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       09/07/02    
       
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      – REGLAMENTACIÓN PARA BRIGADAS DE BOMBEROS AUXILIARES
      
       
      VISTO:
      el
      artículo 22 de la Ley 15,896 de fecha 15 de setiembre de 1987 que
      atribuye a la Dirección Nacional de Bomberos el cometido de reglamentar,
      organizar, instruir y preparar todo elemento civil con misión de Servicio
      Público de Bomberos que pudiera crearse, 
      
       
      CONSIDERANDO:
      la conveniencia de reglamentar dicha disposición legal para facilitar la
      organización e instrucción de Brigadas de Bomberos Auxiliares, que
      permitirían prestar el servicio de Bomberos en localidades, zonas o
      establecimientos, donde los medios estatales puedan no resultar
      suficientes o no estén en condiciones de actuar en la etapa de peligro
      inicial, ya sea por razón de distancia o de medios de comunicación, o
      donde el carácter particularmente grave del riesgo de producción de
      siniestros o el alcance de sus consecuencias haga conveniente, organizar
      elementos civiles capacitándolos para su enfrentamiento mas inmediato, 
      
       
      ATENTO:
      a lo establecido en la norma citada y en el artículo 168 inciso 41 de la
      Constitución de la República, , 
      
       
      EL PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      DECRETA:
      
       
      I. CREACIÓN Y COMETIDOS
      Artículo
      1°: Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar,
      instruir, preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Auxiliares, y dirigir
      su empleo
      (Artículo 22 Ley N 15.896 de 15 de setiembre de 1987), de acuerdo con 
      
       
      la
      presente reglamentación. 
      
       
      Artículo
      2°: Las Brigadas de Bomberos Auxiliares se organizarán como asociaciones
      civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales
      pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades o
      zonas en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta
      atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.
      
       
      Se
      regirán por un estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder
      Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual
      les otorgará Personería Jurídica, previo informe de la Dirección
      Nacional de Bomberos.
      
       
      Dicho
      Estatuto deberá establecer entre otras cosas: 
      
       
      
        - La
          denominación de la Brigada de Bomberos Auxiliares, preferentemente
          indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de
          operar 
          
          
 
       
      B.    
      La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que
      será fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos;
      trabajando coordinadamente con el Servicio de Bomberos más próximo a su
      radio de acción 
      C.   
       La previsión de que
      en caso de disolución por cualquier motivo, todos sus bienes materiales y
      equipos de cualquier índole seguirán perteneciendo a quienes integraron
      la Brigada, dándole el destino que entiendan oportuno 
      D.   
      Estos equipos no pasarán a manos del Estado, salvo que por
      decisión propia donasen los mismos 
      
        - Todas
          las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y
          contralor, ligadas al presente Reglamento y a las disposiciones en
          vigencia 
          
          
 
       
      Artículo 3°: Deberán
      contratar un Seguro de Vida colectivo que contemple enfermedades,
      accidentes, asistencia médica, invalidez temporal y permanente, por
      situaciones ocurridas por su actividad en la Brigada 
      Artículo 4°:
      Realizarán las gestiones necesarias ante la comunidad de su
      jurisdicción, para lograr los recursos necesarios a fin de obtener los
      equipos de protección contra incendios, rescate o salvamento y de
      protección personal 
      Artículo 5°: Son
      misiones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares: 
      
        - Acudir
          al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y
          comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro
          inicial 
          
          
 
        - Apoyar
          y colaborar en las acciones que emprendan las unidades dependientes de
          la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio de sus cometidos
          propios. 
          
