25/07/02      

28/06/02 - REGLAMENTO GENERAL DEL MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

VISTO: la necesidad de reglamentar el marco legal regulatorio del sector eléctrico nacional, coordinando y desarrollando sus disposiciones a los efectos de su ejecución;

RESULTANDO: I) que el marco legal mencionado se encuentra principalmente conformado por el Decreto-ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y el Decreto-ley N° 15.031 de 4 de julio de 1980 (Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas -UTE), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.211 de 1° de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), y la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico );

II) que la última de las leyes citadas plantea una nueva institucionalidad para la actividad, en virtud de la creación de la persona pública no estatal administradora del Mercado Eléctrico (ADME) y de la Unidad Ejecutora que tiene el cometido de regulación, e introduce  nuevos principios rectores;

III) que dicha ley, en su carácter de "ley marco", consagra los aspectos institucionales y de principios en el funcionamiento del sector que pertenecen al ámbito de la reserva de ley, dejando su desarrollo a la reglamentación;

IV) que de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de reformulación de la estructura organizativa de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), aprobado por el Decreto N° 190/997 de 4 de junio de 1997, compete a esta Dirección Nacional, participar en la elaboración de los marcos normativos y regulatorios de las actividades energéticas;

V) que, por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 16.832 antes citada y en el proyecto de formulación de la estructura organizativa de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE), aprobado por el Decreto N° 224/001 de 15 de junio de 2001, compete a dicha Unidad Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo y cumplir con todas aquellas funciones que éste le encomiende;

CONSIDERANDO: I) que, en ejercicio de las atribuciones mencionadas, la UREE y la Dirección Nacional de Energía procedieron, en forma conjunta, a la elaboración de los proyectos de Reglamento General, Reglamento del Mercado Mayorista, Reglamento de Trasmisión y Reglamento de Distribución, necesarios para la puesta en ejecución del marco legal regulatorio del sector eléctrico;

 II) que el Reglamento General tiene por objeto definir el contenido general y alcance del marco reglamentario de las actividades de la industria eléctrica, constituidas por la generación, la transformación, la trasmisión, la distribución, la exportación, la importación y la comercialización de energía eléctrica, enumerar sus principios rectores, establecer un glosario de términos técnicos que facilite la comprensión de sus disposiciones, consagrar normas generales relativas a concesiones, protección del ambiente, precios de electricidad, requerimientos de información y sanciones, de aplicación común en el ámbito de los otros tres Reglamentos que integran dicho marco reglamentario;

III) que, a su vez y con la intención de conformar un marco reglamentario claro y coherente, el Reglamento General opta por la derogación expresa de las disposiciones reglamentarias vigentes hasta su aprobación;

IV) necesario resolver en consecuencia, procediendo a la aprobación del citado Reglamento General de la Industria Eléctrica y sus Anexos;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional adjunto, que se considera parte de este Decreto. 

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.

 

REGLAMENTO GENERAL DEL MARCO REGULATORIO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

 

ÍNDICE

CAPÍTULO I. ALCANCE ................................................................................................................................. 1

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS RECTORES...................................................................................................... 1

CAPÍTULO III. DEFINICIONES....................................................................................................................... 2

CAPÍTULO IV. COMPETENCIAS ORGÁNICAS ..................................................................................... .15

CAPÍTULO V. CONCESIONES.................................................................................................................... 16

CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DEL AMBIENTE...................................................................................... .18

CAPÍTULO VII. PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD ................................................................................ .18

CAPÍTULO VIII. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN.................................................................... .....19

CAPÍTULO IX. SANCIONES........................................................................................................................ .19

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES FINALES................................................................................................ 19

Capítulo I. Alcance

Artículo 1 - El presente Reglamento conforma junto con el Reglamento del Mercado Mayorista, el Reglamento de Trasmisión y el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, con sus respectivos Anexos, el marco reglamentario básico de las actividades de la industria eléctrica, constituidas por la generación, la transformación, la trasmisión, la distribución, la exportación, la importación y la comercialización de energía eléctrica.

Las disposiciones de dicho marco reglamentario son aplicables, en cuanto corresponda, a todas las personas que desarrollen las actividades mencionadas, sean públicas, privadas o de economía mixta, incluida la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). Asimismo, serán aplicables a los entes, comisiones u organismos internacionales constituidos para el aprovechamiento compartido de centrales generadoras y líneas de trasmisión de las cuales sea parte el país, en lo pertinente y en lo que no contravenga las normas internacionales que los regulan.

Artículo 2 - Las actividades de trasmisión, transformación y distribución de energía eléctrica tendrán el carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente. Se entiende que la trasmisión, la distribución y la transformación correspondiente, se destinan a terceros cuando la energía eléctrica que es objeto de las mismas se enajena o el servicio respectivo se presta a terceros.

Artículo 3 - Las actividades de generación, importación, exportación y comercialización de energía eléctrica, las cuales no constituyen servicio público, se regirán por las disposiciones respectivas del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

Artículo 4 - Las actividades de la industria eléctrica que constituyen servicio público pueden ser cumplidas por UTE o en régimen de concesión.

Artículo 5 - Los sujetos que realicen más de una actividad de la industria eléctrica deberán presentar al Regulador, resultados económicos de gestión separados para cada una de las actividades realizadas, de acuerdo con la normativa que el Regulador establecerá al efecto.

Con tal fin, se presentarán los rubros de costos de explotación no asignables directamente a alguna de las actividades, estableciendo con detalle los criterios seguidos a los efectos de su asignación definitiva.

