19/07/02
17/07/02
– SE MODIFICA DECRETO 308/986 DE 10/06/2002, REFERENTE AL RÉGIMEN DE
PRACTICAJE
VISTO:
La iniciativa de la Administración Nacional de Puertos, resuelta
por su Directorio con fecha 26 de Setiembre de 2001; tendiente a la
modificación del Régimen de Practicaje vigente.
RESULTANDO:
I) El Decreto del Poder Ejecutivo Número 308/986, de fecha 10 de
junio de 1986, regula el
régimen aplicable en la materia.
II)
El Practicaje constituye un importante servicio portuario cuyo costo,
actualmente excesivo, incide en forma acentuada en el costo total de la
cadena de transporte.
III)
Resulta difícil prever el costo total del servicio debido, entre otras cosas,
a la gran cantidad de conceptos extraordinarios que se incluyen en la
tarifa.
IV)
En las condiciones anotadas la prestación del servicio no se adecua a la
realidad actual del transporte.
V)
En los últimos años se han estudiado distintas propuestas de
modificación del Decreto en cuestión proyectándose desde una pequeña
reducción tarifaria hasta la desregulación lisa y llana del servicio.
CONSIDERANDO:
I) Que el nuevo texto
propuesto por la Administración Nacional de Puertos con las
modificaciones introducidas, se adapta a las políticas portuarias
aplicadas en los últimos diez
años que apuntan a que el
País preste servicios portuarios eficientes, de calidad y a bajo costo.
II)
Que es conveniente y necesario proceder a la modificación del
citado Decreto a fin de obtener
previsibilidad en el costo del servicio; reducción en los costos acorde
con las diferentes rebajas tarifarias aplicadas en el sistema portuario en
particular y en la cadena de transporte en general;
mayor flexibilidad en la forma
de contratación y un mejor seguimiento de la política tarifaria y
las mejoras tecnológicas de aplicación al servicio de Practicaje.
III)
Que la desregulación del régimen de practicaje no es práctica habitual
en los países más desarrollados
y que las experiencias de desregulación lisa y llana en la región
demuestran que éste no resulta un camino aconsejable para la regularidad
operativa y no necesariamente importa una reducción efectiva de los
precios del servicio al usuario.
IV)
Que las reformas reglamentarias que por este Decreto se aprueban se han
elaborado, con la participación de las Asociaciones de Prácticos del
País, representantes de la
Armada y la Prefectura Nacional Naval, del Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado y de operadores privados con el consenso de todas las
partes intervinientes y
representa una reducción de cargos a los usuarios significativos.
ATENTO:
A lo expuesto y a lo proyectado por la Administración Nacional de
Puertos.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO: Modifícanse
los títulos del Capítulo V y de la Sección VII del Capítulo II y los
artículos del Decreto Número 308/986, de fecha 10 de junio de 1986, que
a continuación se indican, que
quedarán redactados en los siguientes términos:
ARTÍCULO
2º. Atribuciones.
Las atribuciones de la Oficina de Pilotaje, serán las siguientes:
a)
Hacer cumplir las disposiciones que regulan los servicios de
pilotaje;
b)
Tendrá a su cargo la ubicación de todo buque en la Rada, Bahía,
Puerto, Antepuerto, Amarrazones, etc., previa aprobación de la
Administración Nacional de Puertos, así como el control de la estricta
observancia de las disposiciones sobre normas de atraque;
c)
Llevar al día las fojas de hechos y servicios de cada uno de los
Prácticos en actividad;
d)
Mantener un servicio permanente para despacho de Prácticos y todo
lo relacionado con el pilotaje.
ARTÍCULO
3º. Cometidos
del Jefe de Oficina de Pilotaje.
Son funciones del
Jefe:
a)
Impartir las órdenes referentes al servicio de pilotaje;
b)
Sancionar o proponer sanciones, según corresponda, por las
infracciones cometidas por los prácticos;
c)
Proponer a la Autoridad Marítima sanciones para los Capitanes,
Armadores o Agentes por las infracciones en que incurrieran;
d)
Controlar el cumplimiento por los buques de las disposiciones
referentes a la utilización del Práctico y sancionar en caso de
infracción;
e)
Distribuir el personal asignado a la Oficina de Pilotaje;
f)
En caso de varadura o en otras circunstancias, si lo considera
conveniente, podrá disponer la sustitución del Práctico actuante por
otro.
ARTÍCULO
10º.
Libro de Pedido de Práctico. Los Armadores, Capitanes o Agentes
firmarán sus pedidos de Prácticos debiendo especificar: fecha, hora,
nombre, nacionalidad, tonelaje bruto, procedencia y destino, si solicita
Práctico “Fuera de turno” y donde dice “observaciones” se pondrá
el nombre del o de los Prácticos “de Turno” y/o “Fuera de Turno”
y otras informaciones que fueran de interés para el servicio.
CAPITULO
II
– De los Servicios de Pilotaje
y de la Profesión de Práctico.--
ARTÍCULO
24º.
Pilotaje obligatorio. Decláranse
zonas de pilotaje obligatorio:-
a)
El Puerto de Montevideo y sus radas;
b)
El Río de la Plata;
c)
El Río Uruguay;
d)
El Litoral Marítimo Oceánico;
e)
Los Puertos del Río Uruguay y sus radas.
Todo
buque que navegue en aguas de estas zonas y no entre a puerto pero tome
contacto con él, deberá efectuar sus movimientos con Prácticos de la
Zona, salvo los casos exceptuados en el Art. 25 de la presente sección.
ARTÍCULO
25º. Excepciones
en las Zonas de Pilotaje.
Quedan exceptuados de la obligatoriedad de pilotaje;
a)
En todas las zonas:
1)
Los Buques de Guerra de la Armada Nacional, los buques auxiliares ligados
directamente a ésta, siempre que no estén afectados a operaciones
comerciales y los buques de la Dirección Nacional de Hidrografía.
2)
Los buques de bandera uruguaya inscriptos en la Matrícula Nacional
de Cabotaje, menores de 1.000 Toneladas de Registro Neto.
3)
Los buques que de acuerdo a tratados internacionales naveguen sin
Práctico o con Práctico extranjero.
4)
Los buques argentinos de navegación fluvial sujetos a una línea
regular entre los Puertos argentinos y los nacionales, como ser los buques
que hacen la carrera con carga y pasaje entre los puertos de Montevideo -
Buenos Aires y Colonia - Buenos Aires.
b)
En la Zona del Río de la Plata:
1)
Los buques que vinieren del Este directamente a los Puertos
comprendidos entre La Paloma y la Rada de Montevideo y viceversa.
2)
Entre el Estacionario de Recalada y la Zona Común (Rada de La
Plata R.A.) los buques nacionales que naveguen regularmente en la zona con
un mínimo de cuatro (4) viajes mensuales y que tengan un calado menor a
los 19'00", como calado máximo. Se computará como viaje el
recorrido del canal en un sentido.
