15/07/02
11/07/02
– SE SUSTITUYE ARTÍCULO DEL DECRETO 200/002 DE 31/05/2002 REFERENTE AL
IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO PARA CIGARRILLOS
VISTO:
lo dispuesto por el articulo 13° del Decreto 200/002, de 31 de mayo de
2002.-
RESULTANDO:
que la referida norma, introdujo modificaciones en la determinación de la
base imponible del Impuesto Especifico Interno correspondiente a los
cigarrillos, en aplicación de. la facultad otorgada por el articulo 562°
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO:
I) que las modificaciones citadas, que incluyen la creación de una base
especifica por unidad enajenada constituyen un instrumento idóneo para el
cumplimiento de los objetivos de tributación del sector.-
II)
necesario realizar una adecuación de dicha base especifica, así como de
la base ad-valorem que la complementa, a efectos de lograr un razonable
equilibrio entre los citados objetivos de recaudación y la necesaria
neutralidad que en materia tributaria debe existir entre los distintos
agentes que desarrollan la misma actividad.-
ATENTO:
A lo expuesto.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el
articulo 13° del Decreto
N° 200/002, de ~ de mayo--¿ de 2002, por el siguiente:
"Articulo
13°. -El monto imponible
para la liquidación del Impuesto Especifico Interno aplicable a los
cigarrillos estará compuesto por la suma de una base especifica
equivalente a $15.80 (pesos uruguayos quince con 80/100) por cajilla de
veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la diferencia
entre el precio ficto determinado de acuerdo a lo dispuesto por el
articulo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la citada
base especifica, cuando aquel sea superior a ésta.-
Cuando
las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base
especifica a que refiere el inciso anterior se determinará
proporcionalmente.-
El
presente articulo regirá a partir del 1° de junio de 2002" .-
ARTÍCULO
2°.- Modifícanse los
coeficientes establecidos en el inciso 1° del articulo 29° del Decreto 96/1990, de 21 de febrero de
1990 por los siguientes:.
|
Venta
al Distribuidor
|
Venta
al Minorista
|
Para
Cigarrillos
|
4.68
|
4.45
|
Para
Cigarros de hoja
(habanos y no habanos)
|
1.88
|
1.78
|
Para
Tabacos
|
1.51
|
1.44
|
Para
Tabacos de frontera
|
1.22
|
1.16
|
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
|