A efectos de presentar la información anterior, deberá cumplirse con el plan y manual de cuentas uniforme y con las normas específicas de valuación y exposición de rubros, que establezca el Regulador. Mientras no se formulen el plan, el manual de cuentas uniforme y las normas específicas mencionados, los resultados serán presentados con la desagregación por actividad correspondiente y de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Capítulo II. Principios rectores

Artículo 6 - Los principios rectores en la materia, que servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones del marco reglamentario de las actividades de la industria eléctrica son los siguientes:

a) separación de los roles de fijación de políticas, de regulación y empresarial del Estado 

b) abastecimiento confiable de la demanda al mínimo costo, con factibilidad ambiental y viabilidad financiera

c) acceso de los consumidores al servicio

d) libertad y competencia en generación 

e) libre acceso de los Agentes a la capacidad remanente de las instalaciones de transporte

f) promoción de la competencia para el suministro a Distribuidores y Grandes Consumidores

g) protección del derecho de usuarios y Agentes, impidiendo prácticas monopólicas y competencia desleal, asegurando continuidad, regularidad, calidad y seguridad, y regulando precios donde no hay competencia efectiva o real

h) precios regulados que reflejen los costos, promoviendo el uso racional y eficiente de los recursos

i) posibilidad de participación privada en los nuevos emprendimientos

j) operación integrada del Sistema Interconectado Nacional

k) administración centralizada del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica

l) despacho económico del Sistema Interconectado Nacional para las transacciones en potencia y energía

m) transparencia, razonabilidad y equidad en las resoluciones de la ADME y de los órganos estatales con competencia en la materia

n) eficiencia, transparencia, economía, trato no discriminatorio y acceso abierto a la información en el Servicio de Operación del Sistema

o) eficiencia, transparencia, predictibilidad y trato no discriminatorio en el Servicio de Administración del Mercado

p) obligación de suministro de los Distribuidores a los suscritores 

Capítulo III. Definiciones

Artículo 7 - Las siguientes expresiones tendrán en el marco reglamentario, el sentido que se indica:

Acuerdo de Comercialización: Es el que celebran el Agente y su Comercializador, en virtud del cual el segundo se compromete a comercializar energía y potencia (comercialización de demanda o de generación) para el primero, en el MMEE.

Administración del Mercado Eléctrico (ADME): Es la persona pública no estatal que tiene el cometido de administrar el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (artículo 4° de Ley N° 16.832).

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE): Es el Ente Autónomo creado por Ley N° 4273 que, de acuerdo con su Ley Orgánica (Decreto-ley N° 15.031), con la Ley Nacional de Electricidad (Ley N° 14694) y con la Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico (Ley N° 16.832), tiene asignados los cometidos de prestación del servicio público de electricidad y de realización de cualquiera de las actividades de la industria eléctrica.

Agente: Es el definido como tal por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.832: Generadores, Trasmisores, Distribuidores y Grandes Consumidores.

Agente Consumidor: Es el Agente que retira energía de la red para consumo propio o de terceros. Incluye al Distribuidor, al Gran Consumidor y al Autoproductor que toma energía de la red para consumo propio.

Agente Productor: Es el Agente que produce energía y entrega todo o parte de ella a la red. Incluye al Generador y al Autoproductor.

Alta Tensión: Corresponde a tensiones máximas de servicio superiores a 72.500 (setenta y dos mil quinientos) Voltios.

Ampliaciones de Beneficio General: Son las aprobadas anualmente en el Plan de Expansión del Sistema de Trasmisión, y las requeridas por los Agentes cuando su evaluación técnico-económica cumple con los mismos requisitos exigidos para integrar el plan mencionado.

Estas ampliaciones estarán a cargo de UTE en su calidad de Trasmisor principal.

Ampliaciones de Uso Exclusivo: Son las ampliaciones donde el Agente asume todos los costos de inversión en trasmisión, para su uso exclusivo. Solamente las instalaciones de conexión de longitud menor o igual a 10 (diez) km pueden ejecutarse por esta modalidad.

Ampliaciones Mayores: Son las ampliaciones del Sistema de Trasmisión cuyo costo de inversión es mayor que el monto establecido por el Regulador como costo máximo de las Ampliaciones Menores

Ampliaciones Menores: Son las ampliaciones del Sistema de Trasmisión cuyo costo de inversión no supera al monto establecido por el Regulador al respecto. Inicialmente se establece en US$1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses).

Ampliaciones por Requerimientos Particulares: Son las ampliaciones de la Trasmisión Central donde los solicitantes se comprometen al pago de todos los costos asociados a la nueva instalación. Como contrapartida percibirán, de ser requerido su uso por terceros, un cargo de trasmisión por el uso de las instalaciones adaptadas.

Autoproductor: Es un Agente con una potencia instalada de generación superior a los 500 (quinientos) kVA y cuya energía anual generada vendida al MMEE no puede superar el 50 % (cincuenta por ciento) de su generación anual, que consume todo o parte de la energía que produce.

Autoproductor Firme: Es la empresa que cumple los requisitos para ser Autoproductor y que, por contar con más capacidad instalada que la demanda propia, tiene excedentes en su capacidad de generación que puede comprometer como firmes para respaldar el abastecimiento de terceros.

Autoproductor No Firme: Es el Agente Autoproductor autorizado que no cumple los requisitos para ser Autoproductor Firme. En consecuencia, cuenta con capacidad instalada para respaldar total o parcialmente la demanda propia y transitoriamente puede resultar con excedentes. De convertirse en Participante del Mercado, de acuerdo a sus requerimientos de consumo y decisiones propias de generación, puede vender excedentes de oportunidad o comprar faltantes para abastecimiento propio en el MMEE.

Baja Tensión: Corresponde a tensiones máximas de servicio no mayores a 1.000 (mil) Voltios.

Balance de Energía Horario: Es el balance que realiza la ADME de las transacciones de energía de cada Participante a los efectos de determinar los pagos que corresponden en el Mercado Spot.

Banco de Servicio de Cobranza: Es el Banco de primera línea designado a efectos de la administración del sistema de cobranzas de las transacciones fuera de contratos y servicios implementado por la ADME. Como parte de esta función, el Banco realizará el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de pago y administrará el sistema de garantías para cubrimiento, parcial o total, de la deuda. Los Participantes, la ADME y los mercados de otros países que realicen operaciones Spot deberán contar con una cuenta bancaria en el Banco de Servicio de Cobranza.

Base de Datos Comercial: Es la Base de Datos del MMEE que incluye los precios y resultados del Mercado Spot y de los servicios de Potencia Firme, costos, cargos y remuneración por Servicios Auxiliares, e Información Básica del Mercado de Contratos.

Bases de Datos del MMEE: Son las bases de información de acceso abierto a los Participantes del Mercado, los Agentes y el Regulador, auditables a requerimiento de un Participante o el Regulador, de existir motivo fundado para ello, utilizadas por la ADME para la programación, coordinación, despacho, asignación de Servicios Auxiliares y análisis de fallas.

Bloque de Media: Son todas las horas no comprendidas en el Bloque de Punta y en el Bloque de Valle.

