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17/07/02 – SE MODIFICA DECRETO 308/986 DE 10/06/2002, REFERENTE AL RÉGIMEN DE PRACTICAJE

 

VISTO:  La iniciativa de la Administración Nacional de Puertos, resuelta por su Directorio con fecha 26 de Setiembre de 2001; tendiente a la modificación del Régimen de Practicaje vigente.

RESULTANDO:  I) El Decreto del Poder Ejecutivo Número 308/986, de fecha 10 de junio de 1986,  regula el régimen aplicable en la materia.

II) El Practicaje constituye un importante servicio portuario cuyo costo, actualmente excesivo, incide en forma acentuada en el costo total de la cadena de transporte.

III)  Resulta difícil  prever el costo total del servicio debido, entre otras cosas, a la gran cantidad de conceptos extraordinarios que se incluyen en la tarifa.

IV) En las condiciones anotadas la prestación del servicio no se adecua a la realidad actual del transporte.

V) En los últimos años se han estudiado distintas propuestas de modificación del Decreto en cuestión proyectándose desde una pequeña reducción tarifaria hasta la desregulación lisa y llana del servicio.

CONSIDERANDO:  I)  Que el nuevo texto propuesto por la Administración Nacional de Puertos con las modificaciones introducidas, se adapta a las políticas portuarias aplicadas en los últimos  diez años  que apuntan a que el País preste servicios portuarios eficientes, de calidad y a bajo costo.

II)  Que es conveniente y necesario proceder a la modificación del  citado Decreto a fin de  obtener previsibilidad en el costo del servicio; reducción en los costos acorde con las diferentes rebajas tarifarias aplicadas en el sistema portuario en particular y en la cadena de transporte en general;  mayor flexibilidad en la forma  de contratación y un mejor seguimiento de la política tarifaria y las mejoras tecnológicas de aplicación al servicio de Practicaje.

III) Que la desregulación del régimen de practicaje no es práctica habitual en los países más  desarrollados y que las experiencias de desregulación lisa y llana en la región demuestran que éste no resulta un camino aconsejable para la regularidad operativa y no necesariamente importa una reducción efectiva de los precios del servicio al usuario.

IV) Que las reformas reglamentarias que por este Decreto se aprueban se han elaborado, con la participación de las Asociaciones de Prácticos del País, representantes  de la Armada y la Prefectura Nacional Naval, del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado y de operadores privados con el consenso de todas las partes intervinientes  y representa una reducción de cargos a los usuarios significativos.

ATENTO:  A lo expuesto y a lo proyectado por la Administración Nacional de Puertos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO:  Modifícanse los títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo II y los artículos del Decreto Número 308/986, de fecha 10 de junio de 1986, que a continuación se indican,  que quedarán redactados en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2º.  Atribuciones. Las atribuciones de la Oficina de Pilotaje, serán las siguientes:

a)     Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de pilotaje;

b)     Tendrá a su cargo la ubicación de todo buque en la Rada, Bahía, Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., previa aprobación de la Administración Nacional de Puertos, así como el control de la estricta observancia de las disposiciones sobre normas de atraque;

c)      Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los Prácticos en actividad;

d)     Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo lo relacionado con el pilotaje.

ARTÍCULO 3º.   Cometidos del Jefe de Oficina de Pilotaje.   Son funciones del Jefe:

a)     Impartir las órdenes referentes al servicio de pilotaje;

b)     Sancionar o proponer sanciones, según corresponda, por las infracciones cometidas por los prácticos;

c)      Proponer a la Autoridad Marítima sanciones para los Capitanes, Armadores o Agentes por las infracciones en que incurrieran;

d)     Controlar el cumplimiento por los buques de las disposiciones referentes a la utilización del Práctico y sancionar en caso de infracción;

e)     Distribuir el personal asignado a la Oficina de Pilotaje;

f)        En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo considera conveniente, podrá disponer la sustitución del Práctico actuante por otro.

ARTÍCULO 10º. Libro de Pedido de Práctico. Los Armadores, Capitanes o Agentes firmarán sus pedidos de Prácticos debiendo especificar: fecha, hora, nombre, nacionalidad, tonelaje bruto, procedencia y destino, si solicita Práctico “Fuera de turno” y donde dice “observaciones” se pondrá el nombre del o de los Prácticos “de Turno” y/o “Fuera de Turno” y otras informaciones que fueran de interés para el servicio.

CAPITULO IIDe los Servicios de Pilotaje y de la Profesión de Práctico.--

ARTÍCULO 24º.  Pilotaje obligatorio.  Decláranse zonas de pilotaje obligatorio:-

a)     El Puerto de Montevideo y sus radas;

b)     El Río de la Plata;

c)      El Río Uruguay;

d)     El Litoral Marítimo Oceánico;

e)     Los Puertos del Río Uruguay y sus radas.

Todo buque que navegue en aguas de estas zonas y no entre a puerto pero tome contacto con él, deberá efectuar sus movimientos con Prácticos de la Zona, salvo los casos exceptuados en el Art. 25 de la presente sección.

ARTÍCULO 25º.  Excepciones en las Zonas de Pilotaje. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de pilotaje;

a) En todas las zonas:

1) Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques auxiliares ligados directamente a ésta, siempre que no estén afectados a operaciones comerciales y los buques de la Dirección Nacional de Hidrografía.

2)   Los buques de bandera uruguaya inscriptos en la Matrícula Nacional de Cabotaje, menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto.

3)   Los buques que de acuerdo a tratados internacionales naveguen sin Práctico o con Práctico extranjero.

4)   Los buques argentinos de navegación fluvial sujetos a una línea regular entre los Puertos argentinos y los nacionales, como ser los buques que hacen la carrera con carga y pasaje entre los puertos de Montevideo - Buenos Aires y Colonia - Buenos Aires.

b) En la Zona del Río de la Plata:

1)   Los buques que vinieren del Este directamente a los Puertos comprendidos entre La Paloma y la Rada de Montevideo y viceversa.

2)   Entre el Estacionario de Recalada y la Zona Común (Rada de La Plata R.A.) los buques nacionales que naveguen regularmente en la zona con un mínimo de cuatro (4) viajes mensuales y que tengan un calado menor a los 19'00", como calado máximo. Se computará como viaje el recorrido del canal en un sentido.

