17/07/02
17/07/02
– SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 4° DEL REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE A DESTAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD DEL MTOP
VISTO:
el
reglamento para los transportes a destajo de la Dirección Nacional de
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aprobado por el
Decreto N°563/966 de 16 de noviembre de 1966.
RESULTANDO:
I)
Que la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas realiza transportes a destajo para la ejecución de los
trabajos de construcción, modificación, reparación, conservación,
mantenimiento o demolición de un bien y las operaciones que le acceden en
todas las Regionales del país.
II)
Que los transportistas plantean la conveniencia de acceder al Registro de
Destajistas en las situaciones en que su vehículo está siendo
adquirido a través del crédito de uso previsto en la Ley N°16.072 de 9
de octubre de 1989 y su modificativa y sustitutiva Ley N°16.205 de 6 de
setiembre de 1991, con la finalidad de una renovación de la flota de
camiones que les posibilite contar con unidades que cumplan los servicios
en forma eficaz y eficiente.
III)
Que el reglamento para transportes a destajo considera “destajista” al
propietario de un camión y no habilita a cumplir con el servicio a los
usuarios de los bienes.
IV)
Que el crédito de uso es el contrato de crédito por el
cual una institución financiera se obliga frente al usuario a
permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el
usuario se obliga a pagar por esa utilización
un precio en dinero abonable periódicamente
V)
Que el Departamento Letrada, del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas en informe N°230/02 de fecha 12 de junio de 2002 no formula
observaciones al respecto.
CONSIDERANDO:
I)
Que la inscripción del contrato de derecho de uso en el Registro de
Vehículos Automotores, actual Registro de la Propiedad Mobiliaria
Sección Vehículos Automotores, confiere al usuario derecho real respecto
de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para
recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y
cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su
transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando
circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieran
o
impidieren el ejercicio de la
opción de compra o sus
efectos
II)
Que el usuario del bien utilizado que cumple con las obligaciones del
contrato de crédito de uso tiene similar estabilidad y
certeza jurídica que aquel que es
propietario de un vehículo afectado al servicio de transporte a destajo.
III) Que la eficiencia del
servicio de transporte a destajo
está directamente unida a la
renovación permanente de la flota de vehículos.
ATENTO:
a
lo expuesto precedentemente.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
D
E C R E T A:
Art.
1º.-
Sustitúyese el artículo 4° del reglamento para los servicios de
transporte a
destajo de la Dirección Nacional
de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aprobado por el Decreto N° 563/66 de 16 de noviembre de 1966
por el siguiente:
"Artículo
4°.- El destajista deberá acreditar y
actualizar con la documentación
correspondiente, en la fecha de inscripción al Registro y en
cada uno de los ingresos al servicio:
a)
Nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico.
b)
Cédula de identidad y licencia de conducir categoría profesional del
conductor de la unidad.
c)
Titularidad del vehículo.
d) Certificado en
que conste que el destajista se encuentra afiliado al B.P.S. y al día en
el pago de sus aportes. Cuando se trate de destajistas que estén
cumpliendo el servicio de transporte a destajo este certificado les será
exigido semestralmente.
e) Fecha de
ingreso (o de ingresos) y detención y/o egreso del destajista de la
jurisdicción de la Regional o Zona.
f) Causas de
ingreso (servicio permanente o eventual) y de detención
y/o egreso de destajista.
g) Número de la
libreta del Permiso de Circulación de Vehículos de Carga de la unidad
utilizada, expedido por la Dirección Nacional de Transporte, con sus
anotaciones actualizada.
h) Marca, modelo,
matrícula, capacidad de carga y demás requisitos que exija la
Administración, de la unidad afectada al servicio de transporte a
destajo, según el Permiso de Circulación citado.
i)
Certificado de pago de patente de rodados, impuestos, tasas y demás
tributos con los que el vehículo esté gravado. A los destajistas que se
encuentren trabajando, estos certificados deberán ser presentados antes
del 1° de
mayo de cada año.
Art.
2°.-
Habilítase a los inscriptos en el Registro de Destajistas, a la fecha de
publicación del presente decreto, a realizar contratos de crédito de
uso.
Art.
3°.-
Los destajistas habilitados según el artículo 2°de este decreto,
deberán acreditar y actualizar, además de los requisitos pertinentes
previstos en el artículo 4° del reglamento para los transportes a
destajo de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, los siguientes: contrato de crédito de uso inscripto
con plazo vigente y constancia de la institución financiera de la que
surja que el destajista-usuario se encuentra al día en los pagos de su
obligación contractual. Cuando se trate de destajistas que estén
cumpliendo el servicio de transporte a destajo, esta constancia les será
exigida semestralmente. Si el destajista no cumpliere con la presentación
de esta documentación, cesará en forma inmediata
en el cumplimiento del servicio y/o será eliminado del Registro de
Destajistas.
Art.
4.-
Comuníquese, publíquese, y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad a
sus efectos.
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