20/06/02
18/06/02
– SUSTITÚYESE EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO N° 381/989
VISTO:
lo dispuesto por el artícu10 4° de1 Decreto N° 381/989, de 16 de
agosto de 1989, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N°
540/990, de 30 de noviembre de 1990.
RESULTANDO:
que la citada norma reglamentaria admite que las acciones de las
instituciones financieras externas, puedan ser de propiedad de personas
físicas, a condición de que acrediten experiencia, solvencia y prestigio
alcanzados en el ámbito financiero internacional.
CONSIDERANDO:
I) que las normas en materia financiera, cada vez más, ponen énfasis en
exigir mayor profesionalidad de los distintos agentes.
II)
que, en consecuencia, resulta conveniente requerir que los accionistas de
las instituciones financieras externas sean, a su vez, empresas
financieras.
III)
lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Ley
N° 15.322, de 17 de setiembre de 1984.
ATENTO:
a lo expuesto,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 381/989, de 16 de
agosto de 1989, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N°
540/990, de 30 de noviembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO
4 °.- Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser
sucursales de bancos públicos o privados del exterior o sociedades
constituidas en el país. En este último caso el Poder Ejecutivo sólo
otorgará la autorización a que refiere el artículo 3° de este Decreto,
cuando tales sociedades adopten la forma de sociedad anónima por acciones
nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos. -"
ARTICULO
2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
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