3)     Entre el kilómetro 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires y el paralelo de Punta Gorda (Dpto. de Colonia, ROU) lo mismo que en el numeral anterior, pero con una calado menor a los 15'00", como calado máximo y con una eslora máxima menor a los 100 metros.

c)   En la Zona del Río Uruguay: los buques que cumplan las mismas condiciones que las expresadas en los numerales 3 del apartado b) del presente artículo.

d)   En las Zonas o Puertos:

1) Los buques argentinos de navegación fluvial o de cabotaje menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto, mientras estén a remolque de remolcadores nacionales.

2)   Los buques que lleguen a la Rada de Montevideo, siempre que no realicen operaciones comerciales.

3)   Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo muro desde un depósito a otro inmediato, siempre y cuando no utilicen remolcadores, ni muevan sus máquinas ni tengan ancla fondeada.

e) La Autoridad Marítima Nacional podrá disponer, con carácter de excepción, el empleo de Práctico, toda vez que exista riesgo cierto para la seguridad de la navegación.

ARTÍCULO 28º. Obligaciones. Son obligaciones de los Prácticos:

a) Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan encontrado en su navegación;

b) Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto el Práctico se informará por el Capitán o Agente Marítimo si el Buque ha sido despachado por las autoridades correspondientes y no tiene impedimento para la salida;

c) Denunciar a la Oficina de Pilotaje cualquier infracción cometida por el buque que pilotee como también dar cuenta de todo desperfecto que cause en el balizamiento y de las novedades que notare, como ser, cambio de la situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas apagadas, alteraciones de los faros, etc;

d) Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval de los accidentes que ocurrieren, ya se trate de incendio, colisión, varadura, etc., como también al zafar de ella o conjurar al peligro;

e) Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del embarque que le corresponde en cada designación y luego de efectuado el pilotaje hacer firmar la libreta de Práctico por el Capitán del buque asistido;

f) Recabar del Capitán los informes que estime necesarios para el buen cumplimiento del pilotaje, como también informarse si el buque conduce explosivos, inflamables y todo aquello que debe someterse a tratamiento especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que deberá cumplir;

g) En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje presentarse a la brevedad posible en la Oficina de Pilotaje y hacer la exposición correspondiente en el libro respectivo bajo firma;

h) Cuando embarque en carácter de ”Fuera de Turno”, lo hará con las mismas responsabilidades y obligaciones de “Turno”;

i) Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se cumplan los reglamentos de Policía de la Navegación Marítima y Sanitaria;

j) Terminado el pilotaje el Práctico de Puerto debe regresar a la Oficina respectiva a los efectos de anotar su desembarco en el Libro correspondiente;

k) El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los buques, al embarcar, que la Escala Real no deberá ser presentada hasta no estar el buque totalmente atracado en los lugares donde existan grúas o instalaciones portuarias que puedan ser dañadas;

l) El Práctico debe presentar al Capitán, además de la Libreta de Embarque, una boleta de control de servicios donde se indiquen los datos de dicho servicio, la que, firmada por el Capitán, se adjuntará a la factura correspondiente al ser presentada ésta al Agente Marítimo.

ARTÍCULO 33º.  Pedido de Despacho de Práctico "Fuera de Turno".  Los Armadores, Agentes o Capitanes podrán solicitar ante la Oficina de Pilotaje el despacho de Prácticos "Fuera de Turno" que deseen para pilotear sus buques, ajustándose a las siguientes disposiciones:

a)   Para buques menores de 5.000 toneladas de registro neto, los pedidos de prácticos "Fuera de Turno" deberán ser hechos por nota, especificando los motivos que avalan tal solicitud, con 24 horas de anticipación al despacho correspondiente;

b)   Para buques mayores de 5.000 toneladas de registro neto, los pedidos serán hechos en forma verbal de acuerdo a lo especificado en el Art. 73;

c)   Podrá ser solicitado Práctico "Fuera de Turno" sin las limitaciones de lo especificado en el numeral 2) de este artículo para todo buque que realice maniobras:

1)   Para Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay: (i) De entrada o salida de dique; (ii) Sin Máquinas o timón; (iii) Con averías que resten rendimiento; (iv) Remolcando o remolcado; (v) Sin remolcadores debidamente autorizado; (vi) De transporte de pasaje; y (vii) Con más de 30' de calado.

2)   Para la Zona del Río de la Plata y Río Uruguay: (i) Canal Punta Indio, buques con más de 26' de calado; (ii) Canal Martín García, buques con más de 21' de calado; (iii) Río Uruguay, buques con más de 19' de calado; y (iv) Todo buque despachado con Práctico "Fuera de Turno" estará obligado a llevar el turno que corresponda con excepción de la Zona de Puerto de Montevideo y en otros, el que solamente embarcará, cuando así lo disponga el Jefe de la Oficina de Pilotaje.

SECCION VII -  Pérdida de la calidad de Práctico

ARTÍCULO 40º.  Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los Prácticos perderán su condición de tales:

a)   Por renuncia;

b)   Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad;

c)   Por no superar la evaluación ténico-física que se realizará bianualmente en las condiciones que se describen a continuación: (i) evaluación técnica serán evaluados por un Práctico exonerado por haber alcanzado el límite de edad admisible, seleccionado por la Autoridad Marítima de una terna presentada por la Corporación de Prácticos correspondiente de cada Zona; (ii) evaluación psico-física –será realizada tras un examen psicológico y médico, a cargo de Sanidad Militar u otro instituto médico debidamente acreditado;

d) Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar;

e) Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año continuado por razones ajenas a la salud;

f) Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de exoneración por el Tribunal de Sanciones;

g)  Por pérdida de la ciudadanía.

ARTÍCULO 42º.  Viajes de Práctica para los Prácticos que se Reincorporen a la Zona.  Los prácticos que se reincorporen a la Zona de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 41, y siempre que su inactividad haya sido mayor de un año, deberán realizar cinco viajes de práctica simples para la zona del Río de la Plata, tres viajes simples entre Montevideo y el Puerto de Fray Bentos para la zona del Río Uruguay y cuatro entradas y cuatro salidas con sus respectivas maniobras de atraque y desatraque, para las zonas Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay.