          
 
       
      II)
      ORGANIZACIÓN
      
      
      Artículo 6°: Las
      Brigadas de Bomberos Auxiliares no admitirán como asociados en ningún
      carácter, a quienes tengan antecedentes penales. Los asociados activos
      sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección
      Nacional de Bomberos, cuando haya expresado por escrito su voluntad de
      prestar el servicio de Bomberos Auxiliares en un todo de acuerdo con las
      disposiciones de esta reglamentación y cumplan los siguientes requisitos: 
      
        - Para
          integrar el Cuerpo Activo, cuando cumplan los mismos requisitos
          exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y
          tengan su domicilio en la localidad de la jurisdicción de la Brigada
          o cumplan actividades en donde exista la misma 
          
          
 
        - Para
          integrar el Cuerpo Administrador y de Apoyo, deberán presentar sus
          datos personales, laborales y curriculares. Además de los requisitos
          descriptos en ambos casos deberán certificar estabilidad laboral 
          
          
 
        - Podrá
          organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con los
          individuos mayores de 14 y menores de 18 años, que aspiren a formar
          parte del Cuerpo Activo 
          
          
 
       
      Artículo 7°:
      Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro
      en los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del material
      y equipos 
      Artículo 8°: El
      Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los siguientes grados:
      Bomberos, Sargentos y Oficiales, debiendo agregar a la denominación de la
      jerarquía la expresión auxiliar 
      Artículo
      9°: La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas
      que para cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y
      dispondrá en su caso la organización en Sub Unidades. La misma Autoridad
      designará inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando
      su edad, aptitud física y capacidad para el ejercicio de la función,
      ulteriormente designará quienes habrán de ocupar las plazas vacantes
      aplicando en lo pertinente normas generales afines de
      ascensos 
      
       
      Artículo
      10º: Cada Brigada de Bomberos Auxiliares se coordinará con la Dirección
      Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Sub Unidad de su
      dependencia que la misma determine 
      
       
      Artículo
      11°: La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio
      del Interior la reorganización, fusiones o reestructuraciones de las
      Brigadas de Bomberos Auxiliares que resulten adecuadas para el mejor
      desempeño de sus misiones, según el principio de que en una misma
      jurisdicción no podrá funcionar más de una Brigada, como así también
      las modificaciones de jurisdicción que estime conveniente. También
      podrá aconsejar la disolución de la Brigada, especialmente cuando no
      alcance el mínimo de integrantes y de eficacia que se consideren
      indispensables para el debido cumplimiento de su misión, o en caso de
      reiteradas irregularidades 
      
       
      III)
      OPERACIONES
      
      
      Artículo
      12°: Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos
      impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnicos
      adecuados para el cumplimiento de sus funciones y procurando la
      correspondiente preparación física y moral para la acción de combate de
      siniestros mediante una actuación
      debidamente organizada 
      
       
      Artículo
      13°: Cada Brigada deberá establecer su puesto de Servicio Permanente, en
      el cual instalará su parque de equipos debiendo realizar su mantenimiento
      y conservación 
      
       
      Organizará
      las guardias y demás servicios permanentes de personal a fin de estar en
      todo momento en condiciones de atender inmediatamente su misión de
      conformidad todo ello, a las directivas que les sean impartidas por la
      Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado de su
      coordinación 
      
       
      Dicho
      puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados para
      la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Sub Unidad de la
      Dirección Nacional de Bomberos coordinada y la movilización de los
      integrantes de la Brigada 
      
       
      Artículo
      14°: En todo caso en que sea alarmado el servicio, sin perjuicio de
      acudir a la intervención inicial, deberá dar conocimiento inmediato de
      la alarma a la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de
      Bomberos correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de
      las características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea
      relevada de las operaciones 
      
       
      Artículo
      15°: Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos
      Auxiliares se atendrán al principio de emplear bajo su responsabilidad,
      los medios razonablemente adecuados 
      
       
      Sus
      Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al
      estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferir daños o
      afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del
      siniestro- procurando reducirlos al mínimo
      indispensable y abreviar su duración. Los Bomberos Auxiliares no ejercen
      ninguna clase de función policial, con respecto a bienes o personas,
      limitándose su función de servicio al trabajo indispensable en los
      siniestros en que intervengan
      
       
      Artículo
      16°: Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes,
      Oficiales y dotaciones de unidades de la Dirección Nacional de Bomberos,
      asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los
      Bomberos Auxiliares, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos
      Auxiliares, deberán ponerse inmediatamente a las ordenes de aquellos, los
      que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos
      pertenecientes a la Brigada, asignando a sus integrantes a las misiones de
      apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso, u
      ordenar su retiro total 
      
