25/07/02
28/07/02
- REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
VISTO:
la necesidad de reglamentar el marco legal regulatorio del sector
eléctrico nacional, coordinando y desarrollando sus disposiciones a los
efectos de su ejecución.
RESULTANDO:
I) que el marco legal mencionado se encuentra principalmente
conformado por el Decreto-ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley
Nacional de Electricidad) y el Decreto-ley N° 15.031 de 4 de julio de
1980 (Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas -UTE), con las modificaciones introducidas por la
Ley N° 16.211 de 1° de octubre de 1991 (Ley de Empresas Públicas), y la
Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997 (Ley de Marco Regulatorio del Sector
Eléctrico );
II)
que la última de las leyes citadas plantea una nueva institucionalidad
para la actividad, en virtud de la creación de la persona pública no
estatal administradora del Mercado Eléctrico (ADME) y de la Unidad
Ejecutora que tiene el cometido de regulación, e introduce nuevos
principios rectores;
III)
que dicha ley, en su carácter de "ley marco", consagra los
aspectos institucionales y de principios en el funcionamiento del sector
que pertenecen al ámbito de la reserva de ley, dejando su desarrollo a la
reglamentación;
IV)
que de acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de reformulación de la
estructura organizativa de la Dirección Nacional de Energía del
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), aprobado por el
Decreto N° 190/997 de 4 de junio de 1997, compete a esta Dirección
Nacional, participar en la elaboración de los marcos normativos y
regulatorios de las actividades energéticas;
V)
que, por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de
la Ley N° 16.832 antes citada y en el proyecto de formulación de la
estructura organizativa de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica
(UREE), aprobado por el Decreto N° 224/001 de 15 de junio de 2001,
compete a dicha Unidad Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo y cumplir
con todas aquellas funciones que éste le encomiende;
CONSIDERANDO:
I) que, en ejercicio
de las atribuciones mencionadas, la UREE y la Dirección Nacional de
Energía procedieron, en forma conjunta, a la elaboración de los
proyectos de Reglamento General, Reglamento del Mercado
Mayorista, Reglamento de Trasmisión y Reglamento de Distribución,
necesarios para la puesta en ejecución del marco legal regulatorio del
sector eléctrico;
II)
que el Reglamento de
Distribución tiene por objeto definir los principios, procedimientos,
criterios, derechos y obligaciones referidos a la prestación del servicio
de distribución de energía eléctrica en su acepción más amplia
actividad que desde una perspectiva económica constituye un monopolio
natural, y jurídicamente ha sido definida por nuestro Derecho como
servicio público- con la finalidad de lograr que dicha prestación
servicial sea no discriminatoria, con adecuada calidad, eficiencia y
seguridad técnica y ambiental, con tarifas justas y razonables, y
sustentabilidad económica, contemplándose particularmente el interés de
sus usuarios;
III)
necesario resolver en
consecuencia, procediendo a la aprobación del citado Reglamento de
Distribución de Energía Eléctrica y sus Anexos;
ATENTO:
a lo expuesto, y a lo
dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la
República;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Apruébase el
Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, que se considera parte
de este Decreto.
Artículo
2°.- Aquellas
disposiciones del Reglamento de Distribución para cuya aplicación se
requiera la previa aprobación de las tarifas de los servicios de
distribución conforme a la metodología establecida en el mismo,
entrarán en vigencia una vez cumplida dicha aprobación por el Poder
Ejecutivo. Hasta tanto se dicte dicho acto de aprobación, regirá el
Anexo que se adjunta.
Artículo
3°- Hasta la
constitución de la ADME la facturación de los peajes estará a cargo de
los Trasmisores y Distribuidores, en base a facturas que deriven de la
aplicación de las tarifas vigentes, según parámetros establecidos por
el Despacho Nacional de Cargas. Las facturas tendrán frecuencia mensual,
con un plazo de pago de 15 (quince) días corridos. La mora e intereses
máximos a aplicar serán los mismos que rigen, para las tarifas de
suministro de energía eléctrica.
Artículo
4º- Comuníquese,
publíquese, etc.
REGLAMENTO
DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
INDICE
SECCIÓN
I. GENERALIDADES
.........................................................................................................1
TÍTULO
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
..................................................................................................
1
TÍTULO
II. MATERIAS QUE TRATA EL
REGLAMENTO..................................................................
1
TÍTULO
III. MODIFICACION DEL
REGLAMENTO.............................................................................
2
TÍTULO
IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS . 2
CAPÍTULO
I. RECLAMACIONES
......................................................................................................
2
CAPÍTULO
II. ARBITRAJE
.................................................................................................................
3
SECCIÓN
II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR Y DE LOS
USUARIOS
DE
DISTRIBUCION.......................................................................................................
4
TÍTULO
I. DERECHOS DEL DISTRIBUIDOR
...................................................................................
4
CAPÍTULO
I. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD DE SERVICIO EN LA ZONA ELECTRIFICADA Y
PRIORIDAD
DE SERVICIO EN LA ZONA DE SERVICIO
............................................................ 4
CAPÍTULO
II. DERECHO AL COBRO DE TARIFAS JUSTAS, CONSTITUCION DE GARANTÍAS DE
SERVICIO
Y PERCEPCION DE SUBSIDIOS A LA
ELECTRIFICACIÓN....................................5
CAPÍTULO
III. DERECHO A INTERRUMPIR EL
SERVICIO......................................................... 8
CAPÍTULO
IV. DERECHO DE AFECTACIÓN DE CALLES Y CAMINOS Y A RECIBIR
COMPENSACIONES
POR TRASLADO DE INSTALACIONES
..................................................9
TÍTULO
II. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR
.............................................................................
9
CAPÍTULO
I. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO Y DE SERVICIO DE TRANSPORTE EN REDES DE
DISTRIBUCIÓN....................................................................................................................................
9
CAPÍTULO
II. APLICACIÓN DE TARIFAS
REGULADAS......................................................... 10
CAPÍTULO
III. ALUMBRADO
PÚBLICO.......................................................................................
10
CAPÍTULO
IV. INFORMACIÓN AL
REGULADOR.....................................................................
11
CAPÍTULO
V. OTRAS OBLIGACIONES
......................................................................................
12
TÍTULO
III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE DISTRIBUCION ........ 12
SECCIÓN
III. GENERACIÓN CONECTADA A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
...................... 13
TÍTULO
I.
GENERALIDADES...............................................................................................................
13
TÍTULO
II. GENERACIÓN
DISTRIBUIDA..........................................................................................
13
SECCIÓN
IV. NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN DEL DISTRIBUIDOR CON
LOS
USUARIOS DE
DISTRIBUCIÓN....................................................................................