ARTÍCULO 43º.  Determinación del número de prácticos.  La Prefectura Nacional Naval, asesorada por las respectivas Asociaciones, fijará el 30 de noviembre de cada año, el número de Prácticos efectivos para cada zona de pilotaje, de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando a cada profesional un ejercicio mínimo de tareas para mantener su idoneidad.

A tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente promedio de pilotajes anuales: Zona del Puerto de Montevideo: 198; Zona del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral marítimo Oceánico: 75; y Zona de Puertos del Río Uruguay: 198. Para lograr lo precedente, se considerará un período de tiempo no menor de 1 (un) año ni superior a 5 (cinco) años, debiéndose tener en cuenta como pilotajes solamente aquellos realizados en turnos regulares del servicio, entendiéndose por tales los embarques realizados por:

a) Pilotajes de turno, con excepción de los "sin efecto";

b) Pilotajes Fuera de Turno de Puerto;

c) Cada atraque o desatraque en el Litoral Oeste se computará como un turno, aún cuando estas maniobras correspondan al pilotaje realizado o a realizar.

La diferencia entre el número de Prácticos así determinado y el de aquellos que se encuentren en ejercicio del Título al 30 de noviembre del mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el año siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al fijado anualmente, la eliminación del excedente sólo podrá producirse en virtud de las causas prescritas en este Reglamento.

Las exoneraciones que se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las causales del Art. 40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas.

Cuando el número de pilotajes o practicajes del último año transcurrido sea inferior al del anterior inmediato, no se procederá a determinar vacantes para la zona correspondiente, salvo en los casos que por exoneración, cambio de zona o fallecimiento lo justifiquen.

ARTÍCULO 50º.  Condiciones previas para los Aspirantes a la Zona del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay. Todo aspirante a Práctico de esta Zona llenará además de los requisitos establecidos en los Arts. 45 y 46 los siguientes:

a)   Ser Marino Militar con el grado de Capitán de Corbeta como mínimo, con un año de Comando en buques de la Armada o Mercantes, contado a partir de la fecha de ascenso a ese grado. Para inscribirse habrá de estar en situación de "No Disponible" debiendo pasar a retiro al ingreso;

b)   Ser Capitán Mercante con 1 (un) año de Comando con dicho titulo;

c)   Ser Patrón Nacional de Cabotaje en una zona que comprenda el Puerto de Montevideo con 3 (tres) años de Comando, en buques de Matrícula Nacional de Cabotaje con un Tonelaje Neto de 350 toneladas o más;

d)   Ser Patrón de Tráfico Clase Especial con 3 (tres) años de Comando en la Zona en una embarcación de Tráfico de más de 1.000 HP;

e)   Computar 15 entradas y 15 salidas del Puerto de Montevideo de las cuales 5 como mínimo deberán ser embarcadas como Capitán o Patrón pudiendo totalizar las restantes en calidad de Aspirante a Práctico.

f)     Computar 15 entradas y 15 salidas de los Puertos del Río Uruguay, las que deberán ser efectuadas en condición de Aspirante a Práctico.

ARTÍCULO 56º.  Examen de "Aptitud para la Maniobra".  Este examen consistirá en un período de práctica previo acompañando al Práctico actuante y una prueba práctica final, de acuerdo a lo siguiente:

a) Para la zona del Puerto de Montevideo y de Puertos del Río Uruguay:

1)   Realizar 20 entradas y 20 salidas como mínimo en calidad de observador con un Práctico de Turno o Fuera de Turno;

2)   Cumplido el período anterior realizar con cada Práctico calificador a que refiere el Art. 51 una maniobra de entrada con atraque y una maniobra de salida con desatraque como resultado de lo cual se le adjudicará una nota entera por cada maniobra;

3)   El promedio de las seis notas corresponderá a la nota final del examen "Aptitud para la Maniobra";

4)   Los Prácticos calificadores tendrán fundamentalmente en cuenta para proceder a efectuar la prueba práctica de "Aptitud para la Maniobra", las condiciones del buque, del tiempo reinante y del lugar de atraque o desatraque, para que cada aspirante pueda desempeñarse con total tranquilidad;

5)   El Jefe de la Oficina de Pilotaje realizará la supervisión y control de la referida prueba;

6)   El aspirante que no alcance la nota mínima de aprobación establecida en el Art. 53 será automáticamente eliminado del concurso;

b) Para las Zonas del Río Uruguay, del Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico: Según el orden de notas del examen escrito y oral se convocará un número de aspirantes igual al de vacantes, los cuales se someterán a un período de práctica que consistirá en lo siguiente: Realizar como mínimo 8 viajes a Buenos Aires; un viaje al Terminal de José Ignacio; un viaje a Punta del Este; tres viajes redondos a Paysandú (en buques de ultramar o cabotaje) y tres viajes simples a otros puertos del Litoral Oeste. Una vez completados estos viajes los aspirantes estarán en condiciones de dar el examen práctico el cual se efectuará en un buque que partiendo de la Rada de Montevideo tenga como destino puertos del Litoral Oeste.  La Comisión para este examen estará integrada por un Práctico designado por la corporación, un Práctico elegido por la Oficina de Pilotaje y el señor Jefe de la misma, quien la presidirá. En caso de que el Aspirante sea reprobado, la Comisión de Examen establecida por el Art. 51 fijará otro período de prácticas luego del cual se someterá a un nuevo examen y en caso de ser reprobado nuevamente, será convocado el aspirante que le sigue en orden de notas en el examen escrito - oral.

ARTÍCULO 57º.  Nota Final de Examen y Orden de Mérito para las zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.  La nota final de examen será el promedio entre la nota del "Examen de Conocimientos" y la del "Examen de Aptitud para la Maniobra" la que en orden decreciente determinará el "Orden de Mérito". En caso de igualdad de calificaciones en la nota final de concurso se dará preferencia al ciudadano natural sobre el ciudadano legal. De persistir la igualdad se llamará a una prueba adicional a criterio de la mesa examinadora.

