18/06/02

18/06/02 – MODIFICACIONES EN NORMAS SOBRE CERTIFICACIONES MÉDICAS DE PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD


VISTO:
la necesidad de sustituir disposiciones sobre certificaciones médicas del personal policial en actividad y de encuadrar las atribuciones o tareas de las Juntas Médicas para evaluación de aptitud reglamentadas actualmente por los Decretos 379/983 de 13 de octubre de 1983 y 497/984 de 8 de noviembre de 1984.-

RESULTANDO: que las diversas normas vigentes en la actualidad distorsionan enlenteciendo la tramitación y actuación de las diversas oficinas intervinientes en la situación sanitaria del funcionario.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de introducir modificaciones a las expresadas normas para dar solución a los casos que han presentado dificultades.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°: las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son las de reconocer y certificar la incapacidad laboral especifica por causal, de enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad.

Asimismo le corresponden las funciones y el régimen laboral previstos en los artículos 38 y 39 del Decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.

Artículo 2°: 1) Los policías en actividad cualquiera sea el escalafón a que pertenecen, cuando por razones de enfermedad no puedan concurrir al desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su horario de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en ese momento.

2) En la comunicación que efectúe el policía debe especificar claramente si concurrirá al consultorio o policlínica de certificaciones, o esperará al médico en su domicilio o lugar donde se le preste asistencia.

3) Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le presta asistencia, el Superior respectivo o quien lo represente en ese momento lo comunicará al médico que corresponda.

4) Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía un formulario por el médico actuante, en el cual constará la licencia concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado al Superior respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro horas a la Oficina de Personal correspondiente.

Artículo 3°: 1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.

2) Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los medios para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo cual la Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios adecuados.

3) No constituirán causa para licencia por enfermedad las pequeñas heridas; o contusiones; los cuadros virósicos estacionales apiréticos banales y pasajeros, tratamientos preparatorios para estudios policlínicos o pre-operatorios, tratamientos fisioterapéuticos, y aquellas afecciones crónicas que no producen invalidez para el ejercicio de la función, salvo que en tales casos existan contraindicaciones o riesgo de contagio expresamente determinado por el médico certificador.

4) .Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no diere cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin efecto la licencia acordada y se aplicarán las sanciones que correspondan.

Artículo 4°: 1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía se encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del formulario correspondiente; concurriendo -dentro de las veinticuatro horas-, a la policlínica de certificaciones médicas para su examen, en los horarios que se fijen. Cuando el médico de certificaciones lo crea conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad.

2) Certificación domiciliaria. Todo policía que requiera un examen en el domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el médico de certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual, estuviese fuera de esos límites, será examinado por el médico de policía correspondiente a la localidad o dependencia mas cercana o, en su defecto, por un médico supernumerario o dependiente del Ministerio de Salud Pública -en caso de existir convenio entre ambas Secretarias de Estado-. El médico actuante deberá expedirse informando día y hora del examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.

Artículo 5°: I) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el lugar de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a esos efectos ( enfermerías, etc. ) o en su domicilio de no existir aquél, durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el médico de certificaciones concediera autorización en forma expresa, al policía enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio -en su caso-, deberá fundamentar en su informe cuándo y para qué se concede la misma.

2) Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente, presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el médico, a anular su pedido, concurriendo al Centro Sanitario correspondiente.

3) Si al concurrir al domicilio del policía, el médico de certificaciones o el que correspondiere o la persona designada no lo encontrara, o del examen que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones pertinentes.

4) Para contralor de las presentes disposiciones se establece un sistema contra visita la que será cumplida por el facultativo que designe el Señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio correspondiente pudiendo ser completada con las que se realicen por disposiciones del Superior .

Artículo 6°: 1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a la Dirección Nacional de Sanidad Policial, no tendrá validez a los efectos del otorgamiento de licencia médica.

2) El médico de certificaciones o quien ejerza esta tarea donde corresponda, juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo que insume el tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma pormenorizada cada caso de licencia que otorgue. Los policías estarán obligados a acatar sus prescripciones, siendo penado por la autoridad que corresponda su incumplimiento.

Artículo 7°: Los policías podrán formular reclamos respecto del médico certificante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, en cuyo caso, el Jefe de la División Técnica o del Médico de Policía, en su caso, deberá nombrar una Junta Médica dentro del tercer día hábil la que examinará al policía dentro 00 las veinticuatro horas siguientes y adoptará resolución definitiva.

Artículo 8°: Las licencias médicas serán otorgadas por los servicios o médicos que establezca la  reglamentación de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.

