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       19/07/02    
        
        
      17/07/02
      – SE MODIFICA DECRETO 308/986 DE 10/06/2002, REFERENTE AL RÉGIMEN DE
      PRACTICAJE
      
       
       
      
       
      VISTO: 
      La iniciativa de la Administración Nacional de Puertos, resuelta
      por su Directorio con fecha 26 de Setiembre de 2001; tendiente a la
      modificación del Régimen de Practicaje vigente.
      
       
      RESULTANDO: 
      I) El Decreto del Poder Ejecutivo Número 308/986, de fecha 10 de
      junio de 1986,  regula el
      régimen aplicable en la materia.
      
       
      II)
      El Practicaje constituye un importante servicio portuario cuyo costo,
      actualmente excesivo, incide en forma acentuada en el costo total de la
      cadena de transporte.
      
       
      III) 
      Resulta difícil  prever el costo total del servicio debido, entre otras cosas,
      a la gran cantidad de conceptos extraordinarios que se incluyen en la
      tarifa.
      
       
      IV)
      En las condiciones anotadas la prestación del servicio no se adecua a la
      realidad actual del transporte.
      
       
      V)
      En los últimos años se han estudiado distintas propuestas de
      modificación del Decreto en cuestión proyectándose desde una pequeña
      reducción tarifaria hasta la desregulación lisa y llana del servicio.
      
       
      CONSIDERANDO: 
      I)  Que el nuevo texto
      propuesto por la Administración Nacional de Puertos con las
      modificaciones introducidas, se adapta a las políticas portuarias
      aplicadas en los últimos  diez
      años  que apuntan a que el
      País preste servicios portuarios eficientes, de calidad y a bajo costo.
      
       
      II) 
      Que es conveniente y necesario proceder a la modificación del 
      citado Decreto a fin de  obtener
      previsibilidad en el costo del servicio; reducción en los costos acorde
      con las diferentes rebajas tarifarias aplicadas en el sistema portuario en
      particular y en la cadena de transporte en general; 
      mayor flexibilidad en la forma 
      de contratación y un mejor seguimiento de la política tarifaria y
      las mejoras tecnológicas de aplicación al servicio de Practicaje.
      
       
      III)
      Que la desregulación del régimen de practicaje no es práctica habitual
      en los países más  desarrollados
      y que las experiencias de desregulación lisa y llana en la región
      demuestran que éste no resulta un camino aconsejable para la regularidad
      operativa y no necesariamente importa una reducción efectiva de los
      precios del servicio al usuario.
      
       
      IV)
      Que las reformas reglamentarias que por este Decreto se aprueban se han
      elaborado, con la participación de las Asociaciones de Prácticos del
      País, representantes  de la
      Armada y la Prefectura Nacional Naval, del Comité Ejecutivo para la
      Reforma del Estado y de operadores privados con el consenso de todas las
      partes intervinientes  y
      representa una reducción de cargos a los usuarios significativos. 
      
       
      ATENTO: 
      A lo expuesto y a lo proyectado por la Administración Nacional de
      Puertos.
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
      
       
      DECRETA:
      
       
      ARTÍCULO
      PRIMERO:  Modifícanse
      los títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo II y los
      artículos del Decreto Número 308/986, de fecha 10 de junio de 1986, que
      a continuación se indican,  que
      quedarán redactados en los siguientes términos:
      
      
       
      ARTÍCULO
      2º.  Atribuciones.
      Las atribuciones de la Oficina de Pilotaje, serán las siguientes:
      
       
      a)    
      Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de
      pilotaje;
      
       
      b)    
      Tendrá a su cargo la ubicación de todo buque en la Rada, Bahía,
      Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., previa aprobación de la
      Administración Nacional de Puertos, así como el control de la estricta
      observancia de las disposiciones sobre normas de atraque;
      
       
      c)     
      Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los
      Prácticos en actividad;
      
       
      d)    
      Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo
      lo relacionado con el pilotaje.
      
       
      ARTÍCULO
      3º.   Cometidos
      del Jefe de Oficina de Pilotaje.  
      Son funciones del
      Jefe:
      
       
      a)    
      Impartir las órdenes referentes al servicio de pilotaje;
      
       
      b)    
      Sancionar o proponer sanciones, según corresponda, por las
      infracciones cometidas por los prácticos;
      
       
      c)     
      Proponer a la Autoridad Marítima sanciones para los Capitanes,
      Armadores o Agentes por las infracciones en que incurrieran;
      
       
      d)    
      Controlar el cumplimiento por los buques de las disposiciones
      referentes a la utilización del Práctico y sancionar en caso de
      infracción;
      
       
      e)    
      Distribuir el personal asignado a la Oficina de Pilotaje;
      
       
      f)       
      En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo considera
      conveniente, podrá disponer la sustitución del Práctico actuante por
      otro.
      
       
      ARTÍCULO
      10º.
      Libro de Pedido de Práctico. Los Armadores, Capitanes o Agentes
      firmarán sus pedidos de Prácticos debiendo especificar: fecha, hora,
      nombre, nacionalidad, tonelaje bruto, procedencia y destino, si solicita
      Práctico “Fuera de turno” y donde dice “observaciones” se pondrá
      el nombre del o de los Prácticos “de Turno” y/o “Fuera de Turno”
      y otras informaciones que fueran de interés para el servicio.
      
       
      CAPITULO
      II
      – De los Servicios de Pilotaje
      y de la Profesión de Práctico.--
      
      
       
      ARTÍCULO
      24º. 
      Pilotaje obligatorio.  Decláranse
      zonas de pilotaje obligatorio:- 
      
       
      a)    
      El Puerto de Montevideo y sus radas;
      
       
      b)    
      El Río de la Plata;
      
       
      c)     
      El Río Uruguay;
      
       
      d)    
      El Litoral Marítimo Oceánico;
      
       
      e)    
      Los Puertos del Río Uruguay y sus radas.
      
       
      Todo
      buque que navegue en aguas de estas zonas y no entre a puerto pero tome
      contacto con él, deberá efectuar sus movimientos con Prácticos de la
      Zona, salvo los casos exceptuados en el Art. 25 de la presente sección.
      
       
      ARTÍCULO
      25º.  Excepciones
      en las Zonas de Pilotaje.
      Quedan exceptuados de la obligatoriedad de pilotaje;
      
       
      a)
      En todas las zonas:
      
       
      1)
      Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques auxiliares ligados
      directamente a ésta, siempre que no estén afectados a operaciones
      comerciales y los buques de la Dirección Nacional de Hidrografía.
      
       
      2)  
      Los buques de bandera uruguaya inscriptos en la Matrícula Nacional
      de Cabotaje, menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto.
      
       
      3)  
      Los buques que de acuerdo a tratados internacionales naveguen sin
      Práctico o con Práctico extranjero.
      
       
      4)  
      Los buques argentinos de navegación fluvial sujetos a una línea
      regular entre los Puertos argentinos y los nacionales, como ser los buques
      que hacen la carrera con carga y pasaje entre los puertos de Montevideo -
      Buenos Aires y Colonia - Buenos Aires.
      
       
      b)
      En la Zona del Río de la Plata:
      
       
      1)  
      Los buques que vinieren del Este directamente a los Puertos
      comprendidos entre La Paloma y la Rada de Montevideo y viceversa.
      
       
      2)  
      Entre el Estacionario de Recalada y la Zona Común (Rada de La
      Plata R.A.) los buques nacionales que naveguen regularmente en la zona con
      un mínimo de cuatro (4) viajes mensuales y que tengan un calado menor a
      los 19'00", como calado máximo. Se computará como viaje el
      recorrido del canal en un sentido.
      
       
      3)    
      Entre el kilómetro 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos
      Aires y el paralelo de Punta Gorda (Dpto. de Colonia, ROU) lo mismo que en
      el numeral anterior, pero con una calado menor a los 15'00", como
      calado máximo y con una eslora máxima menor a los 100 metros.
      
       
      c)  
      En
      la Zona del Río Uruguay:
      los buques que cumplan las mismas condiciones que las expresadas en los
      numerales 3 del apartado b) del presente artículo.
      
       
      d)  
      En
      las Zonas o Puertos:
      
       
      1)
      Los buques argentinos de navegación fluvial o de cabotaje menores de
      1.000 Toneladas de Registro Neto, mientras estén a remolque de
      remolcadores nacionales.
      
       
      2)  
      Los buques que lleguen a la Rada de Montevideo, siempre que no
      realicen operaciones comerciales.
      
       
      3)  
      Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo muro desde
      un depósito a otro inmediato, siempre y cuando no utilicen remolcadores,
      ni muevan sus máquinas ni tengan ancla fondeada.
      
       
      e)
      La Autoridad Marítima Nacional podrá disponer, con carácter de
      excepción, el empleo de Práctico, toda vez que exista riesgo cierto para
      la seguridad de la navegación.
      