Bloque de Punta: Corresponde a las horas de mayor demanda en el consumo de energía, definido en Anexo.

Bloque de Valle: Corresponde a las horas de menor demanda en el consumo de energía, definido en Anexo.

Calidad de Servicio de Distribución: Es el conjunto de atributos que permite un nivel de desempeño mínimo del servicio de distribución en términos de calidad del producto, confiabilidad y continuidad del servicio y calidad de la atención a los usuarios.

Capacidad Firme para una Importación: Se entiende que una importación por contratos tiene Capacidad Firme si cuenta con capacidad en la o las Interconexiones Internacionales requeridas y se prevé que existirá Capacidad Remanente para el requerimiento esperado de energía a importar en la Red de Interconexión a lo largo del período de vigencia del contrato.

Capacidad Remanente: Dado un estado de carga, es la potencia adicional que no produce la saturación de ningún vínculo de la Red de Interconexión, cumpliendo con los Criterios de Desempeño Mínimo del Sistema Interconectado Nacional.

Cargo de Conexión: Es el Cargo de Trasmisión pagado por las instalaciones necesarias para que el usuario se vincule al sistema de trasmisión.

Cargo de Peaje: Es el Cargo de Trasmisión definido a partir de la diferencia entre la remuneración reconocida por el equipamiento de interconexión y el Ingreso Tarifario 

Cargo por Reserva Nacional Mensual: Es el que deberá pagar mensualmente cada Participante Consumidor, por concepto de Servicio de Reserva Nacional, igual a la Potencia Firme que le corresponde de dicho servicio, valorizada al precio del Servicio de Reserva Nacional del mes.

Cargos de Trasmisión: Son los cargos a pagar por los usuarios, de acuerdo a lo establecido por el Régimen Tarifario del Reglamento de Trasmisión, para el uso del Sistema de Trasmisión. Incluyen el Cargo de Conexión, el Ingreso Tarifario y el Cargo de Peaje.

Centros de Control y Coordinación: Son los Centros de Control del Distribuidor, a través de los que se cumple la actividad de coordinación relativa a la generación de menor tamaño conectada a la red de distribución (generación distribuida), que se autodespacha.

Comercializador: Es quien, como resultado de Acuerdos de Comercialización, compra o vende para uno o más Agentes en el MMEE. El Agente continúa siendo el responsable de la operación, calidad y seguridad del equipamiento de su propiedad que se conecta a la red. El Comercializador asume sus obligaciones y derechos comerciales, de pago y de intercambio de información asociada.

Comercializador de Generación: Es el Comercializador habilitado a comercializar generación, incluyendo autoproducción firme y generación ubicada en otro país. En este último caso, el Comercializador actuará como importador.

Comercializador de Grandes Consumidores: Es el Comercializador habilitado a comercializar para uno o más Grandes Consumidores o demanda de exportación. En este último caso, el Comercializador está habilitado a actuar como exportador.

Condición de Emergencia: Es la condición que presenta el Sistema Interconectado Nacional ante restricciones no previstas o fallas.

Condición de Integración Spot: Es la que existe cuando se da integración entre los mercados spot de países interconectados

Condición Normal: Es la condición del Sistema Interconectado Nacional sin perturbaciones.

Contrato Especial: Es aquel en que el vendedor es un Participante Productor y el comprador es un conjunto de Participantes Consumidores.

Contrato Especial de Energía Secundaria: Es aquel que no incluye compra de Potencia Firme sino que acuerda la compraventa de la generación restante luego de descontar la energía comprometida en Contratos de Suministro y en Contratos de Respaldo.

Contrato Especial de Suministro: Es el Contrato Especial que tiene las características de un Contrato de Suministro.

Contrato de Reserva Anual: Es aquel Contrato de Respaldo que resulta de una licitación de Reserva Anual.

Contrato de Respaldo: Es un contrato que tiene por objeto la compra de generación de respaldo, a un Participante Productor.

Contrato de Suministro: Es un contrato en que un Participante Consumidor compra a un participante Productor bloques de energía con discriminación horaria y Potencia Firme de Largo plazo con discriminación mensual, para el suministro del consumo propio o del consumo que comercializa.

Contrato de Suministro de Suscritores: Es un contrato celebrado entre el Distribuidor y el suscritor que establece los aspectos legales, técnicos y económicos en lo referente al abastecimiento de energía y el servicio de transporte por las redes de distribución, y en el cual se expresan las obligaciones que contrae el suscritor al solicitar el servicio así como las condiciones a que se obliga el Distribuidor dentro del marco normativo aplicable.

Contrato de Transporte en Redes de Distribución: Es un contrato celebrado entre el Distribuidor y productores o Grandes Consumidores, que establece los aspectos legales, técnicos y económicos en lo referente al servicio de transporte por las redes de distribución a las cuales se conecten, y en el cual se expresan las obligaciones que contraen al solicitar el servicio así como las condiciones a que se obliga el Distribuidor dentro del marco normativo aplicable.

Convenio de Conexión: Es el acordado entre un Distribuidor y otro Distribuidor, Generador o Gran Consumidor que se conecta a su red, en el que se establecen las condiciones técnicas de conexión física a la red de distribución al momento de conectarse.

Convenio de Uso del Sistema de Trasmisión: Es el convenio que incorpora los aspectos legales, técnicos y económicos que deben ser observados por el Trasmisor y el usuario dentro del marco normativo aplicable, según la descripción contenida en Anexo del Reglamento de Trasmisión.

Convenio Interno: Es el que celebra UTE como Participante Productor, comprometiendo generación propia a la estabilización de precios y Garantía de Suministro requerida como Participante Distribuidor. Dicho compromiso tiene un contenido análogo al de un contrato, salvo que por realizarse dentro de la misma empresa, se denomina Convenio Interno.

Convenio Interno Inicial: Es el que regirá en la etapa inicial de puesta en marcha del MMEE.

Coordinación de Mantenimientos: Es la actividad que consiste en compatibilizar los requerimientos de mantenimiento de equipamiento de generación y trasmisión con los requerimientos de abastecimiento de la demanda dentro de los criterios de calidad, seguridad y economía de despacho.

Costo de Racionamiento: Es el costo de energía no abastecida por racionamientos prolongados. Este costo será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, pudiendo variar en función de la profundidad de la falla.