1) a) Dichos servicios o médicos podrán otorgar licencia médica hasta un plazo de 20 días por vez y hasta el plazo máximo por el período y antigüedad indicados en el art.11, numeral 2, incisos A), B), C)y D).,

b) En el caso previsto en el inciso precedente el médico especialista - tratante otorgará licencia dentro del lapso establecido, anteriormente.

2) Si por el carácter de la enfermedad no fuere suficiente el tiempo máximo de licencia médica a que se refiere el numeral anterior, las Juntas Médicas continuarán certificando hasta un periodo máximo de 210 días.

3) Cumplido el plazo y cantidad de las certificaciones indicadas, la Junta Médica correspondiente (Nacional o Departamental) evaluará el cumplimiento de los requisitos y plazos indicados en el artículo 11 y la situación sanitaria del funcionario.

Citado el funcionario por la Junta Médica respectiva, será notificado que a partir de ese momento quedará a la orden y disposición de la misma y deberá concurrir a todas y cada una de las citaciones, con los estudios o elementos sanitarios que posea de otros centros asistenciales, como asimismo a los estudios, exámenes, consultas, etc. que la Junta Médica disponga.

La no concurrencia injustificada a estas citaciones o estudios podrá dar lugar a la instrucción de sumario disciplinario o encontrándose en fecha a la no renovación del contrato que lo vincula a la Administración.

A) Si la Junta Médica dispone su aptitud para el servicio deberá reintegrarse en el lapso de 48 horas a sus tareas. Sólo se admitirá su no reintegro mediante certificación médica conforme al art. 8° del presente y siempre que se trate de una nueva causa de enfermedad.

B) Si la Junta Médica dispone la no aptitud para el servicio, indicará si existe "nexo causal" o si no existe, y si puede desempeñar otro tipo de tareas especificando en lo posible cuales. De dicho dictamen se dará vista al funcionario a efectos de que éste, en el lapso de 10 días hábiles, manifieste respecto al dictamen de la Junta Médica su conformidad o, en caso contrario, aporte elementos sanitarios que contrarresten los que tuvo en cuenta la Junta Médica para arribar al dictamen antedicho.

Transcurrido el lapso indicado en el caso de que no se hubiesen presentado nuevos elementos, el dictamen de la Junta Médica Nacional o Departamental quedará firme, completándose el trámite administrativo (Sumario por Ineptitud Física o Mental) con la información de servicios y, cumplidos los trámites formales, quedará culminado el expediente para su resolución.

Si se presentasen nuevos elementos, la Junta Médica resolverá en definitiva y sobre todos los antecedentes. Cuando quien intervino es una Junta Médica Departamental ésta emitirá opinión y elevará los antecedentes a la Junta Médica Nacional quien resolverá en forma definitiva e inapelable. -

Mantenido el dictamen de ineptitud con las especificaciones mencionadas anteriormente, quedará firme el mismo. En la instancia sumarial no, se admitirá ulterior prueba; salvo que fuera superviniente o no haya podido ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.

Artículo 9°: La licencia por Bacilosis Pulmonar se ajustará a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N9 10.709 de 17 de enero de 1946, y la licencia por Maternidad se ajustará a lo establecido en el Decreto N9 641/973 de 8 de agosto de 1973.

Artículo 10°: Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud: 1) La ineptitud física a que se refiere el apartado C) del artículo 71 de la Ley Orgánica Policial, será certificada por Junta Médica integrada por tres médicos y doble número de suplentes -que actuarán en caso de impedimento de los titulares por cualquier causa- correspondiente a la respectiva dependencia departamental de la Dirección Nacional de Sanidad Policial (art. 126 de la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973). Estas Juntas Médicas serán designadas anualmente por el Director Nacional de Sanidad Policial, a propuesta de la Dirección Técnica de dicha Unidad Ejecutora.

2) Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren necesario o conveniente el asesoramiento de carácter especializado, podrán hacer las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y prescribirán los exámenes o análisis paraclínicos que se requieran para reunir los elementos conducentes a la evaluación del estado de salud del funcionario policial. Dichos exámenes o estudios deberán ser efectuados y comunicados directamente a la Junta Médica, con carácter prioritario.

3) En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes, análisis o pericias por médicos especialistas o Juntas Médicas, los funcionarios policiales deban desplazarse fuera de los límites del departamento de su domicilio, se procurará suministrarles los medios de transporte, alojamiento y alimentación que resulten indispensables, por parte de la Unidad de que dependan, en coordinación con otras dependencias policiales.

