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       27/06/02    
        
      26/06/02
      – DECLARACIONES JURADAS DE CARACTERIZACIÓN URBANA 
      VISTO:
      lo dispuesto por el artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero
      de 2001.- 
      
       
      RESULTANDO:
      que la norma citada
      establece la obligación de presentar Declaración Jurada de
      Caracterización Urbana ante la Dirección Nacional de Catastro y la
      Dirección General de Registros, en los casos que la misma determina.- 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que procede
      reglamentar la disposición legal citada en el visto.- 
      
       
      II) que las referidas
      Declaraciones Juradas constituyen un instrumento dinamizador, que
      contribuirá a agilitar la información catastral en beneficio de los
      usuarios, ya que por intermedio de las mismas será posible la
      actualización de los archivos catastrales y los valores fiscales.- 
      ATENTO:
      a lo expuesto ya lo
      dispuesto por el artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de
      febrero de 2001 y  el numeral 4° del artículo 168° de la Constitución
      de la República.- 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA 
       DECRETA:
      
       
      ARTICULO
      1°.- Las
      Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana a que refiere el
      artículo 178° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
      contendrán los datos necesarios para la fijación de los valores reales
      de los inmuebles por parte de la Dirección Nacional de Catastro.- 
      
       
      ARTICULO
      2°.- Las
      Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana serán suscritas por
      Ingeniero Agrimensor o Arquitecto, matriculados, quienes serán
      responsables de los datos técnicos aportados, los que podrán ser
      verificados por técnicos profesionales de la Dirección Nacional de
      Catastro. Los errores y omisiones que supongan negligencia o falta de
      ética, darán lugar a sanciones por parte de la Administración, sin
      perjuicio de las correspondientes acciones penales, de acuerdo al
      artículo 239° del Código Penal.- 
      
       
      Se
      considerará la matrícula de los Ingenieros Agrimensores de acuerdo a lo
      establecido en el artículo 22° del Decreto N° 318/995, de 9 de agosto
      de 1995.- 
      
       
      A
      los efectos de la matrícula de los Arquitectos, éstos presentarán ante
      la Dirección Nacional de Catastro, cédula de identidad y fotocopia de
      título profesional habilitante, para ser inscriptos en una matrícula,
      que se creará a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
      artículo 178° de la Ley que se reglamenta.- 
      
       
      Una
      vez matriculados, los profesionales podrán actuar ante las oficinas de la
      Dirección Nacional de Catastro de todo el país.- 
      
       
      ARTICULO
      3°.- La Dirección
      Nacional de Catastro confeccionará los manuales técnicos necesarios para
      la caracterización de las construcciones, tomando en cuenta la calidad de
      las mismas, su edad y destino.- 
      
       
      Los manuales estarán a
      disposición de los técnicos en los locales de la Dirección Nacional de
      Catastro y en la página web cuya dirección electrónica es
      www.catastro.gub.uy.- 
      ARTICULO
      4°. -La Dirección
      Nacional de Catastro otorgará a cada técnico matriculado una clave de
      acceso para la extracción de los datos necesarios para el
      cumplimiento de las obligaciones desde la página web.- 
      
       
      ARTICULO
      5°. -Los técnicos
      actuantes matriculados podrán completar la Declaración Jurada
      desde la página web, o podrán optar por entregar los datos en disco
      magnético, para lo cual la Dirección Nacional de Catastro les proveerá
      el programa adecuado.- 
      
       
      ARTICULO
      6°. -Cualquiera de
      los dos métodos establecidos en el artículo 5° son sin perjuicio de la
      Declaración Jurada en papel, firmada por el propietario declarante y el
      técnico responsable. La Dirección Nacional de Catastro verificará la
      correspondencia entre los datos proporcionados en los medios magnéticos y
      la Declaración Jurada en papel presentada.- 
      
       
      ARTICULO
      7°. -Una vez
      verificados los datos aportados, la Dirección Nacional de Catastro
      expedirá la cédula catastral correspondiente, en la que se dejará
      constancia de la fecha de presentación de la Declaración Jurada y la
      vigencia de la misma, a los efectos de la inscripción en la Dirección
      General de Registros de toda escritura de traslación de dominio o
      constitución de dominio o hipoteca, así como la inscripción de
      compromisos de compraventa de predios urbanos.- 
      
       
      ARTICULO
      8°. -Para la
      inscripción de planos de mensura y el trámite de toda modificación
      parcelaria de inmuebles urbanos, deberá adjuntarse una Declaración
      Jurada de Caracterización Urbana por cada unidad catastral resultante.
      Las mismas harán referencia a la denominación en el plano y las cédulas
      catastrales referidas en el artículo anterior se expedirán una vez
      adjudicados los padrones correspondientes.- 
      
       
      ARTICULO
      9°. -Las mejoras a
      construir se incorporarán a un archivo transitorio, que se incorporará a
      la base de datos para el ejercicio fiscal siguiente a los cinco años a
      partir de la fecha de presentación. La Dirección Nacional de Catastro
      podrá realizar las inspecciones que estime convenientes, previo a la
      finalización de dicho período, a los efectos de exigir la nueva
      declaración jurada con las características del edificio construido hasta
      ese momento.- 
      
       
      ARTICULO
      10° -Cuando se trate
      de obras a regularizar o de obras no declaradas, se actualizará la base
      de datos catastral y se otorgará la cédula catastral en concordancia con
      lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto.- 
      
       
      ARTICULO
      11°. -En los casos de
      trámites que impliquen mejoras a construir y regularización de
      obras construidas, en forma simultánea, se exigirán dos Declaraciones
      Juradas de Caracterización Urbana, una con la situación actual y otra
      con la situación futura.- 
      
       
      ARTICULO 12°. -Las
      Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana sólo serán aplicables a
      inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas.- 
      
       
      ARTICULO 13°. 
      -Comuníquese, publíquese, etc.- 
       
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