25/07/02
28/06/02
- REGLAMENTO GENERAL DEL
MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
VISTO:
la
necesidad de reglamentar el marco legal regulatorio del sector eléctrico
nacional, coordinando y desarrollando sus disposiciones a los efectos de
su ejecución;
RESULTANDO:
I)
que el marco legal mencionado se encuentra principalmente conformado por
el Decreto-ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de
Electricidad) y el Decreto-ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980 (Ley
Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas -UTE), con las modificaciones introducidas por la Ley N°
16.211 de 1° de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), y la Ley N°
16.832 de 17 de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector
Eléctrico );
II)
que
la última de las leyes citadas plantea una nueva institucionalidad para
la actividad, en virtud de la creación de la persona pública no estatal
administradora del Mercado Eléctrico (ADME) y de la Unidad Ejecutora que
tiene el cometido de regulación, e introduce
nuevos principios rectores;
III)
que
dicha ley, en su carácter de "ley marco", consagra los aspectos
institucionales y de principios en el funcionamiento del sector que
pertenecen al ámbito de la reserva de ley, dejando su desarrollo a la
reglamentación;
IV)
que
de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de reformulación de la
estructura organizativa de la Dirección Nacional de Energía del
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), aprobado por el
Decreto N° 190/997 de 4 de junio de 1997, compete a esta Dirección
Nacional, participar en la elaboración de los marcos normativos y
regulatorios de las actividades energéticas;
V)
que,
por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley
N° 16.832 antes citada y en el proyecto de formulación de la estructura
organizativa de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE),
aprobado por el Decreto N° 224/001 de 15 de junio de 2001, compete a
dicha Unidad Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo y cumplir con todas
aquellas funciones que éste le encomiende;
CONSIDERANDO:
I) que,
en ejercicio de las atribuciones mencionadas, la UREE y la Dirección
Nacional de Energía procedieron, en forma conjunta, a la elaboración de
los proyectos de Reglamento General, Reglamento del Mercado Mayorista,
Reglamento de Trasmisión y Reglamento de Distribución, necesarios para
la puesta en ejecución del marco legal regulatorio del sector eléctrico;
II)
que el Reglamento General tiene por objeto definir el contenido
general y alcance del marco reglamentario de las actividades de la
industria eléctrica, constituidas por la generación, la transformación,
la trasmisión, la distribución, la exportación, la importación y la
comercialización de energía eléctrica, enumerar sus principios
rectores, establecer un glosario de términos técnicos que facilite la
comprensión de sus disposiciones, consagrar normas generales relativas a
concesiones, protección del ambiente, precios de electricidad,
requerimientos de información y sanciones, de aplicación común en el
ámbito de los otros tres Reglamentos que integran dicho marco
reglamentario;
III)
que,
a su vez y con la intención de conformar un marco reglamentario claro y
coherente, el Reglamento General opta por la derogación expresa de las
disposiciones reglamentarias vigentes hasta su aprobación;
IV)
necesario
resolver en consecuencia, procediendo a la aprobación del citado
Reglamento General de la Industria Eléctrica y sus Anexos;
ATENTO:
a
lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de la
Constitución de la República;
EL
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.-
Apruébase el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema
Eléctrico Nacional adjunto, que se considera parte de este Decreto.
Artículo
2°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
REGLAMENTO
GENERAL DEL MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
ÍNDICE
CAPÍTULO
I. ALCANCE
.................................................................................................................................
1
CAPÍTULO
II. PRINCIPIOS
RECTORES......................................................................................................
1
CAPÍTULO
III.
DEFINICIONES.......................................................................................................................
2
CAPÍTULO
IV. COMPETENCIAS ORGÁNICAS
.....................................................................................
.15
CAPÍTULO
V.
CONCESIONES....................................................................................................................
16
CAPÍTULO
VI. PROTECCIÓN DEL
AMBIENTE......................................................................................
.18
CAPÍTULO
VII. PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD
................................................................................
.18
CAPÍTULO
VIII. REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN....................................................................
.....19
CAPÍTULO
IX.
SANCIONES........................................................................................................................
.19
CAPÍTULO
X. DISPOSICIONES
FINALES................................................................................................
19
Capítulo
I. Alcance
Artículo
1 - El presente Reglamento conforma
junto con el Reglamento del Mercado Mayorista, el Reglamento de
Trasmisión y el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, con
sus respectivos Anexos, el marco reglamentario básico de las actividades
de la industria eléctrica, constituidas por la generación, la
transformación, la trasmisión, la distribución, la exportación, la
importación y la comercialización de energía eléctrica.
Las
disposiciones de dicho marco reglamentario son aplicables, en cuanto
corresponda, a todas las personas que desarrollen las actividades
mencionadas, sean públicas, privadas o de economía mixta, incluida la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).
Asimismo, serán aplicables a los entes, comisiones u organismos
internacionales constituidos para el aprovechamiento compartido de
centrales generadoras y líneas de trasmisión de las cuales sea parte el
país, en lo pertinente y en lo que no contravenga las normas
internacionales que los regulan.
Artículo
2 - Las actividades de trasmisión,
transformación y distribución de energía eléctrica tendrán el
carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente
a terceros en forma regular y permanente. Se entiende que la trasmisión,
la distribución y la transformación correspondiente, se destinan a
terceros cuando la energía eléctrica que es objeto de las mismas se
enajena o el servicio respectivo se presta a terceros.
Artículo
3 - Las actividades de generación,
importación, exportación y comercialización de energía eléctrica, las
cuales no constituyen servicio público, se regirán por las disposiciones
respectivas del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
Artículo
4 - Las actividades de la industria
eléctrica que constituyen servicio público pueden ser cumplidas por UTE
o en régimen de concesión.
Artículo
5 - Los sujetos que realicen más
de una actividad de la industria eléctrica deberán presentar al
Regulador, resultados económicos de gestión separados para cada una de
las actividades realizadas, de acuerdo con la normativa que el Regulador
establecerá al efecto.
Con
tal fin, se presentarán los rubros de costos de explotación no
asignables directamente a alguna de las actividades, estableciendo con
detalle los criterios seguidos a los efectos de su asignación definitiva.
