27/06/02      

26/06/02 – CREASE EL REGISTRO DE GRÁFICOS

VISTO: lo dispuesto por el articulo 180° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: que la norma citada establece que cuando la Dirección Nacional de Catastro considere que la información contenida en un plano de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación para su registro de un documento que contemple tales requisitos.-

CONSIDERANDO: I) que debe reglamentarse la disposición legal citada en el visto.-

II) que la exigencia de registrar dichos documentos contribuye a una mayor seguridad en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por el articulo 180° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el numeral 4° del articulo 168° de la Constitución de la República.-  

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- La Dirección Nacional de Catastro determinará si es necesario el levantamiento de un nuevo plano, o la presentación de un documento suscrito por Ingeniero Agrimensor, de acuerdo a la magnitud de los errores omisiones contenidos en un plano registrado.-

ARTICULO 2°.- Créase un registro especial que se denominará "Registro de Gráficos -artículo 180° Ley 17.296" , en el que se inscribirán los documentos a que se refiere el artículo citado.-

ARTICULO 3°.- Los documentos que se presenten a inscribir en dicho registro deberán contener:

a) la leyenda "Gráfico artículo 180 ° Ley 17.296".-

b) datos de inscripción del plano, técnico que suscribió el mismo, motivos por los cuales se presenta el documento, datos actualizados de identificación catastral del inmueble y un gráfico donde se subsanen los errores u omisiones detectados.-

ARTICULO 4°.- Cuando una plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de Catastro.-

Dicha resolución implica que el plano no podrá ser considerado plano de mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2° del artículo 9° de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997.-

ARTICULO 5°.- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener todo los datos identificatorios del plano inscripto y deberá publicarse en el Diario Oficial.-

ARTICULO 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Catastro lo comunicará a la Dirección Nacional de Registros, Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Asociación de Escribanos del Uruguay y Asociación de Agrimensores del Uruguay; y se hará constar en las cédulas catastrales que se expidan respecto del inmueble afectado.-

ARTICULO 7°.- La resolución a que refiere el artículo 5° no afectará la validez y eficacia de los negocios jurídicos realizados con anterioridad a su publicación en el Diario Oficial.-

ARTICULO 8°.- Declárase que los planos registrados con ausencia total de los valores numéricos de las longitudes de los lados que son limites artificiales del inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos

indispensables, por lo que deberá levantarse un

nuevo plano de mensura.-

ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, etc.-