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       25/07/02    
        
      28/06/02
      - REGLAMENTO GENERAL DEL
      MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL 
       
      VISTO:
      la
      necesidad de reglamentar el marco legal regulatorio del sector eléctrico
      nacional, coordinando y desarrollando sus disposiciones a los efectos de
      su ejecución; 
      
       
      RESULTANDO:
      I)
      que el marco legal mencionado se encuentra principalmente conformado por
      el Decreto-ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de
      Electricidad) y el Decreto-ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980 (Ley
      Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
      Eléctricas -UTE), con las modificaciones introducidas por la Ley N°
      16.211 de 1° de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), y la Ley N°
      16.832 de 17 de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector
      Eléctrico ); 
      
       
      II)
      que
      la última de las leyes citadas plantea una nueva institucionalidad para
      la actividad, en virtud de la creación de la persona pública no estatal
      administradora del Mercado Eléctrico (ADME) y de la Unidad Ejecutora que
      tiene el cometido de regulación, e introduce 
      nuevos principios rectores; 
      
       
      III)
      que
      dicha ley, en su carácter de "ley marco", consagra los aspectos
      institucionales y de principios en el funcionamiento del sector que
      pertenecen al ámbito de la reserva de ley, dejando su desarrollo a la
      reglamentación; 
      
       
      IV)
      que
      de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de reformulación de la
      estructura organizativa de la Dirección Nacional de Energía del
      Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), aprobado por el
      Decreto N° 190/997 de 4 de junio de 1997, compete a esta Dirección
      Nacional, participar en la elaboración de los marcos normativos y
      regulatorios de las actividades energéticas; 
      
       
      V)
      que,
      por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley
      N° 16.832 antes citada y en el proyecto de formulación de la estructura
      organizativa de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE),
      aprobado por el Decreto N° 224/001 de 15 de junio de 2001, compete a
      dicha Unidad Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo y cumplir con todas
      aquellas funciones que éste le encomiende;
      
       
      CONSIDERANDO:
      I) que,
      en ejercicio de las atribuciones mencionadas, la UREE y la Dirección
      Nacional de Energía procedieron, en forma conjunta, a la elaboración de
      los proyectos de Reglamento General, Reglamento del Mercado Mayorista,
      Reglamento de Trasmisión y Reglamento de Distribución, necesarios para
      la puesta en ejecución del marco legal regulatorio del sector eléctrico;
      
       
       II)
      que el Reglamento General tiene por objeto definir el contenido
      general y alcance del marco reglamentario de las actividades de la
      industria eléctrica, constituidas por la generación, la transformación,
      la trasmisión, la distribución, la exportación, la importación y la
      comercialización de energía eléctrica, enumerar sus principios
      rectores, establecer un glosario de términos técnicos que facilite la
      comprensión de sus disposiciones, consagrar normas generales relativas a
      concesiones, protección del ambiente, precios de electricidad,
      requerimientos de información y sanciones, de aplicación común en el
      ámbito de los otros tres Reglamentos que integran dicho marco
      reglamentario; 
      
       
      III)
      que,
      a su vez y con la intención de conformar un marco reglamentario claro y
      coherente, el Reglamento General opta por la derogación expresa de las
      disposiciones reglamentarias vigentes hasta su aprobación; 
      
       
      IV)
      necesario
      resolver en consecuencia, procediendo a la aprobación del citado
      Reglamento General de la Industria Eléctrica y sus Anexos; 
      
       
      ATENTO:
      a
      lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de la
      Constitución de la República; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA
      REPÚBLICA
      
       
      DECRETA:
      
       
      Artículo
      1°.-
      Apruébase el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema
      Eléctrico Nacional adjunto, que se considera parte de este Decreto.  
      
       
      Artículo
      2°.- Comuníquese,
      publíquese, etc. 
      
       
        
      
      REGLAMENTO
      GENERAL DEL MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL 
        
      ÍNDICE 
      CAPÍTULO
      I. ALCANCE
      .................................................................................................................................
      1 
      CAPÍTULO
      II. PRINCIPIOS
      RECTORES......................................................................................................
      1 
      CAPÍTULO
      III.
      DEFINICIONES.......................................................................................................................
      2 
      CAPÍTULO
      IV. COMPETENCIAS ORGÁNICAS
      .....................................................................................
      .15 
      CAPÍTULO
      V.
      CONCESIONES....................................................................................................................
      16 
      CAPÍTULO
      VI. PROTECCIÓN DEL
      AMBIENTE......................................................................................
      .18 
      CAPÍTULO
      VII. PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD
      ................................................................................
      .18 
      CAPÍTULO
      VIII. REQUERIMIENTO DE
      INFORMACIÓN....................................................................
      .....19 
      CAPÍTULO
      IX.
      SANCIONES........................................................................................................................
      .19 
      CAPÍTULO
      X. DISPOSICIONES
      FINALES................................................................................................
      19 
      Capítulo
      I. Alcance 
      Artículo
      1 - El presente Reglamento conforma
      junto con el Reglamento del Mercado Mayorista, el Reglamento de
      Trasmisión y el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, con
      sus respectivos Anexos, el marco reglamentario básico de las actividades
      de la industria eléctrica, constituidas por la generación, la
      transformación, la trasmisión, la distribución, la exportación, la
      importación y la comercialización de energía eléctrica. 
      Las
      disposiciones de dicho marco reglamentario son aplicables, en cuanto
      corresponda, a todas las personas que desarrollen las actividades
      mencionadas, sean públicas, privadas o de economía mixta, incluida la
      Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
      Asimismo, serán aplicables a los entes, comisiones u organismos
      internacionales constituidos para el aprovechamiento compartido de
      centrales generadoras y líneas de trasmisión de las cuales sea parte el
      país, en lo pertinente y en lo que no contravenga las normas
      internacionales que los regulan. 
      
      Artículo
      2 - Las actividades de trasmisión,
      transformación y distribución de energía eléctrica tendrán el
      carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente
      a terceros en forma regular y permanente. Se entiende que la trasmisión,
      la distribución y la transformación correspondiente, se destinan a
      terceros cuando la energía eléctrica que es objeto de las mismas se
      enajena o el servicio respectivo se presta a terceros. 
      
      Artículo
      3 - Las actividades de generación,
      importación, exportación y comercialización de energía eléctrica, las
      cuales no constituyen servicio público, se regirán por las disposiciones
      respectivas del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. 
      
      Artículo
      4 - Las actividades de la industria
      eléctrica que constituyen servicio público pueden ser cumplidas por UTE
      o en régimen de concesión. 
      
      Artículo
      5 - Los sujetos que realicen más
      de una actividad de la industria eléctrica deberán presentar al
      Regulador, resultados económicos de gestión separados para cada una de
      las actividades realizadas, de acuerdo con la normativa que el Regulador
      establecerá al efecto. 
      Con
      tal fin, se presentarán los rubros de costos de explotación no
      asignables directamente a alguna de las actividades, estableciendo con
      detalle los criterios seguidos a los efectos de su asignación definitiva. 
      A
      efectos de presentar la información anterior, deberá cumplirse con el
      plan y manual de cuentas uniforme y con las normas específicas de
      valuación y exposición de rubros, que establezca el Regulador. Mientras
      no se formulen el plan, el manual de cuentas uniforme y las normas
      específicas mencionados, los resultados serán presentados con la
      desagregación por actividad correspondiente y de acuerdo con los
      Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados. 
      