       
      ARTÍCULO
      28º. Obligaciones.
      Son obligaciones de los Prácticos:
      
       
      a)
      Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan encontrado
      en su navegación;
      
       
      b)
      Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto el Práctico se
      informará por el Capitán o Agente Marítimo si el Buque ha sido
      despachado por las autoridades correspondientes y no tiene impedimento
      para la salida;
      
       
      c)
      Denunciar a la Oficina de Pilotaje cualquier infracción cometida por el
      buque que pilotee como también dar cuenta de todo desperfecto que cause
      en el balizamiento y de las novedades que notare, como ser, cambio de la
      situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas apagadas,
      alteraciones de los faros, etc;
      
       
      d)
      Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval de los accidentes
      que ocurrieren, ya se trate de incendio, colisión, varadura, etc., como
      también al zafar de ella o conjurar al peligro;
      
       
      e)
      Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del embarque que
      le corresponde en cada designación y luego de efectuado el pilotaje hacer
      firmar la libreta de Práctico por el Capitán del buque asistido;
      
       
      f)
      Recabar del Capitán los informes que estime necesarios para el buen
      cumplimiento del pilotaje, como también informarse si el buque conduce
      explosivos, inflamables y todo aquello que debe someterse a tratamiento
      especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que deberá
      cumplir;
      
       
      g)
      En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje presentarse a la
      brevedad posible en la Oficina de Pilotaje y hacer la exposición
      correspondiente en el libro respectivo bajo firma;
      
       
      h)
      Cuando embarque en carácter de ”Fuera de Turno”, lo hará con las
      mismas responsabilidades y obligaciones de “Turno”;
      
       
      i)
      Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se cumplan los
      reglamentos de Policía de la Navegación Marítima y Sanitaria;
      
       
      j)
      Terminado el pilotaje el Práctico de Puerto debe regresar a la Oficina
      respectiva a los efectos de anotar su desembarco en el Libro
      correspondiente;
      
       
      k)
      El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los buques, al embarcar,
      que la Escala Real no deberá ser presentada hasta no estar el buque
      totalmente atracado en los lugares donde existan grúas o instalaciones
      portuarias que puedan ser dañadas;
      
       
      l)
      El Práctico debe presentar al Capitán, además de la Libreta de
      Embarque, una boleta de control de servicios donde se indiquen los datos
      de dicho servicio, la que, firmada por el Capitán, se adjuntará a la
      factura correspondiente al ser presentada ésta al Agente Marítimo.
      
       
      ARTÍCULO
      33º.  Pedido
      de Despacho de Práctico "Fuera de Turno".  Los
      Armadores, Agentes o Capitanes podrán solicitar ante la Oficina de
      Pilotaje el despacho de Prácticos "Fuera de Turno" que deseen
      para pilotear sus buques, ajustándose a las siguientes disposiciones:
      
       
      a)  
      Para buques menores de 5.000 toneladas de registro neto, los
      pedidos de prácticos "Fuera de Turno" deberán ser hechos por
      nota, especificando los motivos que avalan tal solicitud, con 24 horas de
      anticipación al despacho correspondiente;
      
       
      b)  
      Para buques mayores de 5.000 toneladas de registro neto, los
      pedidos serán hechos en forma verbal de acuerdo a lo especificado en el
      Art. 73;
      
       
      c)  
      Podrá ser solicitado Práctico "Fuera de Turno" sin las
      limitaciones de lo especificado en el numeral 2) de este artículo para
      todo buque que realice maniobras:
      
       
      1)  
      Para
      Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay:
      (i) De entrada o salida de dique; (ii) Sin Máquinas o timón; (iii) Con
      averías que resten rendimiento; (iv) Remolcando o remolcado; (v) Sin
      remolcadores debidamente autorizado; (vi) De transporte de pasaje; y (vii)
      Con más de 30' de calado.
      
       
      2)  
      Para
      la Zona del Río de la Plata y Río Uruguay:
      (i) Canal Punta Indio, buques con más de 26' de calado; (ii) Canal
      Martín García, buques con más de 21' de calado; (iii) Río Uruguay,
      buques con más de 19' de calado; y (iv) Todo buque despachado con
      Práctico "Fuera de Turno" estará obligado a llevar el turno
      que corresponda con excepción de la Zona de Puerto de Montevideo y en
      otros, el que solamente embarcará, cuando así lo disponga el Jefe de la
      Oficina de Pilotaje.
      
       
      SECCION
      VII -  Pérdida de la
      calidad de Práctico
      
       
      ARTÍCULO
      40º.  Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los
      Prácticos perderán su condición de tales:
      
       
      a)  
      Por renuncia;
      
       
      b)  
      Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad;
      
       
      c)  
      Por no superar la evaluación ténico-física que se realizará
      bianualmente en las condiciones que se describen a continuación: (i)
      evaluación técnica serán evaluados por un Práctico exonerado por haber
      alcanzado el límite de edad admisible, seleccionado por la Autoridad
      Marítima de una terna presentada por la Corporación de Prácticos
      correspondiente de cada Zona; (ii) evaluación psico-física –será
      realizada tras un examen psicológico y médico, a cargo de Sanidad
      Militar u otro instituto médico debidamente acreditado;
      
       
      d)
      Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso
      de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar;
      
       
      e)
      Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año continuado
      por razones ajenas a la salud;
      
       
      f)
      Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de exoneración
      por el Tribunal de Sanciones;
      
       
      g) 
      Por pérdida de la ciudadanía.
      
       
      ARTÍCULO
      42º.  Viajes
      de Práctica para los Prácticos que se Reincorporen a la Zona. 
      Los prácticos que se reincorporen a la Zona de acuerdo a lo
      dispuesto por el Art. 41, y siempre que su inactividad haya sido mayor de
      un año, deberán realizar cinco viajes de práctica simples para la zona
      del Río de la Plata, tres viajes simples entre Montevideo y el Puerto de
      Fray Bentos para la zona del Río Uruguay y cuatro entradas y cuatro
      salidas con sus respectivas maniobras de atraque y desatraque, para las
      zonas Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay.
      
       
      ARTÍCULO
      43º.  Determinación
      del número de prácticos. 
      La Prefectura
      Nacional Naval, asesorada por las respectivas Asociaciones, fijará el 30
      de noviembre de cada año, el número de Prácticos efectivos para cada
      zona de pilotaje, de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando
      a cada profesional un ejercicio mínimo de tareas para mantener su
      idoneidad.
      
       
      A
      tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente promedio de
      pilotajes anuales: Zona del Puerto de Montevideo: 198; Zona del Río
      Uruguay, Río de la Plata y Litoral marítimo Oceánico: 75; y Zona de
      Puertos del Río Uruguay: 198. Para
      lograr lo precedente, se considerará un período de tiempo no menor de 1
      (un) año ni superior a 5 (cinco) años, debiéndose tener en cuenta como
      pilotajes solamente aquellos realizados en turnos regulares del servicio,
      entendiéndose por tales los embarques realizados por:
      
       
      a)
      Pilotajes de turno, con excepción de los "sin efecto"; 
      
       
      b)
      Pilotajes Fuera de Turno de Puerto;
      
       
      c)
      Cada atraque o desatraque en el Litoral Oeste se computará como un turno,
      aún cuando estas maniobras correspondan al pilotaje realizado o a
      realizar.
      
       
      La
      diferencia entre el número de Prácticos así determinado y el de
      aquellos que se encuentren en ejercicio del Título al 30 de noviembre del
      mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el año
      siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al
      fijado anualmente, la eliminación del excedente sólo podrá producirse
      en virtud de las causas prescritas en este Reglamento.
      
       
      Las
      exoneraciones que se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las causales
      del Art. 40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas.
      
       
      Cuando
      el número de pilotajes o practicajes del último año transcurrido sea
      inferior al del anterior inmediato, no se procederá a determinar vacantes
      para la zona correspondiente, salvo en los casos que por exoneración,
      cambio de zona o fallecimiento lo justifiquen.
      
       
      
      ARTÍCULO
      50º.  Condiciones
      previas para los Aspirantes a la Zona del Puerto de Montevideo o Puertos
      del Río Uruguay.
      Todo aspirante a Práctico de esta Zona llenará además de los requisitos
      establecidos en los Arts. 45 y 46 los siguientes:
      
       
      a)  
      Ser Marino Militar con el grado de Capitán de Corbeta como
      mínimo, con un año de Comando en buques de la Armada o Mercantes,
      contado a partir de la fecha de ascenso a ese grado. Para inscribirse
      habrá de estar en situación de "No Disponible" debiendo pasar
      a retiro al ingreso;
      
       
      b)  
      Ser Capitán Mercante con 1 (un) año de Comando con dicho titulo;
      
       
      c)  
      Ser Patrón Nacional de Cabotaje en una zona que comprenda el
      Puerto de Montevideo con 3 (tres) años de Comando, en buques de
      Matrícula Nacional de Cabotaje con un Tonelaje Neto de 350 toneladas o
      más;
      
       
      d)  
      Ser Patrón de Tráfico Clase Especial con 3 (tres) años de
      Comando en la Zona en una embarcación de Tráfico de más de 1.000 HP;
      
       
      e)  
      Computar 15 entradas y 15 salidas del Puerto de Montevideo de las
      cuales 5 como mínimo deberán ser embarcadas como Capitán o Patrón
      pudiendo totalizar las restantes en calidad de Aspirante a Práctico.
      
       
      f)    
      Computar 15 entradas y 15 salidas de los Puertos del Río Uruguay,
      las que deberán ser efectuadas en condición de Aspirante a Práctico.
      
