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       03/07/02    
       
      28/06/02
      – SE PROHÍBE POR 180 DÍAS LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS
      COMPRENDIDOS EN POSICIONES NCM 
       
      VISTO: lo
      dispuesto en el Decreto No. 40/002 de 1° de febrero de 2002 por el cual
      se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y
      chassis y carrocerías para vehículos automotores; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      que se mantiene
      incambiada la situación que motivara el dictado de las normas referidas,
      por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación
      de dichos bienes; 
      
       
      ATENTO:
      a lo dispuesto por el
      literal c) del artículo 20. de la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de
      1959.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.- Prohíbese por un
      plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados
      de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00,
      87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04
      con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00 
      
       
      Artículo
      2°.- Prohíbese por un
      plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados
      (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor
      auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11,
      así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11),
      comprendidos en la partida NCM 87.14 
      
       
      Artículo
      3°.- Prohíbese por un
      lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en
      el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
      automotores", (artículos 2° al 7°, del Decreto N° 128/970 de 13
      de marzo de 1970 de 13 de marzo de 1970),0 no sean representantes de la
      marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del
      Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis
      de la partida NCM 87.06.
      
       
      Artículo
      4°.- Prohíbese por un
      plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la
      partida 87.07 , con excepción de las cabinas para vehículos de las
      partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.
      
       
      Artículo
      5º.- La prohibición
      dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones
      autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993 
      Artículo
      6°.- Quedan también
      exceptuados de la prohibición de importación establecida en este
      Decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la
      reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
      más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
      participación en competencias 
      Artículo
      7°.- La importación
      de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de
      Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o
      realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de tres
      años.
      
       
      Artículo
      8°.- A los efectos
      establecidos en el Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991,
      la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores
      nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación
      o en el año inmediato anterior 
      
       
      Artículo
      9°.- La Dirección
      Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie
      solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan
      con lo dispuesto en el Art. 8°, Al dictar la resolución
      pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso
      (0 km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente
      deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional
      cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo,- 
      
       
      Artículo
      10°.- El presente
      Decreto entrará en vigencia el 26 de julio de 2002, 
      
       
      Artículo
      11º.- Comuníquese,
      publíquese, etc
      
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