      Capítulo
      II. Principios rectores 
      Artículo
      6 - Los principios rectores en la
      materia, que servirán de criterio interpretativo para resolver las
      cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones
      del marco reglamentario de las actividades de la industria eléctrica son
      los siguientes: 
      a)
      separación de los roles de fijación de políticas, de regulación y
      empresarial del Estado  
      b)
      abastecimiento confiable de la demanda al mínimo costo, con factibilidad
      ambiental y viabilidad financiera 
      c)
      acceso de los consumidores al servicio 
      d)
      libertad y competencia en generación  
      e)
      libre acceso de los Agentes a la capacidad remanente de las instalaciones
      de transporte 
      f)
      promoción de la competencia para el suministro a Distribuidores y Grandes
      Consumidores 
      g)
      protección del derecho de usuarios y Agentes, impidiendo prácticas
      monopólicas y competencia desleal, asegurando continuidad, regularidad,
      calidad y seguridad, y regulando precios donde no hay competencia efectiva
      o real 
      h)
      precios regulados que reflejen los costos, promoviendo el uso racional y
      eficiente de los recursos 
      i)
      posibilidad de participación privada en los nuevos emprendimientos 
      j)
      operación integrada del Sistema Interconectado Nacional 
      k)
      administración centralizada del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica 
      l)
      despacho económico del Sistema Interconectado Nacional para las
      transacciones en potencia y energía 
      m)
      transparencia, razonabilidad y equidad en las resoluciones de la ADME y de
      los órganos estatales con competencia en la materia 
      n)
      eficiencia, transparencia, economía, trato no discriminatorio y acceso
      abierto a la información en el Servicio de Operación del Sistema 
      o)
      eficiencia, transparencia, predictibilidad y trato no discriminatorio en
      el Servicio de Administración del Mercado 
      p)
      obligación de suministro de los Distribuidores a los suscritores  
      Capítulo
      III. Definiciones 
      Artículo
      7 - Las siguientes expresiones
      tendrán en el marco reglamentario, el sentido que se indica: 
      
      Acuerdo
      de Comercialización: Es el que
      celebran el Agente y su Comercializador, en virtud del cual el segundo se
      compromete a comercializar energía y potencia (comercialización de
      demanda o de generación) para el primero, en el MMEE. 
      Administración
      del Mercado Eléctrico (ADME): Es la persona
      pública no estatal que tiene el cometido de administrar el Mercado
      Mayorista de Energía Eléctrica (artículo 4° de Ley N° 16.832). 
      
      Administración
      Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE): Es
      el Ente Autónomo creado por Ley N° 4273 que, de acuerdo con su Ley
      Orgánica (Decreto-ley N° 15.031), con la Ley Nacional de Electricidad
      (Ley N° 14694) y con la Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico
      (Ley N° 16.832), tiene asignados los cometidos de prestación del
      servicio público de electricidad y de realización de cualquiera de las
      actividades de la industria eléctrica. 
      
      Agente:
      Es el definido como tal por el
      inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.832: Generadores,
      Trasmisores, Distribuidores y Grandes Consumidores. 
      
      Agente
      Consumidor: Es el Agente que retira
      energía de la red para consumo propio o de terceros. Incluye al
      Distribuidor, al Gran Consumidor y al Autoproductor que toma energía de
      la red para consumo propio. 
      
      Agente
      Productor: Es el Agente que produce
      energía y entrega todo o parte de ella a la red. Incluye al Generador y
      al Autoproductor. 
      
      Alta
      Tensión: Corresponde a tensiones
      máximas de servicio superiores a 72.500 (setenta y dos mil quinientos)
      Voltios. 
      
      Ampliaciones
      de Beneficio General: Son las
      aprobadas anualmente en el Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión,
      y las requeridas por los Agentes cuando su evaluación técnico-económica
      cumple con los mismos requisitos exigidos para integrar el plan
      mencionado. 
      Estas
      ampliaciones estarán a cargo de UTE en su calidad de Trasmisor principal. 
      
      Ampliaciones
      de Uso Exclusivo: Son las
      ampliaciones donde el Agente asume todos los costos de inversión en
      trasmisión, para su uso exclusivo. Solamente las instalaciones de
      conexión de longitud menor o igual a 10 (diez) km pueden ejecutarse por
      esta modalidad. 
      
      Ampliaciones
      Mayores: Son las ampliaciones del
      Sistema de Trasmisión cuyo costo de inversión es mayor que el monto
      establecido por el Regulador como costo máximo de las Ampliaciones
      Menores 
      
      Ampliaciones
      Menores: Son las ampliaciones del
      Sistema de Trasmisión cuyo costo de inversión no supera al monto
      establecido por el Regulador al respecto. Inicialmente se establece en
      US$1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses). 
      
      Ampliaciones
      por Requerimientos Particulares: Son
      las ampliaciones de la Trasmisión Central donde los solicitantes se
      comprometen al pago de todos los costos asociados a la nueva instalación.
      Como contrapartida percibirán, de ser requerido su uso por terceros, un
      cargo de trasmisión por el uso de las instalaciones adaptadas. 
      
      Autoproductor:
      Es un Agente con una potencia
      instalada de generación superior a los 500 (quinientos) kVA y cuya
      energía anual generada vendida al MMEE no puede superar el 50 %
      (cincuenta por ciento) de su generación anual, que consume todo o parte
      de la energía que produce. 
      
      Autoproductor
      Firme: Es la empresa que cumple los
      requisitos para ser Autoproductor y que, por contar con más capacidad
      instalada que la demanda propia, tiene excedentes en su capacidad de
      generación que puede comprometer como firmes para respaldar el
      abastecimiento de terceros. 
      
      Autoproductor
      No Firme: Es el Agente
      Autoproductor autorizado que no cumple los requisitos para ser
      Autoproductor Firme. En consecuencia, cuenta con capacidad instalada para
      respaldar total o parcialmente la demanda propia y transitoriamente puede
      resultar con excedentes. De convertirse en Participante del Mercado, de
      acuerdo a sus requerimientos de consumo y decisiones propias de
      generación, puede vender excedentes de oportunidad o comprar faltantes
      para abastecimiento propio en el MMEE. 
      
      Baja
      Tensión: Corresponde a tensiones
      máximas de servicio no mayores a 1.000 (mil) Voltios. 
      
      Balance
      de Energía Horario: Es el balance
      que realiza la ADME de las transacciones de energía de cada Participante
      a los efectos de determinar los pagos que corresponden en el Mercado Spot. 
      
      Banco
      de Servicio de Cobranza: Es el
      Banco de primera línea designado a efectos de la administración del
      sistema de cobranzas de las transacciones fuera de contratos y servicios
      implementado por la ADME. Como parte de esta función, el Banco realizará
      el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de pago y
      administrará el sistema de garantías para cubrimiento, parcial o total,
      de la deuda. Los Participantes, la ADME y los mercados de otros países
      que realicen operaciones Spot deberán contar con una cuenta bancaria en
      el Banco de Servicio de Cobranza. 
      
      Base
      de Datos Comercial: Es la Base de
      Datos del MMEE que incluye los precios y resultados del Mercado Spot y de
      los servicios de Potencia Firme, costos, cargos y remuneración por
      Servicios Auxiliares, e Información Básica del Mercado de Contratos. 
      