15
TÍTULO
I.
GENERALIDADES...............................................................................................................
15
TÍTULO
II. AGRUPACIÓN DE CONSUMIDORES
............................................................................
16
SECCIÓN
V. RÉGIMEN
TARIFARIO.....................................................................................
17
TÍTULO
I. COSTOS MAYORISTAS A TRASLADAR A
TARIFAS.................................................... 17
CAPÍTULO
I. TIPOS DE COSTOS MAYORISTAS
.........................................................................
17
CAPÍTULO
II. CONTRATOS DEL DISTRIBUIDOR TRANSFERIBLES A TARIFAS................ 17
CAPÍTULO
III. PRECIOS EQUIVALENTES DE POTENCIA FIRME Y ENERGÍA....................
19
CAPÍTULO
IV. COSTOS PREVISTOS Y COSTOS
REALES................................................... 20
CAPÍTULO
V. COMPENSACIÓN A USUARIOS DE DISTRIBUCIÓN POR FALLAS DE SUMINISTRO A
NIVEL DE
GENERACIÓN............................................................................................................
23
TÍTULO
II. REMUNERACIÓN DEL DISTRIBUIDOR POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN.. 23
CAPÍTULO
I. ASPECTOS GENERALES
...........................................................................................
23
CAPÍTULO
II. VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN ESTáNDAR
(VADE).......................................... 24
CAPÍTULO
III. VALOR AGREGADO DE SUBTRASMISIÓN
(VAST)........................................................... 25
CAPÍTULO
IV. TASA DE CONEXIÓN
..............................................................................................................
26
CAPÍTULO
V. CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN DEL
DISTRIBUIDOR................................................ 26
TÍTULO
III. TARIFAS DE SUMINISTRO Y DE SERVICIO DE TRANSPORTE A USUARIOS
SERVIDOS
POR OTROS
SUMINISTRADORES..................................................................................
27
CAPÍTULO
I. TARIFAS DE
SUMINISTRO.......................................................................................................
27
CAPÍTULO
II. TARIFAS MÁXIMAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE A USUARIOS SERVIDOS POR
OTROS
SUMINISTRADORES
............................................................................................................................
28
TÍTULO
IV. FIJACIÓN, PUBLICACIÓN Y AJUSTE DE TARIFAS
................................................... 28
SECCIÓN
VI. ESTRUCTURA
TARIFARIA...........................................................................
29
SECCIÓN
VII. CALIDAD DE SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN
....................................... 30
SECCIÓN
VIII.
CONCESIONES..............................................................................................
32
SECCIÓN
IX. SERVIDUMBRES
..............................................................................................
32
SECCIÓN
X. INSTALADORES
AUTORIZADOS................................................................
33
SECCIÓN
XI. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS..............................................................
33
TÍTULO
I. DEFINICIÓN DE ZONAS ELECTRIFICADAS
INICIALES............................................ 33
TÍTULO
II. CONTRATOS
INICIALES..................................................................................................
34
TÍTULO
III. PRIMERA FIJACIÓN DE
TARIFAS.................................................................................
34
REGLAMENTO
DE DISTRIBUCIÓN
SECCIÓN
I. GENERALIDADES
TÍTULO
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1. El presente Reglamento norma la
actividad de distribución, que comprende el Servicio Público de
Electricidad a que refiere el artículo 19 de la Ley N° 16.832 de 17 de
junio de 1997 y la prestación del servicio público de transporte
mediante redes de distribución para suministros realizados por
Participantes del Mercado Mayorista, conforme al principio de libre
acceso, según lo prevé el artículo 12 de la misma ley.
Las
instalaciones calificadas como de distribución son aquellas en Media y
Baja Tensión.
Las
Instalaciones de Distribución parten de la barra de Media Tensión de una
subestación reductora de Alta a Media Tensión. Sin embargo, serán
consideradas de trasmisión las instalaciones de Media Tensión que parten
de una subestación reductora de Alta a Media Tensión que son de uso
exclusivo de un Agente.
Las
instalaciones de Distribución en Media Tensión, de voltaje inferior o
igual a 72.500 voltios y superior a 24.000 voltios serán consideradas, a
su vez, de Subtrasmisión, cuando sean calificadas como tales por el
Regulador.
Las
instalaciones en Alta Tensión pertenecientes a un Distribuidor son
consideradas de trasmisión.
Artículo
2. El ámbito subjetivo de
aplicación de este Reglamento comprende a todas las personas que
desarrollan la actividad de distribución, sean públicas o privadas,
incluida UTE en su actividad de Distribuidor y los concesionarios de
distribución, así como a los Usuarios de Distribución.
TÍTULO
II. MATERIAS QUE TRATA EL REGLAMENTO
Artículo
3. Las disposiciones del presente
Reglamento regulan las siguientes materias:
a)
Derechos y obligaciones del Distribuidor y de los Usuarios de
Distribución.
b)
Régimen de precios para la adquisición de energía por parte de los
Distribuidores.
c)
Regulación de precios de suministro a Suscritores y de los que deban
abonar los usuarios del servicio de transporte de las redes de
distribución.
d)
Régimen de Calidad de Servicio de Distribución.
e)
Concesión de la actividad de distribución.
f)
Régimen de servidumbres para el tendido de redes de distribución.
g)
Otras disposiciones relativas al servicio.
TÍTULO
III. MODIFICACION DEL REGLAMENTO
Artículo
4. La modificación del presente
Reglamento debe realizarse sobre la base de propuestas debidamente
fundadas en uno o más de los siguientes motivos:
a)
Existen situaciones que afectan a la actividad de distribución y que no
fueron previstas en el Reglamento de Distribución vigente.
b)
La experiencia en la aplicación del Reglamento demuestra que es posible
realizar cambios que mejoren significativamente el logro de los objetivos
regulatorios o es necesario eliminar distorsiones o resultados contrarios
a los objetivos de la Ley o inconsistencias entre Reglamentos.
c)
En la aplicación e implementación del Reglamento surgen conflictos por
diferencias de interpretación y es necesario dar mayor claridad o
detalle.
Artículo
5. Sin perjuicio de la potestad del
Poder Ejecutivo para introducir las modificaciones que estime necesarias,
el Regulador podrá formular propuestas de modificación al Reglamento,
las que tendrán una fundamentación técnico-jurídica que desarrolle al
menos alguno de los supuestos referidos en el artículo anterior.
El
Regulador pondrá la iniciativa que formule con su correspondiente
fundamentación, en consulta pública durante un plazo de 20 (veinte)
días hábiles, dando noticia mediante publicación en el Diario Oficial,
y en su sitio Web. El plazo se contabilizará a partir del día siguiente
al de realizada la primera de las publicaciones referidas.
