20/06/02
18/06/02
- SE ACTUALIZA LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE ADQUISICIÓN Y
TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
VISTO:
la reglamentación
vigente en materia de adquisición y tenencia de armas de fuego y
municiones.
CONSIDERANDO:
I) que es de interés
de la Administración el adecuar y actualizar la normativa existente en
materia de adquisición y tenencia de armas de fuego y municiones
II)
que el control del Estado en la materia, forma parte de uno de sus
cometidos esenciales, que es la seguridad pública. y en tal sentido
resulta primordial que las armas en general, sean registradas y declaradas
a los efectos de contar con un adecuado control con relación a la
tenencia y porte de las mismas.
III)
a tales efectos se entiende debe velarse en el sentido que por quienes
adquieran armas, no representen riesgo, ni peligro social alguno y sean
idóneos en el manejo de las mismas, adecuando de esta forma el interés
de la Administración con el de los particulares.
IV)
que las condiciones y requisitos, cuyo cumplimiento los adquirentes,
tenedores y portadores de armas de fuego deberán acreditar conforme a las
disposiciones del nuevo texto normativo, tiene por finalidad evitar el
peligro ínsito en la utilización de las mismas y adaptar,
actualizar y armonizar la normativa en la materia a la nueva realidad
social, lo que a su vez se traducirá en una mayor declaración y registro
de las armas existentes en la sociedad.
V)
que en concordancia con las legislaciones más modernas en la materia
-como la canadiense o la suiza- sin abandonar el control sobre el arma en
sí, se debe de apuntar substancialmente a la persona que va a poseerla o
utilizarla. y es en consecuencia que se establecen como exigencias
primordiales el no poseer antecedentes, el obtener una certificación de
aptitud psicofísica; una constancia laboral o justificativo de ingresos y
fundamentalmente una adecuada capacitación a través de un certificado de
idoneidad en el conocimiento y manejo de armas de fuego.
VI)
que existe un importante número de armas sin registrar por lo que debe
priorizarse que el Estado posea una información actualizada y completa,
acerca de las armas existentes en el país, como de los titulares de los
derechos de tenencia y porte de las mismas.
VII)
que la normativa debe traducir que en la práctica el adquirente, tenedor
o portador de armas sin registrar
opte por regularizar su situación, para lo cual debe habilitarse el
registro de las mismas pero sujeto a las exigencias que la presente
normativa contempla
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto:
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTÍCULO
1ro.- Sustitúyese el
artículo 2do. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente:
"Artículo
2do.-: Toda persona mayor de 18 años que desee adquirir armas de fuego,
deberá obtener previamente un Título de Habilitación para la
Adquisición y Tenencia de Armas -en adelante "THATA"-, expedido
por la Jefatura de Policía del departamento en que se domicilie,
tramitado - cuando se trate de personas domiciliadas en el interior del
país- a través de las respectivas Seccionales Policiales.
Dicho
título tendrá validez en todo el territorio nacional a partir de la
fecha de su expedición; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas
formalidades que para la expedición original con excepción de la
presentación del certificado de idoneidad previsto en el artículo 6to.
En
los casos de transferencia de la propiedad o posesión de armas de fuego
de libre comercio, se prohíbe la entrega efectiva de las armas, sin la
presentación del Título de Habilitación para la Adquisición y Tenencia
de Armas a que se refiere
este Decreto, cuando el mismo sea exigible."
ARTÍCULO
2do.- Sustitúyese el
literal B) del artículo 3ro. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de
1970, por el siguiente:
"Artículo
3ro.- B) Personal Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional Sub- Oficiales en actividad de las Fuerzas
Armadas y Sub- Oficiales y
Clases de la Policía Nacional".
ARTÍCULO
3ro.- Sustitúyese el
artículo 5to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente: "Artículo 5to.- Para la expedición y vigencia del
"THATA" la respectiva Jefatura de Policía tendrá presente
fundamentalmente el Certificado de Antecedentes Judiciales expedido de
conformidad con lo establecido por el Decreto 382/999 de fecha 7 de
diciembre de 1999 y que el gestionante no se encuentre comprendido en lo
dispuesto por el artículo 80 inciso 6to. de la Constitución de la
República. Si del referido Certificado surgieren antecedentes, el
Ministerio del Interior valorará la naturaleza, entidad y antigüedad del
ilícito penal a los efectos de determinar si los mismos constituyen un
impedimento para expedir dicho documento o para determinar su caducidad en
el caso que ya hubiere sido expedido, comunicándolo en este último caso
de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 27mo. del presente."
ARTÍCULO
4to.- Sustitúyese el
artículo 6to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente: "Artículo 6to. La solicitud del THATA se realizará
mediante formularios numerados confeccionados al efecto, donde se
indicará: nombre, domicilio, documento de identidad, edad, impresión
dígito pulgar, y firma del solicitante, mediante datos suministrados con
exhibición de documentos y bajo declaración jurada.