      Bases
      de Datos del MMEE: Son las bases de
      información de acceso abierto a los Participantes del Mercado, los
      Agentes y el Regulador, auditables a requerimiento de un Participante o el
      Regulador, de existir motivo fundado para ello, utilizadas por la ADME
      para la programación, coordinación, despacho, asignación de Servicios
      Auxiliares y análisis de fallas. 
      
      Bloque
      de Media: Son todas las horas no
      comprendidas en el Bloque de Punta y en el Bloque de Valle. 
      
      Bloque
      de Punta: Corresponde a las horas
      de mayor demanda en el consumo de energía, definido en Anexo. 
      
      Bloque
      de Valle: Corresponde a las horas
      de menor demanda en el consumo de energía, definido en Anexo. 
      
      Calidad
      de Servicio de Distribución: Es el
      conjunto de atributos que permite un nivel de desempeño mínimo del
      servicio de distribución en términos de calidad del producto,
      confiabilidad y continuidad del servicio y calidad de la atención a los
      usuarios. 
      
      Capacidad
      Firme para una Importación: Se
      entiende que una importación por contratos tiene Capacidad Firme si
      cuenta con capacidad en la o las Interconexiones Internacionales
      requeridas y se prevé que existirá Capacidad Remanente para el
      requerimiento esperado de energía a importar en la Red de Interconexión
      a lo largo del período de vigencia del contrato. 
      Capacidad
      Remanente: Dado un estado de carga,
      es la potencia adicional que no produce la saturación de ningún vínculo
      de la Red de Interconexión, cumpliendo con los Criterios de Desempeño
      Mínimo del Sistema Interconectado Nacional. 
      
      Cargo
      de Conexión: Es el Cargo de
      Trasmisión pagado por las instalaciones necesarias para que el usuario se
      vincule al sistema de trasmisión. 
      
      Cargo
      de Peaje: Es el Cargo de
      Trasmisión definido a partir de la diferencia entre la remuneración
      reconocida por el equipamiento de interconexión y el Ingreso
      Tarifario  
      
      Cargo
      por Reserva Nacional Mensual: Es el
      que deberá pagar mensualmente cada Participante Consumidor, por concepto
      de Servicio de Reserva Nacional, igual a la Potencia Firme que le
      corresponde de dicho servicio, valorizada al precio del Servicio de
      Reserva Nacional del mes. 
      
      Cargos
      de Trasmisión: Son los cargos a
      pagar por los usuarios, de acuerdo a lo establecido por el Régimen
      Tarifario del Reglamento de Trasmisión, para el uso del Sistema de
      Trasmisión. Incluyen el Cargo de Conexión, el Ingreso Tarifario y el
      Cargo de Peaje. 
      
      Centros
      de Control y Coordinación: Son los
      Centros de Control del Distribuidor, a través de los que se cumple la
      actividad de coordinación relativa a la generación de menor tamaño
      conectada a la red de distribución (generación distribuida), que se
      autodespacha. 
      
      Comercializador:
      Es quien, como resultado de
      Acuerdos de Comercialización, compra o vende para uno o más Agentes en
      el MMEE. El Agente continúa siendo el responsable de la operación,
      calidad y seguridad del equipamiento de su propiedad que se conecta a la
      red. El Comercializador asume sus obligaciones y derechos comerciales, de
      pago y de intercambio de información asociada. 
      
      Comercializador
      de Generación: Es el
      Comercializador habilitado a comercializar generación, incluyendo
      autoproducción firme y generación ubicada en otro país. En este último
      caso, el Comercializador actuará como importador. 
      
      Comercializador
      de Grandes Consumidores: Es el
      Comercializador habilitado a comercializar para uno o más Grandes
      Consumidores o demanda de exportación. En este último caso, el
      Comercializador está habilitado a actuar como exportador. 
      
      Condición
      de Emergencia: Es la condición que
      presenta el Sistema Interconectado Nacional ante restricciones no
      previstas o fallas. 
      
      Condición
      de Integración Spot: Es la que
      existe cuando se da integración entre los mercados spot de países
      interconectados 
      
      Condición
      Normal: Es la condición del
      Sistema Interconectado Nacional sin perturbaciones. 
      
      Contrato
      Especial: Es aquel en que el
      vendedor es un Participante Productor y el comprador es un conjunto de
      Participantes Consumidores. 
      
      Contrato
      Especial de Energía Secundaria: Es
      aquel que no incluye compra de Potencia Firme sino que acuerda la
      compraventa de la generación restante luego de descontar la energía
      comprometida en Contratos de Suministro y en Contratos de Respaldo. 
      
      Contrato
      Especial de Suministro: Es el
      Contrato Especial que tiene las características de un Contrato de
      Suministro. 
      
      Contrato
      de Reserva Anual: Es aquel Contrato
      de Respaldo que resulta de una licitación de Reserva Anual. 
      
      Contrato
      de Respaldo: Es un contrato que
      tiene por objeto la compra de generación de respaldo, a un Participante
      Productor. 
      
      Contrato
      de Suministro: Es un contrato en
      que un Participante Consumidor compra a un participante Productor bloques
      de energía con discriminación horaria y Potencia Firme de Largo plazo
      con discriminación mensual, para el suministro del consumo propio o del
      consumo que comercializa. 
      
      Contrato
      de Suministro de Suscritores: Es un
      contrato celebrado entre el Distribuidor y el suscritor que establece los
      aspectos legales, técnicos y económicos en lo referente al
      abastecimiento de energía y el servicio de transporte por las redes de
      distribución, y en el cual se expresan las obligaciones que contrae el
      suscritor al solicitar el servicio así como las condiciones a que se
      obliga el Distribuidor dentro del marco normativo aplicable. 
      
      Contrato
      de Transporte en Redes de Distribución: Es
      un contrato celebrado entre el Distribuidor y productores o Grandes
      Consumidores, que establece los aspectos legales, técnicos y económicos
      en lo referente al servicio de transporte por las redes de distribución a
      las cuales se conecten, y en el cual se expresan las obligaciones que
      contraen al solicitar el servicio así como las condiciones a que se
      obliga el Distribuidor dentro del marco normativo aplicable. 
      
      Convenio
      de Conexión: Es el acordado entre
      un Distribuidor y otro Distribuidor, Generador o Gran Consumidor que se
      conecta a su red, en el que se establecen las condiciones técnicas de
      conexión física a la red de distribución al momento de conectarse. 
      
      Convenio
      de Uso del Sistema de Trasmisión: Es
      el convenio que incorpora los aspectos legales, técnicos y económicos
      que deben ser observados por el Trasmisor y el usuario dentro del marco
      normativo aplicable, según la descripción contenida en Anexo del
      Reglamento de Trasmisión. 
      
      Convenio
      Interno: Es el que celebra UTE como
      Participante Productor, comprometiendo generación propia a la
      estabilización de precios y Garantía de Suministro requerida como
      Participante Distribuidor. Dicho compromiso tiene un contenido análogo al
      de un contrato, salvo que por realizarse dentro de la misma empresa, se
      denomina Convenio Interno. 
      
      Convenio
      Interno Inicial: Es el que regirá
      en la etapa inicial de puesta en marcha del MMEE. 
      
      Coordinación
      de Mantenimientos: Es la actividad
      que consiste en compatibilizar los requerimientos de mantenimiento de
      equipamiento de generación y trasmisión con los requerimientos de
      abastecimiento de la demanda dentro de los criterios de calidad, seguridad
      y economía de despacho. 
      