       
      ARTÍCULO 56º. 
      Examen
      de "Aptitud para la Maniobra". 
      Este examen consistirá en un período de práctica previo
      acompañando al Práctico actuante y una prueba práctica final, de
      acuerdo a lo siguiente:
      
       
      a)
      Para la zona del Puerto de Montevideo y de Puertos del Río
      Uruguay:
      
       
      1)  
      Realizar 20 entradas y 20 salidas como mínimo en calidad de
      observador con un Práctico de Turno o Fuera de Turno;
      
       
      2)  
      Cumplido el período anterior realizar con cada Práctico
      calificador a que refiere el Art. 51 una maniobra de entrada con atraque y
      una maniobra de salida con desatraque como resultado de lo cual se le
      adjudicará una nota entera por cada maniobra;
      
       
      3)  
      El promedio de las seis notas corresponderá a la nota final del
      examen "Aptitud para la Maniobra";
      
       
      4)  
      Los Prácticos calificadores tendrán fundamentalmente en cuenta
      para proceder a efectuar la prueba práctica de "Aptitud para la
      Maniobra", las condiciones del buque, del tiempo reinante y del lugar
      de atraque o desatraque, para que cada aspirante pueda desempeñarse con
      total tranquilidad;
      
       
      5)  
      El Jefe de la Oficina de Pilotaje realizará la supervisión y
      control de la referida prueba;
      
       
      6)  
      El aspirante que no alcance la nota mínima de aprobación
      establecida en el Art. 53 será automáticamente eliminado del concurso;
      
       
      b)
      Para las Zonas del Río Uruguay, del Río de la Plata y Litoral Marítimo
      Oceánico: Según el orden de notas del examen escrito y oral se
      convocará un número de aspirantes igual al de vacantes, los cuales se
      someterán a un período de práctica que consistirá en lo siguiente:
      Realizar como mínimo 8 viajes a Buenos Aires; un viaje al Terminal de
      José Ignacio; un viaje a Punta del Este; tres viajes redondos a Paysandú
      (en buques de ultramar o cabotaje) y tres viajes simples a otros puertos
      del Litoral Oeste. Una vez completados estos viajes los aspirantes
      estarán en condiciones de dar el examen práctico el cual se efectuará
      en un buque que partiendo de la Rada de Montevideo tenga como destino
      puertos del Litoral Oeste.  La
      Comisión para este examen estará integrada por un Práctico designado
      por la corporación, un Práctico elegido por la Oficina de Pilotaje y el
      señor Jefe de la misma, quien la presidirá. En caso de que el Aspirante
      sea reprobado, la Comisión de Examen establecida por el Art. 51 fijará
      otro período de prácticas luego del cual se someterá a un nuevo examen
      y en caso de ser reprobado nuevamente, será convocado el aspirante que le
      sigue en orden de notas en el examen escrito - oral.
      
       
      
      ARTÍCULO
      57º. 
      Nota Final de Examen y Orden
      de Mérito para las zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río
      Uruguay. 
      La nota final de examen será el promedio entre la nota del
      "Examen de Conocimientos" y la del "Examen de Aptitud para
      la Maniobra" la que en orden decreciente determinará el "Orden
      de Mérito". En caso de igualdad de calificaciones en la nota final
      de concurso se dará preferencia al ciudadano natural sobre el ciudadano
      legal. De persistir la igualdad se llamará a una prueba adicional a
      criterio de la mesa examinadora.
      
       
      ARTÍCULO
      61º. Prácticas
      adicionales bajo vigilancia del Práctico de Turno para las zonas del
      Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. 
      El Aspirante a Práctico durante un período de cinco meses,
      embarcará una vez  por rueda,
      maniobrando el buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno.
      
       
      ARTÍCULO
      63º. Cobro
      de Honorarios.
      Los "Aspirantes a Prácticos" con derechos vacantes, tendrán
      derecho al cobro de honorarios de acuerdo a lo siguiente:
      
       
      a)
      Para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay, el 50%
      del Dividendo mensual de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del
      presente Reglamento.
      
       
      b)
      Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo
      Oceánico después del examen práctico o en su defecto luego de
      completado tres meses del período previo de prácticas: el 50% como
      mínimo de lo percibido por cada uno de los Prácticos que integran el
      escalafón en la rueda en que se realiza el viaje de práctica.
      
       
      ARTÍCULO
      64º. 
      Reducción del Período de Prácticas para las Zonas del Puerto
      de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. 
      Como vía de excepción, el Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá
      reducir el tiempo del período de prácticas en una cantidad no superior a
      los dos meses, debiendo incrementar en forma proporcional la cantidad de
      embarques a los efectos de mantener la práctica mínima aconsejable.
      
       
      
      ARTÍCULO
      67º.  Examen
      Práctico para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río
      Uruguay. 
      El último viaje de práctica tendrá carácter de examen
      práctico, que consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una
      salida con desatraque. Las pruebas serán controladas por el Práctico
      integrante de la Comisión de Examen nombrado por la Prefectura Nacional
      Naval y el Práctico Asesor. Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura
      Nacional Naval otorgará al Aspirante una habilitación provisoria
      condicionada al resultado del examen práctico final que, aprobado, dará
      mérito a la expedición del Título definitivo.
      
       
      ARTÍCULO
      71º. 
      Viajes de Práctica Posteriores al Concurso para los Cambios de
      Zona.  Se deberán realizar los viajes de práctica siguientes:
      
       
      a)
      Para las Zonas del Puerto de Montevideo y  Puertos del Río Uruguay, un mes y medio como "Ayudante
      de Práctico" embarcando por lo menos en uno de los despachos
      diarios;
      
       
      b)
      Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo
      Oceánico, embarcará como "Ayudante de Práctico" realizando
      los siguientes viajes: 4 (cuatro) a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de
      José Ignacio, 1 (uno) a Punta del Este, 2 (dos) viajes redondos a
      Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje) y 2 (dos) viajes simples a
      puertos del Litoral Oeste;
      
       
      c)
      Luego de estos períodos, el interesado en el Cambio hará las siguientes
      prácticas dirigiendo un buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno:
      
       
      1)
      Zonas del Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay embarcando una
      vez por rueda, entrando en la misma con el último número del escalafón
      durante un período de 4 (cuatro) meses;
      
       
      
      2) Zonas
      del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico: 6 (seis)
      viajes a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de José Ignacio, 1 (un) viaje
      redondo a Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje), 1 (uno) simple a
      Fray Bentos y 2 (dos) viajes simples a Nueva Palmira. El último viaje de
      práctica, tendrá carácter de examen práctico.
      
       
      Para
      la zona del Puerto de Montevideo o zona de Puertos del Río Uruguay,
      consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida con
      desatraque. Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral
      Marítimo Oceánico, el último viaje de práctica a la Zona Común y el
      último viaje simple a un Puerto del Río Uruguay conformarán este
      examen. Estas pruebas serán controladas por el Jefe de la Oficina de
      Pilotaje, el Práctico integrante de la Comisión de Examen designado por
      la Prefectura Nacional Naval y el Práctico de Turno. Aprobado el examen
      se expedirá el Título definitivo.
      
       
      ARTÍCULO
      73º.  Modo
      de efectuar el pedido de Prácticos. 
      Los Armadores, Agentes o Capitanes formularán el pedido de
      Prácticos ante la Oficina de Pilotaje en forma personal, por empleados
      reconocidos por la Prefectura Nacional Naval como autorizados para hacer
      estas gestiones o por los medios electrónicos que implemente la Oficina
      de Pilotaje acordes a las tecnologías existentes.
      
       
      CAPITULO
      V – Practicaje en Zona Puerto de Montevideo o la Zona Puertos del
      Río Uruguay.
      
       
      ARTÍCULO
      74º.  Modo
      de efectuar los pilotajes. 
      Los Prácticos
      pertenecientes a estas Zonas efectuarán los pilotajes por "Turno
      Riguroso" siguiendo el orden de acuerdo a la hora de pedido y a
      igualdad de hora se designará primero al de mayor tonelaje bruto. No
      obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir, entre los
      Prácticos del escalafón con las excepciones previstas en este Reglamento
      y requerir a la referida Oficina su despacho como "Fuera de
      Turno", pero debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una
      factura única, el doble de la remuneración resultante, como recargo por
      el derecho a elección del turno riguroso establecido en este artículo.
      
