11/07/02      

11/07/02 - SE DECLARA APLICABLE EL REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACIÓN CUANTITATIVA DE HARINA DE TIRIGO

VISTO: la resolución No. 09/2002 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR; 

RESULTANDO: que por la misma se aprobó el denominado “Reglamento Técnico Mercosur para la verificación cuantitativa de harina de trigo”;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto- aprobado por ley No. 16.712 de 1° de setiembre de 1995, establece que los Estados Parte se comprometen a adoptarlas medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos correspondientes previstos en el artículo 2° del referido Protocolo;

ll) que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido por la República en el Protocolo mencionado poniendo en vigencia en el derecho positivo nacional las normas emanadas del Grupo Mercado Común referidas en el VISTO;

ATENTO: a lo expuesto, lo dictaminado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Declárase aplicable en el derecho interno el documento denominado "Reglamento Técnico Mercosur para la verificación cuantitativa de harina de trigo" aprobado por resolución No. 09/2002 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo.

Artículo 2°.- El presente Decreto regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 3°.- Comuníquese a la Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común del MERCOSUR publíquese.-

 

 

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACIÓN CUANTITATIVA DE HARINA DE TRIGO

1- OBJETIVO .

1.1. Este Reglamento Técnico Metrológico se aplicará a la comercialización de harina de trigo comercializada como premedidos.

2- CAMPO DE APLICACIÓN

2.1. Este Reglamento Técnico Metrológico se aplicará a la industria y al comercio de harina de trigo.

3- TOLERANCIA

3.1. Definiciones .

: media aritmética

Qn: cantidad nominal.

T : tolerancia individual.

3.2. Tolerancia individual (T) 3% de Qn .

3.2.1. No será admitida ninguna unidad debajo de Qn- T .

3.3. Tolerancia para la media () .

3.3.1. La tolerancia admitida es de 1,5% (uno y medio por ciento) de Qn en menos de la media correspondiente.

Qn -(1 ,5 % Qn ).

 

 

 

4- MUESTREO.

 

Tamaño del lote

Tamaño del muestreo

5 a 13

Todas

14 a 49

14

50 a 149

20

150 a 4000

32

4001 a 10000

80

5- CRITERIO DE APROBACIÓN .

5.1. El lote sometido a verificación cuantitativa, es aprobado cuando cumple las condiciones del subitem 3.1 y 3.2 simultáneamente.

 

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA LA VERIFICACIÓN CUANTITATIVA DE HARINA DE TRIGO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común

CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer las condiciones metrológicas que debe satisfacer el producto harina de trigo que se comercialice como premedido, a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios del Tratado de Asunción, eliminar barreras técnicas que sean obstáculos a la libre circulación de productos premedidos, así como garantizar la defensa del consumidor

EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:

Art 1 -Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Verificación Cuantitativa de Harina de Trigo", que consta en Anexo y forma parte de la presente Resolución

Art 2 -Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la p!esente  Resoiución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Ministerio de la Producción -Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (SCD y DC).

Brasil: Instituto Nacional de Metrología, NormalizaVao e Qualidade Industrial (INMETRO) 

Paraguay: Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Art 3 -La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos ya las importaciones extrazona.

Art. 4 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/07/2002