      Costo
      de Racionamiento: Es el costo de
      energía no abastecida por racionamientos prolongados. Este costo será
      fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria,
      Energía y Minería, pudiendo variar en función de la profundidad de la
      falla. 
      Costos
      Reconocidos de Distribución: Corresponde
      a los costos propios de la actividad de distribución de una empresa
      eficiente de referencia, operando en un área de características
      determinadas, definida como área de distribución tipo. 
      
      Criterios
      de Coordinación de Mantenimiento: Son
      los que se orientan a definir programas de mantenimiento coordinados con
      el objetivo de minimizar el costo total de operación cumpliendo los
      Criterios de Desempeño Mínimo. 
      
      Criterios
      de Desempeño Mínimo: Son los
      parámetros que establece el Reglamento de Trasmisión, para el desempeño
      del sistema y la calidad y seguridad de su operación. 
      
      Cuenta
      MMEE: Cuenta bancaria abierta en el
      Banco de Servicio de Cobranza, a través de la cual se realizan los
      depósitos y cobranzas correspondientes a transacciones económicas del
      MMEE. 
      
      Derechos
      de Trasmisión Firme: Son aquellos
      que dan al titular prioridad de uso de una interconexión internacional
      por la capacidad asignada y permiten el cobro de peajes por el uso de
      terceros, debiendo en contrapartida asumir la remuneración del trasmisor
      por la capacidad puesta a su disposición. 
      
      Despacho:
      Es la acción por la cual el DNC
      asigna a un Agente Generador un programa de generación de energía. 
      
      Despacho
      Económico: Es el programa de
      generación efectuado por el DNC para abastecer la demanda a mínimo costo
      de operación, teniendo en cuenta los Criterios de Desempeño Mínimo. 
      
      Despacho
      Nacional de Cargas (DNC): Es el
      creado por el artículo 10 del Decreto-ley N° 14.694, operado y
      administrado por la ADME, con cometidos de despacho técnico del Sistema
      Interconectado Nacional y de despacho económico para las transacciones de
      energía y potencia. 
      
      Días
      hábiles: Son aquellos en que
      funcionan las oficinas de la Administración Central. 
      
      Disponibilidad
      Comprometida para Garantía de Suministro: Es
      el porcentaje de disponibilidad de un generador térmico, que es
      reconocido por el DNC para el cálculo de su Potencia Firme de Largo Plazo
      a partir de su potencia efectiva. 
      
      Distribuidor:
      Es el Agente que realiza la
      actividad de distribución, entendida como la prestación del servicio
      público de electricidad a los suscritores y la prestación del servicio
      público de transporte de energía eléctrica mediante redes de
      distribución (sistema constituido por las Instalaciones de
      Distribución). 
      
      Documento
      de Transacciones Económicas: Documento
      que remitirá la ADME a los Participantes, conteniendo para cada
      transacción spot, el saldo de cada Participante, y para cada Participante
      el saldo neto de todas sus transacciones, así como la información base
      de sustento. 
      
      Energía
      Firme Hidroeléctrica Mensual del MMEE: Es
      la que resulta de la serie de generación hidroeléctrica del MMEE durante
      el Período Firme para una probabilidad de excedencia del 95% (noventa y
      cinco por ciento). 
      
      Esquemas
      de Control Suplementario: Son los
      sistemas de control automático de desconexión de generación o demanda,
      con funciones de control para el funcionamiento estable del Sistema
      Interconectado Nacional. 
      
      Estudio
      de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión: Es
      el estudio que realiza UTE en su calidad de Trasmisor, a efectos de
      identificar los requerimientos de refuerzo en el sistema de trasmisión,
      de acuerdo con lo indicado en Anexo del Reglamento de Trasmisión, y en
      base al procedimiento que elabora el DNC. 
      
      Exportación
      Spot: Es la operación de
      exportación de oportunidad, fuera de contratos, que se realiza en el
      Mercado Spot como resultado del despacho económico. 
      
      Exportador:
      Es el Generador o Comercializador
      con Acuerdos de Comercialización y uno o más contratos de exportación,
      titular de una autorización de exportación de energía eléctrica. 
      
      Factor
      de Nodo: Es el definido en Anexo
      del Reglamento de Trasmisión. 
      
      Fondo
      de Estabilización: Es el que tiene
      por objeto absorber las diferencias, en más y en menos, entre el monto a
      pagar por el Distribuidor al comprar Spot a Precios Estabilizados y la
      remuneración que corresponde a los Participantes del Mercado por esas
      ventas Spot valorizadas al precio Spot horario. 
      
      Garantía
      de Suministro: Es el cubrimiento de
      las necesidades de abastecimiento de los Participantes Consumidores, y se
      obtiene mediante el Seguro de Garantía de Suministro. 
      
      Generación
      Distribuida: Es la generación de
      Autoproductores y Generadores conectados a instalaciones de Media Tensión
      del Distribuidor, cuya potencia instalada de generación no supera los
      5.000 (cinco mil) kW. La Generación Distribuida no está sujeta a
      despacho centralizado de carga por parte del DNC, pero la información de
      su generación debe ser suministrada al mismo para la supervisión de la
      seguridad del servicio y calidad del sistema. 
      
      Generación
      Forzada: Es la Generación Obligada
      que resulta generando a pesar de que se podría abastecer la demanda con
      energía más barata, debido a una restricción que afecta el despacho
      económico. 
      
      Generación
      Obligada: Es la energía que están
      obligadas a producir una o más unidades generadoras, debido a
      restricciones de calidad u operativas. 
      
      Generador:
      Es el titular de una o más
      centrales de generación eléctrica instaladas en el país. 
      
      Grandes
      Consumidores: Son los consumidores
      con calidad de clientes libres en cuanto 
      cumplen
      con los requisitos de potencia, energía y demás parámetros técnicos
      establecidos en la reglamentación, y están conectados directamente al
      sistema de trasmisión o, estando conectados a la red de distribución han
      optado por comprar su energía en el MMEE. 
      
      Grandes
      Consumidores Potenciales: Son los
      consumidores finales que por sus características pueden acceder a la
      condición de Gran Consumidor, pero han optado por ser clientes del
      Distribuidor en carácter de suscritores. 
      
      Grupo
      a Despachar: Es cada uno de los
      conjuntos en que se pueden agrupar a las unidades generadoras, a los
      efectos de la programación y el despacho. 
      Grupo
      de Trabajo de Mantenimiento: Es el
      organizado por la ADME con participación de los Participantes Productores
      y Agentes Trasmisores, a los efectos de reunirse y coordinar el Programa
      Anual de Mantenimiento. En el caso de Comercializadores, podrán asistir
      los Agentes Generadores para los que comercializan. 
      
      Importación
      Spot: Es la operación de
      importación de oportunidad, fuera de contratos, que se realiza en el
      Mercado Spot como resultado del despacho económico. 
      
      Importador:
      Es el Generador, Distribuidor, Gran
      Consumidor o Comercializador con Acuerdos de Comercialización y uno o
      más contratos de importación, titular de una autorización de
      importación de energía eléctrica. Un Gran Consumidor sólo podrá
      importar energía y potencia destinada a su propio consumo. 
      
