11/07/02
11/07/02 - SE DECLARA
APLICABLE EL REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACIÓN
CUANTITATIVA DE HARINA DE TIRIGO
VISTO:
la resolución No. 09/2002 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR;
RESULTANDO: que
por la misma se aprobó el denominado “Reglamento Técnico Mercosur para
la verificación cuantitativa de harina de trigo”;
CONSIDERANDO: I)
que el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre
la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto-
aprobado por ley No. 16.712 de 1° de setiembre de 1995, establece que los
Estados Parte se comprometen a adoptarlas medidas necesarias para asegurar
en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de
los órganos correspondientes previstos en el artículo 2° del referido
Protocolo;
ll) que es necesario
proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el
Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional
las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas en el VISTO;
ATENTO: a lo
expuesto, lo dictaminado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y Asesoría
Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Declárase aplicable en el derecho
interno el documento denominado "Reglamento Técnico Mercosur para la
verificación cuantitativa de harina de trigo" aprobado por
resolución No. 09/2002 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se
anexa al presente y forma parte integral del mismo.
Artículo 2°.- El
presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial.-
Artículo 3°.-
Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR publíquese.-
ANEXO
REGLAMENTO
TÉCNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACIÓN CUANTITATIVA DE HARINA DE TRIGO
1-
OBJETIVO .
1.1.
Este Reglamento Técnico Metrológico se aplicará a la comercialización
de harina de trigo comercializada como premedidos.
2-
CAMPO DE APLICACIÓN
2.1.
Este Reglamento Técnico Metrológico se aplicará a la industria y al
comercio de harina de trigo.
3-
TOLERANCIA
3.1.
Definiciones .
:
media aritmética
Qn:
cantidad nominal.
T
: tolerancia individual.
3.2.
Tolerancia individual (T) 3% de Qn .
3.2.1.
No será admitida ninguna unidad debajo de Qn- T .
3.3.
Tolerancia para la media () .
3.3.1.
La tolerancia admitida es de 1,5% (uno y medio por ciento) de Qn en menos
de la media correspondiente.
Qn
-(1 ,5 % Qn ).
4-
MUESTREO.
Tamaño
del lote
|
Tamaño
del muestreo
|
5
a 13
|
Todas
|
14
a 49
|
14
|
50
a 149
|
20
|
150
a 4000
|
32
|
4001
a 10000
|
80
|
5-
CRITERIO DE APROBACIÓN .
5.1.
El lote sometido a verificación cuantitativa, es aprobado cuando cumple
las condiciones del subitem 3.1 y 3.2 simultáneamente.
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACIÓN
CUANTITATIVA DE HARINA DE TRIGO
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N
91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las condiciones metrológicas que debe
satisfacer el producto harina de trigo que se comercialice como premedido,
a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países
signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean
obstáculos a la libre circulación de productos premedidos, así como
garantizar la defensa del consumidor
EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
Art
1 -Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Verificación
Cuantitativa de Harina de Trigo", que consta en Anexo y forma parte
de la presente Resolución
Art
2 -Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
p!esente Resoiución a
través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de la Producción -Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor (SCD y DC).
Brasil:
Instituto Nacional de Metrología, NormalizaVao e Qualidade Industrial (INMETRO)
Paraguay:
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).
Uruguay:
Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Art
3 -La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados
Partes, al comercio entre ellos ya las importaciones extrazona.
Art. 4 – Los Estados
Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/07/2002
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