10/07/02
10/07/02
– NORMAS PARA LA OBSERVACIÓN DE BALLENAS Y DE OTROS CETÁCEOS EN AGUAS
JURISDICCIONALES URUGUAYAS
VISTO:
la existencia de
especies de mamíferos que se encuentran en aguas jurisdiccionales
uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;
RESULTANDO:
I) en los últimos
años se han determinado e identificado diferentes especies de cetáceos,
principalmente en áreas costeras de los Departamentos de Rocha y
Maldonado;
II)
la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha
adquirido un importante incremento a nivel mundial;
III)
en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de ejemplares
de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración
reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en
embarcaciones de tráfico ya nado, provocando, en algunos casos, su
ahuyentamiento y, en otros, su molestia;
IV)
la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de
carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines
reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre
los meses de junio a noviembre de cada año;
V)
esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que
resulta de particular interés para su observación;
CONSIDERANDO:
I) conveniente, desde
el punto de vista biológico, de la conservación y de la preservación
del recurso, adoptar medidas conducentes a la regulación de las
actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a
ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares;
II)
necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la
explotación de los servicios turísticos y de las actividades náuticas
en áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de
cetáceos, permitiendo asimismo un uso turístico racional;
ATENTO:
a lo establecido por
el Lit. b) del Art. 3° del decreto -ley N° 14.484, de 18 de diciembre de
1975, Art. 23° de la ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, Art. 53°
del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997, Art. 2° del decreto N°
238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap. Vll del decreto ley
N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art. 84° de la ley N°
15.851, de 24 de diciembre de 1986,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º.-
Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre
inclusive de cada año, la realización de actividades que impliquen de
alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier molestia a las
diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos náuticos mediante
la utilización de motor o vela en las áreas de mayor concentración de
dichos ejemplares ubicadas en las costas de los Departamentos de Maldonado
y Rocha.
Art.
2º.- Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de
otros cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de
buques), requerirán una calificación previa así como una autorización
específica para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional
Naval.
Art.
3°. - Las
embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las observaciones de
ballenas, deberán en su operativa cumplir con las siguientes condiciones:
a) en una misma área,
podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, respetando una distancia de
acercamiento a los ejemplares de hasta 200 metros;
b)
durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero
deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma;
c)
en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de cortejo
reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y no podrá
superar los 30 minutos de observación,"
d)
se prohíbe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el buceo
a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda llevar a la
interacción, molestia o perturbación de los mismos.
Art.
4º.- Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se
detecte, las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar
la zona de la observación, debiendo comunicar a la a la Autoridad
Marítima.
Art.
5º. - A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente
decreto, se consideran indicios de disturbios o molestias:
a)
los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones
velocidad o de los patrones naturales de natación de las ballenas;
b)
sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la superficie
del agua;
c)
la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d)
la emisión de sonidos diferentes de los normales por parte de las mismas.
Art.
6º.- Créase un Registro de prestadores Turísticos para la
observación de Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el
cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma
permanente o temporal, faciliten
el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se encuentren
ejemplares de estos mamíferos marinos.
La
inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario
responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente
equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la
normativa que marca la Prefectura Nacional Naval.
Asimismo
deberán acreditar:
a)
idoneidad en la conducción y transporte de personas para la observación
de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se registre;
b)
póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros;
c)
autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Art.
7º.- El
incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas por le ley N° 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285° de la ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996 y Capítulo Vll del decreto - ley N° 14.335, de 23
de diciembre de 1974, según corresponda.
Art.
8°.- Comuníquese,
etc.
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