      Ingreso
      Tarifario Asociado a una Línea de Trasmisión:
      Es el ingreso obtenido por el Trasmisor al valorizarse a costo marginal
      los retiros e inyecciones físicos totales de energía eléctrica en los
      extremos del tramo considerado. 
      
      Información
      Básica del Contrato: Es la que,
      según Anexo, debe presentarse con la solicitud de autorización para
      integrar el Mercado de Contratos a Término. 
      
      Información
      Básica del Mercado de Contratos: Es
      aquella a que refiere el Anexo Información Comercial del Reglamento de
      Mercado Mayorista. 
      
      Información
      Comercial del Mercado: Es la
      información que integra la Base de Datos que organiza y mantiene la ADME,
      de acceso abierto a los Participantes, incluyendo precios y resultados de
      la operación en el Mercado Spot, precios y resultados del Servicio
      Mensual de Garantía de Suministro, precios resultantes de la licitación
      de Reserva Anual y Reserva Nacional, costos, cargos y remuneraciones por
      Servicios Auxiliares, e Información Básica del Mercado de Contratos. 
      
      Instalaciones
      de Distribución: Son las
      instalaciones de Media y Baja tensión destinadas a realizar la actividad
      de distribución de energía eléctrica. 
      
      Instalaciones
      de Trasmisión: Son las
      instalaciones en Alta Tensión destinadas a la interconexión y la
      trasmisión de energía eléctrica entre los centros de producción y de
      consumo. Las instalaciones de trasmisión incluyen las subestaciones
      reductoras de Alta a Media Tensión destinadas a dar suministro a las
      Instalaciones de Distribución y a los Grandes Consumidores.
      Adicionalmente serán consideradas de trasmisión las líneas dedicadas al
      servicio exclusivo de un solo cliente, que estén conectadas a la barra de
      Media Tensión de una subestación reductora de Alta a Media Tensión. 
      
      Interconexiones
      Internacionales: Son las
      instalaciones en Alta Tensión destinadas a conectar instalaciones del
      sistema de otro país (un nodo frontera o punto del equipamiento de
      interconexión coincidente con la frontera física) y el nodo de la
      Trasmisión Central o Zonal más cercano. 
      
      Mantenimiento
      Mayor: Es aquel cuya ejecución
      requiere la indisponibilidad de una unidad generadora de potencia
      instalada mayor o igual que 10 (diez) MW o un equipo principal de
      trasmisión. 
      
      Marco
      Regulatorio: Es el Marco
      Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacion al que se integra principalmente
      con el Decreto-ley N° 14.694, la Ley N° 16.832, su reglamentación y
      normas modificativas y concordantes. 
      
      Media
      Tensión: Corresponde a tensiones
      máximas de servicio mayores a 1.000 (mil) Voltios y menores o iguales a
      72.500 (setenta y dos mil quinientos) Voltios. 
      
      Mercado
      de Contratos a Término: Es el
      ámbito donde los Participantes realizan las transacciones de mediano a
      largo plazo, con cantidades, condiciones y precios futuros acordados en
      contratos. 
      
      Mercado
      Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE):
      Es el mercado que funciona en las etapas de generación y consumo, con uso
      compartido del sistema de trasmisión y régimen de libre acceso y de
      competencia para el suministro a los Distribuidores y Grandes Consumidores
      (art. 11, Ley N° 16.832) 
      
      Mercado
      Spot: Es el ámbito en que se
      concretan transacciones de energía de corto plazo, para conciliar los
      excedentes y faltantes que surgen como consecuencia del despacho y la
      operación, los compromisos contractuales y el consumo real. 
      
      Participante:
      Es el autorizado a operar
      comercialmente en el MMEE, comprando y vendiendo en forma directa. Incluye
      a los Generadores, Autoproductores, Distribuidores, Grandes Consumidores y
      Comercializadores. 
      
      Participante
      Consumidor: Es el Participante que
      retira energía de la red. Incluye al Distribuidor, al Gran Consumidor que
      participa en forma directa en el MMEE, al Autoproductor que se convierte
      en Participante cuando retira energía de la red para consumo propio, al
      Comercializador de Grandes Consumidores. Y al participante exportador. 
      
      Participante
      Productor: Es el Participante que
      entrega energía a la red. Incluye al Generador, al Autoproductor que
      inyecta excedentes a la red, al Autoproductor Firme que participa en forma
      directa en el MMEE, al Comercializador de Generación y a la importación
      (generación ubicada en otro país) representada por su importador. 
      
      Período
      Firme: Es el período de tiempo de
      mayor consumo de energía, definido por las horas fuera del Bloque de
      Valle, usado para el cálculo de la Potencia Firme. 
      
      Potencia
      Disponible: Es la potencia máxima
      que puede entregar un Grupo a Despachar en su nodo de venta. Para el caso
      de generación nacional, no incluye restricciones de trasmisión del SIN o
      restricciones debidas a salto hidráulico en el caso de una central
      hidroeléctrica. En el caso de generación térmica incluye restricciones
      de combustible. 
      
      Potencia
      Firme: Es el respaldo que deben
      poseer los Participantes Productores para la Garantía de Suministro
      requerida por los Participantes Consumidores. Tiene por objeto asegurar el
      abastecimiento de la demanda con la confiabilidad pretendida.  
      Potencia
      Firme Comercializable: Es la
      Potencia Firme que un Participante Productor está en condiciones de
      vender. Incluye la Potencia Firme Comercializable de Corto y de Largo
      Plazo. 
      
      Potencia
      Firme de Corto Plazo: Es la
      dedicada al cubrimiento real del consumo y al Servicio Auxiliar de Reserva
      Operativa para la calidad del servicio. 
      Potencia
      Firme de Largo Plazo: Es la que
      tiene por objeto asegurar el cubrimiento anticipado de la Garantía de
      Suministro. 
      
      Precio
      de Referencia de la Potencia: Es el
      fijado por el Regulador cada tres años, como máximo para el Servicio
      Mensual de Garantía de Suministro y de Reserva Fría. Se utiliza también
      para remunerar el Servicio de Reserva Operativa. Se calcula a partir de la
      anualidad correspondiente a la inversión en una máquina generadora de
      punta. 
      
      Precio
      del Servicio Mensual de Garantía de Suministro Es
      el que resulta del proceso competitivo de ofertas que se establece en el
      Reglamento del Mercado Mayorista, y tiene por objeto remunerar la Potencia
      Firme de Corto Plazo. 
      
      Precio
      Equivalente: Es el precio promedio
      de adquisición de potencia y energía, que puede ser trasladado a
      tarifas. 
      
      Precio
      Spot: Es el costo marginal de
      abastecer un incremento de demanda en un nodo de la red, dentro de los
      Criterios de Desempeño Mínimo y teniendo en cuenta el costo marginal de
      corto plazo de trasmisión, con los ajustes que establece el Reglamento
      del Mercado Mayorista. 
      
      Precio
      Spot Estabilizado: Es el precio al
      cual el Distribuidor compra su energía en el Mercado Spot; corresponde a
      la estabilización de los precios de dicho mercado para un período
      semestral. 
      
      Programa
      Anual de Mantenimiento: Es el
      programa de mantenimientos mayores de equipamiento de generación y
      trasmisión, para un período de 12 (doce) a 48 (cuarenta y ocho) meses. 
      
      Programa
      de Racionamiento: Es el plan de
      reducción de suministro que realiza el DNC con el objeto de adecuar la
      demanda a la oferta, ante condiciones de déficit de energía. 
      