ARTÍCULO 61º. Prácticas adicionales bajo vigilancia del Práctico de Turno para las zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.  El Aspirante a Práctico durante un período de cinco meses, embarcará una vez  por rueda, maniobrando el buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno.

ARTÍCULO 63º. Cobro de Honorarios. Los "Aspirantes a Prácticos" con derechos vacantes, tendrán derecho al cobro de honorarios de acuerdo a lo siguiente:

a) Para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay, el 50% del Dividendo mensual de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del presente Reglamento.

b) Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico después del examen práctico o en su defecto luego de completado tres meses del período previo de prácticas: el 50% como mínimo de lo percibido por cada uno de los Prácticos que integran el escalafón en la rueda en que se realiza el viaje de práctica.

ARTÍCULO 64º.  Reducción del Período de Prácticas para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.  Como vía de excepción, el Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá reducir el tiempo del período de prácticas en una cantidad no superior a los dos meses, debiendo incrementar en forma proporcional la cantidad de embarques a los efectos de mantener la práctica mínima aconsejable.

ARTÍCULO 67º.  Examen Práctico para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.  El último viaje de práctica tendrá carácter de examen práctico, que consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida con desatraque. Las pruebas serán controladas por el Práctico integrante de la Comisión de Examen nombrado por la Prefectura Nacional Naval y el Práctico Asesor. Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura Nacional Naval otorgará al Aspirante una habilitación provisoria condicionada al resultado del examen práctico final que, aprobado, dará mérito a la expedición del Título definitivo.

ARTÍCULO 71º.  Viajes de Práctica Posteriores al Concurso para los Cambios de Zona.  Se deberán realizar los viajes de práctica siguientes:

a) Para las Zonas del Puerto de Montevideo y  Puertos del Río Uruguay, un mes y medio como "Ayudante de Práctico" embarcando por lo menos en uno de los despachos diarios;

b) Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico, embarcará como "Ayudante de Práctico" realizando los siguientes viajes: 4 (cuatro) a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de José Ignacio, 1 (uno) a Punta del Este, 2 (dos) viajes redondos a Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje) y 2 (dos) viajes simples a puertos del Litoral Oeste;

c) Luego de estos períodos, el interesado en el Cambio hará las siguientes prácticas dirigiendo un buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno:

1) Zonas del Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay embarcando una vez por rueda, entrando en la misma con el último número del escalafón durante un período de 4 (cuatro) meses;

2) Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico: 6 (seis) viajes a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de José Ignacio, 1 (un) viaje redondo a Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje), 1 (uno) simple a Fray Bentos y 2 (dos) viajes simples a Nueva Palmira. El último viaje de práctica, tendrá carácter de examen práctico.

Para la zona del Puerto de Montevideo o zona de Puertos del Río Uruguay, consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida con desatraque. Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico, el último viaje de práctica a la Zona Común y el último viaje simple a un Puerto del Río Uruguay conformarán este examen. Estas pruebas serán controladas por el Jefe de la Oficina de Pilotaje, el Práctico integrante de la Comisión de Examen designado por la Prefectura Nacional Naval y el Práctico de Turno. Aprobado el examen se expedirá el Título definitivo.

ARTÍCULO 73º.  Modo de efectuar el pedido de Prácticos.  Los Armadores, Agentes o Capitanes formularán el pedido de Prácticos ante la Oficina de Pilotaje en forma personal, por empleados reconocidos por la Prefectura Nacional Naval como autorizados para hacer estas gestiones o por los medios electrónicos que implemente la Oficina de Pilotaje acordes a las tecnologías existentes.

CAPITULO V – Practicaje en Zona Puerto de Montevideo o la Zona Puertos del Río Uruguay.

ARTÍCULO 74º.  Modo de efectuar los pilotajes.  Los Prácticos pertenecientes a estas Zonas efectuarán los pilotajes por "Turno Riguroso" siguiendo el orden de acuerdo a la hora de pedido y a igualdad de hora se designará primero al de mayor tonelaje bruto. No obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir, entre los Prácticos del escalafón con las excepciones previstas en este Reglamento y requerir a la referida Oficina su despacho como "Fuera de Turno", pero debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única, el doble de la remuneración resultante, como recargo por el derecho a elección del turno riguroso establecido en este artículo.

ARTÍCULO 76º.  Designación de los Prácticos.  Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las siguientes horas:

a) Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados entre las 01:00 y las 04:59 horas;

b) Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre las 05:00 y las 08:59 horas;

c) Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre las 09:00 y las 12:59 horas;

d) Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre las 13:00 y las 16:59 horas;

e) Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre las 17:00 y las 20:59 horas;

f) Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las 21:00 y las 00:59 horas;

La Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de despacho.

ARTÍCULO 77º. Manera de efectuar las designaciones de Prácticos. Las designaciones de Prácticos se efectuarán en la siguiente forma:

a) A la hora exacta de cada una de las designaciones se pondrán en lista por hora todos los servicios excepto las guardias, que serán colocadas al final de la lista y designadas de acuerdo al Art. 78;

b) Confeccionada la lista, se adjudicarán los embarques a los Prácticos según su número de turno.

ARTÍCULO 78º.  Servicio de Guardia en los buques.  El Servicio de Guardia en los buques se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Horario: Las Guardias serán de 8 horas o de 24 horas. Las de 8 horas serán desde las 09:00 horas hasta las 17:00 horas; desde las 17:00 horas hasta las 01:00 horas y desde las 01:00 horas hasta las 09:00 horas. Las solicitudes y designaciones estarán a lo que disponga la Oficina de pilotaje teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 74, 76 y 77;

b) Buques que llevan Guardia a bordo: 1) Todo buque que entre en la zona del puerto de Montevideo y que transporte explosivos, inflamables o demás sustancias peligrosas a que refieren el Reglamento Nacional o Internacional en vigencia. 2) Todo buque para el que así lo determine la Autoridad Marítima por razones de seguridad. 3) Los buques que fondeen en el Antepuerto con una sola ancla. 4) En los buques varados, de acuerdo a lo establecido en el inciso c);

c) A los buques varados sobre los veriles o en el Canal de Acceso al puerto por un período mayor de 5 horas, se le mandará relevo de Guardia a partir del período de guardia siguiente, según el horario que se establezca;

d) El Práctico de Guardia efectuará los movimientos que deba realizar el buque en su guardia, correspondiendo por tal concepto remuneración, salvo el caso de movimientos sobre el mismo muro por medio de cabos hasta una distancia de 2 (dos) esloras; en ninguno de ambos casos se le computará otro turno. La guardia finaliza en todos los casos a la salida del buque, debiéndose por lo tanto nombrar al Práctico que efectuará la maniobra de salida.