El
interesado deberá presentar los siguientes documentos: fotocopia de la
Cédula de Identidad cuyo original se exhibirá al receptor; constancia de
tramitación del Certificado de Antecedentes Judiciales (Decreto 382/999
de 7 de diciembre de 1999) ; "Certificado de aptitud
psicofísica" expedido por los profesionales e instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud pública, y constancia laboral o
justificativo de ingresos. Cuando el THATA se tramite por primera vez, el
interesado deberá presentar además un "Certificado de idoneidad de
conocimientos básicos sobre seguridad y manejo de armas", de
conformidad con lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del
Decreto 342/001 de fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido
por los Centros de Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de
Policía y Escuelas de Policía Departamentales)
; la Escuela de Educación Física y Tiro del Ministerio de Defensa
Nacional; Unidades Militares del interior del país con polígonos donde
se puedan impartir los cursos correspondientes; e Instituciones Privadas
de capacitación habilitadas por el Ministerio del Interior Los
formularios podrán ser llenados en las casas especializadas en la venta
de armas y que estando debidamente registradas en la Jefatura de Policía
de su domicilio y en el Servicio de Material y Armamento, cumplan -a
juicio de estas autoridades- con todos los requisitos y disposiciones
reglamentarias vigentes, y hayan demostrado solvencia y responsabilidad en
el ramo de armería.".
ARTÍCULO
5to.- Sustitúyese el
artículo 8 del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente:
"Artículo
8vo.- Para la adquisición y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego
sin distinción de calibre, modelo o sistema, salvo las que se encuentran
comprendidas en las excepciones del artículo 13ro., se requerirá la
obtención del "Título de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas".
ARTÍCULO
6to.- Sustitúyese el
artículo 10mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, en la
redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 490/982 de 30 de
diciembre de 1982, por el siguiente:
"Artículo
10mo.- El "Título de habilitación para la adquisición y tenencia
de armas" , tendrá una vigencia de cinco años, sin perjuicio de su
caducidad en caso de que su titular cometa un ilícito penal o hayan
desaparecido las condiciones indicadas en el artículo 5to. de este
Decreto, debiendo comunicarse su cancelación de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 27mo".
ARTÍCULO
7mo.- Sustitúyese el
artículo 11ro. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente:
"Para
tramitar la "Guía de Posesión de Armas" ante el Servicio de
Material y Armamento, será indispensable la presentación del
"THATA".
ARTÍCULO
8vo.- Sustitúyese el
artículo 15to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente: "Artículo 15to.- Para portar armas, el interesado deberá
obtener previamente permiso de la autoridad policial.
A
estos efectos el interesado deberá presentarse por escrito en formularios
numerados ante la Jefatura de Policía de su Departamento o ante la
Seccional Policía donde reside, en los cuales consignará sus datos
personales y el motivo de la solicitud.
Dicha
solicitud deberá ir acompañada de la exhibición del "THATA" y
Guía o Guías de Posesión de armas correspondientes; comprobante de la
tramitación del certificado de antecedentes judiciales; "certificado
de aptitud psicofísica" expedido por profesionales e instituciones
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y constancia laboral o
justificativo de ingresos. Cuando el porte de armas se tramite por primera
vez, el interesado deberá presentar además un "certificado de
idoneidad para el porte y empleo de armas de fuego", de conformidad
con lo establecido en el literal f- del artículo 5to. del Decreto 342/001
de fecha 28 de agosto de 2001, el que podrá ser expedido por los Centros
de Formación de la Policía Nacional (Escuela Nacional de Policía y
Escuelas de Policía Departamentales); la Escuela de Educación Física y
Tiro del Ministerio de Defensa Nacional; Unidades Militares del interior
del país con polígonos donde se puedan impartir los cursos
correspondientes; e Instituciones Privadas de capacitación habilitadas
por el Ministerio del Interior.
Las
Jefaturas de Policía después de recabar la información podrán conceder
o negar por resolución fundada los permisos que se soliciten.
El
Ministerio del Interior por resolución fundada y cumpliéndose con los
requisitos reglamentarios vigentes, podrá expedir permisos de porte de
armas".
ARTÍCULO
9no.- Sustitúyese el
artículo 16to. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente:
"Artículo
16to. -El permiso de porte de armas que se otorgue contendrá: número de
permiso, datos filiatorios de la persona a quien se expide, una
fotografía actual tipo carne, firma e impresión dígito pulgar del
solicitante, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento,
individualización de las armas autorizadas a portar, número de guías de
posesión de arma, número del THATA, lugar, fecha de expedición del
documento y vencimiento.
El
permiso de porte de armas autoriza a portar efectivamente una única arma
de las autorizadas, tiene carácter personal e intransferible y deberá
ser llevado consigo por el titular y ser exhibido toda vez que la
autoridad policial lo solicite.
