04/07/02
04/07/02
- SE CONSIDERAN DEVENGADOS SERVICIOS DE SALUD GRAVADOS CON IVA
VISTO:
las modificaciones tributarias introducidas por los artículos 1° y 2°
de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002.-
CONSIDERANDO:
conveniente adecuar en forma transitoria el régimen de devengamiento de
los servicios de salud gravados por el impuesto al Valor Agregado.-
ATENTO:
a lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Los servicios de
salud gravados con el Impuesto al Valor Agregado por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002,
prestados desde el 1° de junio al 31 de julio de 2002, se considerarán
devengados a la finalización del referido período.-
Lo
dispuesto precedentemente no será aplicable a los servicios que ya
hubieran sido facturados a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto.-
ARTÍCULO
2°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
|