18/06/02
18/06/02
– MODIFICACIONES EN NORMAS SOBRE CERTIFICACIONES MÉDICAS DE PERSONAL
POLICIAL EN ACTIVIDAD
VISTO: la
necesidad de sustituir disposiciones sobre certificaciones médicas del
personal policial en actividad y de encuadrar las atribuciones o tareas de
las Juntas Médicas para evaluación de aptitud reglamentadas actualmente
por los Decretos 379/983 de 13 de octubre de 1983 y 497/984 de 8 de
noviembre de 1984.-
RESULTANDO:
que las diversas normas vigentes en la actualidad distorsionan
enlenteciendo la tramitación y actuación de las diversas oficinas
intervinientes en la situación sanitaria del funcionario.-
CONSIDERANDO:
la conveniencia de introducir modificaciones a las expresadas normas para
dar solución a los casos que han presentado dificultades.-
ATENTO:
a lo expuesto precedentemente.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°: las funciones que cumplen los señores médicos certificadores son
las de reconocer y certificar la incapacidad laboral especifica por
causal, de enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad.
Asimismo
le corresponden las funciones y el régimen laboral previstos en los
artículos 38 y 39 del Decreto 637/971, de 5 de octubre de 1971.
Artículo
2°: 1) Los policías en actividad cualquiera sea el escalafón a que
pertenecen, cuando por razones de enfermedad no puedan concurrir al
desempeño normal de sus tareas, deberán dar aviso antes de iniciar su horario
de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en ese
momento.
2)
En la comunicación que efectúe el policía debe especificar claramente
si concurrirá al consultorio o policlínica de certificaciones, o
esperará al médico en su domicilio o lugar donde se le preste
asistencia.
3)
Si el policía solicita médico a su domicilio o al lugar donde se le
presta asistencia, el Superior respectivo o quien lo represente en ese
momento lo comunicará al médico que corresponda.
4)
Efectuado el examen médico correspondiente, se entregará al policía un
formulario por el médico actuante, en el cual constará la licencia
concedida o la negativa de la misma, el cual será entregado al Superior
respectivo, quien lo remitirá dentro de las veinticuatro horas a la
Oficina de Personal correspondiente.
Artículo
3°: 1) Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección
aguda o agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir
a desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro
para sí o para los demás.
2)
Los policías en uso de licencia por enfermedad deberán agotar los medios
para lograr su recuperación en el menor tiempo posible, para lo cual la
Dirección Nacional de Sanidad Policial ofrecerá los medios adecuados.
3)
No constituirán causa para licencia por enfermedad las pequeñas heridas;
o contusiones; los cuadros virósicos estacionales apiréticos banales y
pasajeros, tratamientos preparatorios para estudios policlínicos o
pre-operatorios, tratamientos fisioterapéuticos, y aquellas afecciones
crónicas que no producen invalidez para el ejercicio de la función,
salvo que en tales casos existan contraindicaciones o riesgo de contagio
expresamente determinado por el médico certificador.
4)
.Cuando se comprobare que el policía en uso de licencia médica, no diere
cumplimiento a las disposiciones reglamentarias, se dejará sin efecto la
licencia acordada y se aplicarán las sanciones que correspondan.
Artículo
4°: 1) Concurrencia a Consultorio o Policlínica. Siempre que el policía
se encuentre enfermo y su dolencia no se lo impida, deberá munirse del
formulario correspondiente; concurriendo -dentro de las veinticuatro
horas-, a la policlínica de certificaciones médicas para su examen, en
los horarios que se fijen. Cuando el médico de certificaciones lo crea
conveniente, dispondrá la concurrencia del policía enfermo a
policlínicas para el debido contralor y evolución de su enfermedad.
2)
Certificación domiciliaria. Todo policía que requiera un examen en el
domicilio o en el lugar que se le preste asistencia, dentro de los
límites del Departamento de Montevideo, será examinado por el médico de
certificaciones de la Dirección Nacional de Sanidad Policial. Cuando el
lugar donde se le presta asistencia o el domicilio habitual o eventual,
estuviese fuera de esos límites, será examinado por el médico de
policía correspondiente a la localidad o dependencia mas cercana o, en su
defecto, por un médico supernumerario o dependiente del Ministerio de
Salud Pública -en caso de existir convenio entre ambas Secretarias de
Estado-. El médico actuante deberá expedirse informando día y hora del
examen, lugar del mismo y licencia aconsejada.