       
      Artículo
      17°: En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la
      Dirección Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Auxiliares, estos
      últimos actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose
      éste a las del Jefe de los Socorros 
      
       
      Artículo
      18°: Ninguna Brigada de Bomberos Auxiliares operará fuera de su zona de
      jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Sub Unidad
      dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos
      
       
      El
      Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán ordenar a
      las Brigadas de Bomberos Auxiliares que concurran al teatro de las
      operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su dependencia y
      asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a sus efectivos,
      preparación y materiales
      
       
      Artículo
      19°: La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del
      uniforme de los miembros de cada Brigada de Bomberos Auxiliares y su uso
      en función exclusivamente de sus misiones y de su actuación
      representativa como colectividad, en la comunidad de su jurisdicción
      Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de
      Personal de Bomberos Auxiliares durante las operaciones 
      
       
      Artículo
      20º: Está expresamente prohibido a todo Bombero Auxiliar y a cualquier
      integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de
      opiniones o declaraciones públicas o privadas, sobre temas referentes a
      los siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuera
      indispensable dirigir al público, para evitar la extensión o el
      agravamiento o para contribuir indirectamente al combate de un siniestro
      en curso, en el cual la Brigada esté efectuando operaciones 
      
       
      Artículo
      21°: Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier
      clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las
      intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente
      gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna
      compensación por las mismas 
      
       
      Tampoco
      podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios retribuidos ni
      autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal fin
      
       
      En
      caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al equipamiento
      de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los mismos en
      forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando su origen
      y destino
      
       
      Sólo
      podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su
      zona de jurisdicción 
      
       
      IV)
      DISCIPLINA
      
      
      Artículo
      22°: Es obligación primordial de todo Bombero Auxiliar, defender la .
      vida y los bienes de las personas de la jurisdicción de su Brigada y en
      consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso, al servicio que a
      ella compete, obedeciendo a sus superiores 
      
       
      Debe
      asimismo, colaborar con las Sub Unidades dependientes de la Dirección
      Nacional de Bomberos, a solicitud de las mismas y bajo sus órdenes,
      mediante la aplicación de las aptitudes adquiridas en su instrucción y
      preparación y guardar a dichas autoridades el debido respeto y cortesía 
      
       
      Del
      mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y decorosa 
      
       
      Artículo
      23°: Para la determinación de los servicios, los Jefes de las Brigadas
      de Bomberos Auxiliares, en coordinación con la autoridad indicada en el
      artículo 81, tomarán en debida consideración las obligaciones laborales
      de sus integrantes activos 
      
       
      Sin
      embargo, podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan cumplir
      un mínimo
      adecuado de dedicación a los servicios requeridos por la Brigada
      Artículo 24º: Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de
      Bomberos Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento
      disciplinario a reglamentarse 
      
       
      Las
      facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del personal
      del Cuerpo Activo de cada Brigada. Serán pasibles solamente de las
      siguientes sanciones disciplinarias: 
      
       
      1.
      Observación verbal o escrita. 
      
       
      2.
      Amonestación verbal o escrita. 
      
       
      3.
      Suspensión hasta por sesenta días calendario. 
      
       
      4.
      Cesantía. 
      
       
      Las
      sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el Director
      Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los Jefes de
      Unidad a que corresponda. 
      
       
      V)
      DISPOSICIONES GENERALES
      
      
      Artículo
      25º: La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus
      comandos subordinados, podrán disponer las inspecciones que estime
      adecuadas para la debida supervisión del grado de instrucción y de
      preparación física de los integrantes de las Brigadas de Bomberos
      Auxiliares, así como del estado de sus instalaciones y equipos,
      impartiendo en su caso las directivas pertinentes para su regularización
      
      
       
      También
      podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan al lugar
      que se les indique a tales efectos 
      
       
      Artículo
      26°: La Dirección Nacional de Bomberos, dictará las disposiciones que
      fueren necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta
      al Ministerio del Interior 
      
       
      Artículo
      27°: Derógase el Decreto 244/977 de fecha 10 de mayo de 1977
      
       
      Artículo
      28º: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese
      
      
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