Costos Reconocidos de Distribución: Corresponde a los costos propios de la actividad de distribución de una empresa eficiente de referencia, operando en un área de características determinadas, definida como área de distribución tipo.

Criterios de Coordinación de Mantenimiento: Son los que se orientan a definir programas de mantenimiento coordinados con el objetivo de minimizar el costo total de operación cumpliendo los Criterios de Desempeño Mínimo.

Criterios de Desempeño Mínimo: Son los parámetros que establece el Reglamento de Trasmisión, para el desempeño del sistema y la calidad y seguridad de su operación.

Cuenta MMEE: Cuenta bancaria abierta en el Banco de Servicio de Cobranza, a través de la cual se realizan los depósitos y cobranzas correspondientes a transacciones económicas del MMEE.

Derechos de Trasmisión Firme: Son aquellos que dan al titular prioridad de uso de una interconexión internacional por la capacidad asignada y permiten el cobro de peajes por el uso de terceros, debiendo en contrapartida asumir la remuneración del trasmisor por la capacidad puesta a su disposición.

Despacho: Es la acción por la cual el DNC asigna a un Agente Generador un programa de generación de energía.

Despacho Económico: Es el programa de generación efectuado por el DNC para abastecer la demanda a mínimo costo de operación, teniendo en cuenta los Criterios de Desempeño Mínimo.

Despacho Nacional de Cargas (DNC): Es el creado por el artículo 10 del Decreto-ley N° 14.694, operado y administrado por la ADME, con cometidos de despacho técnico del Sistema Interconectado Nacional y de despacho económico para las transacciones de energía y potencia.

Días hábiles: Son aquellos en que funcionan las oficinas de la Administración Central.

Disponibilidad Comprometida para Garantía de Suministro: Es el porcentaje de disponibilidad de un generador térmico, que es reconocido por el DNC para el cálculo de su Potencia Firme de Largo Plazo a partir de su potencia efectiva.

Distribuidor: Es el Agente que realiza la actividad de distribución, entendida como la prestación del servicio público de electricidad a los suscritores y la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica mediante redes de distribución (sistema constituido por las Instalaciones de Distribución).

Documento de Transacciones Económicas: Documento que remitirá la ADME a los Participantes, conteniendo para cada transacción spot, el saldo de cada Participante, y para cada Participante el saldo neto de todas sus transacciones, así como la información base de sustento.

Energía Firme Hidroeléctrica Mensual del MMEE: Es la que resulta de la serie de generación hidroeléctrica del MMEE durante el Período Firme para una probabilidad de excedencia del 95% (noventa y cinco por ciento).

Esquemas de Control Suplementario: Son los sistemas de control automático de desconexión de generación o demanda, con funciones de control para el funcionamiento estable del Sistema Interconectado Nacional.

Estudio de Mediano y Corto Plazo del Sistema de Trasmisión: Es el estudio que realiza UTE en su calidad de Trasmisor, a efectos de identificar los requerimientos de refuerzo en el sistema de trasmisión, de acuerdo con lo indicado en Anexo del Reglamento de Trasmisión, y en base al procedimiento que elabora el DNC.

Exportación Spot: Es la operación de exportación de oportunidad, fuera de contratos, que se realiza en el Mercado Spot como resultado del despacho económico.

Exportador: Es el Generador o Comercializador con Acuerdos de Comercialización y uno o más contratos de exportación, titular de una autorización de exportación de energía eléctrica.

Factor de Nodo: Es el definido en Anexo del Reglamento de Trasmisión.

Fondo de Estabilización: Es el que tiene por objeto absorber las diferencias, en más y en menos, entre el monto a pagar por el Distribuidor al comprar Spot a Precios Estabilizados y la remuneración que corresponde a los Participantes del Mercado por esas ventas Spot valorizadas al precio Spot horario.

Garantía de Suministro: Es el cubrimiento de las necesidades de abastecimiento de los Participantes Consumidores, y se obtiene mediante el Seguro de Garantía de Suministro.

Generación Distribuida: Es la generación de Autoproductores y Generadores conectados a instalaciones de Media Tensión del Distribuidor, cuya potencia instalada de generación no supera los 5.000 (cinco mil) kW. La Generación Distribuida no está sujeta a despacho centralizado de carga por parte del DNC, pero la información de su generación debe ser suministrada al mismo para la supervisión de la seguridad del servicio y calidad del sistema.

Generación Forzada: Es la Generación Obligada que resulta generando a pesar de que se podría abastecer la demanda con energía más barata, debido a una restricción que afecta el despacho económico.

Generación Obligada: Es la energía que están obligadas a producir una o más unidades generadoras, debido a restricciones de calidad u operativas.

Generador: Es el titular de una o más centrales de generación eléctrica instaladas en el país.

Grandes Consumidores: Son los consumidores con calidad de clientes libres en cuanto

cumplen con los requisitos de potencia, energía y demás parámetros técnicos establecidos en la reglamentación, y están conectados directamente al sistema de trasmisión o, estando conectados a la red de distribución han optado por comprar su energía en el MMEE.

Grandes Consumidores Potenciales: Son los consumidores finales que por sus características pueden acceder a la condición de Gran Consumidor, pero han optado por ser clientes del Distribuidor en carácter de suscritores.

Grupo a Despachar: Es cada uno de los conjuntos en que se pueden agrupar a las unidades generadoras, a los efectos de la programación y el despacho.

Grupo de Trabajo de Mantenimiento: Es el organizado por la ADME con participación de los Participantes Productores y Agentes Trasmisores, a los efectos de reunirse y coordinar el Programa Anual de Mantenimiento. En el caso de Comercializadores, podrán asistir los Agentes Generadores para los que comercializan.

Importación Spot: Es la operación de importación de oportunidad, fuera de contratos, que se realiza en el Mercado Spot como resultado del despacho económico.

Importador: Es el Generador, Distribuidor, Gran Consumidor o Comercializador con Acuerdos de Comercialización y uno o más contratos de importación, titular de una autorización de importación de energía eléctrica. Un Gran Consumidor sólo podrá importar energía y potencia destinada a su propio consumo.

Ingreso Tarifario Asociado a una Línea de Trasmisión: Es el ingreso obtenido por el Trasmisor al valorizarse a costo marginal los retiros e inyecciones físicos totales de energía eléctrica en los extremos del tramo considerado.

