09/07/02
09/07/02
– REGLAMENTACIÓN PARA BRIGADAS DE BOMBEROS AUXILIARES
VISTO:
el
artículo 22 de la Ley 15,896 de fecha 15 de setiembre de 1987 que
atribuye a la Dirección Nacional de Bomberos el cometido de reglamentar,
organizar, instruir y preparar todo elemento civil con misión de Servicio
Público de Bomberos que pudiera crearse,
CONSIDERANDO:
la conveniencia de reglamentar dicha disposición legal para facilitar la
organización e instrucción de Brigadas de Bomberos Auxiliares, que
permitirían prestar el servicio de Bomberos en localidades, zonas o
establecimientos, donde los medios estatales puedan no resultar
suficientes o no estén en condiciones de actuar en la etapa de peligro
inicial, ya sea por razón de distancia o de medios de comunicación, o
donde el carácter particularmente grave del riesgo de producción de
siniestros o el alcance de sus consecuencias haga conveniente, organizar
elementos civiles capacitándolos para su enfrentamiento mas inmediato,
ATENTO:
a lo establecido en la norma citada y en el artículo 168 inciso 41 de la
Constitución de la República, ,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
I. CREACIÓN Y COMETIDOS
Artículo
1°: Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar,
instruir, preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Auxiliares, y dirigir
su empleo
(Artículo 22 Ley N 15.896 de 15 de setiembre de 1987), de acuerdo con
la
presente reglamentación.
Artículo
2°: Las Brigadas de Bomberos Auxiliares se organizarán como asociaciones
civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales
pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades o
zonas en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta
atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.
Se
regirán por un estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual
les otorgará Personería Jurídica, previo informe de la Dirección
Nacional de Bomberos.
Dicho
Estatuto deberá establecer entre otras cosas:
- La
denominación de la Brigada de Bomberos Auxiliares, preferentemente
indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de
operar
B.
La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que
será fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos;
trabajando coordinadamente con el Servicio de Bomberos más próximo a su
radio de acción
C.
La previsión de que
en caso de disolución por cualquier motivo, todos sus bienes materiales y
equipos de cualquier índole seguirán perteneciendo a quienes integraron
la Brigada, dándole el destino que entiendan oportuno
D.
Estos equipos no pasarán a manos del Estado, salvo que por
decisión propia donasen los mismos
- Todas
las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y
contralor, ligadas al presente Reglamento y a las disposiciones en
vigencia
Artículo 3°: Deberán
contratar un Seguro de Vida colectivo que contemple enfermedades,
accidentes, asistencia médica, invalidez temporal y permanente, por
situaciones ocurridas por su actividad en la Brigada
Artículo 4°:
Realizarán las gestiones necesarias ante la comunidad de su
jurisdicción, para lograr los recursos necesarios a fin de obtener los
equipos de protección contra incendios, rescate o salvamento y de
protección personal
Artículo 5°: Son
misiones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares:
- Acudir
al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y
comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro
inicial
- Apoyar
y colaborar en las acciones que emprendan las unidades dependientes de
la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio de sus cometidos
propios.
II)
ORGANIZACIÓN
Artículo 6°: Las
Brigadas de Bomberos Auxiliares no admitirán como asociados en ningún
carácter, a quienes tengan antecedentes penales. Los asociados activos
sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección
Nacional de Bomberos, cuando haya expresado por escrito su voluntad de
prestar el servicio de Bomberos Auxiliares en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta reglamentación y cumplan los siguientes requisitos:
- Para
integrar el Cuerpo Activo, cuando cumplan los mismos requisitos
exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y
tengan su domicilio en la localidad de la jurisdicción de la Brigada
o cumplan actividades en donde exista la misma
- Para
integrar el Cuerpo Administrador y de Apoyo, deberán presentar sus
datos personales, laborales y curriculares. Además de los requisitos
descriptos en ambos casos deberán certificar estabilidad laboral
- Podrá
organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con los
individuos mayores de 14 y menores de 18 años, que aspiren a formar
parte del Cuerpo Activo
Artículo 7°:
Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro
en los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del material
y equipos
Artículo 8°: El
Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los siguientes grados:
Bomberos, Sargentos y Oficiales, debiendo agregar a la denominación de la
jerarquía la expresión auxiliar
Artículo
9°: La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas
que para cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y
dispondrá en su caso la organización en Sub Unidades. La misma Autoridad
designará inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando
su edad, aptitud física y capacidad para el ejercicio de la función,
ulteriormente designará quienes habrán de ocupar las plazas vacantes
aplicando en lo pertinente normas generales afines de
ascensos
Artículo
10º: Cada Brigada de Bomberos Auxiliares se coordinará con la Dirección
Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Sub Unidad de su
dependencia que la misma determine
Artículo
11°: La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio
del Interior la reorganización, fusiones o reestructuraciones de las
Brigadas de Bomberos Auxiliares que resulten adecuadas para el mejor
desempeño de sus misiones, según el principio de que en una misma
jurisdicción no podrá funcionar más de una Brigada, como así también
las modificaciones de jurisdicción que estime conveniente. También
podrá aconsejar la disolución de la Brigada, especialmente cuando no
alcance el mínimo de integrantes y de eficacia que se consideren
indispensables para el debido cumplimiento de su misión, o en caso de
reiteradas irregularidades
III)
OPERACIONES
Artículo
12°: Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos
impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnicos
adecuados para el cumplimiento de sus funciones y procurando la
correspondiente preparación física y moral para la acción de combate de
siniestros mediante una actuación
debidamente organizada
Artículo
13°: Cada Brigada deberá establecer su puesto de Servicio Permanente, en
el cual instalará su parque de equipos debiendo realizar su mantenimiento
y conservación
Organizará
las guardias y demás servicios permanentes de personal a fin de estar en
todo momento en condiciones de atender inmediatamente su misión de