       
      ARTÍCULO
      76º.  Designación
      de los Prácticos. 
      Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las
      siguientes horas:
      
       
      
      a) Primera designación a las
      00:00 horas para Prácticos despachados entre las 01:00 y las 04:59 horas;
      
       
      b)
      Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 05:00 y las 08:59 horas;
      
       
      c)
      Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 09:00 y las 12:59 horas;
      
       
      d)
      Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 13:00 y las 16:59 horas;
      
       
      e)
      Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 17:00 y las 20:59 horas;
      
       
      f)
      Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las
      21:00 y las 00:59 horas;
      
       
      La
      Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de
      despacho.
      
       
      ARTÍCULO
      77º. Manera de
      efectuar las designaciones de Prácticos.
      Las designaciones de Prácticos se efectuarán en la siguiente forma:
      
       
      a)
      A la hora exacta de cada una de las designaciones se pondrán en lista por
      hora todos los servicios excepto las guardias, que serán colocadas al
      final de la lista y designadas de acuerdo al Art. 78;
      
       
      b)
      Confeccionada la lista, se adjudicarán los embarques a los Prácticos
      según su número de turno.
      
       
      ARTÍCULO 78º. 
      Servicio de
      Guardia en los buques. 
      El Servicio de
      Guardia en los buques se ajustará a las siguientes disposiciones:
      
       
      a)
      Horario: Las Guardias serán de
      8 horas o de 24 horas. Las de 8 horas serán desde las 09:00 horas hasta
      las 17:00 horas; desde las 17:00 horas hasta las 01:00 horas y desde las
      01:00 horas hasta las 09:00 horas. Las solicitudes y designaciones
      estarán a lo que disponga la Oficina de pilotaje teniendo en cuenta lo
      dispuesto en los Arts. 74, 76 y 77;
      
       
      b)
      Buques que llevan Guardia a bordo: 1) Todo buque que entre en la zona del
      puerto de Montevideo y que transporte explosivos, inflamables o demás
      sustancias peligrosas a que refieren el Reglamento Nacional o
      Internacional en vigencia. 2) Todo buque para el que así lo determine la
      Autoridad Marítima por razones de seguridad. 3) Los buques que fondeen en
      el Antepuerto con una sola ancla. 4) En los buques varados, de acuerdo a
      lo establecido en el inciso c);
      
       
      c)
      A los buques varados sobre los veriles o en el Canal de Acceso al puerto
      por un período mayor de 5 horas, se le mandará relevo de Guardia a
      partir del período de guardia siguiente, según el horario que se
      establezca;
      
       
      d)
      El Práctico de Guardia efectuará los movimientos que deba realizar el
      buque en su guardia, correspondiendo por tal concepto remuneración, salvo
      el caso de movimientos sobre el mismo muro por medio de cabos hasta una
      distancia de 2 (dos) esloras; en ninguno de ambos casos se le computará
      otro turno. La guardia finaliza en todos los casos a la salida del buque,
      debiéndose por lo tanto nombrar al Práctico que efectuará la maniobra
      de salida.
      
       
      e)
      En todo buque que entre a Dársenas o Antepuerto que requiera guardia y
      ésta no haya sido prevista por diferentes circunstancias, el Práctico
      designado para la maniobra permanecerá a bordo hasta la hora en que se
      inicie el próximo período de guardia correspondiente;
      
       
      f)
      El Práctico cuyo último embarque haya sido una Guardia, no puede ser
      nombrado para otra, la cual será efectuada por el que le sigue en orden
      de Turno;
      
       
      g)
      El Oficial de Prefectura que da entrada al buque, revisará la cabina
      destinada al Práctico a su pedido; si ésta no fuera aceptable de acuerdo
      a lo que marca el Art. 18, se hará saber al Capitán a fin de que realice
      las adecuaciones pertinentes. El camarote debe ser higienizado todos los
      días; sábanas, fundas y toallas serán cambiadas para cada relevo. El
      Práctico entregará una copia de este inciso y se encargará de su
      control. En caso de incumplimiento, se abonará un valor de 0,30 UMP, que
      será incluido en la factura del servicio de practicaje correspondiente;
      
       
      h)
      En todos los casos, el período de tiempo transcurrido entre la hora de
      embarco o desembarco de una guardia, con relación a la hora de despacho
      para cualquier otro embarco, no podrá ser inferior a 6 (seis) horas;
      
       
      i)
      Lo establecido en este artículo se aplicará en lo que corresponda,
      cuando la Autoridad marítima lo considere necesario, para las demás
      Radas, Antepuerto o Puertos nacionales. 
      
      
       
      ARTÍCULO
      80º.  Cómputo
      de Turno por Extraordinarios. 
      Las
      Asociaciones podrán proponer los Turnos por "extraordinarios"
      de acuerdo a sus reglamentaciones internas, con la aprobación de la
      Autoridad Marítima.
      
       
      ARTÍCULO
      81º.   Demoras.
      Se incurrirá en demoras en los siguientes casos:
      
       
      a)
      Cuando la maniobra se inicie después de 1 (una) hora para todos los
      movimientos, excepto para el “sin efecto” en que la demora se pasará
      a contar a partir de la segunda hora;
      
       
      b)
      Cuando la maniobra se interrumpa por causas no imputables al Práctico;
      
       
      c)
      Cuando terminada la maniobra el Práctico sea demorado más de una hora a
      su regreso a la Oficina de Pilotaje en la Zona Puerto de Montevideo, o
      regreso a puerto en la Zona Puertos del Río Uruguay;
      
       
      d)
      Si la maniobra se inicia en el Antepuerto (buque fondeado) y es necesario
      sacar vueltas de cadena, se contará como demora el tiempo que implica
      esta maniobra.
      
       
      ARTÍCULO
      88º. Transporte de
      Prácticos. El servicio de transporte para el embarque y desembarque
      de Prácticos de todas las zonas será cumplido por embarcaciones
      apropiadas, acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar
      autorizadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la
      Prefectura Nacional Naval, y serán determinadas en cada maniobra por el
      Práctico actuante.
      
       
      ARTÍCULO 91º. 
      Modo
      de Efectuar el Pilotaje. 
      Los Prácticos de esta Zona, efectuarán los pilotajes por
      "Turno riguroso" según el orden del escalafón. No obstante los
      Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir entre los Prácticos del
      escalafón con las excepciones previstas en el Reglamento y requerir a la
      referida Oficina, su despacho como "fuera de turno", pero
      debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única, el
      doble de la remuneración resultante, como recargo por el derecho a
      elección del turno riguroso establecido en este artículo.
      
       
      ARTÍCULO
      92º.  Designación
      de Prácticos. 
      Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las
      siguientes horas:
      
       
      a)
      Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 01:00 y las 04:59 horas;
      
       
      b)
      Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 05:00 y las 08:59 horas;
      
       
      c)
      Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 09:00 y las 12:59 horas;
      
       
      d)
      Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 13:00 y las 16:59 horas;
      
       
      e)
      Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre
      las 17:00 y las 20:59 horas;
      
       
      f)
      Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las
      21:00 y las 00:59 horas;
      
       
      La
      Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de
      despacho.
      
       
      ARTÍCULO
      103º.  Orden
      de designación. 
      A la hora de cada designación se nombrarán los Prácticos
      siguiendo su número creciente en el escalafón, para los buques en orden
      decreciente de tonelaje bruto y, a igualdad de tonelaje bruto, según
      orden alfabético del nombre del buque. Se considera al Práctico como
      cumpliendo con su función desde la hora en que es despachado, hasta su
      regreso a la Oficina de Pilotaje.
      
       
      ARTÍCULO 105º. Forma
      de Despachar al Práctico “Fuera de Turno”.
      
       
      a)
      El Práctico “Fuera de Turno” deberá embarcar como de Turno hasta el
      despacho de las 18:00 horas del día anterior a su posible despacho como
      “Fuera de Turno”;
      
       
      b)
      El Práctico “Fuera de Turno” que haya sido despachado como tal y se
      le pase el turno, quedará segundo de turno al despacho de las 08:00 horas
      del día siguiente a su finalización de pilotaje, debiendo en este caso
      efectuar su turno atrasado antes de efectuar otro pilotaje “Fuera de
      Turno”. En caso de no haberle pasado el turno, se reintegrará al
      escalafón en el sobreentendido que no ocupará en ningún caso el primer
      lugar en el turno. 
      
       
      ARTÍCULO 106º.
      Definición de Demora. 
      
       
      a)
      Demora de pilotaje, es el extraordinario que se cobra cada ocho horas o
      fracción que exceda la franquicia establecida para dicho pilotaje;
      
       
      b)
      Demora en puerto, es el extraordinario que se cobra por cada hora o
      fracción que exceda el tiempo establecido para el comienzo del practicaje
      en dicho puerto.
      