A
efectos de presentar la información anterior, deberá cumplirse con el
plan y manual de cuentas uniforme y con las normas específicas de
valuación y exposición de rubros, que establezca el Regulador. Mientras
no se formulen el plan, el manual de cuentas uniforme y las normas
específicas mencionados, los resultados serán presentados con la
desagregación por actividad correspondiente y de acuerdo con los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
Capítulo
II. Principios rectores
Artículo
6 - Los principios rectores en la
materia, que servirán de criterio interpretativo para resolver las
cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones
del marco reglamentario de las actividades de la industria eléctrica son
los siguientes:
a)
separación de los roles de fijación de políticas, de regulación y
empresarial del Estado
b)
abastecimiento confiable de la demanda al mínimo costo, con factibilidad
ambiental y viabilidad financiera
c)
acceso de los consumidores al servicio
d)
libertad y competencia en generación
e)
libre acceso de los Agentes a la capacidad remanente de las instalaciones
de transporte
f)
promoción de la competencia para el suministro a Distribuidores y Grandes
Consumidores
g)
protección del derecho de usuarios y Agentes, impidiendo prácticas
monopólicas y competencia desleal, asegurando continuidad, regularidad,
calidad y seguridad, y regulando precios donde no hay competencia efectiva
o real
h)
precios regulados que reflejen los costos, promoviendo el uso racional y
eficiente de los recursos
i)
posibilidad de participación privada en los nuevos emprendimientos
j)
operación integrada del Sistema Interconectado Nacional
k)
administración centralizada del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica
l)
despacho económico del Sistema Interconectado Nacional para las
transacciones en potencia y energía
m)
transparencia, razonabilidad y equidad en las resoluciones de la ADME y de
los órganos estatales con competencia en la materia
n)
eficiencia, transparencia, economía, trato no discriminatorio y acceso
abierto a la información en el Servicio de Operación del Sistema
o)
eficiencia, transparencia, predictibilidad y trato no discriminatorio en
el Servicio de Administración del Mercado
p)
obligación de suministro de los Distribuidores a los suscritores
Capítulo
III. Definiciones
Artículo
7 - Las siguientes expresiones
tendrán en el marco reglamentario, el sentido que se indica:
Acuerdo
de Comercialización: Es el que
celebran el Agente y su Comercializador, en virtud del cual el segundo se
compromete a comercializar energía y potencia (comercialización de
demanda o de generación) para el primero, en el MMEE.
Administración
del Mercado Eléctrico (ADME): Es la persona
pública no estatal que tiene el cometido de administrar el Mercado
Mayorista de Energía Eléctrica (artículo 4° de Ley N° 16.832).
Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE): Es
el Ente Autónomo creado por Ley N° 4273 que, de acuerdo con su Ley
Orgánica (Decreto-ley N° 15.031), con la Ley Nacional de Electricidad
(Ley N° 14694) y con la Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico
(Ley N° 16.832), tiene asignados los cometidos de prestación del
servicio público de electricidad y de realización de cualquiera de las
actividades de la industria eléctrica.
Agente:
Es el definido como tal por el
inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.832: Generadores,
Trasmisores, Distribuidores y Grandes Consumidores.
Agente
Consumidor: Es el Agente que retira
energía de la red para consumo propio o de terceros. Incluye al
Distribuidor, al Gran Consumidor y al Autoproductor que toma energía de
la red para consumo propio.
Agente
Productor: Es el Agente que produce
energía y entrega todo o parte de ella a la red. Incluye al Generador y
al Autoproductor.
Alta
Tensión: Corresponde a tensiones
máximas de servicio superiores a 72.500 (setenta y dos mil quinientos)
Voltios.
Ampliaciones
de Beneficio General: Son las
aprobadas anualmente en el Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión,
y las requeridas por los Agentes cuando su evaluación técnico-económica
cumple con los mismos requisitos exigidos para integrar el plan
mencionado.
Estas
ampliaciones estarán a cargo de UTE en su calidad de Trasmisor principal.
Ampliaciones
de Uso Exclusivo: Son las
ampliaciones donde el Agente asume todos los costos de inversión en
trasmisión, para su uso exclusivo. Solamente las instalaciones de
conexión de longitud menor o igual a 10 (diez) km pueden ejecutarse por
esta modalidad.
Ampliaciones
Mayores: Son las ampliaciones del
Sistema de Trasmisión cuyo costo de inversión es mayor que el monto
establecido por el Regulador como costo máximo de las Ampliaciones
Menores
Ampliaciones
Menores: Son las ampliaciones del
Sistema de Trasmisión cuyo costo de inversión no supera al monto
establecido por el Regulador al respecto. Inicialmente se establece en
US$1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses).
Ampliaciones
por Requerimientos Particulares: Son
las ampliaciones de la Trasmisión Central donde los solicitantes se
comprometen al pago de todos los costos asociados a la nueva instalación.
Como contrapartida percibirán, de ser requerido su uso por terceros, un
cargo de trasmisión por el uso de las instalaciones adaptadas.
Autoproductor:
Es un Agente con una potencia
instalada de generación superior a los 500 (quinientos) kVA y cuya
energía anual generada vendida al MMEE no puede superar el 50 %
(cincuenta por ciento) de su generación anual, que consume todo o parte
de la energía que produce.
Autoproductor
Firme: Es la empresa que cumple los
requisitos para ser Autoproductor y que, por contar con más capacidad
instalada que la demanda propia, tiene excedentes en su capacidad de
generación que puede comprometer como firmes para respaldar el
abastecimiento de terceros.
Autoproductor
No Firme: Es el Agente
Autoproductor autorizado que no cumple los requisitos para ser
Autoproductor Firme. En consecuencia, cuenta con capacidad instalada para
respaldar total o parcialmente la demanda propia y transitoriamente puede
resultar con excedentes. De convertirse en Participante del Mercado, de
acuerdo a sus requerimientos de consumo y decisiones propias de
generación, puede vender excedentes de oportunidad o comprar faltantes
para abastecimiento propio en el MMEE.
Baja
Tensión: Corresponde a tensiones
máximas de servicio no mayores a 1.000 (mil) Voltios.
Balance
de Energía Horario: Es el balance
que realiza la ADME de las transacciones de energía de cada Participante
a los efectos de determinar los pagos que corresponden en el Mercado Spot.
Banco
de Servicio de Cobranza: Es el
Banco de primera línea designado a efectos de la administración del
sistema de cobranzas de las transacciones fuera de contratos y servicios
implementado por la ADME. Como parte de esta función, el Banco realizará
el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de pago y
administrará el sistema de garantías para cubrimiento, parcial o total,
de la deuda. Los Participantes, la ADME y los mercados de otros países
que realicen operaciones Spot deberán contar con una cuenta bancaria en
el Banco de Servicio de Cobranza.
Base
de Datos Comercial: Es la Base de
Datos del MMEE que incluye los precios y resultados del Mercado Spot y de
los servicios de Potencia Firme, costos, cargos y remuneración por
Servicios Auxiliares, e Información Básica del Mercado de Contratos.
Bases
de Datos del MMEE: Son las bases de
información de acceso abierto a los Participantes del Mercado, los
Agentes y el Regulador, auditables a requerimiento de un Participante o el
Regulador, de existir motivo fundado para ello, utilizadas por la ADME
para la programación, coordinación, despacho, asignación de Servicios
Auxiliares y análisis de fallas.
