03/07/02
28/06/02
– SE PROHÍBE POR 180 DÍAS LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS
COMPRENDIDOS EN POSICIONES NCM
VISTO: lo
dispuesto en el Decreto No. 40/002 de 1° de febrero de 2002 por el cual
se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos usados y
chassis y carrocerías para vehículos automotores;
CONSIDERANDO:
que se mantiene
incambiada la situación que motivara el dictado de las normas referidas,
por lo que se entiende conveniente renovar la prohibición de importación
de dichos bienes;
ATENTO:
a lo dispuesto por el
literal c) del artículo 20. de la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de
1959.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Prohíbese por un
plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículos usados
de los items comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00,
87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03, y 87.04
con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y 87.03.10.00.00
Artículo
2°.- Prohíbese por un
plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclos usados
(incluidos los también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor
auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11,
así como de las partes y accesorios usados de dichos vehículos (87.11),
comprendidos en la partida NCM 87.14
Artículo
3°.- Prohíbese por un
lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están comprendidos en
el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2° al 7°, del Decreto N° 128/970 de 13
de marzo de 1970 de 13 de marzo de 1970),0 no sean representantes de la
marca registrados como tales ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, la importación de chassis
de la partida NCM 87.06.
Artículo
4°.- Prohíbese por un
plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de bienes usados de la
partida 87.07 , con excepción de las cabinas para vehículos de las
partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32.
Artículo
5º.- La prohibición
dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las importaciones
autorizadas por el Decreto N° 567/993 de 17 de diciembre de 1993
Artículo
6°.- Quedan también
exceptuados de la prohibición de importación establecida en este
Decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a la
reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias
Artículo
7°.- La importación
de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional de
Industrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o
realizar nuevas importaciones antes de transcurrido un plazo de tres
años.
Artículo
8°.- A los efectos
establecidos en el Art. 1° del Decreto 727/91 de 30 de diciembre de 1991,
la Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores
nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación
o en el año inmediato anterior
Artículo
9°.- La Dirección
Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción cuando medie
solicitud fundada, importaciones de vehículos automotores que no cumplan
con lo dispuesto en el Art. 8°, Al dictar la resolución
pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un vehículo sin uso
(0 km), que corresponda a un modelo en producción actual, que no presente
deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso al territorio nacional
cumpliera con los criterios establecidos en el mencionado artículo,-
Artículo
10°.- El presente
Decreto entrará en vigencia el 26 de julio de 2002,
Artículo
11º.- Comuníquese,
publíquese, etc
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