3)
Entre el kilómetro 37 del Canal de Acceso al Puerto de Buenos
Aires y el paralelo de Punta Gorda (Dpto. de Colonia, ROU) lo mismo que en
el numeral anterior, pero con una calado menor a los 15'00", como
calado máximo y con una eslora máxima menor a los 100 metros.
c)
En
la Zona del Río Uruguay:
los buques que cumplan las mismas condiciones que las expresadas en los
numerales 3 del apartado b) del presente artículo.
d)
En
las Zonas o Puertos:
1)
Los buques argentinos de navegación fluvial o de cabotaje menores de
1.000 Toneladas de Registro Neto, mientras estén a remolque de
remolcadores nacionales.
2)
Los buques que lleguen a la Rada de Montevideo, siempre que no
realicen operaciones comerciales.
3)
Los buques que se mueven en línea recta sobre un mismo muro desde
un depósito a otro inmediato, siempre y cuando no utilicen remolcadores,
ni muevan sus máquinas ni tengan ancla fondeada.
e)
La Autoridad Marítima Nacional podrá disponer, con carácter de
excepción, el empleo de Práctico, toda vez que exista riesgo cierto para
la seguridad de la navegación.
ARTÍCULO
28º. Obligaciones.
Son obligaciones de los Prácticos:
a)
Comunicar a la Oficina de Pilotaje los buques varados que hayan encontrado
en su navegación;
b)
Antes de iniciar la maniobra de salida del Puerto el Práctico se
informará por el Capitán o Agente Marítimo si el Buque ha sido
despachado por las autoridades correspondientes y no tiene impedimento
para la salida;
c)
Denunciar a la Oficina de Pilotaje cualquier infracción cometida por el
buque que pilotee como también dar cuenta de todo desperfecto que cause
en el balizamiento y de las novedades que notare, como ser, cambio de la
situación o mal estado de las boyas o balizas, boyas apagadas,
alteraciones de los faros, etc;
d)
Comunicar de inmediato a la Prefectura Nacional Naval de los accidentes
que ocurrieren, ya se trate de incendio, colisión, varadura, etc., como
también al zafar de ella o conjurar al peligro;
e)
Informarse por cualquier medio en la Oficina de Pilotaje del embarque que
le corresponde en cada designación y luego de efectuado el pilotaje hacer
firmar la libreta de Práctico por el Capitán del buque asistido;
f)
Recabar del Capitán los informes que estime necesarios para el buen
cumplimiento del pilotaje, como también informarse si el buque conduce
explosivos, inflamables y todo aquello que debe someterse a tratamiento
especial, comunicándole al Capitán las disposiciones que deberá
cumplir;
g)
En caso de haberse producido novedades en el Pilotaje presentarse a la
brevedad posible en la Oficina de Pilotaje y hacer la exposición
correspondiente en el libro respectivo bajo firma;
h)
Cuando embarque en carácter de ”Fuera de Turno”, lo hará con las
mismas responsabilidades y obligaciones de “Turno”;
i)
Como Agente de la Autoridad Marítima velará para que se cumplan los
reglamentos de Policía de la Navegación Marítima y Sanitaria;
j)
Terminado el pilotaje el Práctico de Puerto debe regresar a la Oficina
respectiva a los efectos de anotar su desembarco en el Libro
correspondiente;
k)
El Práctico deberá comunicar a los Capitanes de los buques, al embarcar,
que la Escala Real no deberá ser presentada hasta no estar el buque
totalmente atracado en los lugares donde existan grúas o instalaciones
portuarias que puedan ser dañadas;
l)
El Práctico debe presentar al Capitán, además de la Libreta de
Embarque, una boleta de control de servicios donde se indiquen los datos
de dicho servicio, la que, firmada por el Capitán, se adjuntará a la
factura correspondiente al ser presentada ésta al Agente Marítimo.
ARTÍCULO
33º. Pedido
de Despacho de Práctico "Fuera de Turno". Los
Armadores, Agentes o Capitanes podrán solicitar ante la Oficina de
Pilotaje el despacho de Prácticos "Fuera de Turno" que deseen
para pilotear sus buques, ajustándose a las siguientes disposiciones:
a)
Para buques menores de 5.000 toneladas de registro neto, los
pedidos de prácticos "Fuera de Turno" deberán ser hechos por
nota, especificando los motivos que avalan tal solicitud, con 24 horas de
anticipación al despacho correspondiente;
b)
Para buques mayores de 5.000 toneladas de registro neto, los
pedidos serán hechos en forma verbal de acuerdo a lo especificado en el
Art. 73;
c)
Podrá ser solicitado Práctico "Fuera de Turno" sin las
limitaciones de lo especificado en el numeral 2) de este artículo para
todo buque que realice maniobras:
1)
Para
Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay:
(i) De entrada o salida de dique; (ii) Sin Máquinas o timón; (iii) Con
averías que resten rendimiento; (iv) Remolcando o remolcado; (v) Sin
remolcadores debidamente autorizado; (vi) De transporte de pasaje; y (vii)
Con más de 30' de calado.
2)
Para
la Zona del Río de la Plata y Río Uruguay:
(i) Canal Punta Indio, buques con más de 26' de calado; (ii) Canal
Martín García, buques con más de 21' de calado; (iii) Río Uruguay,
buques con más de 19' de calado; y (iv) Todo buque despachado con
Práctico "Fuera de Turno" estará obligado a llevar el turno
que corresponda con excepción de la Zona de Puerto de Montevideo y en
otros, el que solamente embarcará, cuando así lo disponga el Jefe de la
Oficina de Pilotaje.
SECCION
VII - Pérdida de la
calidad de Práctico
ARTÍCULO
40º. Causas de Pérdida de la calidad de Práctico. Los
Prácticos perderán su condición de tales:
a)
Por renuncia;
b)
Al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad;
c)
Por no superar la evaluación ténico-física que se realizará
bianualmente en las condiciones que se describen a continuación: (i)
evaluación técnica serán evaluados por un Práctico exonerado por haber
alcanzado el límite de edad admisible, seleccionado por la Autoridad
Marítima de una terna presentada por la Corporación de Prácticos
correspondiente de cada Zona; (ii) evaluación psico-física –será
realizada tras un examen psicológico y médico, a cargo de Sanidad
Militar u otro instituto médico debidamente acreditado;
d)
Por no ejercer la profesión por más de tres años continuados, en caso
de enfermedad comprobada por el Servicio de Sanidad Militar;
e)
Por no ejercer la profesión en el tiempo máximo de un año continuado
por razones ajenas a la salud;
f)
Por aprobación del Poder Ejecutivo, de la proposición de exoneración
por el Tribunal de Sanciones;
g)
Por pérdida de la ciudadanía.
ARTÍCULO
42º. Viajes
de Práctica para los Prácticos que se Reincorporen a la Zona.
Los prácticos que se reincorporen a la Zona de acuerdo a lo
dispuesto por el Art. 41, y siempre que su inactividad haya sido mayor de
un año, deberán realizar cinco viajes de práctica simples para la zona
del Río de la Plata, tres viajes simples entre Montevideo y el Puerto de
Fray Bentos para la zona del Río Uruguay y cuatro entradas y cuatro
salidas con sus respectivas maniobras de atraque y desatraque, para las
zonas Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay.