      Programación
      Estacional de Largo Plazo: Es la
      planificación semestral para la operación del sistema que realiza el
      DNC. 
      
      Programación
      Semanal: Es la planificación
      semanal para la operación del sistema que realiza el DNC. 
      
      Red
      de Interconexión: Son las
      instalaciones del Sistema de Trasmisión y de distribución utilizadas por
      Agentes Productores y consumidores. 
      
      Regulación
      Primaria de Frecuencia: Es la
      regulación inmediata, con tiempo de respuesta menor a treinta segundos,
      destinada a equilibrar desbalances instantáneos entre generación y
      demanda. Se realiza utilizando unidades generadoras equipadas con
      reguladores automáticos de potencia. 
      
      Regulación
      Secundaria de Frecuencia: Es la
      acción manual o automática de corregir la producción de una o más
      unidades generadoras para restablecer un desvío de la frecuencia
      producida por un desbalance entre generación y demanda, permitiendo a las
      unidades asignadas a regulación primaria volver a sus potencias
      programadas. 
      Regulador:
      Es el órgano que tiene la competencia de
      regulación y control de las actividades de la industria eléctrica. La
      Ley 16.832 asigna dicha competencia a la Unidad Reguladora de la Energía
      Eléctrica (UREE). 
      
      Reserva
      Anual: Es la que corresponde a
      Contratos de Respaldo (nacionales o de importación) licitados por la ADME
      para cubrir faltantes de Potencia Firme de Largo Plazo de los
      Participantes. Tiene por objeto completar Seguro de Garantía de
      Suministro de los Participantes Consumidores para el año siguiente. 
      
      Reserva
      Fría: Es la que tiene por objeto
      contar con el respaldo necesario para seguridad ante contingencias. Tanto
      la generación como el consumo podrán proveer este servicio si cumplen
      los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación y un tiempo de
      respuesta no superior a los 20 (veinte) minutos desde su convocatoria por
      el DNC. 
      
      Reserva
      Nacional: Es la que corresponde a
      la Potencia Firme de Largo Plazo nacional comprometida en contratos y en
      el Servicio de Reserva Nacional, y representa el respaldo nacional de la
      Garantía de Suministro. 
      
      Reserva
      Operativa: Incluye la reserva para
      regulación de frecuencia y reserva rotante adicional para la operación
      del sistema con calidad. El Servicio Auxiliar de Reserva Operativa se
      asignará en el despacho a la generación, en función de su reserva
      rotante y de su capacidad de variar la energía que está generando,
      dentro de los requisitos técnicos para los Servicios Auxiliares
      asociados. 
      
      Seguro
      de Garantía de Suministro: Es el
      cubrimiento anticipado de parte de las necesidades de abastecimiento de
      los Participantes Consumidores, que asegura la existencia de suficiente
      Potencia Firme de Largo Plazo (nacional o de importación), con
      disponibilidad comprometida para satisfacer su requerimiento. 
      
      Servicio
      de Administración de Restricciones de Transporte: Es
      el servicio que cubre el sobrecosto de la Generación Forzada por
      restricciones en la Trasmisión Zonal. Se discrimina por área afectada
      por la restricción de transporte. 
      
      Servicio
      de Administración de Restricciones de Transporte: Es
      el servicio que cubre el sobrecosto de la Generación Forzada por
      restricciones en la Trasmisión Zonal. Se discrimina por área afectada
      por la restricción de transporte. 
      
      Servicio
      de Administración del Mercado: Es
      el servicio que presta la ADME conforme a los procedimientos y
      disposiciones comunes a la ADME y a cada Participante del MMEE, con el
      objeto de establecer los requisitos a cumplir para participar en dicho
      MMEE y en el Mercado de Contratos a Término, los mecanismos para
      administrar las transacciones comerciales que se realizan en el Mercado
      Spot y de seguridad de suministro (Potencia Firme), las transacciones
      comerciales que correspondan para Servicios Auxiliares, y el sistema de
      mediciones comerciales, liquidación y cobranza. 
      
      Servicio
      de Control de Tensión: Es aquel
      destinado a la regulación de la tensión dentro de los límites
      establecidos en Anexo del reglamento de Trasmisión. 
      
      Servicio
      de Operación del Sistema: Es el
      que presta la ADME de acuerdo con las disposiciones comunes a dicha
      Institución, Agentes y Participantes, en todo lo referente a la
      programación, la coordinación, el despacho y la operación con criterio
      de mínimo económico dentro de las restricciones que impone la red y los
      Criterios de Desempeño Mínimo. 
      Servicio
      de Redes Es el prestado por
      Distribuidores y Trasmisores para el transporte de energía eléctrica. 
      
      Servicio
      de Reserva Nacional: Es el que
      tiene por objeto comprometer Potencia Firme nacional adicional cuando la
      Potencia Firme nacional comprometida en contratos, excluyendo
      exportación, es insuficiente para totalizar el respaldo nacional
      requerido para la Garantía de Suministro. 
      
      Servicio
      de Seguimiento de Demanda: Incluye
      los sobrecostos que resultan en el despacho económico por las
      restricciones de tiempos de arranque y parada y costos de arranque.
      Asimismo, se incluirán en este servicio los créditos y débitos que
      surjan por importación y exportación Spot que no resulten valorizados al
      Precio Spot en el nodo de interconexión internacional. 
      
      Servicio
      de Trasmisión: Es la actividad de
      trasmitir energía eléctrica que tiene por objeto vincular
      eléctricamente mediante la Red de Interconexión, desde un punto de
      entrega hasta un punto de recepción: a los Generadores con los
      Distribuidores; a los Generadores con los Grandes Consumidores; y a los
      Generadores con puntos de interconexión internacional (nodos frontera) o
      con sistemas que pertenecen a organismos internacionales. 
      
      Servicio
      Mensual de Garantía de Suministro: Es
      aquel mediante el cual se concretan transacciones mensuales para conciliar
      los faltantes de Garantía de Suministro de los Participantes Consumidores
      o los faltantes de Potencia Firme comprometida en contratos o Servicio de
      Reserva Nacional de los Participantes Productores. 
      
      Servicio
      Público de Electricidad: Es el
      suministro regular y permanente de energía eléctrica para uso colectivo,
      efectuado mediante redes de distribución, en una Zona de Servicio y
      destinado al consumo de los Suscritores. 
      
      Servicios
      Auxiliares del Mercado Mayorista: Son
      las prestaciones necesarias para la operación del sistema dentro de los
      Criterios de Desempeño Mínimo. 
      
      Sistema
      de Medición Comercial (SMEC): Es
      el sistema requerido para medir las magnitudes físicas entregadas y
      recibidas por cada Participante en los puntos que compra o vende al MMEE;
      sus requisitos serán establecidos en el reglamento que a tales efectos
      dicte el Regulador. 
      
      Sistema
      de Medición Comercial de Distribución (SMECDI): Es
      el sistema de medición comercial gestionado por el Distribuidor,
      requerido para medir las magnitudes físicas del suministro a los
      Suscritores. 
      
      Sistema
      de Trasmisión: Es el sistema
      constituido por las instalaciones de Trasmisión de Alta Tensión,
      subestaciones, transformadores y otros elementos necesarios para trasmitir
      energía eléctrica, desde el punto de entrega de dicha energía por el
      Generador hasta el punto de recepción por la empresa distribuidora, Gran
      Consumidor o demanda de exportación. 
      Incluye
      las Interconexiones Internacionales, las redes de Trasmisión (sean estas
      propiedad de UTE o de otros Agentes) utilizadas por Agentes Productores y
      consumidores que participan en el mercado mayorista. 
      