e) En todo buque que entre a Dársenas o Antepuerto que requiera guardia y ésta no haya sido prevista por diferentes circunstancias, el Práctico designado para la maniobra permanecerá a bordo hasta la hora en que se inicie el próximo período de guardia correspondiente;

f) El Práctico cuyo último embarque haya sido una Guardia, no puede ser nombrado para otra, la cual será efectuada por el que le sigue en orden de Turno;

g) El Oficial de Prefectura que da entrada al buque, revisará la cabina destinada al Práctico a su pedido; si ésta no fuera aceptable de acuerdo a lo que marca el Art. 18, se hará saber al Capitán a fin de que realice las adecuaciones pertinentes. El camarote debe ser higienizado todos los días; sábanas, fundas y toallas serán cambiadas para cada relevo. El Práctico entregará una copia de este inciso y se encargará de su control. En caso de incumplimiento, se abonará un valor de 0,30 UMP, que será incluido en la factura del servicio de practicaje correspondiente;

h) En todos los casos, el período de tiempo transcurrido entre la hora de embarco o desembarco de una guardia, con relación a la hora de despacho para cualquier otro embarco, no podrá ser inferior a 6 (seis) horas;

i) Lo establecido en este artículo se aplicará en lo que corresponda, cuando la Autoridad marítima lo considere necesario, para las demás Radas, Antepuerto o Puertos nacionales. 

ARTÍCULO 80º.  Cómputo de Turno por Extraordinarios.  Las Asociaciones podrán proponer los Turnos por "extraordinarios" de acuerdo a sus reglamentaciones internas, con la aprobación de la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 81º.   Demoras. Se incurrirá en demoras en los siguientes casos:

a) Cuando la maniobra se inicie después de 1 (una) hora para todos los movimientos, excepto para el “sin efecto” en que la demora se pasará a contar a partir de la segunda hora;

b) Cuando la maniobra se interrumpa por causas no imputables al Práctico;

c) Cuando terminada la maniobra el Práctico sea demorado más de una hora a su regreso a la Oficina de Pilotaje en la Zona Puerto de Montevideo, o regreso a puerto en la Zona Puertos del Río Uruguay;

d) Si la maniobra se inicia en el Antepuerto (buque fondeado) y es necesario sacar vueltas de cadena, se contará como demora el tiempo que implica esta maniobra.

ARTÍCULO 88º. Transporte de Prácticos. El servicio de transporte para el embarque y desembarque de Prácticos de todas las zonas será cumplido por embarcaciones apropiadas, acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar autorizadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, y serán determinadas en cada maniobra por el Práctico actuante.

ARTÍCULO 91º.  Modo de Efectuar el Pilotaje.  Los Prácticos de esta Zona, efectuarán los pilotajes por "Turno riguroso" según el orden del escalafón. No obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir entre los Prácticos del escalafón con las excepciones previstas en el Reglamento y requerir a la referida Oficina, su despacho como "fuera de turno", pero debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única, el doble de la remuneración resultante, como recargo por el derecho a elección del turno riguroso establecido en este artículo.

ARTÍCULO 92º.  Designación de Prácticos.  Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las siguientes horas:

a) Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados entre las 01:00 y las 04:59 horas;

b) Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre las 05:00 y las 08:59 horas;

c) Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre las 09:00 y las 12:59 horas;

d) Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre las 13:00 y las 16:59 horas;

e) Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre las 17:00 y las 20:59 horas;

f) Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las 21:00 y las 00:59 horas;

La Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de despacho.

ARTÍCULO 103º.  Orden de designación.  A la hora de cada designación se nombrarán los Prácticos siguiendo su número creciente en el escalafón, para los buques en orden decreciente de tonelaje bruto y, a igualdad de tonelaje bruto, según orden alfabético del nombre del buque. Se considera al Práctico como cumpliendo con su función desde la hora en que es despachado, hasta su regreso a la Oficina de Pilotaje.

ARTÍCULO 105º. Forma de Despachar al Práctico “Fuera de Turno”.

a) El Práctico “Fuera de Turno” deberá embarcar como de Turno hasta el despacho de las 18:00 horas del día anterior a su posible despacho como “Fuera de Turno”;

b) El Práctico “Fuera de Turno” que haya sido despachado como tal y se le pase el turno, quedará segundo de turno al despacho de las 08:00 horas del día siguiente a su finalización de pilotaje, debiendo en este caso efectuar su turno atrasado antes de efectuar otro pilotaje “Fuera de Turno”. En caso de no haberle pasado el turno, se reintegrará al escalafón en el sobreentendido que no ocupará en ningún caso el primer lugar en el turno.

ARTÍCULO 106º. Definición de Demora.

a) Demora de pilotaje, es el extraordinario que se cobra cada ocho horas o fracción que exceda la franquicia establecida para dicho pilotaje;

b) Demora en puerto, es el extraordinario que se cobra por cada hora o fracción que exceda el tiempo establecido para el comienzo del practicaje en dicho puerto.

ARTÍCULO 111º.  Disposiciones generales sobre tarifas.  Las tarifas a que se refiere el presente Reglamento se aplicarán sobre el “Tonelaje de Registro Bruto” (en adelante TRB) de los buques, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los buques afectados al tráfico marítimo será el TRB internacional que figura en los certificados del buque, calculado de acuerdo con el Convenio de la Organización Marítima Internacional Tonnage 69 (ratificado en nuestro país por Ley Nº 15.956, del 20/06/1988);

b) En los buques de cabotaje será el mayor TRB que figure en sus certificados;

c) En los buques de Guerra o en aquellos otros que carezcan de Certificado de Arqueo, se utilizará para el cálculo de la Tarifa Básica su máximo desplazamiento en toneladas métricas.