Transcurrido
dicho plazo, procederá a realizar una evaluación final de la propuesta,
atendiendo a las observaciones que hubiere recibido.
De
estimar, en definitiva, procedente una modificación al Reglamento, el
Regulador elevará al Poder Ejecutivo la propuesta recomendada para su
aprobación, la que deberá acompañarse de todos sus antecedentes.
Artículo
6. Luego de cada modificación del
Reglamento, deberá elaborarse el nuevo texto ordenado del mismo,
incorporando dicha modificación, el que deberá publicarse en el sitio
Web del Regulador.
TÍTULO
IV. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO
I. RECLAMACIONES
Artículo
7. El Distribuidor implementará un
mecanismo para la atención de reclamaciones que le planteen los Usuarios
de Distribución. En caso de que el usuario opte por documentar su
reclamación, deberá presentarla al Distribuidor por escrito,
estableciendo su nombre y domicilio, y los hechos y fundamentos en que se
apoya.
El
Distribuidor dispondrá de un plazo de 15 (quince) días hábiles contados
desde la presentación del reclamo, para responder.
Si
el Distribuidor no hiciere lugar a la reclamación o no respondiere en el
plazo indicado, el usuario podrá requerir por escrito un pronunciamiento
expreso del Regulador, acreditando la formulación de dicha reclamación
ante el Distribuidor.
El
Regulador solicitará al Distribuidor la remisión de todos los
antecedentes del caso e instruido el asunto, dará vista de las
actuaciones a las partes implicadas, previo a su pronunciamiento.
El
procedimiento cumplido ante el Regulador se regirá en lo relativo a
plazos y demás aspectos no previstos, por las normas del Decreto N°
500/991 de 27 de setiembre de 1991.
Artículo
8. Las diferencias que puedan
suscitarse entre el Distribuidor y otros sujetos vinculados a la actividad
de distribución, a raíz de la participación en las actividades
reguladas por este Reglamento, que no queden incluidas en el supuesto del
artículo anterior, admitirán un pronunciamiento del Regulador cuando
ello corresponda en ejercicio de su competencia de contralor del marco
normativo del sector eléctrico.
En
caso de que dicho pronunciamiento se emita a instancia de parte, se dará
vista a los demás sujetos implicados y, si se ofreciere prueba, una vez
diligenciada la misma, se otorgará nueva vista previo al pronunciamiento
del Regulador.
También
en este caso, el procedimiento se regirá en lo relativo a plazos y demás
aspectos no previstos, por las normas del Decreto N° 500/991 de 27 de
setiembre de 1991.
CAPÍTULO
II. ARBITRAJE
Artículo
9. Cuando lo estime pertinente y la
importancia del asunto en controversia lo justifique, el Regulador podrá
proponer la constitución de Tribunal Arbitral según el procedimiento
previsto en el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832 del 17 de
junio de 1997, el que actuará en el marco de lo establecido en los
artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso.
El
sometimiento de la controversia a arbitraje también podrá ser acordado
por iniciativa propia de los sujetos de la actividad regulada por este
Reglamento.
SECCIÓN
II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR Y DE LOS USUARIOS DE
DISTRIBUCION
TÍTULO
I. DERECHOS DEL DISTRIBUIDOR
CAPÍTULO
I. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD DE SERVICIO EN LA ZONA ELECTRIFICADA Y
PRIORIDAD DE SERVICIO EN LA ZONA DE SERVICIO
Artículo
10. Los Distribuidores tienen
exclusividad de servicio en la Zona Electrificada y, como contrapartida,
obligación de servicio en dicha zona, en las condiciones que se
establecen en este Reglamento.
Artículo
11. La Zona Electrificada será
propuesta inicialmente por cada Distribuidor al Regulador, teniendo como
mínimo la franja de 200 (doscientos) metros en torno de sus Instalaciones
de Distribución en Media y Baja Tensión. Para las instalaciones de Media
Tensión que sean calificadas de Subtrasmisión, la obligación de
servicio del Distribuidor se limita a conexiones en la misma tensión de
la línea que genera la Zona Electrificada. El Regulador definirá por
acto fundado la extensión de la Zona Electrificada y antes del 31 de
diciembre de cada año la informará a cada Distribuidor, considerando las
extensiones de zona que deriven de las ampliaciones efectuadas durante el
año en sus Instalaciones de Distribución de Media y Baja Tensión. La
información sobre las ampliaciones de red realizadas será suministrada
por el Distribuidor al Regulador el 31 de octubre de cada año.
Artículo
12. La exclusividad de servicio
refiere a la prestación del servicio a Suscritores, y al servicio de
transporte en Media y Baja Tensión a Agentes, cuando unos y otros estén
ubicados en la Zona Electrificada o bien estén conectados a ella.
Artículo
13. En el marco de lo dispuesto en
el artículo 23 del Decreto-ley N° 14.694, el Distribuidor podrá
solicitar al Poder Ejecutivo en forma fundada, que designe en forma
individualizada, a los efectos de su expropiación, una o más
Instalaciones de Distribución que conecten Usuarios de Distribución
ubicados fuera de la Zona Electrificada con sus propias instalaciones. La
solicitud deberá contar con la opinión favorable del Regulador.
Realizada
la designación, se promoverá el procedimiento expropiatorio
correspondiente.
Artículo
14. Las instalaciones de
electrificación financiadas con aportes del Poder Ejecutivo que se
conecten a la Zona Electrificada ampliarán dicha zona resultando de
aplicación a las mismas la exclusividad y obligación de servicio del
Distribuidor, en las condiciones que se establecen en este Reglamento.
Artículo
15. Los Distribuidores tendrán
prioridad de servicio para extender Instalaciones de Distribución en la
Zona de Servicio no cubierta por la Zona Electrificada, con el objeto de
dar suministro de energía o de proveer servicio de transporte a
potenciales Usuarios de Distribución. La prioridad se entiende en
términos de igualdad de condiciones económicas y de cumplimiento de las
normas técnicas mínimas de calidad y seguridad de servicio.
En
caso de que surgiera otro interesado en dar servicio de distribución,
deberá manifestarlo por escrito al Regulador y al Distribuidor,
acreditando suficientemente la existencia de consumidores interesados en
recibir el servicio, y efectuar una publicación en
el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, donde debe
identificarse la zona de interés.