Artículo
5°: I) Los policías en uso de licencia médica deberán permanecer en el
lugar de internación que el Ministerio del Interior tenga habilitado a
esos efectos ( enfermerías, etc. ) o en su domicilio de no existir
aquél, durante el tiempo estipulado para la licencia médica. Cuando el
médico de certificaciones concediera autorización en forma expresa, al
policía enfermo para salir del lugar de internación o de su domicilio
-en su caso-, deberá fundamentar en su informe cuándo y para qué se
concede la misma.
2)
Cuando un policía con parte de enfermo se encontrare en condición de
reintegrarse a sus tareas estará obligado a hacerlo inmediatamente,
presentándose previamente, en caso de no haber sido reconocido por el
médico, a anular su pedido, concurriendo al Centro Sanitario
correspondiente.
3)
Si al concurrir al domicilio del policía, el médico de certificaciones o
el que correspondiere o la persona designada no lo encontrara, o del
examen que se realice se comprobare que estaba ya habilitado para el
desempeño de sus tareas, se aplicarán las sanciones pertinentes.
4)
Para contralor de las presentes disposiciones se establece un sistema
contra visita la que será cumplida por el facultativo que designe el
Señor Jefe de la División Técnica o el Jefe del Servicio
correspondiente pudiendo ser completada con las que se realicen por
disposiciones del Superior .
Artículo
6°: 1) La presentación de certificados expedidos por médicos ajenos a
la Dirección Nacional de Sanidad Policial, no tendrá validez a los
efectos del otorgamiento de licencia médica.
2)
El médico de certificaciones o quien ejerza esta tarea donde corresponda,
juzgará el grado de incapacidad del paciente y el tiempo que insume el
tratamiento aconsejado, debiendo informar en forma pormenorizada cada caso
de licencia que otorgue. Los policías estarán obligados a acatar sus
prescripciones, siendo penado por la autoridad que corresponda su
incumplimiento.
Artículo
7°: Los policías podrán formular reclamos respecto del médico
certificante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación, en cuyo caso, el Jefe de la División Técnica o del
Médico de Policía, en su caso, deberá nombrar una Junta Médica dentro
del tercer día hábil la que examinará al policía dentro 00 las
veinticuatro horas siguientes y adoptará resolución definitiva.
Artículo
8°: Las licencias médicas serán otorgadas por los servicios o médicos
que establezca la reglamentación
de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
1)
a) Dichos servicios o médicos podrán otorgar licencia médica hasta un
plazo de 20 días por vez y hasta el plazo máximo por el período y
antigüedad indicados en el art.11, numeral 2, incisos A), B), C)y D).,
b)
En el caso previsto en el inciso precedente el médico especialista -
tratante otorgará licencia dentro del lapso establecido, anteriormente.
2)
Si por el carácter de la enfermedad no fuere suficiente el tiempo máximo
de licencia médica a que se refiere el numeral anterior, las Juntas
Médicas continuarán certificando hasta un periodo máximo de 210 días.
3)
Cumplido el plazo y cantidad de las certificaciones indicadas, la Junta
Médica correspondiente (Nacional o Departamental) evaluará el
cumplimiento de los requisitos y plazos indicados en el artículo 11 y la
situación sanitaria del funcionario.
Citado
el funcionario por la Junta Médica respectiva, será notificado que a
partir de ese momento quedará a la orden y disposición de la misma y
deberá concurrir a todas y cada una de las citaciones, con los estudios o
elementos sanitarios que posea de otros centros asistenciales, como
asimismo a los estudios, exámenes, consultas, etc. que la Junta Médica
disponga.
La
no concurrencia injustificada a estas citaciones o estudios podrá dar
lugar a la instrucción de sumario disciplinario o encontrándose en fecha
a la no renovación del contrato que lo vincula a la Administración.
A)
Si la Junta Médica dispone su aptitud para el servicio deberá
reintegrarse en el lapso de 48 horas a sus tareas. Sólo se admitirá su
no reintegro mediante certificación médica conforme al art. 8° del
presente y siempre que se trate de una nueva causa de enfermedad.
B)
Si la Junta Médica dispone la no aptitud para el servicio, indicará si
existe "nexo causal" o si no existe, y si puede desempeñar otro
tipo de tareas especificando en lo posible cuales. De dicho dictamen se
dará vista al funcionario a efectos de que éste, en el lapso de 10 días
hábiles, manifieste respecto al dictamen de la Junta Médica su
conformidad o, en caso contrario, aporte elementos sanitarios que
contrarresten los que tuvo en cuenta la Junta Médica para arribar al
dictamen antedicho.