ARTÍCULO 112º.  Tarifa de Practicaje.  Todo servicio realizado por Práctico abonará la Tarifa de Practicaje.

La Tarifa de Practicaje estará compuesta por la Tarifa Básica para cada servicio, más los extraordinarios que correspondan. Cuando por razones reglamentarias o de seguridad se despache más de un Práctico para el mismo buque, se facturará cada uno por separado, de acuerdo a la tarifa correspondiente.

ARTÍCULO  113º.   Elementos determinantes de la Tarifa Básica.

a) Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP).  Es el monto en dólares estadounidenses que sirve como referencia para el cálculo de la tarifa de Practicaje. Queda fijado inicialmente en U$S 400,00 (dólares estadounidenses cuatrocientos).

b) Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas respectivas para cada zona.

ARTÍCULO 114º.   Tarifa Básica.  Se calcula multiplicando la UMP por el Coeficiente de Practicaje.

ARTÍCULO 115º.  Buques de la Armada Nacional o Extranjera.  Los buques de la Armada Nacional y aquellos de Armadas Extranjeras no afectadas a operaciones comerciales, abonarán a los Prácticos por sus pilotajes, el 50% de la factura total resultante de la aplicación de la tarifa.

ARTÍCULO 118º.  Servicios que se tarifan en la Zona del Puerto de Montevideo.  La tarifa de la Zona del Puerto de Montevideo será la siguiente.--------------------------------------------------------

a) Los servicios a tarifar son: 1) Guardias; 2) Antepuerto al borneo; 3) Dársena y Boya; 4) Dársena inflamable; 5) Dique y Varadero; 6) Cambio.

b) La siguiente tabla indica los Coeficientes de Practicaje por franja de tonelaje de registro bruto, siendo de aplicación para cada uno de los servicios antes mencionados las siguientes columnas:

     SERVICIO                                                                  COLUMNA

     Guardias:                                A

     Antepuerto al borneo:            B

     Dársena y Boya:                    C

     Dársena inflamable:              D

     Dique y Varadero:                 E

     Cambio:                                  F

 

FRANJAS DE TRB

A

B

C

D

E

F

Hasta 1.000

0.2098

0.4272

0.4674

0.5609

0.5609

0.4674

1.001 a 2.500

0.2194

0.4451

0.4960

0.5952

0.5952

0.4960

2.501 a 5.000

0.2633

0.5335

0.6334

0.7600

0.7600

0.6334

5.001 a 7.500

0.3300

0.5833

0.7192

0.8630

0.8630

0.7192

7.501 a 10.000

0.3930

0.7315

0.9634

1.1561

1.1561

0.9634

10.001 a 12.500

0.4235

0.7807

1.0416

1.2499

1.2499

1.0416

12.501 a 15.000

0.4636

0.8282

1.1198

1.3438

1.3438

1.1198

15.001 a 17.500

0.5246

1.0008

1.3812

1.6574

1.6574

1.3812

17.501 a 20.000

0.6162

1.0197

1.4403

1.7284

1.7284

1.4403

20.001 a 22.500

0.6391

1.3051

1.8486

2.2183

2.2183

1.8486

22.501 a 25.000

0.6963

1.3365

1.9115

2.2938

2.2938

1.9115

25.001 a 27.500

0.7478

1.5393

2.2186

2.6624

2.6624

2.2186

25.501 a 30.000

0.8279

1.6146

2.3312

2.7974

2.7974

2.3312

30.001 a 32.500

0.8680

1.7999

2.6288

3.1546

3.1546

2.6288

32.501 a 35.000

0.9004

1.8720

2.7433

3.2919

3.2919

2.7433

35.001 a 37.500

0.9481

1.8921

2.7833

3.3400

3.3400

2.7833

37.501 a 40.000

0.9903

2.0345

3.0008

36.010

3.6010

3.0008

40.001 a 42.500

1.0520

2.1556

3.1878

3.8253

3.8253

3.1878

42.501 a 45.000

1.1363

2.3233

3.4434

4.1321

4.1321

3.4434

45.001 a 47.500

1.1936

2.4299

3.617

4.3404

4.3404

3.617

47.501 a 50.000

1.2301

2.4983

3.7276

4.4732

4.4732

3.7276

50.001 a 52.500

1.2767

2.5882

3.8688

4.6426

4.6426

3.8688

52.501 a 55.000

1.2918

2.6005

3.9146

4.6975

4.6975

3.9146

55.001 a 57.500

1.3107

2.6365

3.9718

4.7662

4.7662

3.9718

57.501 a 60.000

1.3327

2.6788

4.0386

4.8463

4.8463

4.0386

d)     Extraordinarios, Recargos:

e)     1) Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.

2) Sin Efecto: Valor 1,0 UMP.

3) Fuera de turno (sobreTarifa Total): 100%.

4) A remolque o remolcando: (i) en antepuerto y dársenas: 30% (sobre Tarifa Total); (ii) canal de acceso y rada: 60% (sobre Tarifa Total);

5) Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75% (sobre Tarifa Básica).

d) Buques de pasaje: La tarifa de Practicaje se regirá por la siguiente escala:----

1) De 0 a 14.999 TRB, según Columnas de la Tabla precedente;

2) De 15.000  a 24.999 TRB, abonarán 1,4 UMP, independientemente del servicio;

3) De 25.000 TRB en adelante, abonarán 2,0 UMP, independientemente del servicio.