Bloque
de Media: Son todas las horas no
comprendidas en el Bloque de Punta y en el Bloque de Valle.
Bloque
de Punta: Corresponde a las horas
de mayor demanda en el consumo de energía, definido en Anexo.
Bloque
de Valle: Corresponde a las horas
de menor demanda en el consumo de energía, definido en Anexo.
Calidad
de Servicio de Distribución: Es el
conjunto de atributos que permite un nivel de desempeño mínimo del
servicio de distribución en términos de calidad del producto,
confiabilidad y continuidad del servicio y calidad de la atención a los
usuarios.
Capacidad
Firme para una Importación: Se
entiende que una importación por contratos tiene Capacidad Firme si
cuenta con capacidad en la o las Interconexiones Internacionales
requeridas y se prevé que existirá Capacidad Remanente para el
requerimiento esperado de energía a importar en la Red de Interconexión
a lo largo del período de vigencia del contrato.
Capacidad
Remanente: Dado un estado de carga,
es la potencia adicional que no produce la saturación de ningún vínculo
de la Red de Interconexión, cumpliendo con los Criterios de Desempeño
Mínimo del Sistema Interconectado Nacional.
Cargo
de Conexión: Es el Cargo de
Trasmisión pagado por las instalaciones necesarias para que el usuario se
vincule al sistema de trasmisión.
Cargo
de Peaje: Es el Cargo de
Trasmisión definido a partir de la diferencia entre la remuneración
reconocida por el equipamiento de interconexión y el Ingreso
Tarifario
Cargo
por Reserva Nacional Mensual: Es el
que deberá pagar mensualmente cada Participante Consumidor, por concepto
de Servicio de Reserva Nacional, igual a la Potencia Firme que le
corresponde de dicho servicio, valorizada al precio del Servicio de
Reserva Nacional del mes.
Cargos
de Trasmisión: Son los cargos a
pagar por los usuarios, de acuerdo a lo establecido por el Régimen
Tarifario del Reglamento de Trasmisión, para el uso del Sistema de
Trasmisión. Incluyen el Cargo de Conexión, el Ingreso Tarifario y el
Cargo de Peaje.
Centros
de Control y Coordinación: Son los
Centros de Control del Distribuidor, a través de los que se cumple la
actividad de coordinación relativa a la generación de menor tamaño
conectada a la red de distribución (generación distribuida), que se
autodespacha.
Comercializador:
Es quien, como resultado de
Acuerdos de Comercialización, compra o vende para uno o más Agentes en
el MMEE. El Agente continúa siendo el responsable de la operación,
calidad y seguridad del equipamiento de su propiedad que se conecta a la
red. El Comercializador asume sus obligaciones y derechos comerciales, de
pago y de intercambio de información asociada.
Comercializador
de Generación: Es el
Comercializador habilitado a comercializar generación, incluyendo
autoproducción firme y generación ubicada en otro país. En este último
caso, el Comercializador actuará como importador.
Comercializador
de Grandes Consumidores: Es el
Comercializador habilitado a comercializar para uno o más Grandes
Consumidores o demanda de exportación. En este último caso, el
Comercializador está habilitado a actuar como exportador.
Condición
de Emergencia: Es la condición que
presenta el Sistema Interconectado Nacional ante restricciones no
previstas o fallas.
Condición
de Integración Spot: Es la que
existe cuando se da integración entre los mercados spot de países
interconectados
Condición
Normal: Es la condición del
Sistema Interconectado Nacional sin perturbaciones.
Contrato
Especial: Es aquel en que el
vendedor es un Participante Productor y el comprador es un conjunto de
Participantes Consumidores.
Contrato
Especial de Energía Secundaria: Es
aquel que no incluye compra de Potencia Firme sino que acuerda la
compraventa de la generación restante luego de descontar la energía
comprometida en Contratos de Suministro y en Contratos de Respaldo.
Contrato
Especial de Suministro: Es el
Contrato Especial que tiene las características de un Contrato de
Suministro.
Contrato
de Reserva Anual: Es aquel Contrato
de Respaldo que resulta de una licitación de Reserva Anual.
Contrato
de Respaldo: Es un contrato que
tiene por objeto la compra de generación de respaldo, a un Participante
Productor.
Contrato
de Suministro: Es un contrato en
que un Participante Consumidor compra a un participante Productor bloques
de energía con discriminación horaria y Potencia Firme de Largo plazo
con discriminación mensual, para el suministro del consumo propio o del
consumo que comercializa.
Contrato
de Suministro de Suscritores: Es un
contrato celebrado entre el Distribuidor y el suscritor que establece los
aspectos legales, técnicos y económicos en lo referente al
abastecimiento de energía y el servicio de transporte por las redes de
distribución, y en el cual se expresan las obligaciones que contrae el
suscritor al solicitar el servicio así como las condiciones a que se
obliga el Distribuidor dentro del marco normativo aplicable.
Contrato
de Transporte en Redes de Distribución: Es
un contrato celebrado entre el Distribuidor y productores o Grandes
Consumidores, que establece los aspectos legales, técnicos y económicos
en lo referente al servicio de transporte por las redes de distribución a
las cuales se conecten, y en el cual se expresan las obligaciones que
contraen al solicitar el servicio así como las condiciones a que se
obliga el Distribuidor dentro del marco normativo aplicable.
Convenio
de Conexión: Es el acordado entre
un Distribuidor y otro Distribuidor, Generador o Gran Consumidor que se
conecta a su red, en el que se establecen las condiciones técnicas de
conexión física a la red de distribución al momento de conectarse.
Convenio
de Uso del Sistema de Trasmisión: Es
el convenio que incorpora los aspectos legales, técnicos y económicos
que deben ser observados por el Trasmisor y el usuario dentro del marco
normativo aplicable, según la descripción contenida en Anexo del
Reglamento de Trasmisión.
Convenio
Interno: Es el que celebra UTE como
Participante Productor, comprometiendo generación propia a la
estabilización de precios y Garantía de Suministro requerida como
Participante Distribuidor. Dicho compromiso tiene un contenido análogo al
de un contrato, salvo que por realizarse dentro de la misma empresa, se
denomina Convenio Interno.
Convenio
Interno Inicial: Es el que regirá
en la etapa inicial de puesta en marcha del MMEE.
Coordinación
de Mantenimientos: Es la actividad
que consiste en compatibilizar los requerimientos de mantenimiento de
equipamiento de generación y trasmisión con los requerimientos de
abastecimiento de la demanda dentro de los criterios de calidad, seguridad
y economía de despacho.