ARTÍCULO
43º. Determinación
del número de prácticos.
La Prefectura
Nacional Naval, asesorada por las respectivas Asociaciones, fijará el 30
de noviembre de cada año, el número de Prácticos efectivos para cada
zona de pilotaje, de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando
a cada profesional un ejercicio mínimo de tareas para mantener su
idoneidad.
A
tales efectos, cada Práctico deberá computar el siguiente promedio de
pilotajes anuales: Zona del Puerto de Montevideo: 198; Zona del Río
Uruguay, Río de la Plata y Litoral marítimo Oceánico: 75; y Zona de
Puertos del Río Uruguay: 198. Para
lograr lo precedente, se considerará un período de tiempo no menor de 1
(un) año ni superior a 5 (cinco) años, debiéndose tener en cuenta como
pilotajes solamente aquellos realizados en turnos regulares del servicio,
entendiéndose por tales los embarques realizados por:
a)
Pilotajes de turno, con excepción de los "sin efecto";
b)
Pilotajes Fuera de Turno de Puerto;
c)
Cada atraque o desatraque en el Litoral Oeste se computará como un turno,
aún cuando estas maniobras correspondan al pilotaje realizado o a
realizar.
La
diferencia entre el número de Prácticos así determinado y el de
aquellos que se encuentren en ejercicio del Título al 30 de noviembre del
mismo año, constituirá el número de vacantes a ser provistas en el año
siguiente. Si el número de Prácticos en servicio fuese superior al
fijado anualmente, la eliminación del excedente sólo podrá producirse
en virtud de las causas prescritas en este Reglamento.
Las
exoneraciones que se produzcan en el Cuerpo de Prácticos por las causales
del Art. 40 u otras, no constituyen vacantes por sí solas.
Cuando
el número de pilotajes o practicajes del último año transcurrido sea
inferior al del anterior inmediato, no se procederá a determinar vacantes
para la zona correspondiente, salvo en los casos que por exoneración,
cambio de zona o fallecimiento lo justifiquen.
ARTÍCULO
50º. Condiciones
previas para los Aspirantes a la Zona del Puerto de Montevideo o Puertos
del Río Uruguay.
Todo aspirante a Práctico de esta Zona llenará además de los requisitos
establecidos en los Arts. 45 y 46 los siguientes:
a)
Ser Marino Militar con el grado de Capitán de Corbeta como
mínimo, con un año de Comando en buques de la Armada o Mercantes,
contado a partir de la fecha de ascenso a ese grado. Para inscribirse
habrá de estar en situación de "No Disponible" debiendo pasar
a retiro al ingreso;
b)
Ser Capitán Mercante con 1 (un) año de Comando con dicho titulo;
c)
Ser Patrón Nacional de Cabotaje en una zona que comprenda el
Puerto de Montevideo con 3 (tres) años de Comando, en buques de
Matrícula Nacional de Cabotaje con un Tonelaje Neto de 350 toneladas o
más;
d)
Ser Patrón de Tráfico Clase Especial con 3 (tres) años de
Comando en la Zona en una embarcación de Tráfico de más de 1.000 HP;
e)
Computar 15 entradas y 15 salidas del Puerto de Montevideo de las
cuales 5 como mínimo deberán ser embarcadas como Capitán o Patrón
pudiendo totalizar las restantes en calidad de Aspirante a Práctico.
f)
Computar 15 entradas y 15 salidas de los Puertos del Río Uruguay,
las que deberán ser efectuadas en condición de Aspirante a Práctico.
ARTÍCULO 56º.
Examen
de "Aptitud para la Maniobra".
Este examen consistirá en un período de práctica previo
acompañando al Práctico actuante y una prueba práctica final, de
acuerdo a lo siguiente:
a)
Para la zona del Puerto de Montevideo y de Puertos del Río
Uruguay:
1)
Realizar 20 entradas y 20 salidas como mínimo en calidad de
observador con un Práctico de Turno o Fuera de Turno;
2)
Cumplido el período anterior realizar con cada Práctico
calificador a que refiere el Art. 51 una maniobra de entrada con atraque y
una maniobra de salida con desatraque como resultado de lo cual se le
adjudicará una nota entera por cada maniobra;
3)
El promedio de las seis notas corresponderá a la nota final del
examen "Aptitud para la Maniobra";
4)
Los Prácticos calificadores tendrán fundamentalmente en cuenta
para proceder a efectuar la prueba práctica de "Aptitud para la
Maniobra", las condiciones del buque, del tiempo reinante y del lugar
de atraque o desatraque, para que cada aspirante pueda desempeñarse con
total tranquilidad;
5)
El Jefe de la Oficina de Pilotaje realizará la supervisión y
control de la referida prueba;
6)
El aspirante que no alcance la nota mínima de aprobación
establecida en el Art. 53 será automáticamente eliminado del concurso;
b)
Para las Zonas del Río Uruguay, del Río de la Plata y Litoral Marítimo
Oceánico: Según el orden de notas del examen escrito y oral se
convocará un número de aspirantes igual al de vacantes, los cuales se
someterán a un período de práctica que consistirá en lo siguiente:
Realizar como mínimo 8 viajes a Buenos Aires; un viaje al Terminal de
José Ignacio; un viaje a Punta del Este; tres viajes redondos a Paysandú
(en buques de ultramar o cabotaje) y tres viajes simples a otros puertos
del Litoral Oeste. Una vez completados estos viajes los aspirantes
estarán en condiciones de dar el examen práctico el cual se efectuará
en un buque que partiendo de la Rada de Montevideo tenga como destino
puertos del Litoral Oeste. La
Comisión para este examen estará integrada por un Práctico designado
por la corporación, un Práctico elegido por la Oficina de Pilotaje y el
señor Jefe de la misma, quien la presidirá. En caso de que el Aspirante
sea reprobado, la Comisión de Examen establecida por el Art. 51 fijará
otro período de prácticas luego del cual se someterá a un nuevo examen
y en caso de ser reprobado nuevamente, será convocado el aspirante que le
sigue en orden de notas en el examen escrito - oral.
ARTÍCULO
57º.
Nota Final de Examen y Orden
de Mérito para las zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río
Uruguay.
La nota final de examen será el promedio entre la nota del
"Examen de Conocimientos" y la del "Examen de Aptitud para
la Maniobra" la que en orden decreciente determinará el "Orden
de Mérito". En caso de igualdad de calificaciones en la nota final
de concurso se dará preferencia al ciudadano natural sobre el ciudadano
legal. De persistir la igualdad se llamará a una prueba adicional a
criterio de la mesa examinadora.
ARTÍCULO
61º. Prácticas
adicionales bajo vigilancia del Práctico de Turno para las zonas del
Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.
El Aspirante a Práctico durante un período de cinco meses,
embarcará una vez por rueda,
maniobrando el buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno.
ARTÍCULO
63º. Cobro
de Honorarios.