Información Básica del Contrato: Es la que, según Anexo, debe presentarse con la solicitud de autorización para integrar el Mercado de Contratos a Término.

Información Básica del Mercado de Contratos: Es aquella a que refiere el Anexo Información Comercial del Reglamento de Mercado Mayorista.

Información Comercial del Mercado: Es la información que integra la Base de Datos que organiza y mantiene la ADME, de acceso abierto a los Participantes, incluyendo precios y resultados de la operación en el Mercado Spot, precios y resultados del Servicio Mensual de Garantía de Suministro, precios resultantes de la licitación de Reserva Anual y Reserva Nacional, costos, cargos y remuneraciones por Servicios Auxiliares, e Información Básica del Mercado de Contratos.

Instalaciones de Distribución: Son las instalaciones de Media y Baja tensión destinadas a realizar la actividad de distribución de energía eléctrica.

Instalaciones de Trasmisión: Son las instalaciones en Alta Tensión destinadas a la interconexión y la trasmisión de energía eléctrica entre los centros de producción y de consumo. Las instalaciones de trasmisión incluyen las subestaciones reductoras de Alta a Media Tensión destinadas a dar suministro a las Instalaciones de Distribución y a los Grandes Consumidores. Adicionalmente serán consideradas de trasmisión las líneas dedicadas al servicio exclusivo de un solo cliente, que estén conectadas a la barra de Media Tensión de una subestación reductora de Alta a Media Tensión.

Interconexiones Internacionales: Son las instalaciones en Alta Tensión destinadas a conectar instalaciones del sistema de otro país (un nodo frontera o punto del equipamiento de interconexión coincidente con la frontera física) y el nodo de la Trasmisión Central o Zonal más cercano.

Mantenimiento Mayor: Es aquel cuya ejecución requiere la indisponibilidad de una unidad generadora de potencia instalada mayor o igual que 10 (diez) MW o un equipo principal de trasmisión.

Marco Regulatorio: Es el Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacion al que se integra principalmente con el Decreto-ley N° 14.694, la Ley N° 16.832, su reglamentación y normas modificativas y concordantes.

Media Tensión: Corresponde a tensiones máximas de servicio mayores a 1.000 (mil) Voltios y menores o iguales a 72.500 (setenta y dos mil quinientos) Voltios.

Mercado de Contratos a Término: Es el ámbito donde los Participantes realizan las transacciones de mediano a largo plazo, con cantidades, condiciones y precios futuros acordados en contratos.

Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE): Es el mercado que funciona en las etapas de generación y consumo, con uso compartido del sistema de trasmisión y régimen de libre acceso y de competencia para el suministro a los Distribuidores y Grandes Consumidores (art. 11, Ley N° 16.832)

Mercado Spot: Es el ámbito en que se concretan transacciones de energía de corto plazo, para conciliar los excedentes y faltantes que surgen como consecuencia del despacho y la operación, los compromisos contractuales y el consumo real.

Participante: Es el autorizado a operar comercialmente en el MMEE, comprando y vendiendo en forma directa. Incluye a los Generadores, Autoproductores, Distribuidores, Grandes Consumidores y Comercializadores.

Participante Consumidor: Es el Participante que retira energía de la red. Incluye al Distribuidor, al Gran Consumidor que participa en forma directa en el MMEE, al Autoproductor que se convierte en Participante cuando retira energía de la red para consumo propio, al Comercializador de Grandes Consumidores. Y al participante exportador.

Participante Productor: Es el Participante que entrega energía a la red. Incluye al Generador, al Autoproductor que inyecta excedentes a la red, al Autoproductor Firme que participa en forma directa en el MMEE, al Comercializador de Generación y a la importación (generación ubicada en otro país) representada por su importador.

Período Firme: Es el período de tiempo de mayor consumo de energía, definido por las horas fuera del Bloque de Valle, usado para el cálculo de la Potencia Firme.

Potencia Disponible: Es la potencia máxima que puede entregar un Grupo a Despachar en su nodo de venta. Para el caso de generación nacional, no incluye restricciones de trasmisión del SIN o restricciones debidas a salto hidráulico en el caso de una central hidroeléctrica. En el caso de generación térmica incluye restricciones de combustible.

Potencia Firme: Es el respaldo que deben poseer los Participantes Productores para la Garantía de Suministro requerida por los Participantes Consumidores. Tiene por objeto asegurar el abastecimiento de la demanda con la confiabilidad pretendida. 

Potencia Firme Comercializable: Es la Potencia Firme que un Participante Productor está en condiciones de vender. Incluye la Potencia Firme Comercializable de Corto y de Largo Plazo.

Potencia Firme de Corto Plazo: Es la dedicada al cubrimiento real del consumo y al Servicio Auxiliar de Reserva Operativa para la calidad del servicio.

Potencia Firme de Largo Plazo: Es la que tiene por objeto asegurar el cubrimiento anticipado de la Garantía de Suministro.

Precio de Referencia de la Potencia: Es el fijado por el Regulador cada tres años, como máximo para el Servicio Mensual de Garantía de Suministro y de Reserva Fría. Se utiliza también para remunerar el Servicio de Reserva Operativa. Se calcula a partir de la anualidad correspondiente a la inversión en una máquina generadora de punta.

Precio del Servicio Mensual de Garantía de Suministro Es el que resulta del proceso competitivo de ofertas que se establece en el Reglamento del Mercado Mayorista, y tiene por objeto remunerar la Potencia Firme de Corto Plazo.

Precio Equivalente: Es el precio promedio de adquisición de potencia y energía, que puede ser trasladado a tarifas.

Precio Spot: Es el costo marginal de abastecer un incremento de demanda en un nodo de la red, dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo y teniendo en cuenta el costo marginal de corto plazo de trasmisión, con los ajustes que establece el Reglamento del Mercado Mayorista.

Precio Spot Estabilizado: Es el precio al cual el Distribuidor compra su energía en el Mercado Spot; corresponde a la estabilización de los precios de dicho mercado para un período semestral.

Programa Anual de Mantenimiento: Es el programa de mantenimientos mayores de equipamiento de generación y trasmisión, para un período de 12 (doce) a 48 (cuarenta y ocho) meses.