Costo
de Racionamiento: Es el costo de
energía no abastecida por racionamientos prolongados. Este costo será
fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, pudiendo variar en función de la profundidad de la
falla.
Costos
Reconocidos de Distribución: Corresponde
a los costos propios de la actividad de distribución de una empresa
eficiente de referencia, operando en un área de características
determinadas, definida como área de distribución tipo.
Criterios
de Coordinación de Mantenimiento: Son
los que se orientan a definir programas de mantenimiento coordinados con
el objetivo de minimizar el costo total de operación cumpliendo los
Criterios de Desempeño Mínimo.
Criterios
de Desempeño Mínimo: Son los
parámetros que establece el Reglamento de Trasmisión, para el desempeño
del sistema y la calidad y seguridad de su operación.
Cuenta
MMEE: Cuenta bancaria abierta en el
Banco de Servicio de Cobranza, a través de la cual se realizan los
depósitos y cobranzas correspondientes a transacciones económicas del
MMEE.
Derechos
de Trasmisión Firme: Son aquellos
que dan al titular prioridad de uso de una interconexión internacional
por la capacidad asignada y permiten el cobro de peajes por el uso de
terceros, debiendo en contrapartida asumir la remuneración del trasmisor
por la capacidad puesta a su disposición.
Despacho:
Es la acción por la cual el DNC
asigna a un Agente Generador un programa de generación de energía.
Despacho
Económico: Es el programa de
generación efectuado por el DNC para abastecer la demanda a mínimo costo
de operación, teniendo en cuenta los Criterios de Desempeño Mínimo.
Despacho
Nacional de Cargas (DNC): Es el
creado por el artículo 10 del Decreto-ley N° 14.694, operado y
administrado por la ADME, con cometidos de despacho técnico del Sistema
Interconectado Nacional y de despacho económico para las transacciones de
energía y potencia.
Días
hábiles: Son aquellos en que
funcionan las oficinas de la Administración Central.
Disponibilidad
Comprometida para Garantía de Suministro: Es
el porcentaje de disponibilidad de un generador térmico, que es
reconocido por el DNC para el cálculo de su Potencia Firme de Largo Plazo
a partir de su potencia efectiva.
Distribuidor:
Es el Agente que realiza la
actividad de distribución, entendida como la prestación del servicio
público de electricidad a los suscritores y la prestación del servicio
público de transporte de energía eléctrica mediante redes de
distribución (sistema constituido por las Instalaciones de
Distribución).
Documento
de Transacciones Económicas: Documento
que remitirá la ADME a los Participantes, conteniendo para cada
transacción spot, el saldo de cada Participante, y para cada Participante
el saldo neto de todas sus transacciones, así como la información base
de sustento.
Energía
Firme Hidroeléctrica Mensual del MMEE: Es
la que resulta de la serie de generación hidroeléctrica del MMEE durante
el Período Firme para una probabilidad de excedencia del 95% (noventa y
cinco por ciento).
Esquemas
de Control Suplementario: Son los
sistemas de control automático de desconexión de generación o demanda,
con funciones de control para el funcionamiento estable del Sistema
Interconectado Nacional.
Estudio
de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión: Es
el estudio que realiza UTE en su calidad de Trasmisor, a efectos de
identificar los requerimientos de refuerzo en el sistema de trasmisión,
de acuerdo con lo indicado en Anexo del Reglamento de Trasmisión, y en
base al procedimiento que elabora el DNC.
Exportación
Spot: Es la operación de
exportación de oportunidad, fuera de contratos, que se realiza en el
Mercado Spot como resultado del despacho económico.
Exportador:
Es el Generador o Comercializador
con Acuerdos de Comercialización y uno o más contratos de exportación,
titular de una autorización de exportación de energía eléctrica.
Factor
de Nodo: Es el definido en Anexo
del Reglamento de Trasmisión.
Fondo
de Estabilización: Es el que tiene
por objeto absorber las diferencias, en más y en menos, entre el monto a
pagar por el Distribuidor al comprar Spot a Precios Estabilizados y la
remuneración que corresponde a los Participantes del Mercado por esas
ventas Spot valorizadas al precio Spot horario.
Garantía
de Suministro: Es el cubrimiento de
las necesidades de abastecimiento de los Participantes Consumidores, y se
obtiene mediante el Seguro de Garantía de Suministro.
Generación
Distribuida: Es la generación de
Autoproductores y Generadores conectados a instalaciones de Media Tensión
del Distribuidor, cuya potencia instalada de generación no supera los
5.000 (cinco mil) kW. La Generación Distribuida no está sujeta a
despacho centralizado de carga por parte del DNC, pero la información de
su generación debe ser suministrada al mismo para la supervisión de la
seguridad del servicio y calidad del sistema.
Generación
Forzada: Es la Generación Obligada
que resulta generando a pesar de que se podría abastecer la demanda con
energía más barata, debido a una restricción que afecta el despacho
económico.
Generación
Obligada: Es la energía que están
obligadas a producir una o más unidades generadoras, debido a
restricciones de calidad u operativas.
Generador:
Es el titular de una o más
centrales de generación eléctrica instaladas en el país.
Grandes
Consumidores: Son los consumidores
con calidad de clientes libres en cuanto
cumplen
con los requisitos de potencia, energía y demás parámetros técnicos
establecidos en la reglamentación, y están conectados directamente al
sistema de trasmisión o, estando conectados a la red de distribución han
optado por comprar su energía en el MMEE.
Grandes
Consumidores Potenciales: Son los
consumidores finales que por sus características pueden acceder a la
condición de Gran Consumidor, pero han optado por ser clientes del
Distribuidor en carácter de suscritores.
Grupo
a Despachar: Es cada uno de los
conjuntos en que se pueden agrupar a las unidades generadoras, a los
efectos de la programación y el despacho.
Grupo
de Trabajo de Mantenimiento: Es el
organizado por la ADME con participación de los Participantes Productores
y Agentes Trasmisores, a los efectos de reunirse y coordinar el Programa
Anual de Mantenimiento. En el caso de Comercializadores, podrán asistir
los Agentes Generadores para los que comercializan.
Importación
Spot: Es la operación de
importación de oportunidad, fuera de contratos, que se realiza en el
Mercado Spot como resultado del despacho económico.
Importador:
Es el Generador, Distribuidor, Gran
Consumidor o Comercializador con Acuerdos de Comercialización y uno o
más contratos de importación, titular de una autorización de
importación de energía eléctrica. Un Gran Consumidor sólo podrá
importar energía y potencia destinada a su propio consumo.
Ingreso
Tarifario Asociado a una Línea de Trasmisión:
Es el ingreso obtenido por el Trasmisor al valorizarse a costo marginal
los retiros e inyecciones físicos totales de energía eléctrica en los
extremos del tramo considerado.