       
      ARTÍCULO
      111º.  Disposiciones
      generales sobre tarifas. 
      Las tarifas a que se refiere el presente Reglamento se aplicarán
      sobre el “Tonelaje de Registro Bruto” (en adelante TRB) de los buques,
      de acuerdo a lo siguiente:
      
       
      a)
      En los buques afectados al tráfico marítimo será el TRB internacional
      que figura en los certificados del buque, calculado de acuerdo con el
      Convenio de la Organización Marítima Internacional Tonnage 69
      (ratificado en nuestro país por Ley Nº 15.956, del 20/06/1988);
      
       
      b)
      En los buques de cabotaje será el mayor TRB que figure en sus
      certificados;
      
       
      c)
      En los buques de Guerra o en aquellos otros que carezcan de Certificado de
      Arqueo, se utilizará para el cálculo de la Tarifa Básica su máximo
      desplazamiento en toneladas métricas.
      
       
      ARTÍCULO
      112º.  Tarifa
      de Practicaje. 
      Todo servicio realizado por Práctico abonará la Tarifa de
      Practicaje.
      
       
      La
      Tarifa de Practicaje estará compuesta por la Tarifa Básica para cada
      servicio, más los extraordinarios que correspondan. Cuando por razones
      reglamentarias o de seguridad se despache más de un Práctico para el
      mismo buque, se facturará cada uno por separado, de acuerdo a la tarifa
      correspondiente.
      
       
      ARTÍCULO 
      113º.   Elementos
      determinantes de la Tarifa Básica.
      
      
       
      a)
      Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP). 
      Es el monto en dólares estadounidenses que sirve como referencia
      para el cálculo de la tarifa de Practicaje. Queda fijado inicialmente en
      U$S 400,00 (dólares estadounidenses cuatrocientos).
      
       
      b)
      Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque
      de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas respectivas
      para cada zona.
      
       
      ARTÍCULO
      114º.  
      Tarifa Básica.  Se
      calcula multiplicando la UMP por el Coeficiente de Practicaje.
      
       
      ARTÍCULO
      115º. 
      Buques de la Armada Nacional o Extranjera. 
      Los buques de la Armada Nacional y aquellos de Armadas Extranjeras
      no afectadas a operaciones comerciales, abonarán a los Prácticos por sus
      pilotajes, el 50% de la factura total resultante de la aplicación de la
      tarifa.
      
       
      ARTÍCULO
      118º.  Servicios
      que se tarifan en la Zona del Puerto de Montevideo. 
      La tarifa de la Zona del Puerto de Montevideo será la siguiente.--------------------------------------------------------
      
      
       
      a)
      Los servicios a tarifar son: 1) Guardias; 2) Antepuerto al borneo; 3)
      Dársena y Boya; 4) Dársena inflamable; 5) Dique y Varadero; 6) Cambio.
      
       
      b)
      La siguiente tabla indica los Coeficientes de Practicaje por franja de
      tonelaje de registro bruto, siendo de aplicación para cada uno de los
      servicios antes mencionados las siguientes columnas:
      
       
          
      SERVICIO                                                                 
      COLUMNA
      
       
          
      Guardias:                               
      A
      
       
          
      Antepuerto al borneo:           
      B
      
       
          
      Dársena y Boya:                   
      C
      
       
          
      Dársena inflamable:             
      D
      
       
          
      Dique y Varadero:                
      E
      
       
          
      Cambio:                                 
      F
      
       
       
      
       
      
        