Si
transcurridos 10 (diez) días hábiles desde la última publicación
realizada, no se presentaren al Regulador otros interesados en
proporcionar el servicio, el interesado original presentará al Regulador
y al Distribuidor, las condiciones técnicas y económicas para efectuar
el mismo. Las condiciones económicas se refieren al pago, adicional a la
tarifa, que se exige para dar el servicio, aplicando la tarifa vigente en
la Zona Electrificada.
Este
pago deberá expresarse como un pago único al inicio del suministro, sin
perjuicio de que posteriormente el suministrador y el consumidor acuerden
repartirlo en cuotas.
Dentro
del plazo de 20 (veinte) días hábiles de presentadas las condiciones
técnicas y económicas al Distribuidor, éste deberá informar al
Regulador si tiene disposición a igualar la oferta del tercero. Si así
fuera, el Regulador recomendará al Poder Ejecutivo que extienda la Zona
Electrificada del Distribuidor. En el acto administrativo, se
explicitarán las condiciones técnicas y económicas respectivas.
En
caso de haber varios interesados en el período de 10 (diez) días
indicados anteriormente, el Regulador convocará a una licitación
pública para otorgar el servicio. El Distribuidor podrá, en este caso,
igualar la mejor oferta recibida, procediéndose de la manera ya indicada,
a extender la Zona Electrificada.
Cuando
la distribución fuera de la Zona Electrificada se adjudique a un tercero
distinto de UTE o el concesionario de la Zona de Servicio, se otorgará al
mismo una concesión de servicio público, de acuerdo con lo establecido
en este Reglamento y demás normas aplicables.
CAPÍTULO
II. DERECHO AL COBRO DE TARIFAS JUSTAS, CONSTITUCION DE GARANTÍAS DE
SERVICIO Y PERCEPCION DE SUBSIDIOS A LA ELECTRIFICACIÓN
Artículo
16. En conformidad con lo
establecido en este Reglamento, las tarifas de suministro a Suscritores
deben ser establecidas de modo que cubran los costos reconocidos de
adquisición de energía eléctrica y servicios en el Mercado Mayorista,
los Cargos de Trasmisión regulados y los Costos Reconocidos de
Distribución que correspondan. Asimismo, los cargos regulados por uso de
la red de distribución por parte de terceros deben cubrir los Costos
Reconocidos de Distribución.
Artículo
17. Para la dotación de nuevos
suministros, ampliación de la potencia conectada a suministros
existentes, o bien el servicio de transporte en Media y Baja Tensión, el
Distribuidor podrá exigir al interesado el depósito de una garantía de
permanencia. Esta garantía quedará estipulada en el Contrato de
Suministro de Suscritores o Contrato de Transporte en Redes de
Distribución, según corresponda, y podrá ser en efectivo o consistir en
aval bancario o póliza de caución.
Artículo
18. La garantía de permanencia que
solicite el Distribuidor tendrá dos componentes, uno vinculado a la
recuperación de la inversión que debe realizar el Distribuidor por
concepto de ampliación de la capacidad de las instalaciones existentes, y
otro asociado a la recuperación de la inversión del Distribuidor en
extensiones dedicadas para dar el servicio. El primero de ellos se
expresará en $/kW y no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) del
VADE anual que le sea aplicable al Distribuidor, para el nivel de tensión
que corresponda al Usuario de Distribución, de acuerdo a los cargos de
distribución vigentes. El segundo componente tendrá como máximo el 80%
(ochenta por ciento) del presupuesto de ejecución de las obras que el
Distribuidor deba realizar para el interesado.
Esta
garantía sólo podrá ser exigida a aquellas solicitudes individuales de
potencia superior a 50kW.
El
Distribuidor informará al Regulador los montos por él fijados en lo
atinente a garantías a exigir a sus usuarios, los que deberán respetar
las condiciones establecidas precedentemente.
El
interesado podrá reclamar al Regulador, si considerara excesiva la
garantía exigida por el Distribuidor.
Dentro
de un plazo de 3 (tres) meses contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Reglamento, el Distribuidor deberá realizar una propuesta al
Regulador, para su aprobación, de criterios generales para fijar los
requerimientos de obras y correspondientes garantías.
Artículo
19. En el caso de que la garantía
se hubiere constituido en efectivo, ésta deberá ser devuelta por el
Distribuidor en efectivo o en energía eléctrica si el garante es un
Suscritor. Cuando el garante sea un Gran Consumidor, será devuelta en
efectivo o se deducirá de los cargos por servicio de red.
Cuando
sea devuelta en efectivo, lo será en cuotas anuales iguales en valor
real, con un plazo máximo de 5 (cinco) años desde la fecha prevista de
conexión y considerando la tasa de costo de capital que se utilice en la
fijación de tarifas de distribución. Las cuotas serán calculadas con el
factor de recuperación del capital que corresponda al plazo de
devolución y a la tasa de costo de capital. En este caso, las cuotas se
reajustarán con el Índice de Precios al Consumo (IPC), elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística, medido con un mes de desfase. El valor
de las cuotas, en valor real e incluidos los intereses, será informado al
consumidor al momento de pagar la garantía. El Distribuidor podrá elegir
el modo y el plazo máximo de devolución. Las cuotas serán devueltas por
el Distribuidor dentro de la última semana del último mes del periodo de
12 (doce) meses que corresponda. Los años serán contados desde la fecha
prevista de conexión del usuario, estableciéndose periodos anuales
fijos.
Cuando
la devolución sea en energía eléctrica o en servicios de red, el monto
a devolver se expresará en kWh o kW respectivamente, de acuerdo a la
tarifa media vigente al momento de efectuarse el depósito de garantía,
calculada considerando las características del consumo solicitado. Las
cuotas mensuales se determinarán con el factor de recuperación del
capital para el plazo de devolución estipulado, considerando la tasa de
costo de capital que se utilice en la fijación de tarifas de
distribución, aplicándose dicho factor al monto total. La devolución en
energía o en servicios de red correspondiente a un año se materializará
a través de descuentos mensuales en la facturación en cada mes durante
el año siguiente. El plazo de devolución no podrá ser mayor a 5 (cinco)
años contados desde la fecha prevista de conexión.
Si
la garantía se constituye mediante aval bancario, o póliza de caución,
se procederá anualmente a la liberación de la proporción
correspondiente a dicho periodo, sin intereses.
En
el caso de que durante 4 (cuatro) meses, consecutivos o no, en el periodo
anual establecido, la potencia facturada mensual resulte inferior al 50%
(cincuenta por ciento) de la potencia comprometida en contrato al momento
de iniciarse el servicio, el Distribuidor está facultado a no devolver la
garantía que corresponde a ese año.
Los
costos de administración del sistema de devolución deberán ser
absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste imputar
costo alguno al usuario por dicho concepto.