      Sistema
      Interconectado Nacional (SIN): Es
      el conjunto de instalaciones de generación y trasmisión interconectadas
      dentro del territorio nacional en un solo sistema. 
      
      Solicitud
      de Acceso: Es la que debe
      presentarse ante el Trasmisor, para hacer uso del derecho de libre acceso,
      que establece la Ley N° 16.832 en su artículo 12. 
      
      Subcontratista
      del Trasmisor: Sujeto con el que
      UTE ha contratado, a través de una licitación pública, alguna de las
      alternativas de prestación previstas en el Reglamento de Trasmisión para
      las Ampliaciones de Beneficio General. 
      
      Subtrasmisión:
      Son las líneas de Media Tensión
      de tensión máxima de servicio superior a 24.000 (veinticuatro mil)
      Voltios e inferior o igual a 72.500 (setenta y dos mil quinientos)
      Voltios, cuya función principal es conectar un área de distribución con
      el sistema de transmisión o bien dos áreas de distribución entre sí,
      que sean calificadas de tales por el Regulador, y las estaciones de
      transformación Media-Media Tensión. 
      
      Suscritor:
      Es el cliente final titular de un
      suministro efectuado y medido por el Distribuidor. 
      Se
      distinguen dos tipos de suscritores: los Grandes Consumidores Potenciales
      y los consumidores cautivos (aquellos que solo pueden comprar su
      suministro a ese Distribuidor). 
      
      Tasa
      de Conexión: Es la que remunera
      los costos vinculados directamente a la conexión del Usuario de
      Distribución, que no están incluidos en el VADE. 
      
      Tasa
      del Despacho Nacional de Cargas: Es
      la creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.832, destinada a financiar
      el presupuesto de retribuciones personales e inversiones de la ADME. 
      
      Trasmisión
      Central: Es la que abarca el
      equipamiento de trasmisión cuya tensión es igual o mayor a 500
      (quinientos) kV y las subestaciones de rebaje asociadas, que no forman
      parte de una Interconexión Internacional. 
      
      Trasmisión
      Zonal: Es la que abarca las
      instalaciones del Sistema de Trasmisión con tensión menor de 500
      (quinientos) kV, que no forman parte de una interconexión internacional. 
      
      Trasmisor:
      Es el Agente que presta el Servicio
      de Trasmisión de energía eléctrica. El papel de los Trasmisores como
      Agentes del mercado está restringido únicamente a suministrar el
      Servicio de Trasmisión de energía propiedad de terceros. 
      
      Usuario
      de Distribución: Incluye al
      Suscritor y, en general, a todo aquel que haga uso del servicio de
      transporte de las redes de distribución. 
      
      Usuario
      Directo: Es el usuario del Sistema
      de Trasmisión que está vinculado directamente a Instalaciones de
      Trasmisión. 
      
      Usuario
      Indirecto: Es el usuario del
      Sistema de Trasmisión que se encuentra eléctricamente vinculado a la Red
      de Interconexión a través de las instalaciones de otros usuarios. 
      
      Valor
      Agregado de Distribución Estándar (VADE): Corresponde
      a los costos propios de la actividad de distribución de una empresa
      eficiente de referencia, operando en un área de características
      determinadas. 
      
      Valor
      Agregado de Subtrasmisión (VAST): Corresponde
      a los costos eficientes propios de la actividad de transporte prestada a
      través de instalaciones de subtrasmisión del Distribuidor. 
      
      Valor
      Nuevo de Reemplazo (VNR): Es el
      costo eficiente de compra a nuevo de las instalaciones, incluyendo los
      intereses durante la construcción, los gastos y las indemnizaciones que
      deben pagarse para el establecimiento de las servidumbres. Este valor
      será establecido por el Regulador a partir de la información
      suministrada por los Agentes que prestan el servicio, evaluando la misma
      mediante una comparación con costos eficientes a nivel internacional. 
      
      Zona
      de Servicio: Es el área
      geográfica en que un Distribuidor puede actuar como tal 
      
      Zona
      de Servicio de Distribución: Es el
      área geográfica en que la UTE actúa como Distribuidor. 
      
      Zona
      Electrificada: Es, dentro de la
      Zona de Servicio del Distribuidor, el área circundante a las
      Instalaciones de Distribución, en distancias que se definen en el
      Reglamento de Distribución. 
      
      Capítulo
      IV. Competencias orgánicas 
      Artículo
      8 - Corresponde al Poder Ejecutivo
      todo lo relacionado con la formulación y control de la política en
      materia de energía eléctrica, incluyendo lo relativo a fuentes de
      energía, a cuyos efectos determinará las metas y prioridades a alcanzar
      por la acción coordinada de los diferentes Agentes y Participantes, con
      el objetivo final de lograr el adecuado abastecimiento de todos los
      habitantes, en las condiciones más favorables al interés nacional. 
      En
      la formulación del proyecto de dicha política, el Ministerio de
      Industria, Energía y Minería actuará oyendo la opinión del Regulador y
      la ADME, así como la de los Agentes, Participantes y usuarios que deseen
      emitirla, previo a la aprobación del Poder Ejecutivo. 
      
      Artículo
      9 - Las actividades de la industria
      eléctrica estarán sometidas al control técnico y económico del Poder
      Ejecutivo, de acuerdo con las normas de la Ley N° 16.832 de 17 de junio
      de 1997, el Decreto-ley Nacional de Electricidad N° 14.694 de 1º de
      setiembre de 1977 y el marco reglamentario de las mismas. 
      Por
      control técnico se entiende la aplicación, a quienes desarrollan las
      actividades de la industria eléctrica, de las normas técnicas sobre
      calidad y seguridad del servicio. 
      Por
      control económico se entiende la aplicación a quienes desarrollan las
      actividades de la industria eléctrica con carácter de servicio público,
      de las normas sobre regulación de los precios de los servicios que
      prestan. 
      Sin
      perjuicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo como órgano jerarca del
      sistema, compete al Regulador controlar el cumplimiento del marco
      regulatorio de la industria eléctrica. 
      
      Artículo
      10 - Compete al Poder Ejecutivo, la
      autorización de generación, importación y exportación de energía
      eléctrica, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Mercado
      Mayorista. 
      
      Artículo
      11 - A través de la Dirección
      Nacional de Energía, el Poder Ejecutivo ejercerá el control sobre el
      aprovechamiento de las fuentes primarias utilizadas en la producción de
      electricidad. 
      Para
      la utilización de energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o
      geotérmica por particulares, se requerirá, en todos los casos, el
      otorgamiento de concesión por el Poder Ejecutivo. 
      
      Artículo
      12 - La construcción de centrales
      generadoras y líneas de trasmisión no conectadas al SIN requerirá
      autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que
      quedará condicionada al cumplimiento por parte del solicitante, de los
      mismos requerimientos en relación con las normas de seguridad de
      instalaciones e impacto ambiental, que rigen para las centrales de
      generación y líneas de trasmisión conectadas al SIN. 
      La
      explotación de dichas instalaciones no requerirá autorización, aunque
      deberá cumplir con la normativa técnica que dicte la autoridad
      competente. 
      