ARTÍCULO 120º.  Prueba de Máquinas y compensación de compás en Rada.  Los buques que soliciten Práctico de Puerto para efectuar "prueba de máquinas o compensación de compás" se regirán por lo siguiente:

a) El Práctico despachado deberá realizar todos los movimientos que las circunstancias requieran como ser: salida, prueba de máquinas o compensación de compás en Rada y entrada a Puerto si la misma se efectúa a continuación de la prueba o compensación;

b) A los efectos de la facturación se cobrará: 1) Lo dispuesto por concepto de salida, de acuerdo al movimiento realizado, con las demoras que corresponda. 2) Lo dispuesto por concepto de entrada, de acuerdo al movimiento realizado, con las demoras que corresponda. 3) Las franquicias correspondientes se comenzarán a contar de acuerdo a lo siguiente: para la salida: a partir de una hora de la del despacho. Para la entrada: a partir de la hora de finalización de la prueba o compensación. 4) Por concepto de “Prueba de Máquinas” o “Compensación de Compás” se facturará el equivalente a un movimiento de “Rada a Antepuerto”, siempre y cuando la prueba o compensación tenga una duración de hasta 2 (dos) horas. En caso de que la maniobra exceda este período de tiempo, se cobrará por hora o fracción lo equivalente a lo establecido por concepto de demoras tomadas en base al movimiento Rada-Antepuerto. 5) Cuando se desista de efectuar la maniobra, se cobrará el "sin efecto" sobre las maniobras solicitadas que no se efectúen, cobrándose además las realizadas y las que deban realizarse para dejar el buque en la posición que el Armador, Agente o Capitán soliciten.

c) En caso de que se solicite realizar una maniobra a continuación de la "prueba" o "compensación", que no figure en el pedido de Práctico original y que no esté comprendida en el punto 4) anterior, ésta será efectuada por el Práctico despachado, facturándose la maniobra realizada.

ARTÍCULO 121º.  Servicios que se tarifan en las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico y Zona Puertos del Río Uruguay.  Los servicios sobre los que se tarifará en estas Zonas son los siguientes:


a) Pilotajes: definidos en la siguiente tabla donde se indica la columna que corresponde en la tabla 1 para el cálculo de coeficiente; Número de prácticos y Franquicias en horas:


b) Guardias, Atraques, Arrimes o Fondeos: definidos en la siguiente tabla donde se indica la columna que corresponde en la tabla 1 para el cálculo de coeficiente; y Franquicias en horas:

 c) Extraordinarios:

1) Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.

En Montevideo corresponde demora en puerto cuando el tiempo entre el despacho y el paso por la boya eje supere las 3 horas. En aquellos pilotajes que finalicen en Montevideo, cuando el tiempo entre el arribo del buque y el regreso del Práctico a la Oficina de Pilotaje supere las dos horas.

Cuando el Práctico arribe piloteando a puertos del Río Uruguay y deba fondear el buque en rada esperando el atraque, corresponde el extraordinario cuando el tiempo entre el fondeo y el inicio de la maniobra supere las dos horas.

Cuando el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para realizar la maniobra de salida o cambio, corresponde el extraordinario cuando el tiempo entre la llegada del medio de locomoción y el inicio de la maniobra supere las dos horas.

Cuando el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para realizar una maniobra de atraque, corresponde el extraordinario por demoras en Puerto hasta la iniciación de la maniobra, pasadas las 6 horas de llegada del medio de locomoción.

Cuando las maniobras de Puerto no se inicien por asesoramiento del Práctico, basados en condiciones hidrometeorológicas adversas, no se cobrará el extraordinario por demoras en puerto, salvo que se encuentre “Puerto Cerrado”.

2) Demoras pasadas las franquicias: Valor 0,2 de UMP por cada 6 horas o fracción

3) Sin efecto: Valor 1,0 UMP

4) Fuera de turno (sobre Tarifa Total): 100%

5) A remolque o remolcando: 30% (sobre Tarifa Total)

6) Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75% (sobre Tarifa Básica)

TABLA  1

Tonelaje

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Hasta 1000

 

1,3813

1,9733

2,5215

3,0697

0,1935

0,3202

0,3268

0,4002

0,4802

0,3120

1001 a 2500

 

1,4546

2,0781

2,6262

3,1745

0,2181

0,3714

0,3907

0,4642

0,5570

0,3477

2501 a 5000

 

1,5822

2,2604

2,8085

3,3567

0,2609

0,4604

0,5018

0,5756

0,6907

0,4096

5001 a 7500

 

1,7213

2,4591

3,0072

3,5554

0,3075

0,5576

0,6230

0,6970

0,8364

0,4772

7501 a 10000

 

1,9824

2,8321

3,3804

3,9285

0,3952

0,7400

0,8505

0,9250

1,1099

0,6041

10001 a 12500

 

2,1218

3,0310

3,5792

4,1274

0,4418

0,8372

0,9718

1,0464

1,2558

0,6718

12501 a 15000

 

2,2054

3,1506

3,6987

4,2469

0,4699

0,8956

1,0447

1,1195

1,3434

0,7124

15001 a 17500

 

2,3848

3,4069

3,9550

4,5032

0,5301

1,0209

1,2011

1,2761

1,5313

0,7996

17501 a 20000

 

2,5345

3,6207

4,1689

4,7171

0,5805

1,1254

1,3314

1,4068

1,6881

0,8723

20001 a 22500

 

2,6989

3,8555

4,4037

4,9518

0,6356

1,2402

1,4746

1,5502

1,8603

0,9521

22501 a 25000

 

2,8542

4,0774

4,6256

5,1738

0,6876

1,3487

1,6100

1,6858

2,0230

1,0276

25001 a 27500

 

3,0241

4,3202

4,8684

5,4166

0,7447

1,4674

1,7580

1,8342

2,2011

1,1102

27501 a 30000

 

3,2177

4,5967

5,1449

5,6932

0,8097

1,6025

1,9266

2,0032

2,4039

1,2043

30001 a 32500

 

3,4981

4,9973

5,5455

6,0937

0,9038

1,7983

2,1709

2,2480

2,6975

1,3405

32501 a 35000

 

3,5585

5,0836

5,6318

6,1799

0,9241

1,8405

2,2236

2,3006

2,7608

1,3698

35001 a 37500

 

3,6255

5,1793

5,7275

6,2756

0,9466

1,8873

2,2820

2,3591

2,8310

1,4024

37501 a 40000

 

3,6948

5,2783

5,8266

6,3748

0,9698

1,9357

2,3424

2,4196

2,9036

1,4361

40001 a 42500

 

