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– DECLARACIONES JURADAS DE CARACTERIZACIÓN URBANA
VISTO:
lo dispuesto por el artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
de 2001.-
RESULTANDO:
que la norma citada
establece la obligación de presentar Declaración Jurada de
Caracterización Urbana ante la Dirección Nacional de Catastro y la
Dirección General de Registros, en los casos que la misma determina.-
CONSIDERANDO:
I) que procede
reglamentar la disposición legal citada en el visto.-
II) que las referidas
Declaraciones Juradas constituyen un instrumento dinamizador, que
contribuirá a agilitar la información catastral en beneficio de los
usuarios, ya que por intermedio de las mismas será posible la
actualización de los archivos catastrales y los valores fiscales.-
ATENTO:
a lo expuesto ya lo
dispuesto por el artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001 y el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución
de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO
1°.- Las
Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere el
artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
contendrán los datos necesarios para la fijación de los valores reales
de los inmuebles por parte de la Dirección Nacional de Catastro.-
ARTICULO
2°.- Las
Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana serán suscritas por
Ingeniero Agrimensor o Arquitecto, matriculados, quienes serán
responsables de los datos técnicos aportados, los que podrán ser
verificados por técnicos profesionales de la Dirección Nacional de
Catastro. Los errores y omisiones que supongan negligencia o falta de
ética, darán lugar a sanciones por parte de la Administración, sin
perjuicio de las correspondientes acciones penales, de acuerdo al
artículo 239° del Código Penal.-
Se
considerará la matrícula de los Ingenieros Agrimensores de acuerdo a lo
establecido en el artículo 22° del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto
de 1995.-
A
los efectos de la matrícula de los Arquitectos, éstos presentarán ante
la Dirección Nacional de Catastro, cédula de identidad y fotocopia de
título profesional habilitante, para ser inscriptos en una matrícula,
que se creará a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 178° de la Ley que se reglamenta.-
Una
vez matriculados, los profesionales podrán actuar ante las oficinas de la
Dirección Nacional de Catastro de todo el país.-
ARTICULO
3°.- La Dirección
Nacional de Catastro confeccionará los manuales técnicos necesarios para
la caracterización de las construcciones, tomando en cuenta la calidad de
las mismas, su edad y destino.-
Los manuales estarán a
disposición de los técnicos en los locales de la Dirección Nacional de
Catastro y en la página web cuya dirección electrónica es
www.catastro.gub.uy.-
ARTICULO
4°. -La Dirección
Nacional de Catastro otorgará a cada técnico matriculado una clave de
acceso para la extracción de los datos necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones desde la página web.-
ARTICULO
5°. -Los técnicos
actuantes matriculados podrán completar la Declaración Jurada
desde la página web, o podrán optar por entregar los datos en disco
magnético, para lo cual la Dirección Nacional de Catastro les proveerá
el programa adecuado.-
ARTICULO
6°. -Cualquiera de
los dos métodos establecidos en el artículo 5° son sin perjuicio de la
Declaración Jurada en papel, firmada por el propietario declarante y el
técnico responsable. La Dirección Nacional de Catastro verificará la
correspondencia entre los datos proporcionados en los medios magnéticos y
la Declaración Jurada en papel presentada.-
ARTICULO
7°. -Una vez
verificados los datos aportados, la Dirección Nacional de Catastro
expedirá la cédula catastral correspondiente, en la que se dejará
constancia de la fecha de presentación de la Declaración Jurada y la
vigencia de la misma, a los efectos de la inscripción en la Dirección
General de Registros de toda escritura de traslación de dominio o
constitución de dominio o hipoteca, así como la inscripción de
compromisos de compraventa de predios urbanos.-
ARTICULO
8°. -Para la
inscripción de planos de mensura y el trámite de toda modificación
parcelaria de inmuebles urbanos, deberá adjuntarse una Declaración
Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante.
Las mismas harán referencia a la denominación en el plano y las cédulas
catastrales referidas en el artículo anterior se expedirán una vez
adjudicados los padrones correspondientes.-
ARTICULO
9°. -Las mejoras a
construir se incorporarán a un archivo transitorio, que se incorporará a
la base de datos para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a
partir de la fecha de presentación. La Dirección Nacional de Catastro
podrá realizar las inspecciones que estime convenientes, previo a la
finalización de dicho período, a los efectos de exigir la nueva
declaración jurada con las características del edificio construido hasta
ese momento.-
ARTICULO
10° -Cuando se trate
de obras a regularizar o de obras no declaradas, se actualizará la base
de datos catastral y se otorgará la cédula catastral en concordancia con
lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto.-
ARTICULO
11°. -En los casos de
trámites que impliquen mejoras a construir y regularización de
obras construidas, en forma simultánea, se exigirán dos Declaraciones
Juradas de Caracterización Urbana, una con la situación actual y otra
con la situación futura.-
ARTICULO 12°. -Las
Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana sólo serán aplicables a
inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas.-
ARTICULO 13°.
-Comuníquese, publíquese, etc.-
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