      Capítulo
      V. Concesiones 
      Artículo
      13 - Siempre que se otorgue
      concesión para el aprovechamiento de energía hidráulica se deberá
      establecer expresamente en el contrato respectivo: 
      a)
      El plazo de duración de la concesión 
      b)
      El objeto del aprovechamiento 
      c)
      Las normas reglamentarias del uso del agua en la explotación de las obras
      a construirse, atendiendo a: 
      i.
      la protección contra las inundaciones, 
      ii.
      la sanidad pública y la conservación de la calidad del agua, 
      iii.
      el uso doméstico de la misma, 
      iv.
      la conservación y libre circulación de los peces, 
      v.
      la protección del paisaje y el desarrollo del turismo, y 
      vi.
      la irrigación 
      d)
      Las características de las obras a construirse y la potencia a instalar,
      la energía firme y la energía secundaria 
      e)
      La fecha de iniciación y los plazos de ejecución de las obras 
      f)
      El plazo máximo para la puesta en servicio de la central y de los
      sucesivos grupos generadores a instalar en ella 
      g)
      La situación jurídica en que quedarán las instalaciones construidas, al
      término de la concesión 
      h)
      Las causales de caducidad de la concesión, servidumbres de emergencia, y
      las eventuales condiciones de transferencia al Estado o a un nuevo
      concesionario de los activos y pasivos generados por la explotación 
      i)
      El canon que deberá abonar el autorizado, en concepto de regalía, por la
      utilización de la fuente primaria de energía. 
      
      Artículo
      14 - Para el otorgamiento de
      concesiones de las actividades de la industria eléctrica que constituyen
      servicio público, se requerirá resolución del Poder Ejecutivo, previa
      opinión del Regulador. En el caso de otorgamiento de concesiones de
      distribución también se requerirá opinión previa de UTE. 
      
      Artículo
      15 - En oportunidad de decidirse en
      relación con el otorgamiento de concesión se tendrá especialmente en
      cuenta: 
      a)
      el cumplimento por el interesado, de todas las condiciones generales y
      especiales, relativas a la concesión de que se trate; 
      b)
      la capacidad técnica y económica del interesado, para cumplir
      adecuadamente las metas y obligaciones respectivas; 
      c)
      la adecuación técnica de las obras e instalaciones proyectadas por el
      interesado, para cumplir las metas y obligaciones respectivas; 
      d)
      la factibilidad económica y financiación del proyecto; 
      e)
      la concordancia del proyecto con las pautas generales establecidas por el
      Poder Ejecutivo sobre política energética en general y , en especial,
      sobre política en materia de energía eléctrica. 
      
      Artículo
      16 - El acto de concesión
      determinará necesariamente y sin perjuicio de otras especificaciones que
      se estimen pertinentes, las siguientes: 
      a)
      las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y
      obligaciones emergentes de la misma, con específica referencia a la
      obligación de cumplir con las normas contenidas en los Reglamentos y
      Anexos aplicables; 
      b)
      en el caso de concesiones que comprendan la etapa de distribución de
      electricidad, las áreas geográficas a asignar; 
      c)
      las características y el plan de las obras e instalaciones a realizar
      así como sus modificaciones y ampliaciones; 
      d)
      el plazo inicial de duración de la concesión, el cual no podrá exceder
      de 30 (treinta) años y se considerará prorrogado por períodos de 10
      (diez) años si ninguna de las partes denuncia el contrato correspondiente
      con una antelación no menor de 2 (dos) años al vencimiento de dicho
      plazo; 
      e)
      el plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones
      que fueren necesarias; 
      f)
      si correspondieren, las garantías que deberá prestar el concesionario
      para asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones; 
      g)
      las causales de caducidad y revocación; 
      h)
      las condiciones de uso y ocupación de bienes del dominio del Estado que
      sean necesarios para el cumplimiento de la concesión; 
      i)
      la afectación de los bienes destinados a las actividades de la
      concesión, la propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las
      instalaciones costeadas por los usuarios; 
      j)
      el régimen de las servidumbres y expropiaciones necesarias para los fines
      de la concesión; 
      k)
      las atribuciones de fiscalización, inspección y control que corresponden
      al Estado en ejercicio de sus poderes de policía y para la vigilancia del
      cumplimiento de los términos de la concesión; 
      l)
      el régimen de infracciones y multas. 
      
      Capítulo
      VI. Protección del Ambiente 
      Artículo
      17 - Las personas que desarrollan
      actividades de la industria eléctrica deberán ajustarse a las
      disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de conservación
      del medio ambiente. 
      La
      autoridad competente en la materia es el Ministerio de Vivienda,
      Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 
      
      Capítulo
      VII. Precios de la electricidad 
      Artículo
      18 - Estarán sujetos a
      regulación: 
      a)
      Las remuneraciones de energía y potencia que resulten de la coordinación
      de la operación a mínimo costo del Sistema Interconectado Nacional, de
      conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Mercado Mayorista. 
      b)
      Los precios de compra por parte del Distribuidor en el sistema
      estabilizado, de su energía no contratada. 
      c)
      La remuneración máxima por el uso de las redes de trasmisión y
      distribución. 
      d)
      Los precios a suscritores. 
      e)
      Los precios de los servicios adicionales que se definen en la
      reglamentación. 
      
      Artículo
      19 - Las tasas de actualización a
      utilizar para la determinación de precios regulados de energía
      eléctrica, serán las tasas de costo de capital antes de impuestos, que
      defina el Poder Ejecutivo, tomando como base las propuestas por el
      Regulador. 
      El
      costo de capital deberá integrar el costo de capital propio y el costo de
      endeudamiento. 
      El
      costo de capital propio será estimado tomando en consideración la tasa
      libre de riesgo, el producto del riesgo sistemático de la actividad y el
      premio por riesgo del mercado, y la tasa de riesgo país. 
      El
      Regulador deberá dar la adecuada publicidad a la metodología elegida,
      pudiendo convocar a audiencia pública cuando lo estime conveniente. 
      
      Capítulo
      VIII. Requerimiento de información 
      Artículo
      20 - El Ministerio de Industria,
      Energía y Minería, el Regulador y la Administración del Mercado
      Eléctrico podrán requerir a Agentes y Participantes del Mercado
      Mayorista toda la información necesaria para el cumplimiento de sus
      funciones, a cuyos efectos podrán exigir la comparecencia de testigos y
      exhibición de archivos, contratos y documentos. 
      
      Capítulo
      IX. Sanciones 
      Artículo
      21 - Las infracciones a las
      disposiciones del Marco Regulatorio serán sancionadas de conformidad con
      lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
      2001 y sus normas modificativas. 
      
      Capítulo
      X. Disposiciones finales 
      Artículo
      22 - Deróganse el Decreto N°
      339/979 de 8 de junio de 1979, el Decreto Nº 92/989, el Decreto N°
      22/999 de 26 de enero de 1999, y su Anexo A de Remuneraciones del Sistema
      de Transporte de Energía Eléctrica, el literal m) del artículo 2º del
      Decreto N° 469/980 de 3 de setiembre de 1980, y toda otra reglamentación
      que se oponga al presente Reglamento General de Energía Eléctrica, al
      Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, al Reglamento de
      Trasmisión de Energía Eléctrica, y al Reglamento de Distribución de
      Energía eléctrica.
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