Artículo
20. El Poder Ejecutivo podrá
requerir que el Distribuidor construya y opere obras de electrificación
ubicadas fuera de su Zona Electrificada, cuando éstas sean rentables
desde el punto de vista de una evaluación socioeconómica de proyectos,
pero no lo sean desde el punto de vista del Distribuidor. En este caso el
Poder Ejecutivo deberá otorgar recursos al Distribuidor, que lo compensen
por el valor presente de la diferencia entre los ingresos percibidos por
tarifas de suministro y los costos de inversión y operación asociados a
dichas obras. Esta compensación sólo será aplicable si el valor de los
activos así realizados y los costos operacionales asociados no son
incluidos como base para el cálculo de tarifas durante los siguientes
períodos tarifarios, según lo determine el Regulador. En el caso de
incluirse estos elementos en la determinación de tarifas de los períodos
posteriores, la compensación será sólo parcial y se limitará al
período comprendido entre las fechas de conexión de las obras y la
entrada en vigencia de las tarifas correspondientes al siguiente período
tarifario.
Los
fondos para subsidiar los proyectos de electrificación que sean
promovidos a través del mecanismo que establece este artículo, serán
aprobados por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.
Artículo
21. Las metodologías para realizar
las evaluaciones socioeconómicas de los proyectos de electrificación que
el Poder Ejecutivo se interese en realizar, y para determinar las
compensaciones para el Distribuidor, serán definidas por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP). Este órgano realizará las evaluaciones
por sí mismo o bien podrá encomendarlas al Distribuidor, debiendo en
este caso revisar y aprobar los resultados obtenidos. Los costos de los
proyectos a considerar en las evaluaciones deberán corresponder a un
conjunto de valores unitarios de obras definidos previamente por el
Regulador.
La
determinación de valores presentes se realizará considerando la tasa de
costo de capital que se utilice en la fijación de tarifas de
distribución, y una vida útil de 30 (treinta) años. Para todos los
fines, las compensaciones serán consideradas como subsidios.
Previo
al inicio de las obras de electrificación, las partes deberán suscribir
un contrato en que se estipulen las características de las obras a
ejecutar, los plazos de ejecución, el monto a aportar como compensación
y los plazos de pago de la misma, que no podrán exceder un año después
de la fecha de conexión de las obras.
CAPÍTULO
III. DERECHO A INTERRUMPIR EL SERVICIO
Artículo
22. El Distribuidor podrá efectuar
el corte inmediato de servicio en los siguientes casos:
a)
Cuando hubiere transcurrido un plazo de 30 (treinta) días corridos desde
la configuración del vencimiento de una factura presentada al cobro,
correspondiente a adeudos por prestación del Servicio Público de
Electricidad o del servicio de transporte en redes de distribución, sin
que la misma hubiere sido paga.
b)
Cuando se consuma energía eléctrica sin que se haya contratado un
suministro que habilite tal consumo.
c)
Cuando se vulneren las condiciones estipuladas en el Contrato de
Suministro de Suscritores o en el Contrato de Transporte en Redes de
Distribución.
d)
Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las
propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas, estando las
mismas bajo la administración del Distribuidor o bien sean instalaciones
internas de propiedad del Usuario de Distribución.
e)
Cuando el Suscritor, o el usuario del servicio de transporte en redes de
distribución, genere perturbaciones en la red que atenten contra la
Calidad de Servicio de Distribución, según las normas respectivas.
f)
Cuando el factor de potencia del consumo sea inferior al establecido a
esos efectos.
g)
Cuando el Suscritor consuma más potencia que la contratada, de acuerdo
con lo dispuesto en este Reglamento.
En
el caso del literal b) el corte podrá realizarse en forma inmediata. En
caso de que se configuren algunos de los supuestos contenidos en los
literales a), c), f) y g), el corte deberá ser notificado por escrito,
por lo menos con 10 (diez) días hábiles de antelación, con indicación
de la causal de interrupción, salvo en los casos en que se hayan
instalado limitadores. En particular, en el caso del literal c), si el
Distribuidor comprueba debidamente una situación de fraude, podrá
efectuar el corte inmediato. Si la causal de interrupción consistiere en
la falta de pago, la notificación podrá hacerse con el envío de la
factura inmediata siguiente. En el caso de que la causal de corte sea el
supuesto contenido en el literal d) el corte será efectuado por el
Distribuidor en forma inmediata, informando al Regulador con expresión de
los fundamentos. En el caso de que la causal sea la indicada en el literal
e) el corte será notificado por escrito con al menos 10 (diez) días
hábiles de antelación una vez cumplido el plazo establecido por el
Distribuidor para remediar la situación. Cuando el Suscritor o el Agente
consideren que este plazo es exiguo, podrán plantear su revisión al
Regulador.
CAPÍTULO
IV. DERECHO DE AFECTACIÓN DE CALLES Y CAMINOS Y A RECIBIR COMPENSACIONES
POR TRASLADO DE INSTALACIONES
Artículo
23. El Distribuidor podrá abrir
pavimentos, calzadas y aceras públicas en su Zona de Servicio de
conformidad con las ordenanzas municipales respectivas, quedando obligado
a efectuar la reparación que sea menester, en forma adecuada e inmediata,
así como responder a los daños y perjuicios que se causen de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-ley N° 14.694.
Artículo
24. Los gastos derivados de la
remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea
necesario ejecutar como consecuencia de obras de ornato, pavimentación y
en general, por razones de cualquier orden, serán sufragados por los
interesados o por quienes los originen. Ello incluye la transformación de
Instalaciones de Distribución aéreas a subterráneas. Los costos
asociados a cambios o modificaciones de las instalaciones eléctricas
motivadas por razones de servicio de distribución de electricidad tales
como reemplazo de postación o subestaciones transformadoras, cambios de
conductores, cambios de tensión u otros serán asumidos por el
Distribuidor. Si tales cambios afectaren a los Usuarios de Distribución,
los costos de las modificaciones necesarias de las instalaciones y cambios
de equipos propiedad de los mismos serán de cargo del Distribuidor. El
cambio o sustitución de equipos y aparatos deberá realizarse de común
acuerdo entre las partes.
TÍTULO
II. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR
CAPÍTULO
I. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO Y DE SERVICIO DE TRANSPORTE EN REDES DE
DISTRIBUCIÓN
Artículo
25. Los Distribuidores tienen
obligación de suministro eléctrico y del servicio de transporte en redes
de distribución a Suscritores y Grandes Consumidores usuarios del
servicio de transporte, respectivamente, ubicados en la Zona
Electrificada, o bien cuando han llegado al borde de dicha zona, en las
condiciones técnicas y de seguridad adecuadas.