          
            | 
               FRANJAS
              DE TRB
              
               
             | 
            
               A
              
               
             | 
            
               B
              
               
             | 
            
               C
              
               
             | 
            
               D
              
               
             | 
            
               E
              
               
             | 
            
               F
              
               
             | 
           
          
            | 
               Hasta
              1.000
              
               
             | 
            
               0.2098
              
               
             | 
            
               0.4272
              
               
             | 
            
               0.4674
              
               
             | 
            
               0.5609
              
               
             | 
            
               0.5609
              
               
             | 
            
               0.4674
              
               
             | 
           
          
            | 
               1.001
              a 2.500
              
               
             | 
            
               0.2194
              
               
             | 
            
               0.4451
              
               
             | 
            
               0.4960
              
               
             | 
            
               0.5952
              
               
             | 
            
               0.5952
              
               
             | 
            
               0.4960
              
               
             | 
           
          
            | 
               2.501
              a 5.000
              
               
             | 
            
               0.2633
              
               
             | 
            
               0.5335
              
               
             | 
            
               0.6334
              
               
             | 
            
               0.7600
              
               
             | 
            
               0.7600
              
               
             | 
            
               0.6334
              
               
             | 
           
          
            | 
               5.001
              a 7.500
              
               
             | 
            
               0.3300
              
               
             | 
            
               0.5833
              
               
             | 
            
               0.7192
              
               
             | 
            
               0.8630
              
               
             | 
            
               0.8630
              
               
             | 
            
               0.7192
              
               
             | 
           
          
            | 
               7.501
              a 10.000
              
               
             | 
            
               0.3930
              
               
             | 
            
               0.7315
              
               
             | 
            
               0.9634
              
               
             | 
            
               1.1561
              
               
             | 
            
               1.1561
              
               
             | 
            
               0.9634
              
               
             | 
           
          
            | 
               10.001
              a 12.500
              
               
             | 
            
               0.4235
              
               
             | 
            
               0.7807
              
               
             | 
            
               1.0416
              
               
             | 
            
               1.2499
              
               
             | 
            
               1.2499
              
               
             | 
            
               1.0416
              
               
             | 
           
          
            | 
               12.501
              a 15.000
              
               
             | 
            
               0.4636
              
               
             | 
            
               0.8282
              
               
             | 
            
               1.1198
              
               
             | 
            
               1.3438
              
               
             | 
            
               1.3438
              
               
             | 
            
               1.1198
              
               
             | 
           
          
            | 
               15.001
              a 17.500
              
               
             | 
            
               0.5246
              
               
             | 
            
               1.0008
              
               
             | 
            
               1.3812
              
               
             | 
            
               1.6574
              
               
             | 
            
               1.6574
              
               
             | 
            
               1.3812
              
               
             | 
           
          
            | 
               17.501
              a 20.000
              
               
             | 
            
               0.6162
              
               
             | 
            
               1.0197
              
               
             | 
            
               1.4403
              
               
             | 
            
               1.7284
              
               
             | 
            
               1.7284
              
               
             | 
            
               1.4403
              
               
             | 
           
          
            | 
               20.001
              a 22.500
              
               
             | 
            
               0.6391
              
               
             | 
            
               1.3051
              
               
             | 
            
               1.8486
              
               
             | 
            
               2.2183
              
               
             | 
            
               2.2183
              
               
             | 
            
               1.8486
              
               
             | 
           
          
            | 
               22.501
              a 25.000
              
               
             | 
            
               0.6963
              
               
             | 
            
               1.3365
              
               
             | 
            
               1.9115
              
               
             | 
            
               2.2938
              
               
             | 
            
               2.2938
              
               
             | 
            
               1.9115
              
               
             | 
           
          
            | 
               25.001
              a 27.500
              
               
             | 
            
               0.7478
              
               
             | 
            
               1.5393
              
               
             | 
            
               2.2186
              
               
             | 
            
               2.6624
              
               
             | 
            
               2.6624
              
               
             | 
            
               2.2186
              
               
             | 
           
          
            | 
               25.501
              a 30.000
              
               
             | 
            
               0.8279
              
               
             | 
            
               1.6146
              
               
             | 
            
               2.3312
              
               
             | 
            
               2.7974
              
               
             | 
            
               2.7974
              
               
             | 
            
               2.3312
              
               
             | 
           
          
            | 
               30.001
              a 32.500
              
               
             | 
            
               0.8680
              
               
             | 
            
               1.7999
              
               
             | 
            
               2.6288
              
               
             | 
            
               3.1546
              
               
             | 
            
               3.1546
              
               
             | 
            
               2.6288
              
               
             | 
           
          
            | 
               32.501
              a 35.000
              
               
             | 
            
               0.9004
              
               
             | 
            
               1.8720
              
               
             | 
            
               2.7433
              
               
             | 
            
               3.2919
              
               
             | 
            
               3.2919
              
               
             | 
            
               2.7433
              
               
             | 
           
          
            | 
               35.001
              a 37.500
              
               
             | 
            
               0.9481
              
               
             | 
            
               1.8921
              
               
             | 
            
               2.7833
              
               
             | 
            
               3.3400
              
               
             | 
            
               3.3400
              
               
             | 
            
               2.7833
              
               
             | 
           
          
            | 
               37.501
              a 40.000
              
               
             | 
            
               0.9903
              
               
             | 
            
               2.0345
              
               
             | 
            
               3.0008
              
               
             | 
            
               36.010
              
               
             | 
            
               3.6010
              
               
             | 
            
               3.0008
              
               
             | 
           
          
            | 
               40.001
              a 42.500
              
               
             | 
            
               1.0520
              
               
             | 
            
               2.1556
              
               
             | 
            
               3.1878
              
               
             | 
            
               3.8253
              
               
             | 
            
               3.8253
              
               
             | 
            
               3.1878
              
               
             | 
           
          
            | 
               42.501
              a 45.000
              
               
             | 
            
               1.1363
              
               
             | 
            
               2.3233
              
               
             | 
            
               3.4434
              
               
             | 
            
               4.1321
              
               
             | 
            
               4.1321
              
               
             | 
            
               3.4434
              
               
             | 
           
          
            | 
               45.001
              a 47.500
              
               
             | 
            
               1.1936
              
               
             | 
            
               2.4299
              
               
             | 
            
               3.617
              
               
             | 
            
               4.3404
              
               
             | 
            
               4.3404
              
               
             | 
            
               3.617
              
               
             | 
           
          
            | 
               47.501
              a 50.000
              
               
             | 
            
               1.2301
              
               
             | 
            
               2.4983
              
               
             | 
            
               3.7276
              
               
             | 
            
               4.4732
              
               
             | 
            
               4.4732
              
               
             | 
            
               3.7276
              
               
             | 
           
          
            | 
               50.001
              a 52.500
              
               
             | 
            
               1.2767
              
               
             | 
            
               2.5882
              
               
             | 
            
               3.8688
              
               
             | 
            
               4.6426
              
               
             | 
            
               4.6426
              
               
             | 
            
               3.8688
              
               
             | 
           
          
            | 
               52.501
              a 55.000
              
               
             | 
            
               1.2918
              
               
             | 
            
               2.6005
              
               
             | 
            
               3.9146
              
               
             | 
            
               4.6975
              
               
             | 
            
               4.6975
              
               
             | 
            
               3.9146
              
               
             | 
           
          
            | 
               55.001
              a 57.500
              
               
             | 
            
               1.3107
              
               
             | 
            
               2.6365
              
               
             | 
            
               3.9718
              
               
             | 
            
               4.7662
              
               
             | 
            
               4.7662
              
               
             | 
            
               3.9718
              
               
             | 
           
          
            | 
               57.501
              a 60.000
              
               
             | 
            
               1.3327
              
               
             | 
            
               2.6788
              
               
             | 
            
               4.0386
              
               
             | 
            
               4.8463
              
               
             | 
            
               4.8463
              
               
             | 
            
               4.0386
              
               
             | 
           
         
       
      d)    
      Extraordinarios,
      Recargos:
      
       
      e)    
      1) Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
      
       
      2)
      Sin Efecto: Valor 1,0 UMP.
      
       
      3)
      Fuera de turno (sobreTarifa Total): 100%.
      
       
      4)
      A remolque o remolcando: (i) en antepuerto y dársenas: 30%
      (sobre Tarifa Total); (ii) canal de acceso y rada: 60% (sobre Tarifa
      Total);
      
       
      5)
      Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75%
      (sobre Tarifa Básica).
      
       
      d)
      Buques de pasaje: La tarifa de Practicaje se regirá por la
      siguiente escala:---- 
      
       
      1)
      De 0 a 14.999 TRB, según Columnas de la Tabla precedente;
      
       
      2)
      De 15.000  a 24.999 TRB,
      abonarán 1,4 UMP, independientemente del servicio;
      
       
      3)
      De 25.000 TRB en adelante, abonarán 2,0 UMP, independientemente del
      servicio.
      
       
      ARTÍCULO
      120º.  Prueba
      de Máquinas y compensación de compás en Rada.  Los buques que soliciten Práctico de Puerto para efectuar
      "prueba de máquinas o compensación de compás" se regirán por
      lo siguiente:
      
       
      a)
      El Práctico despachado deberá realizar todos los movimientos que las
      circunstancias requieran como ser: salida, prueba de máquinas o
      compensación de compás en Rada y entrada a Puerto si la misma se
      efectúa a continuación de la prueba o compensación;
      
       
      b)
      A los efectos de la facturación se cobrará: 1) Lo dispuesto por concepto
      de salida, de acuerdo al movimiento realizado, con las demoras que
      corresponda. 2) Lo dispuesto por concepto de entrada, de acuerdo al
      movimiento realizado, con las demoras que corresponda. 3) Las franquicias
      correspondientes se comenzarán a contar de acuerdo a lo siguiente: para
      la salida: a partir de una hora de la del despacho.
      Para la entrada: a partir de la hora de finalización de la prueba o
      compensación. 4) Por concepto de “Prueba de Máquinas” o “Compensación
      de Compás” se facturará el equivalente a un movimiento de “Rada a
      Antepuerto”, siempre y cuando la prueba o compensación tenga una
      duración de hasta 2 (dos) horas. En caso de que la maniobra exceda este
      período de tiempo, se cobrará por hora o fracción lo equivalente a lo
      establecido por concepto de demoras tomadas en base al movimiento
      Rada-Antepuerto. 5) Cuando se desista de efectuar la maniobra, se cobrará
      el "sin efecto" sobre las maniobras solicitadas que no se
      efectúen, cobrándose además las realizadas y las que deban realizarse
      para dejar el buque en la posición que el Armador, Agente o Capitán
      soliciten. 
      
       
      c)
      En caso de que se solicite realizar una maniobra a continuación de la
      "prueba" o "compensación", que no figure en el pedido
      de Práctico original y que no esté comprendida en el punto 4) anterior,
      ésta será efectuada por el Práctico despachado, facturándose la
      maniobra realizada.
      
       
      ARTÍCULO
      121º.  Servicios
      que se tarifan en las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral
      Marítimo Oceánico y Zona Puertos del Río Uruguay. 
      Los servicios sobre los que se tarifará en estas Zonas son los
      siguientes:
      
       
      
      
      
      
       
      a) Pilotajes:
      definidos en la siguiente tabla donde se indica la columna que
      corresponde en la tabla 1 para el cálculo de coeficiente; Número de
      prácticos y Franquicias en horas:
      
      
       
      
      
      
       
      b) Guardias, Atraques, Arrimes
      o Fondeos: definidos en la
      siguiente tabla donde se indica la columna que corresponde en la tabla 1
      para el cálculo de coeficiente; y Franquicias en horas:
      
      
        c)
      Extraordinarios:
      
       
      1)
      Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
      
       
      En
      Montevideo corresponde demora en puerto cuando el tiempo entre el despacho
      y el paso por la boya eje supere las 3 horas. En aquellos pilotajes que
      finalicen en Montevideo, cuando el tiempo entre el arribo del buque y el
      regreso del Práctico a la Oficina de Pilotaje supere las dos horas. 
      
       
      Cuando
      el Práctico arribe piloteando a puertos del Río Uruguay y deba fondear
      el buque en rada esperando el atraque, corresponde el extraordinario
      cuando el tiempo entre el fondeo y el inicio de la maniobra supere las dos
      horas.
      
       
      Cuando
      el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para
      realizar la maniobra de salida o cambio, corresponde el extraordinario
      cuando el tiempo entre la llegada del medio de locomoción y el inicio de
      la maniobra supere las dos horas.
      
       
      Cuando
      el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para
      realizar una maniobra de atraque, corresponde el extraordinario por
      demoras en Puerto hasta la iniciación de la maniobra, pasadas las 6 horas
      de llegada del medio de locomoción.
      
       
      Cuando
      las maniobras de Puerto no se inicien por asesoramiento del Práctico,
      basados en condiciones hidrometeorológicas adversas, no se cobrará el
      extraordinario por demoras en puerto, salvo que se encuentre “Puerto
      Cerrado”.
      
       
      2)
      Demoras pasadas las franquicias: Valor 0,2 de UMP por cada 6 horas
      o fracción
      
       
      3)
      Sin efecto: Valor 1,0 UMP
      
       
      4)
      Fuera de turno (sobre Tarifa Total): 100%
      
       
      5)
      A remolque o remolcando: 30% (sobre Tarifa Total)
      
       
      6)
      Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75%
      (sobre Tarifa Básica) 
      
       
      
        
          | TABLA 
            1
            
             | 
         
        
          | 
             Tonelaje
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             A
            
             
           | 
          
             B
            
             
           | 
          
             C
            
             
           | 
          
             D
            
             
           | 
          
             E
            
             
           | 
          
             F
            
             
           | 
          
             G
            
             
           | 
          
             H
            
             
           | 
          
             I
            
             
           | 
          
             J
            
             
           | 
         
        
          | 
             Hasta
            1000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,3813
            
             
           | 
          
             1,9733
            
             
           | 
          
             2,5215
            
             
           | 
          
             3,0697
            
             
           | 
          
             0,1935
            
             
           | 
          
             0,3202
            
             
           | 
          
             0,3268
            
             
           | 
          
             0,4002
            
             
           | 
          
             0,4802
            
             
           | 
          
             0,3120
            
             
           | 
         
        
          | 
             1001
            a 2500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,4546
            
