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– CREASE EL REGISTRO DE
GRÁFICOS
VISTO:
lo dispuesto por el
articulo 180° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO:
que la norma citada
establece que cuando la Dirección Nacional de Catastro considere que la
información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los
requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con
posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación para su
registro de un documento que contemple tales requisitos.-
CONSIDERANDO:
I) que debe
reglamentarse la disposición legal citada en el visto.-
II) que la exigencia de
registrar dichos documentos contribuye a una mayor seguridad en el
tráfico jurídico de los bienes inmuebles.-
ATENTO:
a lo expuesto ya lo
dispuesto por el articulo 180° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001 y el numeral 4° del articulo 168° de la Constitución de la
República.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- La Dirección
Nacional de Catastro determinará si es necesario el levantamiento de un
nuevo plano, o la presentación de un documento suscrito por Ingeniero
Agrimensor, de acuerdo a la magnitud de los errores omisiones contenidos
en un plano registrado.-
ARTICULO
2°.- Créase un
registro especial que se denominará "Registro de Gráficos
-artículo 180° Ley 17.296" , en el que se inscribirán los
documentos a que se refiere el artículo citado.-
ARTICULO
3°.- Los documentos
que se presenten a inscribir en dicho registro deberán contener:
a)
la leyenda "Gráfico artículo 180 ° Ley 17.296".-
b)
datos de inscripción del plano, técnico que suscribió el mismo, motivos
por los cuales se presenta el documento, datos actualizados de
identificación catastral del inmueble y un gráfico donde se subsanen los
errores u omisiones detectados.-
ARTICULO
4°.- Cuando una plano
registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables
exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será
necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por
resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro.-
Dicha
resolución implica que el plano no podrá ser considerado plano de
mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286° de
la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2° del artículo
9° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-
ARTICULO
5°.- La resolución a
que se refiere el artículo anterior deberá contener todo los datos
identificatorios del plano inscripto y deberá publicarse en el Diario
Oficial.-
ARTICULO
6°.- Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de
Catastro lo comunicará a la Dirección Nacional de Registros, Dirección
Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
Asociación de Escribanos del Uruguay y Asociación de Agrimensores del
Uruguay; y se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan
respecto del inmueble afectado.-
ARTICULO
7°.- La resolución a
que refiere el artículo 5° no afectará la validez y eficacia de los
negocios jurídicos realizados con anterioridad a su publicación en el
Diario Oficial.-
ARTICULO
8°.- Declárase que
los planos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las
longitudes de los lados que son limites artificiales del inmueble
mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos
indispensables,
por lo que deberá levantarse un
nuevo
plano de mensura.-
ARTICULO
9°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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