Artículo
26. La obligación a que se refiere
el artículo precedente rige en los plazos y condiciones que se indican en
el Reglamento sobre Calidad de Servicio de Distribución.
No
obstante, en el caso de suministro a Grandes Consumidores Potenciales de
más de 2000kW el Distribuidor podrá solicitar al Regulador una
ampliación de los plazos cuando la Capacidad Remanente para dar el
servicio sea inferior a la potencia a conectar. Las solicitudes de
servicio y su procesamiento por el Distribuidor se sujetarán a las
disposiciones contenidas en las normas de solicitud de servicio.
En
el caso de que el Suscritor haya llegado al borde de la Zona
Electrificada, la obligación de dar servicio por parte del Distribuidor
queda condicionada al cumplimiento de las normas técnicas de seguridad y
calidad por parte del propietario de tales líneas e instalaciones, así
como a las condiciones normales de conexión de los Suscritores ubicados
en la Zona Electrificada. Salvo que el Distribuidor adquiera tales
instalaciones, sus obligaciones y responsabilidades estarán limitadas al
punto de conexión.
Artículo
27. La obligación de servicio
rige, asimismo, para el servicio de transporte a Grandes Consumidores
ubicados en la Zona Electrificada o cuando estén conectados a ella. En el
caso de que las instalaciones del Distribuidor no tengan la capacidad para
dar el servicio requerido, deberá efectuar las ampliaciones pudiendo
exigir las garantías que correspondan.
La
obligación a que se refiere el inciso precedente rige en los plazos
indicados en las normas sobre Calidad de Servicio de Distribución,
rigiendo también lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de
Grandes Consumidores Potenciales. Las solicitudes de servicio y su
procesamiento por el Distribuidor se sujetarán a las disposiciones
contenidas en las mismas normas.
En
los casos que corresponda, las partes deberán establecer un Convenio de
Conexión en que se establecerán sus obligaciones y derechos recíprocos.
Artículo
28. Cuando Grandes Consumidores
Potenciales dejen de ser Suscritores para transformarse en Grandes
Consumidores, continuarán vigentes todas aquellas disposiciones del
Contrato de Suministro de Suscritores relativas al Convenio de Conexión y
al uso de las redes de distribución.
CAPÍTULO
II. APLICACIÓN DE TARIFAS REGULADAS
Artículo
29. Los precios de suministro que
el Distribuidor podrá aplicar en su Zona de Servicio a los Suscritores
serán las tarifas fijadas por el Poder Ejecutivo. Salvo acuerdo entre el
Usuario de Distribución y el Distribuidor, la opción tarifaria tomada
por el primero regirá por un plazo mínimo de 12 (doce) meses
consecutivos siendo la misma de renovación automática. El Suscritor
podrá modificar su opción tarifaria, luego del primer año, debiendo
comunicarlo con una antelación no menor de 2 (dos) meses. La nueva
opción regirá por un período mínimo de 12 (doce) meses.
El
Gran Consumidor Potencial podrá dejar de ser Suscritor cuando complete un
período anual de contrato, o antes si conviene el pago del remanente por
concepto de potencia contratada. Asimismo, debe comunicar con un preaviso
de al menos 6 (seis) meses su intención de convertirse en Gran
Consumidor. Las garantías que el Gran Consumidor Potencial hubiere
constituido por el uso de las Instalaciones de Distribución se
mantendrán vigentes a cuenta del servicio de transporte en la red de
distribución que el Distribuidor ponga a disposición para el suministro
del Gran Consumidor. El Gran Consumidor podrá exigir volver a ser cliente
del Distribuidor no antes de 12 (doce) meses de haber dejado de serlo,
salvo acuerdo con el Distribuidor. En cualquier caso, la solicitud deberá
realizare con una anticipación de 6 (seis) meses.
Los
precios máximos por prestación de servicio de transporte en redes de
distribución están también sujetos a regulación.
CAPÍTULO
III. ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo
30. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 21 del Decreto-ley N° 14.694, las Intendencias son
responsables de instalar y mantener el alumbrado público de ciudades,
villas, pueblos y centros poblados. El Distribuidor es responsable de
proyectar, ejecutar y mantener las redes eléctricas de alimentación de
esas instalaciones de iluminación. Las Intendencias y el Distribuidor
coordinarán las actividades correspondientes a los efectos de obtener la
compatibilización de los programas anuales de alumbrado público de modo
que sea posible la realización en tiempo de la totalidad de los trabajos
incluidos en cada proyecto de la Intendencia.
No
obstante lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35
de la Ley N° 17.243, en aquellos casos en que las Intendencias
manifiesten su conformidad, la UTE como Distribuidor podrá efectuar el
servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros
poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus elementos,
y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio.
La UTE, como Distribuidor y las Intendencias podrán acordar, asimismo,
otras formas de participación y colaboración en el desempeño de este
servicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 262 de la
Constitución de la República.
La
energía suministrada para el alumbrado público será medida mediante un
medidor que se instalará a la salida de la red de Baja Tensión de la
subestación. En aquellos casos en que no exista medidor y mientras no se
regularice dicha situación, la energía suministrada será abonada
mensualmente por las Intendencias, por lámpara encendida y según su
respectiva potencia, incluyendo equipos y accesorios de control. A estos
efectos el Regulador establecerá métodos para determinar el porcentaje
de lámparas encendidas en base a muestreos periódicos y de común
acuerdo con el Distribuidor y la Intendencia.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 17.243, en los
departamentos en los que la Intendencia adeude el equivalente a 4 (cuatro)
o más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al servicio
de alumbrado, la UTE como Distribuidor podrá subrogarse en el cobro,
realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios en las condiciones
acordadas con la Intendencia.
No
corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio de
alumbrado público.
CAPÍTULO
IV. INFORMACIÓN AL REGULADOR
Artículo
31. El Regulador está facultado
para requerir a los Distribuidores toda la información de carácter
técnico y económico que resulte necesaria para el ejercicio de sus
funciones de asesoramiento en fijación de precios sometidos a
regulación, de control de calidad y seguridad de suministro, de atención
de reclamos y controversias relativos al servicio eléctrico y de todas
aquellas funciones que le sean asignadas por este Reglamento. En
consecuencia, podrá requerir la comparecencia del personal de la empresa
y la exhibición de planos, inventarios, documentos contables, tarifas,
contratos, registros de medidas y todos los documentos que sean
pertinentes para los estudios que realice en relación con el Servicio
Público de Electricidad. La solicitud de comparecencia será cursada
formalmente a la empresa distribuidora, a través de sus directores. La
información recibida por el Regulador que sea de carácter reservado
deberá ser tratada como tal, no pudiendo ser dada a publicidad ni
entregada a terceros.