             
           | 
          
             2,0781
            
             
           | 
          
             2,6262
            
             
           | 
          
             3,1745
            
             
           | 
          
             0,2181
            
             
           | 
          
             0,3714
            
             
           | 
          
             0,3907
            
             
           | 
          
             0,4642
            
             
           | 
          
             0,5570
            
             
           | 
          
             0,3477
            
             
           | 
         
        
          | 
             2501
            a 5000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,5822
            
             
           | 
          
             2,2604
            
             
           | 
          
             2,8085
            
             
           | 
          
             3,3567
            
             
           | 
          
             0,2609
            
             
           | 
          
             0,4604
            
             
           | 
          
             0,5018
            
             
           | 
          
             0,5756
            
             
           | 
          
             0,6907
            
             
           | 
          
             0,4096
            
             
           | 
         
        
          | 
             5001
            a 7500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,7213
            
             
           | 
          
             2,4591
            
             
           | 
          
             3,0072
            
             
           | 
          
             3,5554
            
             
           | 
          
             0,3075
            
             
           | 
          
             0,5576
            
             
           | 
          
             0,6230
            
             
           | 
          
             0,6970
            
             
           | 
          
             0,8364
            
             
           | 
          
             0,4772
            
             
           | 
         
        
          | 
             7501
            a 10000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,9824
            
             
           | 
          
             2,8321
            
             
           | 
          
             3,3804
            
             
           | 
          
             3,9285
            
             
           | 
          
             0,3952
            
             
           | 
          
             0,7400
            
             
           | 
          
             0,8505
            
             
           | 
          
             0,9250
            
             
           | 
          
             1,1099
            
             
           | 
          
             0,6041
            
             
           | 
         
        
          | 
             10001
            a 12500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             2,1218
            
             
           | 
          
             3,0310
            
             
           | 
          
             3,5792
            
             
           | 
          
             4,1274
            
             
           | 
          
             0,4418
            
             
           | 
          
             0,8372
            
             
           | 
          
             0,9718
            
             
           | 
          
             1,0464
            
             
           | 
          
             1,2558
            
             
           | 
          
             0,6718
            
             
           | 
         
        
          | 
             12501
            a 15000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             2,2054
            
             
           | 
          
             3,1506
            
             
           | 
          
             3,6987
            
             
           | 
          
             4,2469
            
             
           | 
          
             0,4699
            
             
           | 
          
             0,8956
            
             
           | 
          
             1,0447
            
             
           | 
          
             1,1195
            
             
           | 
          
             1,3434
            
             
           | 
          
             0,7124
            
             
           | 
         
        
          | 
             15001
            a 17500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             2,3848
            
             
           | 
          
             3,4069
            
             
           | 
          
             3,9550
            
             
           | 
          
             4,5032
            
             
           | 
          
             0,5301
            
             
           | 
          
             1,0209
            
             
           | 
          
             1,2011
            
             
           | 
          
             1,2761
            
             
           | 
          
             1,5313
            
             
           | 
          
             0,7996
            
             
           | 
         
        
          | 
             17501
            a 20000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             2,5345
            
             
           | 
          
             3,6207
            
             
           | 
          
             4,1689
            
             
           | 
          
             4,7171
            
             
           | 
          
             0,5805
            
             
           | 
          
             1,1254
            
             
           | 
          
             1,3314
            
             
           | 
          
             1,4068
            
             
           | 
          
             1,6881
            
             
           | 
          
             0,8723
            
             
           | 
         
        
          | 
             20001
            a 22500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             2,6989
            
             
           | 
          
             3,8555
            
             
           | 
          
             4,4037
            
             
           | 
          
             4,9518
            
             
           | 
          
             0,6356
            
             
           | 
          
             1,2402
            
             
           | 
          
             1,4746
            
             
           | 
          
             1,5502
            
             
           | 
          
             1,8603
            
             
           | 
          
             0,9521
            
             
           | 
         
        
          | 
             22501
            a 25000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             2,8542
            
             
           | 
          
             4,0774
            
             
           | 
          
             4,6256
            
             
           | 
          
             5,1738
            
             
           | 
          
             0,6876
            
             
           | 
          
             1,3487
            
             
           | 
          
             1,6100
            
             
           | 
          
             1,6858
            
             
           | 
          
             2,0230
            
             
           | 
          
             1,0276
            
             
           | 
         
        
          | 
             25001
            a 27500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             3,0241
            
             
           | 
          
             4,3202
            
             
           | 
          
             4,8684
            
             
           | 
          
             5,4166
            
             
           | 
          
             0,7447
            
             
           | 
          
             1,4674
            
             
           | 
          
             1,7580
            
             
           | 
          
             1,8342
            
             
           | 
          
             2,2011
            
             
           | 
          
             1,1102
            
             
           | 
         
        
          | 
             27501
            a 30000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             3,2177
            
             
           | 
          
             4,5967
            
             
           | 
          
             5,1449
            
             
           | 
          
             5,6932
            
             
           | 
          
             0,8097
            
             
           | 
          
             1,6025
            
             
           | 
          
             1,9266
            
             
           | 
          
             2,0032
            
             
           | 
          
             2,4039
            
             
           | 
          
             1,2043
            
             
           | 
         
        
          | 
             30001
            a 32500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             3,4981
            
             
           | 
          
             4,9973
            
             
           | 
          
             5,5455
            
             
           | 
          
             6,0937
            
             
           | 
          
             0,9038
            
             
           | 
          
             1,7983
            
             
           | 
          
             2,1709
            
             
           | 
          
             2,2480
            
             
           | 
          
             2,6975
            
             
           | 
          
             1,3405
            
             
           | 
         
        
          | 
             32501
            a 35000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             3,5585
            
             
           | 
          
             5,0836
            
             
           | 
          
             5,6318
            
             
           | 
          
             6,1799
            
             
           | 
          
             0,9241
            
             
           | 
          
             1,8405
            
             
           | 
          
             2,2236
            
             
           | 
          
             2,3006
            
             
           | 
          
             2,7608
            
             
           | 
          
             1,3698
            
             
           | 
         
        
          | 
             35001
            a 37500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             3,6255
            
             
           | 
          
             5,1793
            
             
           | 
          
             5,7275
            
             
           | 
          
             6,2756
            
             
           | 
          
             0,9466
            
             
           | 
          
             1,8873
            
             
           | 
          
             2,2820
            
             
           | 
          
             2,3591
            
             
           | 
          
             2,8310
            
             
           | 
          
             1,4024
            
             
           | 
         
        
          | 
             37501
            a 40000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             3,6948
            
             
           | 
          
             5,2783
            
             
           | 
          
             5,8266
            
             
           | 
          
             6,3748
            
             
           | 
          
             0,9698
            
             
           | 
          
             1,9357
            
             
           | 
          
             2,3424
            
             
           | 
          
             2,4196
            
             
           | 
          
             2,9036
            
             
           | 
          
             1,4361
            
             
           | 
         
        
          | 
             40001
            a 42500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             3,9462
            
             
           | 
          
             5,6374
            
             
           | 
          
             6,1856
            
             
           | 
          
             6,7338
            
             
           | 
          
             1,0541
            
             
           | 
          
             2,1112
            
             
           | 
          
             2,5613
            
             
           | 
          
             2,6390
            
             
           | 
          
             3,1668
            
             
           | 
          
             1,5582
            
             
           | 
         
        
          | 
             42501
            a 45000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             4,1173
            
             
           | 
          
             5,8819
            
             
           | 
          
             6,4300
            
             
           | 
          
             6,9782
            
             
           | 
          
             1,1115
            
             
           | 
          
             2,2307
            
             
           | 
          
             2,7103
            
             
           | 
          
             2,7884
            
             
           | 
          
             3,3461
            
             
           | 
          
             1,6413
            
             
           | 
         
        
          | 
             45001
            a 47500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             4,2548
            
             
           | 
          
             6,0782
            
             
           | 
          
             6,6264
            
             
           | 
          
             7,1745
            
             
           | 
          
             1,1577
            
             
           | 
          
             2,3267
            
             
           | 
          
             2,8301
            
             
           | 
          
             2,9084
            
             
           | 
          
             3,4900
            
             
           | 
          
             1,7081
            
             
           | 
         
        
          | 
             47501
            a 50000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             4,3001
            
             
           | 
          
             6,1431
            
             
           | 
          
             6,6912
            
             
           | 
          
             7,2394
            
             
           | 
          
             1,1729
            
             
           | 
          
             2,3584
            
             
           | 
          
             2,8697
            
             
           | 
          
             2,9480
            
             
           | 
          
             3,5377
            
             
           | 
          
             1,7301
            
             
           | 
         
        
          | 
             50001
            a 52500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             4,5529
            
             
           | 
          
             6,5042
            
             
           | 
          
             7,0523
            
             
           | 
          
             7,6006
            
             
           | 
          
             1,2577
            
             
           | 
          
             2,5349
            
             
           | 
          
             3,0899
            
             
           | 
          
             3,1687
            
             
           | 
          
             3,8024
            
             
           | 
          
             1,8530
            
             
           | 
         
        
          | 
             52501
            a 55000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             4,7268
            