Información
Básica del Contrato: Es la que,
según Anexo, debe presentarse con la solicitud de autorización para
integrar el Mercado de Contratos a Término.
Información
Básica del Mercado de Contratos: Es
aquella a que refiere el Anexo Información Comercial del Reglamento de
Mercado Mayorista.
Información
Comercial del Mercado: Es la
información que integra la Base de Datos que organiza y mantiene la ADME,
de acceso abierto a los Participantes, incluyendo precios y resultados de
la operación en el Mercado Spot, precios y resultados del Servicio
Mensual de Garantía de Suministro, precios resultantes de la licitación
de Reserva Anual y Reserva Nacional, costos, cargos y remuneraciones por
Servicios Auxiliares, e Información Básica del Mercado de Contratos.
Instalaciones
de Distribución: Son las
instalaciones de Media y Baja tensión destinadas a realizar la actividad
de distribución de energía eléctrica.
Instalaciones
de Trasmisión: Son las
instalaciones en Alta Tensión destinadas a la interconexión y la
trasmisión de energía eléctrica entre los centros de producción y de
consumo. Las instalaciones de trasmisión incluyen las subestaciones
reductoras de Alta a Media Tensión destinadas a dar suministro a las
Instalaciones de Distribución y a los Grandes Consumidores.
Adicionalmente serán consideradas de trasmisión las líneas dedicadas al
servicio exclusivo de un solo cliente, que estén conectadas a la barra de
Media Tensión de una subestación reductora de Alta a Media Tensión.
Interconexiones
Internacionales: Son las
instalaciones en Alta Tensión destinadas a conectar instalaciones del
sistema de otro país (un nodo frontera o punto del equipamiento de
interconexión coincidente con la frontera física) y el nodo de la
Trasmisión Central o Zonal más cercano.
Mantenimiento
Mayor: Es aquel cuya ejecución
requiere la indisponibilidad de una unidad generadora de potencia
instalada mayor o igual que 10 (diez) MW o un equipo principal de
trasmisión.
Marco
Regulatorio: Es el Marco
Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacion al que se integra principalmente
con el Decreto-ley N° 14.694, la Ley N° 16.832, su reglamentación y
normas modificativas y concordantes.
Media
Tensión: Corresponde a tensiones
máximas de servicio mayores a 1.000 (mil) Voltios y menores o iguales a
72.500 (setenta y dos mil quinientos) Voltios.
Mercado
de Contratos a Término: Es el
ámbito donde los Participantes realizan las transacciones de mediano a
largo plazo, con cantidades, condiciones y precios futuros acordados en
contratos.
Mercado
Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE):
Es el mercado que funciona en las etapas de generación y consumo, con uso
compartido del sistema de trasmisión y régimen de libre acceso y de
competencia para el suministro a los Distribuidores y Grandes Consumidores
(art. 11, Ley N° 16.832)
Mercado
Spot: Es el ámbito en que se
concretan transacciones de energía de corto plazo, para conciliar los
excedentes y faltantes que surgen como consecuencia del despacho y la
operación, los compromisos contractuales y el consumo real.
Participante:
Es el autorizado a operar
comercialmente en el MMEE, comprando y vendiendo en forma directa. Incluye
a los Generadores, Autoproductores, Distribuidores, Grandes Consumidores y
Comercializadores.
Participante
Consumidor: Es el Participante que
retira energía de la red. Incluye al Distribuidor, al Gran Consumidor que
participa en forma directa en el MMEE, al Autoproductor que se convierte
en Participante cuando retira energía de la red para consumo propio, al
Comercializador de Grandes Consumidores. Y al participante exportador.
Participante
Productor: Es el Participante que
entrega energía a la red. Incluye al Generador, al Autoproductor que
inyecta excedentes a la red, al Autoproductor Firme que participa en forma
directa en el MMEE, al Comercializador de Generación y a la importación
(generación ubicada en otro país) representada por su importador.
Período
Firme: Es el período de tiempo de
mayor consumo de energía, definido por las horas fuera del Bloque de
Valle, usado para el cálculo de la Potencia Firme.
Potencia
Disponible: Es la potencia máxima
que puede entregar un Grupo a Despachar en su nodo de venta. Para el caso
de generación nacional, no incluye restricciones de trasmisión del SIN o
restricciones debidas a salto hidráulico en el caso de una central
hidroeléctrica. En el caso de generación térmica incluye restricciones
de combustible.
Potencia
Firme: Es el respaldo que deben
poseer los Participantes Productores para la Garantía de Suministro
requerida por los Participantes Consumidores. Tiene por objeto asegurar el
abastecimiento de la demanda con la confiabilidad pretendida.
Potencia
Firme Comercializable: Es la
Potencia Firme que un Participante Productor está en condiciones de
vender. Incluye la Potencia Firme Comercializable de Corto y de Largo
Plazo.
Potencia
Firme de Corto Plazo: Es la
dedicada al cubrimiento real del consumo y al Servicio Auxiliar de Reserva
Operativa para la calidad del servicio.
Potencia
Firme de Largo Plazo: Es la que
tiene por objeto asegurar el cubrimiento anticipado de la Garantía de
Suministro.
Precio
de Referencia de la Potencia: Es el
fijado por el Regulador cada tres años, como máximo para el Servicio
Mensual de Garantía de Suministro y de Reserva Fría. Se utiliza también
para remunerar el Servicio de Reserva Operativa. Se calcula a partir de la
anualidad correspondiente a la inversión en una máquina generadora de
punta.
Precio
del Servicio Mensual de Garantía de Suministro Es
el que resulta del proceso competitivo de ofertas que se establece en el
Reglamento del Mercado Mayorista, y tiene por objeto remunerar la Potencia
Firme de Corto Plazo.
Precio
Equivalente: Es el precio promedio
de adquisición de potencia y energía, que puede ser trasladado a
tarifas.
Precio
Spot: Es el costo marginal de
abastecer un incremento de demanda en un nodo de la red, dentro de los
Criterios de Desempeño Mínimo y teniendo en cuenta el costo marginal de
corto plazo de trasmisión, con los ajustes que establece el Reglamento
del Mercado Mayorista.
Precio
Spot Estabilizado: Es el precio al
cual el Distribuidor compra su energía en el Mercado Spot; corresponde a
la estabilización de los precios de dicho mercado para un período
semestral.
Programa
Anual de Mantenimiento: Es el
programa de mantenimientos mayores de equipamiento de generación y
trasmisión, para un período de 12 (doce) a 48 (cuarenta y ocho) meses.
Programa
de Racionamiento: Es el plan de
reducción de suministro que realiza el DNC con el objeto de adecuar la
demanda a la oferta, ante condiciones de déficit de energía.