conformidad todo ello, a las directivas que les sean impartidas por la
Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado de su
coordinación
Dicho
puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados para
la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Sub Unidad de la
Dirección Nacional de Bomberos coordinada y la movilización de los
integrantes de la Brigada
Artículo
14°: En todo caso en que sea alarmado el servicio, sin perjuicio de
acudir a la intervención inicial, deberá dar conocimiento inmediato de
la alarma a la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de
Bomberos correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de
las características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea
relevada de las operaciones
Artículo
15°: Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos
Auxiliares se atendrán al principio de emplear bajo su responsabilidad,
los medios razonablemente adecuados
Sus
Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al
estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferir daños o
afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del
siniestro- procurando reducirlos al mínimo
indispensable y abreviar su duración. Los Bomberos Auxiliares no ejercen
ninguna clase de función policial, con respecto a bienes o personas,
limitándose su función de servicio al trabajo indispensable en los
siniestros en que intervengan
Artículo
16°: Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes,
Oficiales y dotaciones de unidades de la Dirección Nacional de Bomberos,
asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los
Bomberos Auxiliares, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos
Auxiliares, deberán ponerse inmediatamente a las ordenes de aquellos, los
que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos
pertenecientes a la Brigada, asignando a sus integrantes a las misiones de
apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso, u
ordenar su retiro total
Artículo
17°: En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la
Dirección Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Auxiliares, estos
últimos actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose
éste a las del Jefe de los Socorros
Artículo
18°: Ninguna Brigada de Bomberos Auxiliares operará fuera de su zona de
jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Sub Unidad
dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos
El
Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán ordenar a
las Brigadas de Bomberos Auxiliares que concurran al teatro de las
operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su dependencia y
asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a sus efectivos,
preparación y materiales
Artículo
19°: La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del
uniforme de los miembros de cada Brigada de Bomberos Auxiliares y su uso
en función exclusivamente de sus misiones y de su actuación
representativa como colectividad, en la comunidad de su jurisdicción
Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de
Personal de Bomberos Auxiliares durante las operaciones
Artículo
20º: Está expresamente prohibido a todo Bombero Auxiliar y a cualquier
integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de
opiniones o declaraciones públicas o privadas, sobre temas referentes a
los siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuera
indispensable dirigir al público, para evitar la extensión o el
agravamiento o para contribuir indirectamente al combate de un siniestro
en curso, en el cual la Brigada esté efectuando operaciones
Artículo
21°: Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier
clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las
intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente
gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna
compensación por las mismas
Tampoco
podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios retribuidos ni
autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal fin
En
caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al equipamiento
de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los mismos en
forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando su origen
y destino
Sólo
podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su
zona de jurisdicción
IV)
DISCIPLINA
Artículo
22°: Es obligación primordial de todo Bombero Auxiliar, defender la .
vida y los bienes de las personas de la jurisdicción de su Brigada y en
consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso, al servicio que a
ella compete, obedeciendo a sus superiores
Debe
asimismo, colaborar con las Sub Unidades dependientes de la Dirección
Nacional de Bomberos, a solicitud de las mismas y bajo sus órdenes,
mediante la aplicación de las aptitudes adquiridas en su instrucción y
preparación y guardar a dichas autoridades el debido respeto y cortesía
Del
mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y decorosa
Artículo
23°: Para la determinación de los servicios, los Jefes de las Brigadas
de Bomberos Auxiliares, en coordinación con la autoridad indicada en el
artículo 81, tomarán en debida consideración las obligaciones laborales
de sus integrantes activos
Sin
embargo, podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan cumplir
un mínimo
adecuado de dedicación a los servicios requeridos por la Brigada
Artículo 24º: Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de
Bomberos Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento
disciplinario a reglamentarse
Las
facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del personal
del Cuerpo Activo de cada Brigada. Serán pasibles solamente de las
siguientes sanciones disciplinarias:
1.
Observación verbal o escrita.
2.
Amonestación verbal o escrita.
3.
Suspensión hasta por sesenta días calendario.
4.
Cesantía.
Las
sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el Director
Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los Jefes de
Unidad a que corresponda.
V)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
25º: La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus
comandos subordinados, podrán disponer las inspecciones que estime
adecuadas para la debida supervisión del grado de instrucción y de
preparación física de los integrantes de las Brigadas de Bomberos
Auxiliares, así como del estado de sus instalaciones y equipos,
impartiendo en su caso las directivas pertinentes para su regularización
También
podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan al lugar
que se les indique a tales efectos
Artículo
26°: La Dirección Nacional de Bomberos, dictará las disposiciones que
fueren necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta
al Ministerio del Interior
Artículo
27°: Derógase el Decreto 244/977 de fecha 10 de mayo de 1977
Artículo
28º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese
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