17/07/02      

17/07/02 – SE EXCLUYEN EXIGENCIAS DEL DECRETO 113/002 DEL  01/04/2002

VISTO: los Decretos Nos. 113/002 y 137/002, de 1° y 18 de abril de 2002, respectivamente.-

RESULTANDO: I) que el primero de dichos Decretos dispuso la exigencia de plazos mínimos de financiamiento para la importación de determinados productos originarios o procedentes de la República Argentina, mientras el segundo facultó al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos aplicables inclusive al comercio intra-zona.-

II) que el Poder Ejecutivo realiza una permanente evaluación de las consecuencias de las referidas medidas y de las condiciones que dieron lugar a su adopción.-

III) la evolución operada en los precios internos de los productos esenciales en el consumo de las familias.-

CONSIDERANDO: I) necesario adoptar medidas que aseguren la fluidez de la oferta de los productos a que se refiere el Resultando III) , garantizando adecuadas condiciones de competencia.-

II) procedente continuar evaluando la aplicación de los Decretos a que se refiere el Visto, introduciendo, cuando se estime oportuno, las modificaciones que correspondan.-

ATENTO: a lo expresado.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Exclúyense de las exigencias establecidas en el Decreto N° 113/002 de 1° de abril de 2002, los códigos de la Nomenclatura Común del Mercosur que se detallan en el anexo que forma parte del presente Decreto.-

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las operaciones de importación cuyo Documento Único Aduanero se registre con posterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto.-

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, etc.-

ANEXO

Capítulo: 2.

Partidas: 07.01, 07.02, 07.03, 07.04, 07.05, 07.06, 07.07, 07.08, 07.09, 07.13, 07.14, 08.01, 08.02, 08.03, 08.05, 08.07, 08.08, 08.09, 08.10 y 1006.

Item: 0804.10.10.00, 0804.20.10.00, 0804.30.00.00, 0804.40.00.00, 0804.50.00.00, 0806.10.00.00, 1001.10.10.00, 1001.90.10.10, 1101.00.10.00, 1507.90.11.00, 1507.90.19.00, 1512.19.11.00, 1512.19.19.00, 1515.29.10.00, 1515.29.90.00, 1517.90.10.00 y 1517.90.90.00.