27/06/02      

26/06/02 – DECLARACIONES JURADAS DE CARACTERIZACIÓN URBANA

VISTO: lo dispuesto por el artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: que la norma citada establece la obligación de presentar Declaración Jurada de Caracterización Urbana ante la Dirección Nacional de Catastro y la Dirección General de Registros, en los casos que la misma determina.-

CONSIDERANDO: I) que procede reglamentar la disposición legal citada en el visto.-

II) que las referidas Declaraciones Juradas constituyen un instrumento dinamizador, que contribuirá a agilitar la información catastral en beneficio de los usuarios, ya que por intermedio de las mismas será posible la actualización de los archivos catastrales y los valores fiscales.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo dispuesto por el artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y  el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 DECRETA:

ARTICULO 1°.- Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere el artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, contendrán los datos necesarios para la fijación de los valores reales de los inmuebles por parte de la Dirección Nacional de Catastro.-

ARTICULO 2°.- Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana serán suscritas por Ingeniero Agrimensor o Arquitecto, matriculados, quienes serán responsables de los datos técnicos aportados, los que podrán ser verificados por técnicos profesionales de la Dirección Nacional de Catastro. Los errores y omisiones que supongan negligencia o falta de ética, darán lugar a sanciones por parte de la Administración, sin perjuicio de las correspondientes acciones penales, de acuerdo al artículo 239° del Código Penal.-

Se considerará la matrícula de los Ingenieros Agrimensores de acuerdo a lo establecido en el artículo 22° del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto de 1995.-

A los efectos de la matrícula de los Arquitectos, éstos presentarán ante la Dirección Nacional de Catastro, cédula de identidad y fotocopia de título profesional habilitante, para ser inscriptos en una matrícula, que se creará a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 178° de la Ley que se reglamenta.-

Una vez matriculados, los profesionales podrán actuar ante las oficinas de la Dirección Nacional de Catastro de todo el país.-

ARTICULO 3°.- La Dirección Nacional de Catastro confeccionará los manuales técnicos necesarios para la caracterización de las construcciones, tomando en cuenta la calidad de las mismas, su edad y destino.-

Los manuales estarán a disposición de los técnicos en los locales de la Dirección Nacional de Catastro y en la página web cuya dirección electrónica es www.catastro.gub.uy.-

ARTICULO 4°. -La Dirección Nacional de Catastro otorgará a cada técnico matriculado una clave de acceso para la extracción de los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones desde la página web.-

ARTICULO 5°. -Los técnicos actuantes matriculados podrán completar la Declaración Jurada desde la página web, o podrán optar por entregar los datos en disco magnético, para lo cual la Dirección Nacional de Catastro les proveerá el programa adecuado.-

ARTICULO 6°. -Cualquiera de los dos métodos establecidos en el artículo 5° son sin perjuicio de la Declaración Jurada en papel, firmada por el propietario declarante y el técnico responsable. La Dirección Nacional de Catastro verificará la correspondencia entre los datos proporcionados en los medios magnéticos y la Declaración Jurada en papel presentada.-

ARTICULO 7°. -Una vez verificados los datos aportados, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la cédula catastral correspondiente, en la que se dejará constancia de la fecha de presentación de la Declaración Jurada y la vigencia de la misma, a los efectos de la inscripción en la Dirección General de Registros de toda escritura de traslación de dominio o constitución de dominio o hipoteca, así como la inscripción de compromisos de compraventa de predios urbanos.-

ARTICULO 8°. -Para la inscripción de planos de mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante. Las mismas harán referencia a la denominación en el plano y las cédulas catastrales referidas en el artículo anterior se expedirán una vez adjudicados los padrones correspondientes.-

ARTICULO 9°. -Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio, que se incorporará a la base de datos para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a partir de la fecha de presentación. La Dirección Nacional de Catastro podrá realizar las inspecciones que estime convenientes, previo a la finalización de dicho período, a los efectos de exigir la nueva declaración jurada con las características del edificio construido hasta ese momento.-

ARTICULO 10° -Cuando se trate de obras a regularizar o de obras no declaradas, se actualizará la base de datos catastral y se otorgará la cédula catastral en concordancia con lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto.-

ARTICULO 11°. -En los casos de trámites que impliquen mejoras a construir y regularización de obras construidas, en forma simultánea, se exigirán dos Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana, una con la situación actual y otra con la situación futura.-

ARTICULO 12°. -Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana sólo serán aplicables a inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas.-

ARTICULO 13°.  -Comuníquese, publíquese, etc.-