03/07/02    

28/06/02 – SE PROHÍBE POR 180 DÍAS LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS COMPRENDIDOS EN POSICIONES NCM

VISTO:
lo dispuesto en el Decreto No. 40/002 de 1° de febrero de 2002 por el cual se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores;

CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación de dichos bienes;

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 20. de la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00

Artículo 2°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14

Artículo 3°.- Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos automotores", (artículos 2° al 7°, del Decreto N° 128/970 de 13 de marzo de 1970 de 13 de marzo de 1970),0 no sean representantes de la marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.

Artículo 4°.- Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la partida 87.07 , con excepción de las cabinas para vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.

Artículo 5º.- La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993

Artículo 6°.- Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida en este Decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias

Artículo 7°.- La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de tres años.

Artículo 8°.- A los efectos establecidos en el Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación o en el año inmediato anterior

Artículo 9°.- La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8°, Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso (0 km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo,-

Artículo 10°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 26 de julio de 2002,

Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc .