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       10/07/02    
       
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      – NORMAS PARA LA OBSERVACIÓN DE BALLENAS Y DE OTROS CETÁCEOS EN AGUAS
      JURISDICCIONALES URUGUAYAS
      
       
      VISTO:
      la existencia de
      especies de mamíferos que se encuentran en aguas jurisdiccionales
      uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional; 
      
       
      RESULTANDO:
      I) en los últimos
      años se han determinado e identificado diferentes especies de cetáceos,
      principalmente en áreas costeras de los Departamentos de Rocha y
      Maldonado; 
      
       
      II)
      la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha
      adquirido un importante incremento a nivel mundial; 
      
       
      III)
      en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de ejemplares
      de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración
      reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en
      embarcaciones de tráfico ya nado, provocando, en algunos casos, su
      ahuyentamiento y, en otros, su molestia; 
      
       
      IV)
      la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de
      carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines
      reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre
      los meses de junio a noviembre de cada año; 
      
       
      V)
      esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que
      resulta de particular interés para su observación; 
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) conveniente, desde
      el punto de vista biológico, de la conservación y de la preservación
      del recurso, adoptar medidas conducentes a la regulación de las
      actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a
      ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares; 
      
       
      II)
      necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la
      explotación de los servicios turísticos y de las actividades náuticas
      en áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de
      cetáceos, permitiendo asimismo un uso turístico racional; 
      
       
      ATENTO:
      a lo establecido por
      el Lit. b) del Art. 3° del decreto -ley N° 14.484, de 18 de diciembre de
      1975, Art. 23° de la ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, Art. 53°
      del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, Art. 2° del decreto N°
      238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap. Vll del decreto ley
      N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art. 84° de la ley N°
      15.851, de 24 de diciembre de 1986, 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      DECRETA
      
       
      Artículo 1º.-
      Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre
      inclusive de cada año, la realización de actividades que impliquen de
      alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier molestia a las
      diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos náuticos mediante
      la utilización de motor o vela en las áreas de mayor concentración de
      dichos ejemplares ubicadas en las costas de los Departamentos de Maldonado
      y Rocha. 
      
       
      Art.
      2º.- Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de
      otros cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de
      buques), requerirán una calificación previa así como una autorización
      específica para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional
      Naval. 
      
       
      Art.
      3°. - Las
      embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las observaciones de
      ballenas, deberán en su operativa cumplir con las siguientes condiciones:
      
      
       
      a) en una misma área,
      podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, respetando una distancia de
      acercamiento a los ejemplares de hasta 200 metros; 
      b)
      durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero
      deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma; 
      
       
      c)
      en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de cortejo
      reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y no podrá
      superar los 30 minutos de observación," 
      
       
       d)
      se prohíbe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el buceo
      a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda llevar a la
      interacción, molestia o perturbación de los mismos. 
      
       
      Art.
      4º.- Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se
      detecte, las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar
      la zona de la observación, debiendo comunicar a la a la Autoridad
      Marítima. 
      
       
      Art.
      5º. - A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente
      decreto, se consideran indicios de disturbios o molestias:
      
       
      a)
      los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones 
      velocidad o de los patrones naturales de natación de las ballenas;
      
       
      b)
      sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la superficie
      del agua;
      
       
      c)
      la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
      
       
      d)
      la emisión de sonidos diferentes de los normales por parte de las mismas.
      
       
      Art.
      6º.- Créase un Registro de prestadores Turísticos para la
      observación de Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el
      cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma
      permanente o temporal, faciliten
      el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se encuentren
      ejemplares de estos mamíferos marinos. 
      
       
      La
      inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario
      responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente
      equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la
      normativa que marca la Prefectura Nacional Naval. 
      
       
      Asimismo
      deberán acreditar: 
      
       
      a)
      idoneidad en la conducción y transporte de personas para la observación
      de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se registre; 
      
       
      b)
      póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros; 
      
       
      c)
      autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección Nacional
      de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
      
       
      Art.
      7º.- El
      incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar a
      la aplicación de las sanciones previstas por le ley N° 13.833, de 29 de
      diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285° de la ley N° 16.736,
      de 5 de enero de 1996 y Capítulo Vll del decreto - ley N° 14.335, de 23
      de diciembre de 1974, según corresponda. 
      
       
      Art.
      8°.- Comuníquese,
      etc.  
      
      
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