ARTÍCULO
10mo.- Sustitúyese el
artículo 17mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente:
"Artículo
17mo.- El permiso para porte de armas estará limitado a las armas de
puño; será válido en todo el territorio nacional tendrá carácter
precario y revocable por la autoridad que lo expidiera cuando hayan
variado las condiciones de su otorgamiento.
Su
vigencia será de dos años; pudiendo ser renovado cumpliendo idénticas
formalidades que para la expedición original con excepción de la
presentación del certificado de idoneidad para el porte y empleo de armas
de fuego.
La
persona que extraviare el permiso de porte de armas deberá denunciarlo
ante la Seccional Policial correspondiente.
ARTÍCULO
11ro.- Sustitúyese el
artículo 27mo. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970, por el
siguiente:
"Artículo
27mo. -Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde diariamente
se anotarán los "Títulos de Habilitación para la Adquisición y
Tenencia de Armas" y los permisos de "porte de armas" que
se expidan así como las correspondientes cancelaciones.
Mensualmente
las Jefaturas de Policía remitirán a la Oficina de Armamento, Balística
y Equipos Policiales una relación de los "Títulos de Habilitación
para la Adquisición y Tenencia de Armas" y los permisos de
"porte de armas" que se concedieran, así como las cancelaciones
que se produzcan.
La
Oficina de Armamento, Balística y Equipos Policiales llevará un registro
al día y enviará a su vez al Servicio de Material y Armamento una
relación mensual de "Títulos de Habilitación para la Adquisición
y Tenencia de Armas" concedidos y cancelados y una relación de los
permisos de "Porte de Armas", concedidos, con indicación, en
este último caso de características del arma de que se trate. El
Servicio de Material y Armamento remitirá por su parte, a la Oficina de
Armamento, Balística y Equipos Policiales una relación mensual de las
"Guías de Posesión de Armas" que se expidan.
ARTÍCULO
12do.- Sustitúyese el
artículo 192do. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de 1943, por el
siguiente:
"Artículo
192do.- Decláranse de uso exclusivo del Ejército Nacional, Armada
Nacional, Fuerza Aérea Uruguaya y la Policía, con la excepción
establecida en el artículo siguiente, además de las expresadas en el
Decreto-Ley 1297, de fecha 8 de mayo de 1876 y Decreto de 12 de noviembre
de 1896, las similares a éstas todas las armas largas de fuego para
cartuchos de fuego central y bala de calibre superior a 6.5 m/m; las
apropiadas para uso de gases agresivos; las pistolas automáticas de toda
marca o clase, de calibres superiores a 7.65 m/m y las pistolas semi-
automáticas de toda marca o clase, de calibres superiores a 9 m/m;
quedando en consecuencia, prohibida su importación al país por cuenta de
particulares o por instituciones oficiales o privadas. Esta disposición
rige, igualmente, para la munición correspondiente a las armas
mencionadas y todos los proyectiles que puedan emplearse sin armas de
fuego, como bombas de avión, cargas de profundidad, torpedos, y demás
elementos de uso militar que a juicio del Servicio de Material y Armamento
y del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamentos, puedan
emplearse para actos de sabotaje; y para los cartuchos de gases y
elementos similares.
ARTÍCULO
13ro.- Sustitúyese el
artículo 204to. del Decreto 2605/943 de 7 de octubre de 1943, en la
redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto 125/987 de 17 de marzo
de 1987, por el siguiente:
"Artículo
204to. Todas las armas y municiones no mencionadas en el artículo 192do.
serán consideradas de libre comercio y sometidas a las disposiciones
establecidas en los artículos correspondientes de los títulos VI y VII
de esta reglamentación.
Serán
consideradas municiones de libre comercio aquellas que no se encuentran
comprendidas en el artículo 201ro. y las que no exceden los valores
máximos de velocidad inicial y energía, ambas en la boca del arma, que
con carácter taxativo se establecen a continuación, con exclusión de
las apropiadas para las armas declaradas de uso exclusivo para las Fuerzas
Armadas y policía en el artículo 192do.
Cartuchos
de fuego central para revólver... V.
i...413 m/s...E...53 kg./m.
Cartuchos
de fuego central para pistola... V.
i...350 m/s...E...52 kg./m
Cartuchos
de fuego central para rifles... V.
i...969 m/s...E...341 kg./m.
Para
efectuar las solicitudes de importación previstas en el Título VI de
esta Reglamentación, se deberán establecer las características de la
munición, para cada caso en particular, adjuntando fotocopia del
catálogo de fábrica".
ARTÍCULO
14to.- Otórgase un
plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la publicación del
presente Decreto, a los efectos de que regularicen su situación todos
aquellos actuales tenedores o poseedores de armas de fuego gestionando el
THATA y la obtención de la "Guía de Posesión de Armas"
correspondiente, al amparo de la presente normativa.
ARTÍCULO
15to.- Derógase el
artículo 9no. del Decreto 652/970 de 22 de diciembre de 1970; y toda otra
disposición que se oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO
16to.- Comuníquese,
publíquese y archívese .
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