Programa de Racionamiento: Es el plan de reducción de suministro que realiza el DNC con el objeto de adecuar la demanda a la oferta, ante condiciones de déficit de energía.

Programación Estacional de Largo Plazo: Es la planificación semestral para la operación del sistema que realiza el DNC.

Programación Semanal: Es la planificación semanal para la operación del sistema que realiza el DNC.

Red de Interconexión: Son las instalaciones del Sistema de Trasmisión y de distribución utilizadas por Agentes Productores y consumidores.

Regulación Primaria de Frecuencia: Es la regulación inmediata, con tiempo de respuesta menor a treinta segundos, destinada a equilibrar desbalances instantáneos entre generación y demanda. Se realiza utilizando unidades generadoras equipadas con reguladores automáticos de potencia.

Regulación Secundaria de Frecuencia: Es la acción manual o automática de corregir la producción de una o más unidades generadoras para restablecer un desvío de la frecuencia producida por un desbalance entre generación y demanda, permitiendo a las unidades asignadas a regulación primaria volver a sus potencias programadas.

Regulador: Es el órgano que tiene la competencia de regulación y control de las actividades de la industria eléctrica. La Ley 16.832 asigna dicha competencia a la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE).

Reserva Anual: Es la que corresponde a Contratos de Respaldo (nacionales o de importación) licitados por la ADME para cubrir faltantes de Potencia Firme de Largo Plazo de los Participantes. Tiene por objeto completar Seguro de Garantía de Suministro de los Participantes Consumidores para el año siguiente.

Reserva Fría: Es la que tiene por objeto contar con el respaldo necesario para seguridad ante contingencias. Tanto la generación como el consumo podrán proveer este servicio si cumplen los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación y un tiempo de respuesta no superior a los 20 (veinte) minutos desde su convocatoria por el DNC.

Reserva Nacional: Es la que corresponde a la Potencia Firme de Largo Plazo nacional comprometida en contratos y en el Servicio de Reserva Nacional, y representa el respaldo nacional de la Garantía de Suministro.

Reserva Operativa: Incluye la reserva para regulación de frecuencia y reserva rotante adicional para la operación del sistema con calidad. El Servicio Auxiliar de Reserva Operativa se asignará en el despacho a la generación, en función de su reserva rotante y de su capacidad de variar la energía que está generando, dentro de los requisitos técnicos para los Servicios Auxiliares asociados.

Seguro de Garantía de Suministro: Es el cubrimiento anticipado de parte de las necesidades de abastecimiento de los Participantes Consumidores, que asegura la existencia de suficiente Potencia Firme de Largo Plazo (nacional o de importación), con disponibilidad comprometida para satisfacer su requerimiento.

Servicio de Administración de Restricciones de Transporte: Es el servicio que cubre el sobrecosto de la Generación Forzada por restricciones en la Trasmisión Zonal. Se discrimina por área afectada por la restricción de transporte.

Servicio de Administración de Restricciones de Transporte: Es el servicio que cubre el sobrecosto de la Generación Forzada por restricciones en la Trasmisión Zonal. Se discrimina por área afectada por la restricción de transporte.

Servicio de Administración del Mercado: Es el servicio que presta la ADME conforme a los procedimientos y disposiciones comunes a la ADME y a cada Participante del MMEE, con el objeto de establecer los requisitos a cumplir para participar en dicho MMEE y en el Mercado de Contratos a Término, los mecanismos para administrar las transacciones comerciales que se realizan en el Mercado Spot y de seguridad de suministro (Potencia Firme), las transacciones comerciales que correspondan para Servicios Auxiliares, y el sistema de mediciones comerciales, liquidación y cobranza.

Servicio de Control de Tensión: Es aquel destinado a la regulación de la tensión dentro de los límites establecidos en Anexo del reglamento de Trasmisión.

Servicio de Operación del Sistema: Es el que presta la ADME de acuerdo con las disposiciones comunes a dicha Institución, Agentes y Participantes, en todo lo referente a la programación, la coordinación, el despacho y la operación con criterio de mínimo económico dentro de las restricciones que impone la red y los Criterios de Desempeño Mínimo.

Servicio de Redes Es el prestado por Distribuidores y Trasmisores para el transporte de energía eléctrica.

Servicio de Reserva Nacional: Es el que tiene por objeto comprometer Potencia Firme nacional adicional cuando la Potencia Firme nacional comprometida en contratos, excluyendo exportación, es insuficiente para totalizar el respaldo nacional requerido para la Garantía de Suministro.

Servicio de Seguimiento de Demanda: Incluye los sobrecostos que resultan en el despacho económico por las restricciones de tiempos de arranque y parada y costos de arranque. Asimismo, se incluirán en este servicio los créditos y débitos que surjan por importación y exportación Spot que no resulten valorizados al Precio Spot en el nodo de interconexión internacional.

Servicio de Trasmisión: Es la actividad de trasmitir energía eléctrica que tiene por objeto vincular eléctricamente mediante la Red de Interconexión, desde un punto de entrega hasta un punto de recepción: a los Generadores con los Distribuidores; a los Generadores con los Grandes Consumidores; y a los Generadores con puntos de interconexión internacional (nodos frontera) o con sistemas que pertenecen a organismos internacionales.

Servicio Mensual de Garantía de Suministro: Es aquel mediante el cual se concretan transacciones mensuales para conciliar los faltantes de Garantía de Suministro de los Participantes Consumidores o los faltantes de Potencia Firme comprometida en contratos o Servicio de Reserva Nacional de los Participantes Productores.

Servicio Público de Electricidad: Es el suministro regular y permanente de energía eléctrica para uso colectivo, efectuado mediante redes de distribución, en una Zona de Servicio y destinado al consumo de los Suscritores.

Servicios Auxiliares del Mercado Mayorista: Son las prestaciones necesarias para la operación del sistema dentro de los Criterios de Desempeño Mínimo.

Sistema de Medición Comercial (SMEC): Es el sistema requerido para medir las magnitudes físicas entregadas y recibidas por cada Participante en los puntos que compra o vende al MMEE; sus requisitos serán establecidos en el reglamento que a tales efectos dicte el Regulador.

Sistema de Medición Comercial de Distribución (SMECDI): Es el sistema de medición comercial gestionado por el Distribuidor, requerido para medir las magnitudes físicas del suministro a los Suscritores.

