15/07/02      

11/07/02 – SE SUSTITUYE ARTÍCULO DEL DECRETO 200/002 DE 31/05/2002 REFERENTE AL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO PARA CIGARRILLOS

VISTO: lo dispuesto por el articulo 13° del Decreto 200/002, de 31 de mayo de 2002.-

RESULTANDO: que la referida norma, introdujo modificaciones en la determinación de la base imponible del Impuesto Especifico Interno correspondiente a los cigarrillos, en aplicación de. la facultad otorgada por el articulo 562° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

CONSIDERANDO: I) que las modificaciones citadas, que incluyen la creación de una base especifica por unidad enajenada constituyen un instrumento idóneo para el cumplimiento de los objetivos de tributación del sector.-

II) necesario realizar una adecuación de dicha base especifica, así como de la base ad-valorem que la complementa, a efectos de lograr un razonable equilibrio entre los citados objetivos de recaudación y la necesaria neutralidad que en materia tributaria debe existir entre los distintos agentes que desarrollan la misma actividad.-

ATENTO: A lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

   DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el articulo 13° del Decreto N° 200/002, de ~ de mayo--¿ de 2002, por el siguiente:

"Articulo 13°. -El monto imponible para la liquidación del Impuesto Especifico Interno aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base especifica equivalente a $15.80 (pesos uruguayos quince con 80/100) por cajilla de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio ficto determinado de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 29° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la citada base especifica, cuando aquel sea superior a ésta.-

Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base especifica a que refiere el inciso anterior se determinará proporcionalmente.-

El presente articulo regirá a partir del de junio de 2002" .-

ARTÍCULO 2°.- Modifícanse los coeficientes establecidos en el inciso del articulo 29° del Decreto 96/1990, de 21 de febrero de 1990 por los siguientes:.

 

Venta al Distribuidor

Venta al Minorista

Para Cigarrillos

4.68

4.45

Para Cigarros de hoja
(habanos y no habanos)

1.88

1.78

Para Tabacos

1.51

1.44

Para Tabacos de frontera

1.22

1.16

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-