Transcurrido
el lapso indicado en el caso de que no se hubiesen presentado nuevos
elementos, el dictamen de la Junta Médica Nacional o Departamental
quedará firme, completándose el trámite administrativo (Sumario por
Ineptitud Física o Mental) con la información de servicios y, cumplidos
los trámites formales, quedará culminado el expediente para su
resolución.
Si
se presentasen nuevos elementos, la Junta Médica resolverá en definitiva
y sobre todos los antecedentes. Cuando quien intervino es una Junta
Médica Departamental ésta emitirá opinión y elevará los antecedentes
a la Junta Médica Nacional quien resolverá en forma definitiva e
inapelable. -
Mantenido
el dictamen de ineptitud con las especificaciones mencionadas
anteriormente, quedará firme el mismo. En la instancia sumarial no, se
admitirá ulterior prueba; salvo que fuera superviniente o no haya podido
ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.
Artículo
9°: La licencia por Bacilosis Pulmonar se ajustará a lo establecido en
el artículo 11 de la Ley N9 10.709 de 17 de enero de 1946, y la licencia
por Maternidad se ajustará a lo establecido en el Decreto N9 641/973 de 8
de agosto de 1973.
Artículo
10°: Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud: 1) La ineptitud física a
que se refiere el apartado C) del artículo 71 de la Ley Orgánica
Policial, será certificada por Junta Médica integrada por tres médicos
y doble número de suplentes -que actuarán en caso de impedimento de los
titulares por cualquier causa- correspondiente a la respectiva dependencia
departamental de la Dirección Nacional de Sanidad Policial (art. 126 de
la Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973). Estas Juntas Médicas serán
designadas anualmente por el Director Nacional de Sanidad Policial, a
propuesta de la Dirección Técnica de dicha Unidad Ejecutora.
2)
Cuando las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud consideren necesario
o conveniente el asesoramiento de carácter especializado, podrán hacer
las consultas pertinentes a los Servicios competentes de la Dirección
Nacional de Sanidad Policial y prescribirán los exámenes o análisis
paraclínicos que se requieran para reunir los elementos conducentes a la
evaluación del estado de salud del funcionario policial. Dichos exámenes
o estudios deberán ser efectuados y comunicados directamente a la Junta
Médica, con carácter prioritario.
3)
En los casos en que, a los efectos de ser sometidos a exámenes, análisis
o pericias por médicos especialistas o Juntas Médicas, los funcionarios
policiales deban desplazarse fuera de los límites del departamento de su
domicilio, se procurará suministrarles los medios de transporte,
alojamiento y alimentación que resulten indispensables, por parte de la
Unidad de que dependan, en coordinación con otras dependencias
policiales.
Artículo
11°: 1) Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determine
imposibilidad permanente para el cumplimiento de la función (Artículo
125 de la Ley 14.106) que excedan, en cada período de generación de
licencia anual reglamentaria, un tiempo igual al de dicha licencia,
determinarán el descuento de una cuarta parte de día de licencia anual
reglamentaria por cada día de falta por enfermedad excedente.
2)
Sometimiento a examen de Junta Médica: a) Cuando la enfermedad
diagnosticada, determinante de la licencia médica, fuere susceptible de
ocasionar ineptitud física o mental permanente, se requerirá el dictamen
de la Junta Médica de Evaluación de Aptitud:
b)
Igual dictamen será requerido cuando el funcionario policial sobrepase,
en uso de licencia médica:
A)
45 días laborales en el lapso de 12 meses, si su antigüedad como
funcionario está comprendida desde su ingreso hasta el último día de su
cuarto año de vinculación con el Instituto.
B)
60 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario está comprendida entre el primer día del 5° año de su
ingreso y el último día de su décimo año de vinculación con el
Instituto
C)
75 días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como
funcionario está comprendida entre el 1ler. día de su undécimo año
hasta el último día de su vigésimo año de vinculación con el
Instituto.
D)90
días laborales en el lapso de 12 meses si su antigüedad como funcionario
supera el vigésimo año.
Sin
perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores:
a)
Será requerido el dictamen de la Junta Médica cuando haya
computado un máximo de 210 días, con independencia de los años de
servicio.
b)
El jerarca podrá solicitar dictamen de la Junta Médica de Aptitud
cuando lo considere oportuno y por razones fundadas.