Sistema de Trasmisión: Es el sistema constituido por las instalaciones de Trasmisión de Alta Tensión, subestaciones, transformadores y otros elementos necesarios para trasmitir energía eléctrica, desde el punto de entrega de dicha energía por el Generador hasta el punto de recepción por la empresa distribuidora, Gran Consumidor o demanda de exportación.

Incluye las Interconexiones Internacionales, las redes de Trasmisión (sean estas propiedad de UTE o de otros Agentes) utilizadas por Agentes Productores y consumidores que participan en el mercado mayorista.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de instalaciones de generación y trasmisión interconectadas dentro del territorio nacional en un solo sistema.

Solicitud de Acceso: Es la que debe presentarse ante el Trasmisor, para hacer uso del derecho de libre acceso, que establece la Ley N° 16.832 en su artículo 12.

Subcontratista del Trasmisor: Sujeto con el que UTE ha contratado, a través de una licitación pública, alguna de las alternativas de prestación previstas en el Reglamento de Trasmisión para las Ampliaciones de Beneficio General.

Subtrasmisión: Son las líneas de Media Tensión de tensión máxima de servicio superior a 24.000 (veinticuatro mil) Voltios e inferior o igual a 72.500 (setenta y dos mil quinientos) Voltios, cuya función principal es conectar un área de distribución con el sistema de transmisión o bien dos áreas de distribución entre sí, que sean calificadas de tales por el Regulador, y las estaciones de transformación Media-Media Tensión.

Suscritor: Es el cliente final titular de un suministro efectuado y medido por el Distribuidor.

Se distinguen dos tipos de suscritores: los Grandes Consumidores Potenciales y los consumidores cautivos (aquellos que solo pueden comprar su suministro a ese Distribuidor).

Tasa de Conexión: Es la que remunera los costos vinculados directamente a la conexión del Usuario de Distribución, que no están incluidos en el VADE.

Tasa del Despacho Nacional de Cargas: Es la creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.832, destinada a financiar el presupuesto de retribuciones personales e inversiones de la ADME.

Trasmisión Central: Es la que abarca el equipamiento de trasmisión cuya tensión es igual o mayor a 500 (quinientos) kV y las subestaciones de rebaje asociadas, que no forman parte de una Interconexión Internacional.

Trasmisión Zonal: Es la que abarca las instalaciones del Sistema de Trasmisión con tensión menor de 500 (quinientos) kV, que no forman parte de una interconexión internacional.

Trasmisor: Es el Agente que presta el Servicio de Trasmisión de energía eléctrica. El papel de los Trasmisores como Agentes del mercado está restringido únicamente a suministrar el Servicio de Trasmisión de energía propiedad de terceros.

Usuario de Distribución: Incluye al Suscritor y, en general, a todo aquel que haga uso del servicio de transporte de las redes de distribución.

Usuario Directo: Es el usuario del Sistema de Trasmisión que está vinculado directamente a Instalaciones de Trasmisión.

Usuario Indirecto: Es el usuario del Sistema de Trasmisión que se encuentra eléctricamente vinculado a la Red de Interconexión a través de las instalaciones de otros usuarios.

Valor Agregado de Distribución Estándar (VADE): Corresponde a los costos propios de la actividad de distribución de una empresa eficiente de referencia, operando en un área de características determinadas.

Valor Agregado de Subtrasmisión (VAST): Corresponde a los costos eficientes propios de la actividad de transporte prestada a través de instalaciones de subtrasmisión del Distribuidor.

Valor Nuevo de Reemplazo (VNR): Es el costo eficiente de compra a nuevo de las instalaciones, incluyendo los intereses durante la construcción, los gastos y las indemnizaciones que deben pagarse para el establecimiento de las servidumbres. Este valor será establecido por el Regulador a partir de la información suministrada por los Agentes que prestan el servicio, evaluando la misma mediante una comparación con costos eficientes a nivel internacional.

Zona de Servicio: Es el área geográfica en que un Distribuidor puede actuar como tal

Zona de Servicio de Distribución: Es el área geográfica en que la UTE actúa como Distribuidor.

Zona Electrificada: Es, dentro de la Zona de Servicio del Distribuidor, el área circundante a las Instalaciones de Distribución, en distancias que se definen en el Reglamento de Distribución.

Capítulo IV. Competencias orgánicas

Artículo 8 - Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación y control de la política en materia de energía eléctrica, incluyendo lo relativo a fuentes de energía, a cuyos efectos determinará las metas y prioridades a alcanzar por la acción coordinada de los diferentes Agentes y Participantes, con el objetivo final de lograr el adecuado abastecimiento de todos los habitantes, en las condiciones más favorables al interés nacional.

En la formulación del proyecto de dicha política, el Ministerio de Industria, Energía y Minería actuará oyendo la opinión del Regulador y la ADME, así como la de los Agentes, Participantes y usuarios que deseen emitirla, previo a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9 - Las actividades de la industria eléctrica estarán sometidas al control técnico y económico del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las normas de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997, el Decreto-ley Nacional de Electricidad N° 14.694 de 1º de setiembre de 1977 y el marco reglamentario de las mismas.

Por control técnico se entiende la aplicación, a quienes desarrollan las actividades de la industria eléctrica, de las normas técnicas sobre calidad y seguridad del servicio.

Por control económico se entiende la aplicación a quienes desarrollan las actividades de la industria eléctrica con carácter de servicio público, de las normas sobre regulación de los precios de los servicios que prestan.

Sin perjuicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo como órgano jerarca del sistema, compete al Regulador controlar el cumplimiento del marco regulatorio de la industria eléctrica.

Artículo 10 - Compete al Poder Ejecutivo, la autorización de generación, importación y exportación de energía eléctrica, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Mercado Mayorista.

Artículo 11 - A través de la Dirección Nacional de Energía, el Poder Ejecutivo ejercerá el control sobre el aprovechamiento de las fuentes primarias utilizadas en la producción de electricidad.

Para la utilización de energía hidráulica (fluvial o mareomotriz) o geotérmica por particulares, se requerirá, en todos los casos, el otorgamiento de concesión por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12 - La construcción de centrales generadoras y líneas de trasmisión no conectadas al SIN requerirá autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que quedará condicionada al cumplimiento por parte del solicitante, de los mismos requerimientos en relación con las normas de seguridad de instalaciones e impacto ambiental, que rigen para las centrales de generación y líneas de trasmisión conectadas al SIN.