Los "Aspirantes a Prácticos" con derechos vacantes, tendrán
derecho al cobro de honorarios de acuerdo a lo siguiente:
a)
Para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río Uruguay, el 50%
del Dividendo mensual de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del
presente Reglamento.
b)
Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo
Oceánico después del examen práctico o en su defecto luego de
completado tres meses del período previo de prácticas: el 50% como
mínimo de lo percibido por cada uno de los Prácticos que integran el
escalafón en la rueda en que se realiza el viaje de práctica.
ARTÍCULO
64º.
Reducción del Período de Prácticas para las Zonas del Puerto
de Montevideo o Puertos del Río Uruguay.
Como vía de excepción, el Jefe de la Oficina de Pilotaje podrá
reducir el tiempo del período de prácticas en una cantidad no superior a
los dos meses, debiendo incrementar en forma proporcional la cantidad de
embarques a los efectos de mantener la práctica mínima aconsejable.
ARTÍCULO
67º. Examen
Práctico para las Zonas del Puerto de Montevideo o Puertos del Río
Uruguay.
El último viaje de práctica tendrá carácter de examen
práctico, que consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una
salida con desatraque. Las pruebas serán controladas por el Práctico
integrante de la Comisión de Examen nombrado por la Prefectura Nacional
Naval y el Práctico Asesor. Aprobadas dichas pruebas, la Prefectura
Nacional Naval otorgará al Aspirante una habilitación provisoria
condicionada al resultado del examen práctico final que, aprobado, dará
mérito a la expedición del Título definitivo.
ARTÍCULO
71º.
Viajes de Práctica Posteriores al Concurso para los Cambios de
Zona. Se deberán realizar los viajes de práctica siguientes:
a)
Para las Zonas del Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay, un mes y medio como "Ayudante
de Práctico" embarcando por lo menos en uno de los despachos
diarios;
b)
Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo
Oceánico, embarcará como "Ayudante de Práctico" realizando
los siguientes viajes: 4 (cuatro) a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de
José Ignacio, 1 (uno) a Punta del Este, 2 (dos) viajes redondos a
Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje) y 2 (dos) viajes simples a
puertos del Litoral Oeste;
c)
Luego de estos períodos, el interesado en el Cambio hará las siguientes
prácticas dirigiendo un buque bajo la vigilancia del Práctico de Turno:
1)
Zonas del Puerto de Montevideo y Puertos del Río Uruguay embarcando una
vez por rueda, entrando en la misma con el último número del escalafón
durante un período de 4 (cuatro) meses;
2) Zonas
del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral Marítimo Oceánico: 6 (seis)
viajes a Buenos Aires, 1 (uno) al Terminal de José Ignacio, 1 (un) viaje
redondo a Paysandú (en buques de Ultramar o Cabotaje), 1 (uno) simple a
Fray Bentos y 2 (dos) viajes simples a Nueva Palmira. El último viaje de
práctica, tendrá carácter de examen práctico.
Para
la zona del Puerto de Montevideo o zona de Puertos del Río Uruguay,
consistirá en una maniobra de entrada con atraque y una salida con
desatraque. Para las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral
Marítimo Oceánico, el último viaje de práctica a la Zona Común y el
último viaje simple a un Puerto del Río Uruguay conformarán este
examen. Estas pruebas serán controladas por el Jefe de la Oficina de
Pilotaje, el Práctico integrante de la Comisión de Examen designado por
la Prefectura Nacional Naval y el Práctico de Turno. Aprobado el examen
se expedirá el Título definitivo.
ARTÍCULO
73º. Modo
de efectuar el pedido de Prácticos.
Los Armadores, Agentes o Capitanes formularán el pedido de
Prácticos ante la Oficina de Pilotaje en forma personal, por empleados
reconocidos por la Prefectura Nacional Naval como autorizados para hacer
estas gestiones o por los medios electrónicos que implemente la Oficina
de Pilotaje acordes a las tecnologías existentes.
CAPITULO
V – Practicaje en Zona Puerto de Montevideo o la Zona Puertos del
Río Uruguay.
ARTÍCULO
74º. Modo
de efectuar los pilotajes.
Los Prácticos
pertenecientes a estas Zonas efectuarán los pilotajes por "Turno
Riguroso" siguiendo el orden de acuerdo a la hora de pedido y a
igualdad de hora se designará primero al de mayor tonelaje bruto. No
obstante los Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir, entre los
Prácticos del escalafón con las excepciones previstas en este Reglamento
y requerir a la referida Oficina su despacho como "Fuera de
Turno", pero debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una
factura única, el doble de la remuneración resultante, como recargo por
el derecho a elección del turno riguroso establecido en este artículo.
ARTÍCULO
76º. Designación
de los Prácticos.
Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las
siguientes horas:
a) Primera designación a las
00:00 horas para Prácticos despachados entre las 01:00 y las 04:59 horas;
b)
Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre
las 05:00 y las 08:59 horas;
c)
Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre
las 09:00 y las 12:59 horas;
d)
Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre
las 13:00 y las 16:59 horas;
e)
Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre
las 17:00 y las 20:59 horas;
f)
Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las
21:00 y las 00:59 horas;
La
Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de
despacho.
ARTÍCULO
77º. Manera de
efectuar las designaciones de Prácticos.
Las designaciones de Prácticos se efectuarán en la siguiente forma:
a)
A la hora exacta de cada una de las designaciones se pondrán en lista por
hora todos los servicios excepto las guardias, que serán colocadas al
final de la lista y designadas de acuerdo al Art. 78;
b)
Confeccionada la lista, se adjudicarán los embarques a los Prácticos
según su número de turno.
ARTÍCULO 78º.
Servicio de
Guardia en los buques.
El Servicio de
Guardia en los buques se ajustará a las siguientes disposiciones:
a)
Horario: Las Guardias serán de
8 horas o de 24 horas. Las de 8 horas serán desde las 09:00 horas hasta
las 17:00 horas; desde las 17:00 horas hasta las 01:00 horas y desde las
01:00 horas hasta las 09:00 horas. Las solicitudes y designaciones
estarán a lo que disponga la Oficina de pilotaje teniendo en cuenta lo
dispuesto en los Arts. 74, 76 y 77;
b)
Buques que llevan Guardia a bordo: 1) Todo buque que entre en la zona del
puerto de Montevideo y que transporte explosivos, inflamables o demás
sustancias peligrosas a que refieren el Reglamento Nacional o
Internacional en vigencia. 2) Todo buque para el que así lo determine la
Autoridad Marítima por razones de seguridad. 3) Los buques que fondeen en
el Antepuerto con una sola ancla. 4) En los buques varados, de acuerdo a
lo establecido en el inciso c);
c)
A los buques varados sobre los veriles o en el Canal de Acceso al puerto
por un período mayor de 5 horas, se le mandará relevo de Guardia a
partir del período de guardia siguiente, según el horario que se
establezca;
d)
El Práctico de Guardia efectuará los movimientos que deba realizar el
buque en su guardia, correspondiendo por tal concepto remuneración, salvo
el caso de movimientos sobre el mismo muro por medio de cabos hasta una
distancia de 2 (dos) esloras; en ninguno de ambos casos se le computará
otro turno. La guardia finaliza en todos los casos a la salida del buque,
debiéndose por lo tanto nombrar al Práctico que efectuará la maniobra
de salida.