             
           | 
          
             6,7526
            
             
           | 
          
             7,3007
            
             
           | 
          
             7,8489
            
             
           | 
          
             1,3160
            
             
           | 
          
             2,6563
            
             
           | 
          
             3,2414
            
             
           | 
          
             3,3204
            
             
           | 
          
             3,9845
            
             
           | 
          
             1,9374
            
             
           | 
         
        
          | 
             55001
            a 57500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             4,8842
            
             
           | 
          
             6,9774
            
             
           | 
          
             7,5256
            
             
           | 
          
             8,0737
            
             
           | 
          
             1,3689
            
             
           | 
          
             2,7663
            
             
           | 
          
             3,3785
            
             
           | 
          
             3,4578
            
             
           | 
          
             4,1493
            
             
           | 
          
             2,0139
            
             
           | 
         
        
          | 
             57501
            a 60000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             4,9786
            
             
           | 
          
             7,1123
            
             
           | 
          
             7,6605
            
             
           | 
          
             8,2086
            
             
           | 
          
             1,4006
            
             
           | 
          
             2,8321
            
             
           | 
          
             3,4607
            
             
           | 
          
             3,5402
            
             
           | 
          
             4,2483
            
             
           | 
          
             2,0598
            
             
           | 
         
        
          | 
             60001
            a 62500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             5,1990
            
             
           | 
          
             7,4270
            
             
           | 
          
             7,9752
            
             
           | 
          
             8,5234
            
             
           | 
          
             1,4745
            
             
           | 
          
             2,9861
            
             
           | 
          
             3,6527
            
             
           | 
          
             3,7325
            
             
           | 
          
             4,4791
            
             
           | 
          
             2,1669
            
             
           | 
         
        
          | 
             62501
            a 65000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             5,3563
            
             
           | 
          
             7,6519
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,5273
            
             
           | 
          
             3,0959
            
             
           | 
          
             3,7898
            
             
           | 
          
             3,8700
            
             
           | 
          
             4,6439
            
             
           | 
          
             2.2433
            
             
           | 
         
        
          | 
             65001
            a 67500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             5,5137
            
             
           | 
          
             7,8767
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,5802
            
             
           | 
          
             3,2059
            
             
           | 
          
             3,9269
            
             
           | 
          
             4,0073
            
             
           | 
          
             4,8088
            
             
           | 
          
             2,3198
            
             
           | 
         
        
          | 
             67501
            a 70000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             5,6711
            
             
           | 
          
             8,1016
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,6329
            
             
           | 
          
             3,3157
            
             
           | 
          
             4,0641
            
             
           | 
          
             4,1447
            
             
           | 
          
             4,9736
            
             
           | 
          
             2,3962
            
             
           | 
         
        
          | 
             70001
            a 72500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             5,8285
            
             
           | 
          
             8,3264
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,6857
            
             
           | 
          
             3,4257
            
             
           | 
          
             4,2012
            
             
           | 
          
             4,2820
            
             
           | 
          
             5,1385
            
             
           | 
          
             2,4728
            
             
           | 
         
        
          | 
             72501
            a 75000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             5,9858
            
             
           | 
          
             8,5513
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,7386
            
             
           | 
          
             3,5356
            
             
           | 
          
             4,3383
            
             
           | 
          
             4,4195
            
             
           | 
          
             5,3033
            
             
           | 
          
             2,5492
            
             
           | 
         
        
          | 
             75001
            a 77500
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             6,1432
            
             
           | 
          
             8,7761
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,7914
            
             
           | 
          
             3,6454
            
             
           | 
          
             4,4754
            
             
           | 
          
             4,5568
            
             
           | 
          
             5,4682
            
             
           | 
          
             2,6257
            
             
           | 
         
        
          | 
             77501
            a 80000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             6,3007
            
             
           | 
          
             9,0009
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,8442
            
             
           | 
          
             3,7554
            
             
           | 
          
             4,6125
            
             
           | 
          
             4,6942
            
             
           | 
          
             5,6331
            
             
           | 
          
             2,7021
            
             
           | 
         
        
          | 
             Mas
            de 80000
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             6,4581
            
             
           | 
          
             9,2257
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
              
            
             
           | 
          
             1,8969
            
             
           | 
          
             3,8652
            
             
           | 
          
             4,7496
            
             
           | 
          
             4,8316
            
             
           | 
          
             5,7979
            
             
           | 
          
             2,7785
            
             
           | 
         
       
       
      
       
      d)
      Buques de Pasaje: En el caso de buques de pasaje se respetará la
      Tabla anterior, hasta los 25.000TRB. Para los buques con más de 25.000
      TRB se abonará la tarifa correspondiente a ese Tonelaje.
      
       
      ARTÍCULO 122º. 
      Terminal
      Marítimo de José Ignacio: Boya Petrolera. 
      Los servicios sobre  los
      que se tarifará en esta Zona son los siguientes:
      
       
      a)
      Amarre, desamarre;
      
       
      b)
      Guardias cada ocho horas, durante el tiempo en que el buque esté
      efectivamente amarrado a la Boya;
      
       
      c)
      Demoras pasadas las franquicias.
      
       
      ARTÍCULO
      125º. Comisión de
      Reglamento, Tarifas.
      Créase la Comisión de Reglamento y Tarifas integrada de manera
      tripartita por el Estado, el sector privado y las Asociaciones de
      Prácticos. En representación del Estado actuarán: el Jefe de la Oficina
      de Pilotaje, que presidirá la comisión, el Prefecto del
      Puerto de Montevideo, un Delegado del Ministerio de Trabajo y
      Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Transporte y Obras
      Públicas y un delegado de la Administración Nacional de Puertos. En
      representación del sector privado intervendrán un delegado de la Cámara
      Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y un delegado del Centro de
      Navegación. En representación de las Asociaciones de Prácticos
      intervendrá un Práctico de cada Zona.
      
       
      La
      Comisión será citada por la Prefectura Nacional Naval o a pedido escrito
      de cualquiera de las partes integrantes. De no mediar citación especial
      de la Comisión,  esta se
      reunirá una vez por año, fijándose como fecha a tales efectos la
      segunda quincena del mes de noviembre. En dicha reunión se tratarán
      todas las sugerencias que las partes allí representadas planteen para el
      mejoramiento del servicio.
      
       
      La
      representación estatal, la del sector privado y la de las Asociaciones de
      Prácticos tendrán un voto cada una. La Comisión aprobará los asuntos a
      su estudio por simple mayoría de votos.
      
       
      Serán
      cometidos específicos de la Comisión:
      
       
      a)
      Modificaciones Reglamentarias. Las modificaciones a este Reglamento
      serán proyectadas por la Comisión y elevadas por intermedio de la
      Prefectura Nacional Naval para consideración y aprobación del Poder
      Ejecutivo;
      
       
      b)
      Modificaciones de tarifas. Las modificaciones tarifarias aprobadas
      por la Comisión serán elevadas al Poder Ejecutivo para su
      consideración. A tales efectos la Comisión tomará en cuenta la
      política del Poder Ejecutivo; las necesidades y costos del servicio; el
      nivel adecuado de remuneración de los Prácticos; los tráficos de
      buques, su evolución y las posibilidades de su captación; las mejoras
      tecnológicas y obras realizadas; las políticas comerciales de los
      intervinientes en las actividades portuarias, entre otros.
      
       
      ARTÍCULO 127º. 
      Fondo Común; honorarios de los Prácticos de Turno en todas las
      zonas.  Todas las
      cantidades percibidas por "pilotajes de turno" más los
      porcentajes deducidos a los pilotajes por concepto de "fuera de
      turno", serán vertidos en una "caja" o "fondo
      común" de cuyo monto se deducirán los honorarios a percibir por los
      "Prácticos de Turno".
      
       
      ARTÍCULO
      128º. 
      Honorarios de los Prácticos que realicen pilotajes "Fuera
      de Turno".   Los
      honorarios percibidos por los Prácticos que realicen pilotajes
      "Fuera de Turno" sufrirán también las deducciones o descuentos
      previstos en el artículo 126 entregando, las Asociaciones respectivas, el
      remanente a los interesados. Para las Zonas la factura única de pilotaje
      resultante de lo dispuesto en el artículo 74 será distribuida,
      correspondiendo a las Sociedades o Asociaciones de Prácticos establecer
      los porcentajes que correspondan al "Fondo Común" y al
      interesado.
      
       
      ARTÍCULO
      SEGUNDO: 
      Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos la más
      amplia difusión nacional e internacional del presente régimen tarifario,
      incluyendo su publicación en la página web de la institución.
      
       
      ARTÍCULO
      TERCERO: Deróganse
      los artículos 34 y 124 del Decreto 308/986, de 10 de junio de 1986.
      
       
      ARTÍCULO
      CUARTO: Comuníquese,
      publíquese, etc.
      |