Programación
Estacional de Largo Plazo: Es la
planificación semestral para la operación del sistema que realiza el
DNC.
Programación
Semanal: Es la planificación
semanal para la operación del sistema que realiza el DNC.
Red
de Interconexión: Son las
instalaciones del Sistema de Trasmisión y de distribución utilizadas por
Agentes Productores y consumidores.
Regulación
Primaria de Frecuencia: Es la
regulación inmediata, con tiempo de respuesta menor a treinta segundos,
destinada a equilibrar desbalances instantáneos entre generación y
demanda. Se realiza utilizando unidades generadoras equipadas con
reguladores automáticos de potencia.
Regulación
Secundaria de Frecuencia: Es la
acción manual o automática de corregir la producción de una o más
unidades generadoras para restablecer un desvío de la frecuencia
producida por un desbalance entre generación y demanda, permitiendo a las
unidades asignadas a regulación primaria volver a sus potencias
programadas.
Regulador:
Es el órgano que tiene la competencia de
regulación y control de las actividades de la industria eléctrica. La
Ley 16.832 asigna dicha competencia a la Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica (UREE).
Reserva
Anual: Es la que corresponde a
Contratos de Respaldo (nacionales o de importación) licitados por la ADME
para cubrir faltantes de Potencia Firme de Largo Plazo de los
Participantes. Tiene por objeto completar Seguro de Garantía de
Suministro de los Participantes Consumidores para el año siguiente.
Reserva
Fría: Es la que tiene por objeto
contar con el respaldo necesario para seguridad ante contingencias. Tanto
la generación como el consumo podrán proveer este servicio si cumplen
los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación y un tiempo de
respuesta no superior a los 20 (veinte) minutos desde su convocatoria por
el DNC.
Reserva
Nacional: Es la que corresponde a
la Potencia Firme de Largo Plazo nacional comprometida en contratos y en
el Servicio de Reserva Nacional, y representa el respaldo nacional de la
Garantía de Suministro.
Reserva
Operativa: Incluye la reserva para
regulación de frecuencia y reserva rotante adicional para la operación
del sistema con calidad. El Servicio Auxiliar de Reserva Operativa se
asignará en el despacho a la generación, en función de su reserva
rotante y de su capacidad de variar la energía que está generando,
dentro de los requisitos técnicos para los Servicios Auxiliares
asociados.
Seguro
de Garantía de Suministro: Es el
cubrimiento anticipado de parte de las necesidades de abastecimiento de
los Participantes Consumidores, que asegura la existencia de suficiente
Potencia Firme de Largo Plazo (nacional o de importación), con
disponibilidad comprometida para satisfacer su requerimiento.
Servicio
de Administración de Restricciones de Transporte: Es
el servicio que cubre el sobrecosto de la Generación Forzada por
restricciones en la Trasmisión Zonal. Se discrimina por área afectada
por la restricción de transporte.
Servicio
de Administración de Restricciones de Transporte: Es
el servicio que cubre el sobrecosto de la Generación Forzada por
restricciones en la Trasmisión Zonal. Se discrimina por área afectada
por la restricción de transporte.
Servicio
de Administración del Mercado: Es
el servicio que presta la ADME conforme a los procedimientos y
disposiciones comunes a la ADME y a cada Participante del MMEE, con el
objeto de establecer los requisitos a cumplir para participar en dicho
MMEE y en el Mercado de Contratos a Término, los mecanismos para
administrar las transacciones comerciales que se realizan en el Mercado
Spot y de seguridad de suministro (Potencia Firme), las transacciones
comerciales que correspondan para Servicios Auxiliares, y el sistema de
mediciones comerciales, liquidación y cobranza.
Servicio
de Control de Tensión: Es aquel
destinado a la regulación de la tensión dentro de los límites
establecidos en Anexo del reglamento de Trasmisión.
Servicio
de Operación del Sistema: Es el
que presta la ADME de acuerdo con las disposiciones comunes a dicha
Institución, Agentes y Participantes, en todo lo referente a la
programación, la coordinación, el despacho y la operación con criterio
de mínimo económico dentro de las restricciones que impone la red y los
Criterios de Desempeño Mínimo.
Servicio
de Redes Es el prestado por
Distribuidores y Trasmisores para el transporte de energía eléctrica.
Servicio
de Reserva Nacional: Es el que
tiene por objeto comprometer Potencia Firme nacional adicional cuando la
Potencia Firme nacional comprometida en contratos, excluyendo
exportación, es insuficiente para totalizar el respaldo nacional
requerido para la Garantía de Suministro.
Servicio
de Seguimiento de Demanda: Incluye
los sobrecostos que resultan en el despacho económico por las
restricciones de tiempos de arranque y parada y costos de arranque.
Asimismo, se incluirán en este servicio los créditos y débitos que
surjan por importación y exportación Spot que no resulten valorizados al
Precio Spot en el nodo de interconexión internacional.
Servicio
de Trasmisión: Es la actividad de
trasmitir energía eléctrica que tiene por objeto vincular
eléctricamente mediante la Red de Interconexión, desde un punto de
entrega hasta un punto de recepción: a los Generadores con los
Distribuidores; a los Generadores con los Grandes Consumidores; y a los
Generadores con puntos de interconexión internacional (nodos frontera) o
con sistemas que pertenecen a organismos internacionales.
Servicio
Mensual de Garantía de Suministro: Es
aquel mediante el cual se concretan transacciones mensuales para conciliar
los faltantes de Garantía de Suministro de los Participantes Consumidores
o los faltantes de Potencia Firme comprometida en contratos o Servicio de
Reserva Nacional de los Participantes Productores.
Servicio
Público de Electricidad: Es el
suministro regular y permanente de energía eléctrica para uso colectivo,
efectuado mediante redes de distribución, en una Zona de Servicio y
destinado al consumo de los Suscritores.
Servicios
Auxiliares del Mercado Mayorista: Son
las prestaciones necesarias para la operación del sistema dentro de los
Criterios de Desempeño Mínimo.
Sistema
de Medición Comercial (SMEC): Es
el sistema requerido para medir las magnitudes físicas entregadas y
recibidas por cada Participante en los puntos que compra o vende al MMEE;
sus requisitos serán establecidos en el reglamento que a tales efectos
dicte el Regulador.
Sistema
de Medición Comercial de Distribución (SMECDI): Es
el sistema de medición comercial gestionado por el Distribuidor,
requerido para medir las magnitudes físicas del suministro a los
Suscritores.