e)
En todo buque que entre a Dársenas o Antepuerto que requiera guardia y
ésta no haya sido prevista por diferentes circunstancias, el Práctico
designado para la maniobra permanecerá a bordo hasta la hora en que se
inicie el próximo período de guardia correspondiente;
f)
El Práctico cuyo último embarque haya sido una Guardia, no puede ser
nombrado para otra, la cual será efectuada por el que le sigue en orden
de Turno;
g)
El Oficial de Prefectura que da entrada al buque, revisará la cabina
destinada al Práctico a su pedido; si ésta no fuera aceptable de acuerdo
a lo que marca el Art. 18, se hará saber al Capitán a fin de que realice
las adecuaciones pertinentes. El camarote debe ser higienizado todos los
días; sábanas, fundas y toallas serán cambiadas para cada relevo. El
Práctico entregará una copia de este inciso y se encargará de su
control. En caso de incumplimiento, se abonará un valor de 0,30 UMP, que
será incluido en la factura del servicio de practicaje correspondiente;
h)
En todos los casos, el período de tiempo transcurrido entre la hora de
embarco o desembarco de una guardia, con relación a la hora de despacho
para cualquier otro embarco, no podrá ser inferior a 6 (seis) horas;
i)
Lo establecido en este artículo se aplicará en lo que corresponda,
cuando la Autoridad marítima lo considere necesario, para las demás
Radas, Antepuerto o Puertos nacionales.
ARTÍCULO
80º. Cómputo
de Turno por Extraordinarios.
Las
Asociaciones podrán proponer los Turnos por "extraordinarios"
de acuerdo a sus reglamentaciones internas, con la aprobación de la
Autoridad Marítima.
ARTÍCULO
81º. Demoras.
Se incurrirá en demoras en los siguientes casos:
a)
Cuando la maniobra se inicie después de 1 (una) hora para todos los
movimientos, excepto para el “sin efecto” en que la demora se pasará
a contar a partir de la segunda hora;
b)
Cuando la maniobra se interrumpa por causas no imputables al Práctico;
c)
Cuando terminada la maniobra el Práctico sea demorado más de una hora a
su regreso a la Oficina de Pilotaje en la Zona Puerto de Montevideo, o
regreso a puerto en la Zona Puertos del Río Uruguay;
d)
Si la maniobra se inicia en el Antepuerto (buque fondeado) y es necesario
sacar vueltas de cadena, se contará como demora el tiempo que implica
esta maniobra.
ARTÍCULO
88º. Transporte de
Prácticos. El servicio de transporte para el embarque y desembarque
de Prácticos de todas las zonas será cumplido por embarcaciones
apropiadas, acondicionadas al efecto, para lo cual deberán estar
autorizadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la
Prefectura Nacional Naval, y serán determinadas en cada maniobra por el
Práctico actuante.
ARTÍCULO 91º.
Modo
de Efectuar el Pilotaje.
Los Prácticos de esta Zona, efectuarán los pilotajes por
"Turno riguroso" según el orden del escalafón. No obstante los
Armadores, Agentes o Capitanes podrán elegir entre los Prácticos del
escalafón con las excepciones previstas en el Reglamento y requerir a la
referida Oficina, su despacho como "fuera de turno", pero
debiendo en estos casos abonar a la Sociedad, en una factura única, el
doble de la remuneración resultante, como recargo por el derecho a
elección del turno riguroso establecido en este artículo.
ARTÍCULO
92º. Designación
de Prácticos.
Se efectuarán diariamente seis designaciones de Prácticos a las
siguientes horas:
a)
Primera designación a las 00:00 horas para Prácticos despachados entre
las 01:00 y las 04:59 horas;
b)
Segunda designación a las 04:00 horas para Prácticos despachados entre
las 05:00 y las 08:59 horas;
c)
Tercera designación a las 08:00 horas para Prácticos despachados entre
las 09:00 y las 12:59 horas;
d)
Cuarta designación a las 12:00 horas para Prácticos despachados entre
las 13:00 y las 16:59 horas;
e)
Quinta designación a las 16:00 horas para Prácticos despachados entre
las 17:00 y las 20:59 horas;
f)
Sexta designación a las 20:00 horas para Prácticos despachados entre las
21:00 y las 00:59 horas;
La
Oficina de Pilotaje podrá variar, por razones fundadas, los horarios de
despacho.
ARTÍCULO
103º. Orden
de designación.
A la hora de cada designación se nombrarán los Prácticos
siguiendo su número creciente en el escalafón, para los buques en orden
decreciente de tonelaje bruto y, a igualdad de tonelaje bruto, según
orden alfabético del nombre del buque. Se considera al Práctico como
cumpliendo con su función desde la hora en que es despachado, hasta su
regreso a la Oficina de Pilotaje.
ARTÍCULO 105º. Forma
de Despachar al Práctico “Fuera de Turno”.
a)
El Práctico “Fuera de Turno” deberá embarcar como de Turno hasta el
despacho de las 18:00 horas del día anterior a su posible despacho como
“Fuera de Turno”;
b)
El Práctico “Fuera de Turno” que haya sido despachado como tal y se
le pase el turno, quedará segundo de turno al despacho de las 08:00 horas
del día siguiente a su finalización de pilotaje, debiendo en este caso
efectuar su turno atrasado antes de efectuar otro pilotaje “Fuera de
Turno”. En caso de no haberle pasado el turno, se reintegrará al
escalafón en el sobreentendido que no ocupará en ningún caso el primer
lugar en el turno.
ARTÍCULO 106º.
Definición de Demora.
a)
Demora de pilotaje, es el extraordinario que se cobra cada ocho horas o
fracción que exceda la franquicia establecida para dicho pilotaje;
b)
Demora en puerto, es el extraordinario que se cobra por cada hora o
fracción que exceda el tiempo establecido para el comienzo del practicaje
en dicho puerto.
ARTÍCULO
111º. Disposiciones
generales sobre tarifas.
Las tarifas a que se refiere el presente Reglamento se aplicarán
sobre el “Tonelaje de Registro Bruto” (en adelante TRB) de los buques,
de acuerdo a lo siguiente:
a)
En los buques afectados al tráfico marítimo será el TRB internacional
que figura en los certificados del buque, calculado de acuerdo con el
Convenio de la Organización Marítima Internacional Tonnage 69
(ratificado en nuestro país por Ley Nº 15.956, del 20/06/1988);
b)
En los buques de cabotaje será el mayor TRB que figure en sus
certificados;
c)
En los buques de Guerra o en aquellos otros que carezcan de Certificado de
Arqueo, se utilizará para el cálculo de la Tarifa Básica su máximo
desplazamiento en toneladas métricas.
ARTÍCULO
112º. Tarifa
de Practicaje.
Todo servicio realizado por Práctico abonará la Tarifa de
Practicaje.
La
Tarifa de Practicaje estará compuesta por la Tarifa Básica para cada
servicio, más los extraordinarios que correspondan. Cuando por razones
reglamentarias o de seguridad se despache más de un Práctico para el
mismo buque, se facturará cada uno por separado, de acuerdo a la tarifa
correspondiente.
