17/07/02      

17/07/02 – SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 4° DEL REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE A DESTAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD DEL MTOP

VISTO: el reglamento para los transportes a destajo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aprobado por el Decreto N°563/966 de 16 de noviembre de 1966.

RESULTANDO: I) Que la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas realiza transportes a destajo para la ejecución de los trabajos de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento o demolición de un bien y las operaciones que le acceden en todas las Regionales del país.

II) Que los transportistas plantean la conveniencia de acceder al Registro de Destajistas en las situaciones en que su vehículo está siendo adquirido a través del crédito de uso previsto en la Ley N°16.072 de 9 de octubre de 1989 y su modificativa y sustitutiva Ley N°16.205 de 6 de setiembre de 1991, con la finalidad de una renovación de la flota de camiones que les posibilite contar con unidades que cumplan los servicios en forma eficaz y eficiente.

III) Que el reglamento para transportes a destajo considera “destajista” al propietario de un camión y no habilita a cumplir con el servicio a los usuarios de los bienes.

IV) Que el crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente

V) Que el Departamento Letrada, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en informe N°230/02 de fecha 12 de junio de 2002 no formula observaciones al respecto.

CONSIDERANDO: I) Que la inscripción del contrato de derecho de uso en el Registro de Vehículos Automotores, actual Registro de la Propiedad Mobiliaria Sección Vehículos Automotores, confiere al usuario derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieran o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos

II) Que el usuario del bien utilizado que cumple con las obligaciones del contrato de crédito de uso tiene similar estabilidad y certeza jurídica que aquel que es propietario de un vehículo afectado al servicio de transporte a destajo. III) Que la eficiencia del servicio de transporte a destajo está directamente unida a la renovación permanente de la flota de vehículos.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

D E C R E T A:

Art. 1º.- Sustitúyese el artículo 4° del reglamento para los servicios de transporte a destajo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aprobado por el Decreto N° 563/66 de 16 de noviembre de 1966 por el siguiente:

"Artículo 4°.- El destajista deberá acreditar y actualizar con la documentación correspondiente, en la fecha de inscripción al Registro y en cada uno de los ingresos al servicio:

 

a) Nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico.

b) Cédula de identidad y licencia de conducir categoría profesional del conductor de la unidad.

c) Titularidad del vehículo.

d) Certificado en que conste que el destajista se encuentra afiliado al B.P.S. y al día en el pago de sus aportes. Cuando se trate de destajistas que estén cumpliendo el servicio de transporte a destajo este certificado les será exigido semestralmente.

e) Fecha de ingreso (o de ingresos) y detención y/o egreso del destajista de la jurisdicción de la Regional o Zona.

f) Causas de ingreso (servicio permanente o eventual) y de detención y/o egreso de destajista.

g) Número de la libreta del Permiso de Circulación de Vehículos de Carga de la unidad utilizada, expedido por la Dirección Nacional de Transporte, con sus anotaciones actualizada.

h) Marca, modelo, matrícula, capacidad de carga y demás requisitos que exija la Administración, de la unidad afectada al servicio de transporte a destajo, según el Permiso de Circulación citado.

i) Certificado de pago de patente de rodados, impuestos, tasas y demás tributos con los que el vehículo esté gravado. A los destajistas que se encuentren trabajando, estos certificados deberán ser presentados antes del 1° de mayo de cada año.

Art. 2°.- Habilítase a los inscriptos en el Registro de Destajistas, a la fecha de publicación del presente decreto, a realizar contratos de crédito de uso.

Art.  3°.- Los destajistas habilitados según el artículo 2°de este decreto, deberán acreditar y actualizar, además de los requisitos pertinentes previstos en el artículo 4° del reglamento para los transportes a destajo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los siguientes: contrato de crédito de uso inscripto con plazo vigente y constancia de la institución financiera de la que surja que el destajista-usuario se encuentra al día en los pagos de su obligación contractual. Cuando se trate de destajistas que estén cumpliendo el servicio de transporte a destajo, esta constancia les será exigida semestralmente. Si el destajista no cumpliere con la presentación de esta documentación, cesará en forma inmediata en el cumplimiento del servicio y/o será eliminado del Registro de Destajistas.

Art. 4.- Comuníquese, publíquese, y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad a sus efectos.