La explotación de dichas instalaciones no requerirá autorización, aunque deberá cumplir con la normativa técnica que dicte la autoridad competente.

Capítulo V. Concesiones

Artículo 13 - Siempre que se otorgue concesión para el aprovechamiento de energía hidráulica se deberá establecer expresamente en el contrato respectivo:

a) El plazo de duración de la concesión

b) El objeto del aprovechamiento

c) Las normas reglamentarias del uso del agua en la explotación de las obras a construirse, atendiendo a:

i. la protección contra las inundaciones,

ii. la sanidad pública y la conservación de la calidad del agua,

iii. el uso doméstico de la misma,

iv. la conservación y libre circulación de los peces,

v. la protección del paisaje y el desarrollo del turismo, y

vi. la irrigación

d) Las características de las obras a construirse y la potencia a instalar, la energía firme y la energía secundaria

e) La fecha de iniciación y los plazos de ejecución de las obras

f) El plazo máximo para la puesta en servicio de la central y de los sucesivos grupos generadores a instalar en ella

g) La situación jurídica en que quedarán las instalaciones construidas, al término de la concesión

h) Las causales de caducidad de la concesión, servidumbres de emergencia, y las eventuales condiciones de transferencia al Estado o a un nuevo concesionario de los activos y pasivos generados por la explotación

i) El canon que deberá abonar el autorizado, en concepto de regalía, por la utilización de la fuente primaria de energía.

Artículo 14 - Para el otorgamiento de concesiones de las actividades de la industria eléctrica que constituyen servicio público, se requerirá resolución del Poder Ejecutivo, previa opinión del Regulador. En el caso de otorgamiento de concesiones de distribución también se requerirá opinión previa de UTE.

Artículo 15 - En oportunidad de decidirse en relación con el otorgamiento de concesión se tendrá especialmente en cuenta:

a) el cumplimento por el interesado, de todas las condiciones generales y especiales, relativas a la concesión de que se trate;

b) la capacidad técnica y económica del interesado, para cumplir adecuadamente las metas y obligaciones respectivas;

c) la adecuación técnica de las obras e instalaciones proyectadas por el interesado, para cumplir las metas y obligaciones respectivas;

d) la factibilidad económica y financiación del proyecto;

e) la concordancia del proyecto con las pautas generales establecidas por el Poder Ejecutivo sobre política energética en general y , en especial, sobre política en materia de energía eléctrica.

Artículo 16 - El acto de concesión determinará necesariamente y sin perjuicio de otras especificaciones que se estimen pertinentes, las siguientes:

a) las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones emergentes de la misma, con específica referencia a la obligación de cumplir con las normas contenidas en los Reglamentos y Anexos aplicables;

b) en el caso de concesiones que comprendan la etapa de distribución de electricidad, las áreas geográficas a asignar;

c) las características y el plan de las obras e instalaciones a realizar así como sus modificaciones y ampliaciones;

d) el plazo inicial de duración de la concesión, el cual no podrá exceder de 30 (treinta) años y se considerará prorrogado por períodos de 10 (diez) años si ninguna de las partes denuncia el contrato correspondiente con una antelación no menor de 2 (dos) años al vencimiento de dicho plazo;

e) el plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones que fueren necesarias;

f) si correspondieren, las garantías que deberá prestar el concesionario para asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones;

g) las causales de caducidad y revocación;

h) las condiciones de uso y ocupación de bienes del dominio del Estado que sean necesarios para el cumplimiento de la concesión;

i) la afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión, la propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios;

j) el régimen de las servidumbres y expropiaciones necesarias para los fines de la concesión;

k) las atribuciones de fiscalización, inspección y control que corresponden al Estado en ejercicio de sus poderes de policía y para la vigilancia del cumplimiento de los términos de la concesión;

l) el régimen de infracciones y multas.

Capítulo VI. Protección del Ambiente

Artículo 17 - Las personas que desarrollan actividades de la industria eléctrica deberán ajustarse a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de conservación del medio ambiente.

La autoridad competente en la materia es el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Capítulo VII. Precios de la electricidad

Artículo 18 - Estarán sujetos a regulación:

a) Las remuneraciones de energía y potencia que resulten de la coordinación de la operación a mínimo costo del Sistema Interconectado Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Mercado Mayorista.

b) Los precios de compra por parte del Distribuidor en el sistema estabilizado, de su energía no contratada.

c) La remuneración máxima por el uso de las redes de trasmisión y distribución.

d) Los precios a suscritores.

e) Los precios de los servicios adicionales que se definen en la reglamentación.

Artículo 19 - Las tasas de actualización a utilizar para la determinación de precios regulados de energía eléctrica, serán las tasas de costo de capital antes de impuestos, que defina el Poder Ejecutivo, tomando como base las propuestas por el Regulador.

El costo de capital deberá integrar el costo de capital propio y el costo de endeudamiento.

El costo de capital propio será estimado tomando en consideración la tasa libre de riesgo, el producto del riesgo sistemático de la actividad y el premio por riesgo del mercado, y la tasa de riesgo país.

El Regulador deberá dar la adecuada publicidad a la metodología elegida, pudiendo convocar a audiencia pública cuando lo estime conveniente.

Capítulo VIII. Requerimiento de información

Artículo 20 - El Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Regulador y la Administración del Mercado Eléctrico podrán requerir a Agentes y Participantes del Mercado Mayorista toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos podrán exigir la comparecencia de testigos y exhibición de archivos, contratos y documentos.

Capítulo IX. Sanciones

Artículo 21 - Las infracciones a las disposiciones del Marco Regulatorio serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y sus normas modificativas.

Capítulo X. Disposiciones finales

Artículo 22 - Deróganse el Decreto N° 339/979 de 8 de junio de 1979, el Decreto Nº 92/989, el Decreto N° 22/999 de 26 de enero de 1999, y su Anexo A de Remuneraciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, el literal m) del artículo 2º del Decreto N° 469/980 de 3 de setiembre de 1980, y toda otra reglamentación que se oponga al presente Reglamento General de Energía Eléctrica, al Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, al Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica, y al Reglamento de Distribución de Energía eléctrica.