20/06/02

18/06/02 – SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO N° 381/989

VISTO: lo dispuesto por el artícu10 4° de1 Decreto N° 381/989, de 16 de agosto de 1989, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 540/990, de 30 de noviembre de 1990.

RESULTANDO: que la citada norma reglamentaria admite que las acciones de las instituciones financieras externas, puedan ser de propiedad de personas físicas, a condición de que acrediten experiencia, solvencia y prestigio alcanzados en el ámbito financiero internacional.

CONSIDERANDO: I) que las normas en materia financiera, cada vez más, ponen énfasis en exigir mayor profesionalidad de los distintos agentes.

II) que, en consecuencia, resulta conveniente requerir que los accionistas de las instituciones financieras externas sean, a su vez, empresas financieras.

III) lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1984.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 381/989, de 16 de agosto de 1989, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 540/990, de 30 de noviembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 4 °.- Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o sociedades constituidas en el país. En este último caso el Poder Ejecutivo sólo otorgará la autorización a que refiere el artículo 3° de este Decreto, cuando tales sociedades adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos. -"

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.