17/07/02
17/07/02
– SE EXCLUYEN EXIGENCIAS DEL DECRETO 113/002 DEL
01/04/2002
VISTO:
los Decretos Nos. 113/002 y 137/002, de 1° y 18 de abril de 2002,
respectivamente.-
RESULTANDO:
I) que el primero de dichos Decretos dispuso la exigencia de plazos
mínimos de financiamiento para la importación de determinados productos
originarios o procedentes de la República Argentina, mientras el segundo
facultó al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos
específicos aplicables inclusive al comercio intra-zona.-
II)
que el Poder Ejecutivo realiza una permanente evaluación de las
consecuencias de las referidas medidas y de las condiciones que dieron
lugar a su adopción.-
III)
la evolución operada en los precios internos de los productos esenciales
en el consumo de las familias.-
CONSIDERANDO:
I) necesario adoptar medidas que aseguren la fluidez de la oferta de los
productos a que se refiere el Resultando III) , garantizando adecuadas
condiciones de competencia.-
II)
procedente continuar evaluando la aplicación de los Decretos a que se
refiere el Visto, introduciendo, cuando se estime oportuno, las
modificaciones que correspondan.-
ATENTO:
a
lo expresado.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Exclúyense de las exigencias establecidas en el Decreto N° 113/002
de 1° de abril de 2002, los códigos de la Nomenclatura Común del
Mercosur que se detallan en el anexo que forma parte del presente
Decreto.-
ARTÍCULO
2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones
de importación cuyo Documento Único Aduanero se registre con
posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.-
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
ANEXO
Capítulo:
2.
Partidas:
07.01, 07.02, 07.03, 07.04, 07.05, 07.06, 07.07, 07.08, 07.09, 07.13,
07.14, 08.01, 08.02, 08.03, 08.05, 08.07, 08.08, 08.09, 08.10 y 1006.
Item:
0804.10.10.00, 0804.20.10.00, 0804.30.00.00, 0804.40.00.00, 0804.50.00.00,
0806.10.00.00, 1001.10.10.00, 1001.90.10.10, 1101.00.10.00, 1507.90.11.00,
1507.90.19.00, 1512.19.11.00, 1512.19.19.00, 1515.29.10.00, 1515.29.90.00,
1517.90.10.00 y 1517.90.90.00.
|