancarias, exclusivamente bajo los criterios mencionados en
el artículo 3°. La supervisión del cumplimiento de los convenios se
efectuará por el Comité Administrador, por intermedio del Banco Central
del Uruguay.-
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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