ARTÍCULO
113º. Elementos
determinantes de la Tarifa Básica.
a)
Unidad Monetaria de Practicaje (en adelante UMP).
Es el monto en dólares estadounidenses que sirve como referencia
para el cálculo de la tarifa de Practicaje. Queda fijado inicialmente en
U$S 400,00 (dólares estadounidenses cuatrocientos).
b)
Coeficiente de practicaje. Está determinado por el TRB del buque
de acuerdo al practicaje a realizar. Se obtiene de las tablas respectivas
para cada zona.
ARTÍCULO
114º.
Tarifa Básica. Se
calcula multiplicando la UMP por el Coeficiente de Practicaje.
ARTÍCULO
115º.
Buques de la Armada Nacional o Extranjera.
Los buques de la Armada Nacional y aquellos de Armadas Extranjeras
no afectadas a operaciones comerciales, abonarán a los Prácticos por sus
pilotajes, el 50% de la factura total resultante de la aplicación de la
tarifa.
ARTÍCULO
118º. Servicios
que se tarifan en la Zona del Puerto de Montevideo.
La tarifa de la Zona del Puerto de Montevideo será la siguiente.--------------------------------------------------------
a)
Los servicios a tarifar son: 1) Guardias; 2) Antepuerto al borneo; 3)
Dársena y Boya; 4) Dársena inflamable; 5) Dique y Varadero; 6) Cambio.
b)
La siguiente tabla indica los Coeficientes de Practicaje por franja de
tonelaje de registro bruto, siendo de aplicación para cada uno de los
servicios antes mencionados las siguientes columnas:
SERVICIO
COLUMNA
Guardias:
A
Antepuerto al borneo:
B
Dársena y Boya:
C
Dársena inflamable:
D
Dique y Varadero:
E
Cambio:
F
FRANJAS
DE TRB
|
A
|
B
|
C
|
D
|
E
|
F
|
Hasta
1.000
|
0.2098
|
0.4272
|
0.4674
|
0.5609
|
0.5609
|
0.4674
|
1.001
a 2.500
|
0.2194
|
0.4451
|
0.4960
|
0.5952
|
0.5952
|
0.4960
|
2.501
a 5.000
|
0.2633
|
0.5335
|
0.6334
|
0.7600
|
0.7600
|
0.6334
|
5.001
a 7.500
|
0.3300
|
0.5833
|
0.7192
|
0.8630
|
0.8630
|
0.7192
|
7.501
a 10.000
|
0.3930
|
0.7315
|
0.9634
|
1.1561
|
1.1561
|
0.9634
|
10.001
a 12.500
|
0.4235
|
0.7807
|
1.0416
|
1.2499
|
1.2499
|
1.0416
|
12.501
a 15.000
|
0.4636
|
0.8282
|
1.1198
|
1.3438
|
1.3438
|
1.1198
|
15.001
a 17.500
|
0.5246
|
1.0008
|
1.3812
|
1.6574
|
1.6574
|
1.3812
|
17.501
a 20.000
|
0.6162
|
1.0197
|
1.4403
|
1.7284
|
1.7284
|
1.4403
|
20.001
a 22.500
|
0.6391
|
1.3051
|
1.8486
|
2.2183
|
2.2183
|
1.8486
|
22.501
a 25.000
|
0.6963
|
1.3365
|
1.9115
|
2.2938
|
2.2938
|
1.9115
|
25.001
a 27.500
|
0.7478
|
1.5393
|
2.2186
|
2.6624
|
2.6624
|
2.2186
|
25.501
a 30.000
|
0.8279
|
1.6146
|
2.3312
|
2.7974
|
2.7974
|
2.3312
|
30.001
a 32.500
|
0.8680
|
1.7999
|
2.6288
|
3.1546
|
3.1546
|
2.6288
|
32.501
a 35.000
|
0.9004
|
1.8720
|
2.7433
|
3.2919
|
3.2919
|
2.7433
|
35.001
a 37.500
|
0.9481
|
1.8921
|
2.7833
|
3.3400
|
3.3400
|
2.7833
|
37.501
a 40.000
|
0.9903
|
2.0345
|
3.0008
|
36.010
|
3.6010
|
3.0008
|
40.001
a 42.500
|
1.0520
|
2.1556
|
3.1878
|
3.8253
|
3.8253
|
3.1878
|
42.501
a 45.000
|
1.1363
|
2.3233
|
3.4434
|
4.1321
|
4.1321
|
3.4434
|
45.001
a 47.500
|
1.1936
|
2.4299
|
3.617
|
4.3404
|
4.3404
|
3.617
|
47.501
a 50.000
|
1.2301
|
2.4983
|
3.7276
|
4.4732
|
4.4732
|
3.7276
|
50.001
a 52.500
|
1.2767
|
2.5882
|
3.8688
|
4.6426
|
4.6426
|
3.8688
|
52.501
a 55.000
|
1.2918
|
2.6005
|
3.9146
|
4.6975
|
4.6975
|
3.9146
|
55.001
a 57.500
|
1.3107
|
2.6365
|
3.9718
|
4.7662
|
4.7662
|
3.9718
|
57.501
a 60.000
|
1.3327
|
2.6788
|
4.0386
|
4.8463
|
4.8463
|
4.0386
|
d)
Extraordinarios,
Recargos:
e)
1) Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
2)
Sin Efecto: Valor 1,0 UMP.
3)
Fuera de turno (sobreTarifa Total): 100%.
4)
A remolque o remolcando: (i) en antepuerto y dársenas: 30%
(sobre Tarifa Total); (ii) canal de acceso y rada: 60% (sobre Tarifa
Total);
5)
Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75%
(sobre Tarifa Básica).
d)
Buques de pasaje: La tarifa de Practicaje se regirá por la
siguiente escala:----
1)
De 0 a 14.999 TRB, según Columnas de la Tabla precedente;
2)
De 15.000 a 24.999 TRB,
abonarán 1,4 UMP, independientemente del servicio;
3)
De 25.000 TRB en adelante, abonarán 2,0 UMP, independientemente del
servicio.
ARTÍCULO
120º. Prueba
de Máquinas y compensación de compás en Rada. Los buques que soliciten Práctico de Puerto para efectuar
"prueba de máquinas o compensación de compás" se regirán por
lo siguiente:
a)
El Práctico despachado deberá realizar todos los movimientos que las
circunstancias requieran como ser: salida, prueba de máquinas o
compensación de compás en Rada y entrada a Puerto si la misma se
efectúa a continuación de la prueba o compensación;
b)
A los efectos de la facturación se cobrará: 1) Lo dispuesto por concepto
de salida, de acuerdo al movimiento realizado, con las demoras que
corresponda. 2) Lo dispuesto por concepto de entrada, de acuerdo al
movimiento realizado, con las demoras que corresponda. 3) Las franquicias
correspondientes se comenzarán a contar de acuerdo a lo siguiente: para
la salida: a partir de una hora de la del despacho.