Sistema
de Trasmisión: Es el sistema
constituido por las instalaciones de Trasmisión de Alta Tensión,
subestaciones, transformadores y otros elementos necesarios para trasmitir
energía eléctrica, desde el punto de entrega de dicha energía por el
Generador hasta el punto de recepción por la empresa distribuidora, Gran
Consumidor o demanda de exportación.
Incluye
las Interconexiones Internacionales, las redes de Trasmisión (sean estas
propiedad de UTE o de otros Agentes) utilizadas por Agentes Productores y
consumidores que participan en el mercado mayorista.
Sistema
Interconectado Nacional (SIN): Es
el conjunto de instalaciones de generación y trasmisión interconectadas
dentro del territorio nacional en un solo sistema.
Solicitud
de Acceso: Es la que debe
presentarse ante el Trasmisor, para hacer uso del derecho de libre acceso,
que establece la Ley N° 16.832 en su artículo 12.
Subcontratista
del Trasmisor: Sujeto con el que
UTE ha contratado, a través de una licitación pública, alguna de las
alternativas de prestación previstas en el Reglamento de Trasmisión para
las Ampliaciones de Beneficio General.
Subtrasmisión:
Son las líneas de Media Tensión
de tensión máxima de servicio superior a 24.000 (veinticuatro mil)
Voltios e inferior o igual a 72.500 (setenta y dos mil quinientos)
Voltios, cuya función principal es conectar un área de distribución con
el sistema de transmisión o bien dos áreas de distribución entre sí,
que sean calificadas de tales por el Regulador, y las estaciones de
transformación Media-Media Tensión.
Suscritor:
Es el cliente final titular de un
suministro efectuado y medido por el Distribuidor.
Se
distinguen dos tipos de suscritores: los Grandes Consumidores Potenciales
y los consumidores cautivos (aquellos que solo pueden comprar su
suministro a ese Distribuidor).
Tasa
de Conexión: Es la que remunera
los costos vinculados directamente a la conexión del Usuario de
Distribución, que no están incluidos en el VADE.
Tasa
del Despacho Nacional de Cargas: Es
la creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.832, destinada a financiar
el presupuesto de retribuciones personales e inversiones de la ADME.
Trasmisión
Central: Es la que abarca el
equipamiento de trasmisión cuya tensión es igual o mayor a 500
(quinientos) kV y las subestaciones de rebaje asociadas, que no forman
parte de una Interconexión Internacional.
Trasmisión
Zonal: Es la que abarca las
instalaciones del Sistema de Trasmisión con tensión menor de 500
(quinientos) kV, que no forman parte de una interconexión internacional.
Trasmisor:
Es el Agente que presta el Servicio
de Trasmisión de energía eléctrica. El papel de los Trasmisores como
Agentes del mercado está restringido únicamente a suministrar el
Servicio de Trasmisión de energía propiedad de terceros.
Usuario
de Distribución: Incluye al
Suscritor y, en general, a todo aquel que haga uso del servicio de
transporte de las redes de distribución.
Usuario
Directo: Es el usuario del Sistema
de Trasmisión que está vinculado directamente a Instalaciones de
Trasmisión.
Usuario
Indirecto: Es el usuario del
Sistema de Trasmisión que se encuentra eléctricamente vinculado a la Red
de Interconexión a través de las instalaciones de otros usuarios.
Valor
Agregado de Distribución Estándar (VADE): Corresponde
a los costos propios de la actividad de distribución de una empresa
eficiente de referencia, operando en un área de características
determinadas.
Valor
Agregado de Subtrasmisión (VAST): Corresponde
a los costos eficientes propios de la actividad de transporte prestada a
través de instalaciones de subtrasmisión del Distribuidor.
Valor
Nuevo de Reemplazo (VNR): Es el
costo eficiente de compra a nuevo de las instalaciones, incluyendo los
intereses durante la construcción, los gastos y las indemnizaciones que
deben pagarse para el establecimiento de las servidumbres. Este valor
será establecido por el Regulador a partir de la información
suministrada por los Agentes que prestan el servicio, evaluando la misma
mediante una comparación con costos eficientes a nivel internacional.
Zona
de Servicio: Es el área
geográfica en que un Distribuidor puede actuar como tal
Zona
de Servicio de Distribución: Es el
área geográfica en que la UTE actúa como Distribuidor.
Zona
Electrificada: Es, dentro de la
Zona de Servicio del Distribuidor, el área circundante a las
Instalaciones de Distribución, en distancias que se definen en el
Reglamento de Distribución.
Capítulo
IV. Competencias orgánicas
Artículo
8 - Corresponde al Poder Ejecutivo
todo lo relacionado con la formulación y control de la política en
materia de energía eléctrica, incluyendo lo relativo a fuentes de
energía, a cuyos efectos determinará las metas y prioridades a alcanzar
por la acción coordinada de los diferentes Agentes y Participantes, con
el objetivo final de lograr el adecuado abastecimiento de todos los
habitantes, en las condiciones más favorables al interés nacional.
En
la formulación del proyecto de dicha política, el Ministerio de
Industria, Energía y Minería actuará oyendo la opinión del Regulador y
la ADME, así como la de los Agentes, Participantes y usuarios que deseen
emitirla, previo a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo
9 - Las actividades de la industria
eléctrica estarán sometidas al control técnico y económico del Poder
Ejecutivo, de acuerdo con las normas de la Ley N° 16.832 de 17 de junio
de 1997, el Decreto-ley Nacional de Electricidad N° 14.694 de 1º de
setiembre de 1977 y el marco reglamentario de las mismas.
Por
control técnico se entiende la aplicación, a quienes desarrollan las
actividades de la industria eléctrica, de las normas técnicas sobre
calidad y seguridad del servicio.
Por
control económico se entiende la aplicación a quienes desarrollan las
actividades de la industria eléctrica con carácter de servicio público,
de las normas sobre regulación de los precios de los servicios que
prestan.
Sin
perjuicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo como órgano jerarca del
sistema, compete al Regulador controlar el cumplimiento del marco
regulatorio de la industria eléctrica.
Artículo
10 - Compete al Poder Ejecutivo, la
autorización de generación, importación y exportación de energía
eléctrica, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Mercado
Mayorista.
Artículo
11 - A través de la Dirección
Nacional de Energía, el Poder Ejecutivo ejercerá el control sobre el
aprovechamiento de las fuentes primarias utilizadas en la producción de
electricidad.
Para
la utilización de energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o
geotérmica por particulares, se requerirá, en todos los casos, el
otorgamiento de concesión por el Poder Ejecutivo.
Artículo
12 - La construcción de centrales
generadoras y líneas de trasmisión no conectadas al SIN requerirá
autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que
quedará condicionada al cumplimiento por parte del solicitante, de los
mismos requerimientos en relación con las normas de seguridad de
instalaciones e impacto ambiental, que rigen para las centrales de
generación y líneas de trasmisión conectadas al SIN.
