04/07/02    

04/07/02 - SE CONSIDERAN DEVENGADOS SERVICIOS DE SALUD GRAVADOS CON IVA

VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002.-

CONSIDERANDO: conveniente adecuar en forma transitoria el régimen de devengamiento de los servicios de salud gravados por el impuesto al Valor Agregado.-

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los servicios de salud gravados con el Impuesto al Valor Agregado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002, prestados desde el 1° de junio al 31 de julio de 2002, se considerarán devengados a la finalización del referido período.-

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a los servicios que ya hubieran sido facturados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.-