Para la entrada: a partir de la hora de finalización de la prueba o
compensación. 4) Por concepto de “Prueba de Máquinas” o “Compensación
de Compás” se facturará el equivalente a un movimiento de “Rada a
Antepuerto”, siempre y cuando la prueba o compensación tenga una
duración de hasta 2 (dos) horas. En caso de que la maniobra exceda este
período de tiempo, se cobrará por hora o fracción lo equivalente a lo
establecido por concepto de demoras tomadas en base al movimiento
Rada-Antepuerto. 5) Cuando se desista de efectuar la maniobra, se cobrará
el "sin efecto" sobre las maniobras solicitadas que no se
efectúen, cobrándose además las realizadas y las que deban realizarse
para dejar el buque en la posición que el Armador, Agente o Capitán
soliciten.
c)
En caso de que se solicite realizar una maniobra a continuación de la
"prueba" o "compensación", que no figure en el pedido
de Práctico original y que no esté comprendida en el punto 4) anterior,
ésta será efectuada por el Práctico despachado, facturándose la
maniobra realizada.
ARTÍCULO
121º. Servicios
que se tarifan en las Zonas del Río Uruguay, Río de la Plata y Litoral
Marítimo Oceánico y Zona Puertos del Río Uruguay.
Los servicios sobre los que se tarifará en estas Zonas son los
siguientes:
a) Pilotajes:
definidos en la siguiente tabla donde se indica la columna que
corresponde en la tabla 1 para el cálculo de coeficiente; Número de
prácticos y Franquicias en horas:
b) Guardias, Atraques, Arrimes
o Fondeos: definidos en la
siguiente tabla donde se indica la columna que corresponde en la tabla 1
para el cálculo de coeficiente; y Franquicias en horas:
c)
Extraordinarios:
1)
Demoras en puerto: Valor 0,1 de UMP por hora o fracción.
En
Montevideo corresponde demora en puerto cuando el tiempo entre el despacho
y el paso por la boya eje supere las 3 horas. En aquellos pilotajes que
finalicen en Montevideo, cuando el tiempo entre el arribo del buque y el
regreso del Práctico a la Oficina de Pilotaje supere las dos horas.
Cuando
el Práctico arribe piloteando a puertos del Río Uruguay y deba fondear
el buque en rada esperando el atraque, corresponde el extraordinario
cuando el tiempo entre el fondeo y el inicio de la maniobra supere las dos
horas.
Cuando
el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para
realizar la maniobra de salida o cambio, corresponde el extraordinario
cuando el tiempo entre la llegada del medio de locomoción y el inicio de
la maniobra supere las dos horas.
Cuando
el Práctico arribe a Puertos del Río Uruguay por vía terrestre para
realizar una maniobra de atraque, corresponde el extraordinario por
demoras en Puerto hasta la iniciación de la maniobra, pasadas las 6 horas
de llegada del medio de locomoción.
Cuando
las maniobras de Puerto no se inicien por asesoramiento del Práctico,
basados en condiciones hidrometeorológicas adversas, no se cobrará el
extraordinario por demoras en puerto, salvo que se encuentre “Puerto
Cerrado”.
2)
Demoras pasadas las franquicias: Valor 0,2 de UMP por cada 6 horas
o fracción
3)
Sin efecto: Valor 1,0 UMP
4)
Fuera de turno (sobre Tarifa Total): 100%
5)
A remolque o remolcando: 30% (sobre Tarifa Total)
6)
Atraques o desatraques sin remolcadores autorizados por PNN: 75%
(sobre Tarifa Básica)
TABLA
1
|
Tonelaje
|
|
A
|
B
|
C
|
D
|
E
|
F
|
G
|
H
|
I
|
J
|
Hasta
1000
|
|
1,3813
|
1,9733
|
2,5215
|
3,0697
|
0,1935
|
0,3202
|
0,3268
|
0,4002
|
0,4802
|
0,3120
|
1001
a 2500
|
|
1,4546
|
2,0781
|
2,6262
|
3,1745
|
0,2181
|
0,3714
|
0,3907
|
0,4642
|
0,5570
|
0,3477
|
2501
a 5000
|
|
1,5822
|
2,2604
|
2,8085
|
3,3567
|
0,2609
|
0,4604
|
0,5018
|
0,5756
|
0,6907
|
0,4096
|
5001
a 7500
|
|
1,7213
|
2,4591
|
3,0072
|
3,5554
|
0,3075
|
0,5576
|
0,6230
|
0,6970
|
0,8364
|
0,4772
|
7501
a 10000
|
|
1,9824
|
2,8321
|
3,3804
|
3,9285
|
0,3952
|
0,7400
|
0,8505
|
0,9250
|
1,1099
|
0,6041
|
10001
a 12500
|
|
2,1218
|
3,0310
|
3,5792
|
4,1274
|
0,4418
|
0,8372
|
0,9718
|
1,0464
|
1,2558
|
0,6718
|
12501
a 15000
|
|
2,2054
|
3,1506
|
3,6987
|
4,2469
|
0,4699
|
0,8956
|
1,0447
|
1,1195
|
1,3434
|
0,7124
|
15001
a 17500
|
|
2,3848
|
3,4069
|
3,9550
|
4,5032
|
0,5301
|
1,0209
|
1,2011
|
1,2761
|
1,5313
|
0,7996
|
17501
a 20000
|
|
2,5345
|
3,6207
|
4,1689
|
4,7171
|
0,5805
|
1,1254
|
1,3314
|
1,4068
|
1,6881
|
0,8723
|
20001
a 22500
|
|
2,6989
|
3,8555
|
4,4037
|
4,9518
|
0,6356
|
1,2402
|
1,4746
|
1,5502
|
1,8603
|
0,9521
|
22501
a 25000
|
|
2,8542
|
4,0774
|
4,6256
|
5,1738
|
0,6876
|
1,3487
|
1,6100
|
1,6858
|
2,0230
|
1,0276
|
25001
a 27500
|
|
3,0241
|
4,3202
|
4,8684
|
5,4166
|
0,7447
|
1,4674
|
1,7580
|
1,8342
|
2,2011
|
1,1102
|
27501
a 30000
|
|
3,2177
|
4,5967
|
5,1449
|
5,6932
|
0,8097
|
1,6025
|
1,9266
|
2,0032
|
2,4039
|
1,2043
|
30001
a 32500
|
|
3,4981
|
4,9973
|
5,5455
|
6,0937
|
0,9038
|
1,7983
|
2,1709
|
2,2480
|
2,6975
|
1,3405
|
32501
a 35000
|
|
3,5585
|
5,0836
|
5,6318
|
6,1799
|
0,9241
|
1,8405
|
2,2236
|
2,3006
|
2,7608
|
1,3698
|
35001
a 37500
|
|
3,6255
|
5,1793
|
5,7275
|
6,2756
|
0,9466
|
1,8873
|
2,2820
|
2,3591
|
2,8310
|
1,4024
|
37501
a 40000
|
|
3,6948
|
5,2783
|
5,8266
|
6,3748
|
0,9698
|
1,9357
|
2,3424
|
2,4196
|
2,9036
|
1,4361
|
40001
a 42500
|
|
3,9462
|
5,6374
|
6,1856
|
6,7338
|
1,0541
|
2,1112
|
2,5613
|
2,6390
|
3,1668
|
1,5582
|
42501
a 45000
|
|
4,1173
|
5,8819
|
6,4300
|
6,9782
|
1,1115
|
2,2307
|
2,7103
|
2,7884
|
3,3461
|
1,6413
|
45001
a 47500
|
|
4,2548
|
6,0782
|