Los
funcionarios del Regulador tendrán acceso a las instalaciones del
Distribuidor para realizar las funciones que le son propias, obligándose
a cumplir las normas y procedimientos de seguridad internos que se
encuentren vigentes por parte del Distribuidor.
CAPÍTULO
V. OTRAS OBLIGACIONES
Artículo
32. El Distribuidor debe mantener
sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro y
daño a las personas y cosas.
Artículo
33. Cuando no haya sido posible
efectuar una medida requerida para la facturación, cuando ella haya sido
efectuada en forma incorrecta o bien cuando por errores en los procesos de
facturación se consideren importes distintos a los que efectivamente
correspondan, el Distribuidor procederá al recupero o reintegro, según
sea el caso. Las condiciones para presentar los reclamos, así como las
obligaciones del Distribuidor para procesar, dar respuesta y corregir los
errores se estipulan en el Reglamento sobre Calidad de Servicio de
Distribución dictadas por el Regulador en ejercicio de su competencia.
Artículo
34. El Regulador propondrá o
dispondrá la aplicación de sanciones al Distribuidor, según corresponda
de acuerdo a la Ley, y de compensaciones a los Usuarios de Distribución,
cuando el Distribuidor no cumpla con las obligaciones emergentes del marco
normativo.
TÍTULO
III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE DISTRIBUCION
Artículo
35. Los Usuarios de Distribución
tienen derecho a:
a)
Elegir la opción tarifaria que estimen conveniente con las limitaciones
que en cada caso se establecen.
b)
Recibir el suministro en las condiciones mínimas de calidad que se
establecen en el Reglamento de Calidad de Servicio de Distribución.
c)
Recibir asesoramiento por parte del Distribuidor en materia de
contratación, medición, facturación y demás aspectos derivados del
contrato suscrito.
Tienen,
asimismo, todos los demás derechos que resulten correlativos de las
obligaciones del Distribuidor.
Artículo
36. Los Usuarios de Distribución
tienen obligación de:
a)
Pagar al Distribuidor los cargos que se generen por consumos de energía o
uso de las redes de distribución.
b)
Preservar el buen estado de las instalaciones de enlace y medición entre
las redes de distribución y sus instalaciones interiores cuando dichas
instalaciones de enlace estén ubicadas dentro de la propiedad particular.
c)
Abonar el costo de sustitución de las instalaciones indicadas en el
literal anterior, cuando no cumplan con la obligación de preservar su
buen estado.
d)
Dar las facilidades necesarias a la empresa distribuidora para la lectura
de los equipos de medida en horarios hábiles en el caso en que los mismos
se encuentren dentro de la propiedad particular.
Tienen,
asimismo, todas las demás obligaciones que resulten correlativas de los
derechos del Distribuidor y del presente Reglamento.
SECCIÓN
III. GENERACIÓN CONECTADA A LA RED DE DISTRIBUCIÓN
TÍTULO
I. GENERALIDADES
Artículo
37. Los Autoproductores y
Generadores que estén conectados a instalaciones de Media Tensión del
Distribuidor y cuya potencia instalada de generación supere 5.000kW,
podrán vender su producción a Participantes del Mercado Mayorista,
ateniéndose en todo a las condiciones establecidas en el Reglamento del
Mercado Mayorista. En particular, estos Autoproductores y Generadores
estarán sujetos a despacho centralizado por parte del Despacho Nacional
de Cargas (DNC) y podrán participar en el Mercado Mayorista en las
condiciones que establece el Reglamento del Mercado Mayorista.
Artículo
38. Los Autoproductores y
Generadores a que refiere el artículo anterior deberán establecer con el
Distribuidor un Convenio de Conexión y pagar por esta conexión
exclusivamente las ampliaciones que el Distribuidor determine que sea
necesario efectuar en las Instalaciones de Distribución, al momento de
realizar la conexión. Consecuentemente, en su función de productores de
energía no pagarán cargos por uso de la red de distribución.
En
ningún caso el Distribuidor podrá negar el uso de sus instalaciones a un
interesado, salvo que éste incumpla disposiciones legales o
reglamentarias. El Distribuidor tampoco podrá aplicar, en régimen
permanente, cargos adicionales a los señalados anteriormente.
Adicionalmente,
los Autoproductores y Generadores deberán pagar todos los cargos por uso
de Instalaciones de Trasmisión que corresponde pagar a los restantes
Generadores del SIN.
TÍTULO
II. GENERACIÓN DISTRIBUIDA
Artículo
39. Se considera Generación
Distribuida, a los Autoproductores y Generadores conectados a
instalaciones de Media Tensión del Distribuidor, cuya potencia instalada
de generación no supera los 5.000kW. La Generación Distribuida no está
sujeta a despacho centralizado de carga por parte del DNC pero la
información de su generación debe ser suministrada al mismo para la
supervisión de la seguridad del servicio y calidad del sistema. El
Distribuidor tendrá la responsabilidad de informar diariamente al DNC la
generación y consumo previstos para el día siguiente por parte de
generadores distribuidos, incluyendo Autoproductores, y los valores reales
efectivamente registrados.
Los
titulares de Generación Distribuida están obligados a entregar
diariamente al Distribuidor la información requerida para estos fines. La
información de condiciones previstas deberá ser suministrada por lo
menos una hora antes del plazo previsto en el Reglamento del Mercado
Mayorista para el suministro de información de Generadores al DNC. El
Distribuidor deberá suministrar dicha información al DNC junto con la
información de consumo propio, dentro de los plazos establecidos en el
Reglamento del Mercado Mayorista.
Artículo
40. De acuerdo con lo que establece
el Reglamento del Mercado Mayorista, el Distribuidor cumplirá las
funciones de coordinación y supervisión como Centro de Control y
Coordinación. Para ello, la Generación Distribuida deberá estar
conectada al sistema de supervisión y control a distancia del
Distribuidor. Los requisitos de registro e intercambio de la información
de la medición se definen en la normativa de medición.