La
explotación de dichas instalaciones no requerirá autorización, aunque
deberá cumplir con la normativa técnica que dicte la autoridad
competente.
Capítulo
V. Concesiones
Artículo
13 - Siempre que se otorgue
concesión para el aprovechamiento de energía hidráulica se deberá
establecer expresamente en el contrato respectivo:
a)
El plazo de duración de la concesión
b)
El objeto del aprovechamiento
c)
Las normas reglamentarias del uso del agua en la explotación de las obras
a construirse, atendiendo a:
i.
la protección contra las inundaciones,
ii.
la sanidad pública y la conservación de la calidad del agua,
iii.
el uso doméstico de la misma,
iv.
la conservación y libre circulación de los peces,
v.
la protección del paisaje y el desarrollo del turismo, y
vi.
la irrigación
d)
Las características de las obras a construirse y la potencia a instalar,
la energía firme y la energía secundaria
e)
La fecha de iniciación y los plazos de ejecución de las obras
f)
El plazo máximo para la puesta en servicio de la central y de los
sucesivos grupos generadores a instalar en ella
g)
La situación jurídica en que quedarán las instalaciones construidas, al
término de la concesión
h)
Las causales de caducidad de la concesión, servidumbres de emergencia, y
las eventuales condiciones de transferencia al Estado o a un nuevo
concesionario de los activos y pasivos generados por la explotación
i)
El canon que deberá abonar el autorizado, en concepto de regalía, por la
utilización de la fuente primaria de energía.
Artículo
14 - Para el otorgamiento de
concesiones de las actividades de la industria eléctrica que constituyen
servicio público, se requerirá resolución del Poder Ejecutivo, previa
opinión del Regulador. En el caso de otorgamiento de concesiones de
distribución también se requerirá opinión previa de UTE.
Artículo
15 - En oportunidad de decidirse en
relación con el otorgamiento de concesión se tendrá especialmente en
cuenta:
a)
el cumplimento por el interesado, de todas las condiciones generales y
especiales, relativas a la concesión de que se trate;
b)
la capacidad técnica y económica del interesado, para cumplir
adecuadamente las metas y obligaciones respectivas;
c)
la adecuación técnica de las obras e instalaciones proyectadas por el
interesado, para cumplir las metas y obligaciones respectivas;
d)
la factibilidad económica y financiación del proyecto;
e)
la concordancia del proyecto con las pautas generales establecidas por el
Poder Ejecutivo sobre política energética en general y , en especial,
sobre política en materia de energía eléctrica.
Artículo
16 - El acto de concesión
determinará necesariamente y sin perjuicio de otras especificaciones que
se estimen pertinentes, las siguientes:
a)
las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y
obligaciones emergentes de la misma, con específica referencia a la
obligación de cumplir con las normas contenidas en los Reglamentos y
Anexos aplicables;
b)
en el caso de concesiones que comprendan la etapa de distribución de
electricidad, las áreas geográficas a asignar;
c)
las características y el plan de las obras e instalaciones a realizar
así como sus modificaciones y ampliaciones;
d)
el plazo inicial de duración de la concesión, el cual no podrá exceder
de 30 (treinta) años y se considerará prorrogado por períodos de 10
(diez) años si ninguna de las partes denuncia el contrato correspondiente
con una antelación no menor de 2 (dos) años al vencimiento de dicho
plazo;
e)
el plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones
que fueren necesarias;
f)
si correspondieren, las garantías que deberá prestar el concesionario
para asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones;
g)
las causales de caducidad y revocación;
h)
las condiciones de uso y ocupación de bienes del dominio del Estado que
sean necesarios para el cumplimiento de la concesión;
i)
la afectación de los bienes destinados a las actividades de la
concesión, la propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las
instalaciones costeadas por los usuarios;
j)
el régimen de las servidumbres y expropiaciones necesarias para los fines
de la concesión;
k)
las atribuciones de fiscalización, inspección y control que corresponden
al Estado en ejercicio de sus poderes de policía y para la vigilancia del
cumplimiento de los términos de la concesión;
l)
el régimen de infracciones y multas.
Capítulo
VI. Protección del Ambiente
Artículo
17 - Las personas que desarrollan
actividades de la industria eléctrica deberán ajustarse a las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de conservación
del medio ambiente.
La
autoridad competente en la materia es el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Capítulo
VII. Precios de la electricidad
Artículo
18 - Estarán sujetos a
regulación:
a)
Las remuneraciones de energía y potencia que resulten de la coordinación
de la operación a mínimo costo del Sistema Interconectado Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Mercado Mayorista.
b)
Los precios de compra por parte del Distribuidor en el sistema
estabilizado, de su energía no contratada.
c)
La remuneración máxima por el uso de las redes de trasmisión y
distribución.
d)
Los precios a suscritores.
e)
Los precios de los servicios adicionales que se definen en la
reglamentación.
Artículo
19 - Las tasas de actualización a
utilizar para la determinación de precios regulados de energía
eléctrica, serán las tasas de costo de capital antes de impuestos, que
defina el Poder Ejecutivo, tomando como base las propuestas por el
Regulador.
El
costo de capital deberá integrar el costo de capital propio y el costo de
endeudamiento.
El
costo de capital propio será estimado tomando en consideración la tasa
libre de riesgo, el producto del riesgo sistemático de la actividad y el
premio por riesgo del mercado, y la tasa de riesgo país.
El
Regulador deberá dar la adecuada publicidad a la metodología elegida,
pudiendo convocar a audiencia pública cuando lo estime conveniente.
Capítulo
VIII. Requerimiento de información
Artículo
20 - El Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el Regulador y la Administración del Mercado
Eléctrico podrán requerir a Agentes y Participantes del Mercado
Mayorista toda la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, a cuyos efectos podrán exigir la comparecencia de testigos y
exhibición de archivos, contratos y documentos.
Capítulo
IX. Sanciones
Artículo
21 - Las infracciones a las
disposiciones del Marco Regulatorio serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de
2001 y sus normas modificativas.
Capítulo
X. Disposiciones finales
Artículo
22 - Deróganse el Decreto N°
339/979 de 8 de junio de 1979, el Decreto Nº 92/989, el Decreto N°
22/999 de 26 de enero de 1999, y su Anexo A de Remuneraciones del Sistema
de Transporte de Energía Eléctrica, el literal m) del artículo 2º del
Decreto N° 469/980 de 3 de setiembre de 1980, y toda otra reglamentación
que se oponga al presente Reglamento General de Energía Eléctrica, al
Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, al Reglamento de
Trasmisión de Energía Eléctrica, y al Reglamento de Distribución de
Energía eléctrica.
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