Artículo 11°: 1) Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Artículo 125 de la Ley 14.106) que excedan, en cada período de generación de licencia anual reglamentaria, un tiempo igual al de dicha licencia, determinarán el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual reglamentaria por cada día de falta por enfermedad excedente.

2) Sometimiento a examen de Junta Médica: a) Cuando la enfermedad diagnosticada, determinante de la licencia médica, fuere susceptible de ocasionar ineptitud física o mental permanente, se requerirá el dictamen de la Junta Médica de Evaluación de Aptitud:

b) Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial sobrepase, en uso de licencia médica:

A) 45 días laborales en el lapso de 12 meses, si su antigüedad como funcionario está comprendida desde su ingreso hasta el último día de su cuarto año de vinculación con el Instituto.

B) 60 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como funcionario está comprendida entre el primer día del 5° año de su ingreso y el último día de su décimo año de vinculación con el Instituto

C) 75 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como funcionario está comprendida entre el 1ler. día de su undécimo año hasta el último día de su vigésimo año de vinculación con el Instituto.

D)90 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como funcionario supera el vigésimo año.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores:

a)     Será requerido el dictamen de la Junta Médica cuando haya computado un máximo de 210 días, con independencia de los años de servicio.

b)     El jerarca podrá solicitar dictamen de la Junta Médica de Aptitud cuando lo considere oportuno y por razones fundadas.

E) Los plazos de enfermedad se computarán desde el primer día de licencia certificada, a efectos de que la Junta Médica de Evaluación de Aptitud se expida acerca de si la enfermedad o enfermedades o cuadros sanitarios generales causantes de las inasistencias determina imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones (art. 125 de la Ley Nº 14.106).

También podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su dictamen hasta por un máximo de 210 días, a fin de observar la evolución de la enfermedad y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de periodos frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad reviste carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse ese carácter, se reputará que el funcionario policial es apto; sin perjuicio de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su dolencia.

3) En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta Médica deberá determinar el grado de incapacidad ( arts. 35 al 38 y 551iteral C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y art. lo de la Ley Nº 14.432 de 25 de setiembre de 1975); también determinará si fue adquirida durante el ejercicio de la función.

Corresponderá asimismo a las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, en base a los antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la existencia de nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho del servicio o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera derivar dicha enfermedad. A estos efectos, toda vez que se constate la participación de un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza descripta, se instruirá la correspondiente tramitación administrativa en la forma más inmediata posible, a fin de la documentación de todos los antecedentes.

Las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, una vez en posesión de todos los elementos de juicio requeridos, que deberán poner a su disposición en forma inmediata los jerarcas respectivos; emitirán su pronunciamiento en el lapso de treinta días calendario.

4) Sumario por ineptitud física. Cuando la respectiva Junta Médica de Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto, por ineptitud física o mental permanente o por imposibilidad permanente para el cumplimiento de sus funciones, el Jerarca máximo de la respectiva Unidad Ejecutora dispondrá la instrucción de sumario administrativo conforme a lo determinado por los artículos 125 de la Ley N° 14.106 y correspondientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.-

La resolución que disponga la instrucción del sumario por la causal de ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial a fin de que, de oficio, se establezca el eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su cómputo de tiempo de servicio, su edad (artículo 125 de la Ley N° 14.106) y del grado de incapacidad establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia deberá incorporarse al sumario, antes de dictar resolución definitiva.

5) Anticipo Jubilatorio. Cuando del sumario resulte acreditado derecho jubilatorio conforme al numeral anterior, al resolverse la cesantía se procederá, de conformidad con lo establecido por los artículos 125 de la Ley N° 14.106 y 69 de la Ley Orgánica Policial-Texto Ordenado por el Decreto 75/972 de 1° de febrero de 1972- por resolución del Ministro del Interior, a abonarle mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior reintegro con los haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de su desvinculación presupuestal, un monto equivalente al 80% ( ochenta por ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se hallaba en actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación. Si el monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes jubilatorios generados desde la desvinculación, el saldo será descontado en cuotas mensuales no superiores al 20% (veinte por ciento) de la pasividad (artículo 10 de la ley 12.381 de 12 de febrero de 1957).

Artículo 12°: DEROGANSE los Decretos 379/983 de 13 de octubre de 1983 y 497/984 de 8 de noviembre de 1984.

Artículo 13: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha y no se aplicará a las solicitudes de Junta Médica ni a los sumarios por ineptitud física que ya estuviesen en trámite.

Artículo 14°: Comuníquese, etc..