01/07/02
28/06/02
– FÍJANSE CATEGORIAS POR LITRO PARA DETERMINACIÓN DE PRECIOS FICTOS
DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
VISTO:
lo dispuesto por el Título 11, artículo 8°, del Texto Ordenado 1996,
los artículos 23°, 29° y 46° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero
de 1990 y los Decretos Nos. 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y 191/999,
de 29 de junio de 1999.-
RESULTANDO:
I) conveniente ajustar los precios del fabricante o importador a efectos
de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de los numerales 1) y
4) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
II)
adecuado establecer un régimen de anticipos en la importación para los
bienes incluidos en el numeral 16) (amargos sin alcohol o aperitivos no
alcohólicos) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
III)
Que Corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, cigarros, lubricantes, grasas y azúcar a
efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI) -
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTICULO
1°- Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Especifico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del articulo lo del
Titulo 11 del Texto Ordenado 1996:
Para la inclusión en
cada categoría, se considerarán los precios del fabricante o importador,
determinados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2° a 6° del
Decreto N° 191/999, de 29 de junio de 1999.
ARTICULO
2°.- Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por
litro, para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las
bebidas de origen nacional y extranjero para el semestre julio -diciembre
de 2002.
La inclusión de las
bebidas en la categoría correspondiente se hará considerando los precios
del fabricante o importador establecidos por el artículo 1° de este
Decreto.
Numeral
5
Ficto
Tasa
Impuesto $
%
$
Nacionales
13.16
23.5
3.09
Numeral
6
Ficto
Tasa
Impuesto $
%
$
Base
jugos de fruta
8.89
10.5
0.93
Aguas Minerales y Soda
3.81
10.5
0.40
Alimentos líquidos
7.65
10.5
0.80
Numeral
7
Ficto
Tasa
Impuesto
$
%
$
Maltas
11.15
13
1.45
Alimentos líquidos
7.65
13
0.99
Demás Nacionales
7.65
21.5
1.64
Los
concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los
litros de rendimiento correspondientes.-
Numeral
16
Amargos
sin alcohol o
aperitivos no alcohólicos
13.80
21.5
2.97
B)
Bebidas de origen Extranjero
En
todos los casos el ficto para las bebidas importadas, excepto las
incluidas en los Numerales 1 y 4, equivaldrá al fijado para las de origen
nacional multiplicado por el factor 2.-
ARTICULO
3°.- Los
contribuyentes del Impuesto Específico Interno deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes incluidos en el Numeral 16
(Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos), un anticipo del
Impuesto correspondiente a la primera enajenación de dichos bienes.-
A
tales efectos serán aplicables las disposiciones del Decreto N° 335/996,
de 28 de agosto de 1996.
ARTÍCULO
4°.- Fíjanse para
los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e impuestos que se
detallan, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno
correspondiente al semestre julio -diciembre de 2002.-
Ficto
Tasa
Impuesto
$
%
$
Países
Limítrofes
26.81
68.5
18.36
Países no Limítrofes
41.24
68.5
28.25
ARTICULO
5°.- Fíjanse para los
cigarrillos comprendidos en el Decreto N° 276/985, de 3 de julio de 1985,
el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
julio -diciembre de 2002.-
Ficto
Tasa
Impuesto
$
%
$
Cigarrillos
Decreto N° 276/985 10.31
68.5
7.06
ARTICULO
6°.- Fíjanse para los
tabacos subastados como decomisos de Aduana, los precios fictos, tasa e
impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre julio diciembre de 2002.-
TABACOS
Ficto
Tasa
Impuesto
$
%
$
Tipo
Amarelinho
8.00
30
2.40
Tipo Hebra Negra
7.00
30
2.10
Tipo Hebra Blanca
7.00
30
2.10
Estos
valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto; para el
caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los precios
fictos se calcularán en forma proporcional.-
ARTICULO
7°.- Fíjanse para
los tabacos importados de origen holandés y sueco que se mencionan los
precios fictos, tasa e impuestos que a continuación se detallan a efectos
de la liquidación del Impuesto Especifico Interno correspondiente al
semestre julio diciembre de 2002.-
ARTICULO
8°.- Fíjanse para
los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasa e impuestos, que se
detallan a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno
correspondiente al semestre julio -diciembre de 2002.-
Ficto
Tasa
Impuesto
$
%
$
Lubricantes
valor ficto por litro
31.62
32
10.12
Grasas valor ficto por kilo
41.14
32
13.16
ARTICULO
9°.- Fíjase para el
azúcar refinado en envases o paquetes de hasta 10 kilos, el precio ficto,
tasa e impuesto, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre julio diciembre de 2002.-
Ficto
Tasa
Impuesto
$
%
$
7.39
8
0.59
ARTICULO
10°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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