E)
Los plazos de enfermedad se computarán desde el primer día de licencia
certificada, a efectos de que la Junta Médica de Evaluación de Aptitud
se expida acerca de si la enfermedad o enfermedades o cuadros sanitarios
generales causantes de las inasistencias determina imposibilidad
permanente para el cumplimiento de sus funciones (art. 125 de la Ley Nº
14.106).
También
podrán las Juntas Médicas de Evaluación reservar su dictamen hasta por
un máximo de 210 días, a fin de observar la evolución de la enfermedad
y sus perspectivas de recuperación o la eliminación de periodos
frecuentes de agudización, para determinar si la imposibilidad reviste
carácter permanente. Si en dicho lapso no pudiere establecerse ese
carácter, se reputará que el funcionario policial es apto; sin perjuicio
de las variantes que resultaren de la ulterior evolución de su dolencia.
3)
En caso de dictaminar la existencia de ineptitud o de imposibilidad de
carácter permanente para el cumplimiento de sus funciones, la Junta
Médica deberá determinar el grado de incapacidad ( arts. 35 al 38 y
551iteral C) de la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, y art. lo de la Ley
Nº 14.432 de 25 de setiembre de 1975); también determinará si fue
adquirida durante el ejercicio de la función.
Corresponderá
asimismo a las Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, en base a los
antecedentes respectivos, expedirse exclusivamente sobre la existencia de
nexo causal entre la enfermedad inhabilitante y algún hecho del servicio
o acaecida con motivo u ocasión del mismo, del que pudiera derivar dicha
enfermedad. A estos efectos, toda vez que se constate la participación de
un funcionario policial en algún hecho de la naturaleza descripta, se
instruirá la correspondiente tramitación administrativa en la forma más
inmediata posible, a fin de la documentación de todos los antecedentes.
Las
Juntas Médicas de Evaluación de Aptitud, una vez en posesión de todos
los elementos de juicio requeridos, que deberán poner a su disposición
en forma inmediata los jerarcas respectivos; emitirán su pronunciamiento
en el lapso de treinta días calendario.
4)
Sumario por ineptitud física. Cuando la respectiva Junta Médica de
Evaluación de Aptitud declare al funcionario policial no apto, por
ineptitud física o mental permanente o por imposibilidad permanente para
el cumplimiento de sus funciones, el Jerarca máximo de la respectiva
Unidad Ejecutora dispondrá la instrucción de sumario administrativo
conforme a lo determinado por los artículos 125 de la Ley N° 14.106 y
correspondientes del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.-
La
resolución que disponga la instrucción del sumario por la causal de
ineptitud física, será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional
de Asistencia Social Policial a fin de que, de oficio, se establezca el
eventual derecho jubilatorio del titular, en base a su cómputo de tiempo
de servicio, su edad (artículo 125 de la Ley N° 14.106) y del grado de
incapacidad establecido por la Junta Médica. La respectiva constancia
deberá incorporarse al sumario, antes de dictar resolución definitiva.
5)
Anticipo Jubilatorio. Cuando del sumario resulte acreditado derecho
jubilatorio conforme al numeral anterior, al resolverse la cesantía se
procederá, de conformidad con lo establecido por los artículos 125 de la
Ley N° 14.106 y 69 de la Ley Orgánica Policial-Texto Ordenado por el
Decreto 75/972 de 1° de febrero de 1972- por resolución del Ministro del
Interior, a abonarle mensualmente con cargo a Rentas Generales y ulterior
reintegro con los haberes jubilatorios que se devenguen desde la fecha de
su desvinculación presupuestal, un monto equivalente al 80% ( ochenta por
ciento) del sueldo y demás complementos que tenía asignados mientras se
hallaba en actividad, hasta tanto se inicie el servicio de su jubilación.
Si el monto total del anticipo no quedara cancelado con los haberes
jubilatorios generados desde la desvinculación, el saldo será descontado
en cuotas mensuales no superiores al 20% (veinte por ciento) de la
pasividad (artículo 10 de la ley 12.381 de 12 de febrero de 1957).
Artículo
12°: DEROGANSE los Decretos 379/983 de 13 de octubre de 1983 y 497/984 de
8 de noviembre de 1984.
Artículo
13: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha
y no se aplicará a las solicitudes de Junta Médica ni a los sumarios por
ineptitud física que ya estuviesen en trámite.
Artículo
14°: Comuníquese, etc..
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