6,6264
|
7,1745
|
1,1577
|
2,3267
|
2,8301
|
2,9084
|
3,4900
|
1,7081
|
47501
a 50000
|
|
4,3001
|
6,1431
|
6,6912
|
7,2394
|
1,1729
|
2,3584
|
2,8697
|
2,9480
|
3,5377
|
1,7301
|
50001
a 52500
|
|
4,5529
|
6,5042
|
7,0523
|
7,6006
|
1,2577
|
2,5349
|
3,0899
|
3,1687
|
3,8024
|
1,8530
|
52501
a 55000
|
|
4,7268
|
6,7526
|
7,3007
|
7,8489
|
1,3160
|
2,6563
|
3,2414
|
3,3204
|
3,9845
|
1,9374
|
55001
a 57500
|
|
4,8842
|
6,9774
|
7,5256
|
8,0737
|
1,3689
|
2,7663
|
3,3785
|
3,4578
|
4,1493
|
2,0139
|
57501
a 60000
|
|
4,9786
|
7,1123
|
7,6605
|
8,2086
|
1,4006
|
2,8321
|
3,4607
|
3,5402
|
4,2483
|
2,0598
|
60001
a 62500
|
|
5,1990
|
7,4270
|
7,9752
|
8,5234
|
1,4745
|
2,9861
|
3,6527
|
3,7325
|
4,4791
|
2,1669
|
62501
a 65000
|
|
5,3563
|
7,6519
|
|
|
1,5273
|
3,0959
|
3,7898
|
3,8700
|
4,6439
|
2.2433
|
65001
a 67500
|
|
5,5137
|
7,8767
|
|
|
1,5802
|
3,2059
|
3,9269
|
4,0073
|
4,8088
|
2,3198
|
67501
a 70000
|
|
5,6711
|
8,1016
|
|
|
1,6329
|
3,3157
|
4,0641
|
4,1447
|
4,9736
|
2,3962
|
70001
a 72500
|
|
5,8285
|
8,3264
|
|
|
1,6857
|
3,4257
|
4,2012
|
4,2820
|
5,1385
|
2,4728
|
72501
a 75000
|
|
5,9858
|
8,5513
|
|
|
1,7386
|
3,5356
|
4,3383
|
4,4195
|
5,3033
|
2,5492
|
75001
a 77500
|
|
6,1432
|
8,7761
|
|
|
1,7914
|
3,6454
|
4,4754
|
4,5568
|
5,4682
|
2,6257
|
77501
a 80000
|
|
6,3007
|
9,0009
|
|
|
1,8442
|
3,7554
|
4,6125
|
4,6942
|
5,6331
|
2,7021
|
Mas
de 80000
|
|
6,4581
|
9,2257
|
|
|
1,8969
|
3,8652
|
4,7496
|
4,8316
|
5,7979
|
2,7785
|
d)
Buques de Pasaje: En el caso de buques de pasaje se respetará la
Tabla anterior, hasta los 25.000TRB. Para los buques con más de 25.000
TRB se abonará la tarifa correspondiente a ese Tonelaje.
ARTÍCULO 122º.
Terminal
Marítimo de José Ignacio: Boya Petrolera.
Los servicios sobre los
que se tarifará en esta Zona son los siguientes:
a)
Amarre, desamarre;
b)
Guardias cada ocho horas, durante el tiempo en que el buque esté
efectivamente amarrado a la Boya;
c)
Demoras pasadas las franquicias.
ARTÍCULO
125º. Comisión de
Reglamento, Tarifas.
Créase la Comisión de Reglamento y Tarifas integrada de manera
tripartita por el Estado, el sector privado y las Asociaciones de
Prácticos. En representación del Estado actuarán: el Jefe de la Oficina
de Pilotaje, que presidirá la comisión, el Prefecto del
Puerto de Montevideo, un Delegado del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, un delegado del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y un delegado de la Administración Nacional de Puertos. En
representación del sector privado intervendrán un delegado de la Cámara
Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y un delegado del Centro de
Navegación. En representación de las Asociaciones de Prácticos
intervendrá un Práctico de cada Zona.
La
Comisión será citada por la Prefectura Nacional Naval o a pedido escrito
de cualquiera de las partes integrantes. De no mediar citación especial
de la Comisión, esta se
reunirá una vez por año, fijándose como fecha a tales efectos la
segunda quincena del mes de noviembre. En dicha reunión se tratarán
todas las sugerencias que las partes allí representadas planteen para el
mejoramiento del servicio.
La
representación estatal, la del sector privado y la de las Asociaciones de
Prácticos tendrán un voto cada una. La Comisión aprobará los asuntos a
su estudio por simple mayoría de votos.
Serán
cometidos específicos de la Comisión:
a)
Modificaciones Reglamentarias. Las modificaciones a este Reglamento
serán proyectadas por la Comisión y elevadas por intermedio de la
Prefectura Nacional Naval para consideración y aprobación del Poder
Ejecutivo;
b)
Modificaciones de tarifas. Las modificaciones tarifarias aprobadas
por la Comisión serán elevadas al Poder Ejecutivo para su
consideración. A tales efectos la Comisión tomará en cuenta la
política del Poder Ejecutivo; las necesidades y costos del servicio; el
nivel adecuado de remuneración de los Prácticos; los tráficos de
buques, su evolución y las posibilidades de su captación; las mejoras
tecnológicas y obras realizadas; las políticas comerciales de los
intervinientes en las actividades portuarias, entre otros.
ARTÍCULO 127º.
Fondo Común; honorarios de los Prácticos de Turno en todas las
zonas. Todas las
cantidades percibidas por "pilotajes de turno" más los
porcentajes deducidos a los pilotajes por concepto de "fuera de
turno", serán vertidos en una "caja" o "fondo
común" de cuyo monto se deducirán los honorarios a percibir por los
"Prácticos de Turno".
ARTÍCULO
128º.
Honorarios de los Prácticos que realicen pilotajes "Fuera
de Turno". Los
honorarios percibidos por los Prácticos que realicen pilotajes
"Fuera de Turno" sufrirán también las deducciones o descuentos
previstos en el artículo 126 entregando, las Asociaciones respectivas, el
remanente a los interesados. Para las Zonas la factura única de pilotaje
resultante de lo dispuesto en el artículo 74 será distribuida,
correspondiendo a las Sociedades o Asociaciones de Prácticos establecer
los porcentajes que correspondan al "Fondo Común" y al
interesado.
ARTÍCULO
SEGUNDO:
Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos la más
amplia difusión nacional e internacional del presente régimen tarifario,
incluyendo su publicación en la página web de la institución.
ARTÍCULO
TERCERO: Deróganse
los artículos 34 y 124 del Decreto 308/986, de 10 de junio de 1986.
ARTÍCULO
CUARTO: Comuníquese,
publíquese, etc.
|