3,9462

5,6374

6,1856

6,7338

1,0541

2,1112

2,5613

2,6390

3,1668

1,5582

42501 a 45000

 

4,1173

5,8819

6,4300

6,9782

1,1115

2,2307

2,7103

2,7884

3,3461

1,6413

45001 a 47500

 

4,2548

6,0782

6,6264

7,1745

1,1577

2,3267

2,8301

2,9084

3,4900

1,7081

47501 a 50000

 

4,3001

6,1431

6,6912

7,2394

1,1729

2,3584

2,8697

2,9480

3,5377

1,7301

50001 a 52500

 

4,5529

6,5042

7,0523

7,6006

1,2577

2,5349

3,0899

3,1687

3,8024

1,8530

52501 a 55000

 

4,7268

6,7526

7,3007

7,8489

1,3160

2,6563

3,2414

3,3204

3,9845

1,9374

55001 a 57500

 

4,8842

6,9774

7,5256

8,0737

1,3689

2,7663

3,3785

3,4578

4,1493

2,0139

57501 a 60000

 

4,9786

7,1123

7,6605

8,2086

1,4006

2,8321

3,4607

3,5402

4,2483

2,0598

60001 a 62500

 

5,1990

7,4270

7,9752

8,5234

1,4745

2,9861

3,6527

3,7325

4,4791

2,1669

62501 a 65000

 

5,3563

7,6519

 

 

1,5273

3,0959

3,7898

3,8700

4,6439

2.2433

65001 a 67500

 

5,5137

7,8767

 

 

1,5802

3,2059

3,9269

4,0073

4,8088

2,3198

67501 a 70000

 

5,6711

8,1016

 

 

1,6329

3,3157

4,0641

4,1447

4,9736

2,3962

70001 a 72500

 

5,8285

8,3264

 

 

1,6857

3,4257

4,2012

4,2820

5,1385

2,4728

72501 a 75000

 

5,9858

8,5513

 

 

1,7386

3,5356

4,3383

4,4195

5,3033

2,5492

75001 a 77500

 

6,1432

8,7761

 

 

1,7914

3,6454

4,4754

4,5568

5,4682

2,6257

77501 a 80000

 

6,3007

9,0009

 

 

1,8442

3,7554

4,6125

4,6942

5,6331

2,7021

Mas de 80000

 

6,4581

9,2257

 

 

1,8969

3,8652

4,7496

4,8316

5,7979

2,7785

 

d) Buques de Pasaje: En el caso de buques de pasaje se respetará la Tabla anterior, hasta los 25.000TRB. Para los buques con más de 25.000 TRB se abonará la tarifa correspondiente a ese Tonelaje.

ARTÍCULO 122º.  Terminal Marítimo de José Ignacio: Boya Petrolera.  Los servicios sobre  los que se tarifará en esta Zona son los siguientes:

a) Amarre, desamarre;

b) Guardias cada ocho horas, durante el tiempo en que el buque esté efectivamente amarrado a la Boya;

c) Demoras pasadas las franquicias.

ARTÍCULO 125º. Comisión de Reglamento, Tarifas. Créase la Comisión de Reglamento y Tarifas integrada de manera tripartita por el Estado, el sector privado y las Asociaciones de Prácticos. En representación del Estado actuarán: el Jefe de la Oficina de Pilotaje, que presidirá la comisión, el Prefecto del Puerto de Montevideo, un Delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y un delegado de la Administración Nacional de Puertos. En representación del sector privado intervendrán un delegado de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y un delegado del Centro de Navegación. En representación de las Asociaciones de Prácticos intervendrá un Práctico de cada Zona.

La Comisión será citada por la Prefectura Nacional Naval o a pedido escrito de cualquiera de las partes integrantes. De no mediar citación especial de la Comisión,  esta se reunirá una vez por año, fijándose como fecha a tales efectos la segunda quincena del mes de noviembre. En dicha reunión se tratarán todas las sugerencias que las partes allí representadas planteen para el mejoramiento del servicio.

La representación estatal, la del sector privado y la de las Asociaciones de Prácticos tendrán un voto cada una. La Comisión aprobará los asuntos a su estudio por simple mayoría de votos.

Serán cometidos específicos de la Comisión:

a) Modificaciones Reglamentarias. Las modificaciones a este Reglamento serán proyectadas por la Comisión y elevadas por intermedio de la Prefectura Nacional Naval para consideración y aprobación del Poder Ejecutivo;

b) Modificaciones de tarifas. Las modificaciones tarifarias aprobadas por la Comisión serán elevadas al Poder Ejecutivo para su consideración. A tales efectos la Comisión tomará en cuenta la política del Poder Ejecutivo; las necesidades y costos del servicio; el nivel adecuado de remuneración de los Prácticos; los tráficos de buques, su evolución y las posibilidades de su captación; las mejoras tecnológicas y obras realizadas; las políticas comerciales de los intervinientes en las actividades portuarias, entre otros.

ARTÍCULO 127º.  Fondo Común; honorarios de los Prácticos de Turno en todas las zonas.  Todas las cantidades percibidas por "pilotajes de turno" más los porcentajes deducidos a los pilotajes por concepto de "fuera de turno", serán vertidos en una "caja" o "fondo común" de cuyo monto se deducirán los honorarios a percibir por los "Prácticos de Turno".

ARTÍCULO 128º.  Honorarios de los Prácticos que realicen pilotajes "Fuera de Turno".   Los honorarios percibidos por los Prácticos que realicen pilotajes "Fuera de Turno" sufrirán también las deducciones o descuentos previstos en el artículo 126 entregando, las Asociaciones respectivas, el remanente a los interesados. Para las Zonas la factura única de pilotaje resultante de lo dispuesto en el artículo 74 será distribuida, correspondiendo a las Sociedades o Asociaciones de Prácticos establecer los porcentajes que correspondan al "Fondo Común" y al interesado.

ARTÍCULO SEGUNDO:  Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos la más amplia difusión nacional e internacional del presente régimen tarifario, incluyendo su publicación en la página web de la institución.

ARTÍCULO TERCERO: Deróganse los artículos 34 y 124 del Decreto 308/986, de 10 de junio de 1986.

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese, publíquese, etc.