Los
programas de generación que informe la Generación Distribuida como
autodespacho se considerarán generación requerida. Por restricciones
técnicas o normas de calidad que se apliquen a la red del Distribuidor,
el DNC podrá modificar la generación requerida. Se considerará
generación programada, la generación autorizada por el Distribuidor de
acuerdo a los siguientes criterios:
a)
El Distribuidor deberá aceptar como generación programada la generación
requerida salvo que existan restricciones de su red o normas de calidad
dentro de dicha red que no permiten inyectar la energía requerida. El
Distribuidor deberá informar al DNC y a la Generación Distribuida la
generación programada indicando, cuando corresponda, la reducción
realizada al programa de generación requerido junto con el motivo que lo
justifica. La Generación Distribuida deberá acatar la reducción pero,
de considerar que los motivos son injustificados, podrá presentar
posteriormente un reclamo al Regulador, por restricciones al acceso
abierto.
b)
En la operación en tiempo real el Distribuidor sólo podrá modificar la
generación programada cuando se presenten restricciones no previstas o
emergencias que obliguen a su modificación por normas de calidad o de
seguridad de suministro. El Distribuidor deberá informar al DNC y a la
Generación Distribuida el cambio en su programa de generación junto con
el motivo que lo justifica. La Generación Distribuida deberá acatar la
modificación pero, de considerar que los motivos son injustificados,
podrá presentar posteriormente un reclamo al Regulador, por restricciones
al acceso abierto.
El
DNC intercambiará información, incluyendo programas de generación, e
impartirá instrucciones al Distribuidor, referidas a la Generación
Distribuida bajo su coordinación, y el Distribuidor tendrá la
responsabilidad de comunicarlas a dicha Generación Distribuida.
Artículo
41. Los Autoproductores y
Generadores que forman parte de la Generación Distribuida podrán
comercializar a precio libremente convenido su producción con
Participantes del Mercado Mayorista incluido el Distribuidor a cuya red
están conectados.
No
obstante, el Distribuidor no podrá efectuar compras anuales directas al
conjunto de la Generación Distribuida, que superen el 2% (dos por ciento)
de su consumo de energía previsto para el año. Para el cálculo del
precio de traslado a las tarifas finales de los Suscritores, las compras
directas del Distribuidor a la Generación Distribuida se valorizarán de
acuerdo al Precio Equivalente de compra reconocido según se define en
este Reglamento.
Artículo
42. El generador distribuido que
establezca un contrato con un Gran Consumidor deberá comprar del MMEE la
potencia y energía que esté comprometida en el contrato y que no haya
podido generar. El generador distribuido deberá costear los equipos de
medida y control que sean necesarios para efectuar las liquidaciones
correspondientes.
Artículo
43. Los Autoproductores y
Generadores que forman parte de la Generación Distribuida deberán
establecer con el Distribuidor un Convenio de Conexión y pagar por su
conexión, exclusivamente el equipo requerido del Distribuidor y las
ampliaciones o modificaciones que el Distribuidor determine que sea
necesario efectuar en las Instalaciones de Distribución, al momento de
realizar la conexión. El Distribuidor deberá presentar los estudios que
correspondan para justificar que la conexión de Generación Distribuida
requiere ampliaciones, cambios o mejoras en su red. Ante conflicto y falta
de acuerdo, la Generación Distribuida podrá presentar un reclamo al
Regulador, por restricciones injustificadas al acceso abierto.
En
su función de productor, la Generación Distribuida no pagará cargos por
uso de la red de distribución. En ningún caso el Distribuidor podrá
negar el uso de sus instalaciones a un interesado, salvo que el mismo
incumpla disposiciones legales o reglamentarias.
Tampoco
podrá aplicar, en régimen permanente, cargos adicionales a los
señalados anteriormente. La Generación Distribuida no está afectada por
Cargos de Trasmisión, siempre y cuando su nodo de conexión a la red de
trasmisión a través de la red de distribución sea demandante de
potencia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Trasmisión.
Las
disposiciones sobre Convenios de Conexión, que al efecto dicte el
Regulador, establecerán los requisitos técnicos, el equipamiento
necesario y las condiciones generales de uso de las instalaciones del
Distribuidor para evacuar la energía generada, los que deberán quedar
reflejados en un contrato entre las partes. Los equipamientos necesarios
para la conexión a la red serán de cargo del interesado. En tanto no se
dicten dichas disposiciones regirán las que el Distribuidor haya
establecido para estos efectos. No obstante, el interesado podrá reclamar
al Regulador cuando tales disposiciones le resulten excesivamente
onerosas.
SECCIÓN
IV. NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN DEL DISTRIBUIDOR CON LOS USUARIOS DE
DISTRIBUCIÓN
TÍTULO
I. GENERALIDADES
Artículo
44. El Regulador aprobará o
propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación, según corresponda en
virtud de su competencia, las normas que regulan las condiciones de
detalle para los servicios de distribución prestados por el Distribuidor
a sus clientes, que incluyen el suministro a los Suscritores, la conexión
de Autoproductores, Generadores y Grandes Consumidores a sus
instalaciones, y el servicio de transporte a través de las instalaciones
del Distribuidor, con los servicios de medición correspondientes. Las
normas desarrollarán las siguientes materias:
a)
Solicitud de servicio
b)
Convenios de Conexión
c)
Contrato de Suministro de Suscritores y Contrato de Transporte en Redes de
Distribución
d)
Gestión Comercial
e)
Atención de usuarios a través de los centros de atención de clientes y
sistema de telegestión
f)
Instalaciones de enlace
g)
Calidad de Servicio de Distribución
h)
Toda otra materia que el Poder Ejecutivo estime conveniente normar y que
tenga relación con los servicios de distribución prestados por el
Distribuidor a sus clientes
Artículo
45. Mientras las disposiciones
señaladas en el artículo anterior no hayan sido dictadas, regirán las
normas internas, prácticas o procedimientos que UTE tenga actualmente en
aplicación para estos efectos, en tanto no contradigan las disposiciones
de orden general contenidas en este Reglamento.
TÍTULO
II. AGRUPACIÓN DE CONSUMIDORES
Artículo
46. En consonancia con lo previsto
en el artículo 12 del Decreto-ley N° 14.694 en la redacción dada por el
artículo 21 de la Ley N° 16.832, el Distribuidor podrá autorizar a una
persona jurídica facultada a actuar por cuenta de un agrupamiento de
consumidores de energía eléctrica, para abastecer a dichos consumidores
mediante derivaciones de sus instalaciones. La persona jurídica se
constituirá en el titular de un único suministro del Distribuidor, y
tendrá la responsabilidad inmediata de las condiciones en que el
suministro a los integrantes del agrupamiento se efectúe, quedando tal
abastecimiento alcanzado por el marco regulatorio del sector eléctrico.
Es
requisito para este tipo de suministro que los integrantes del
agrupamiento estén ubicados en un mismo inmueble o bien en inmuebles
contiguos.
La
resolución fundada del Distribuidor acogiendo o rechazando la solicitud,
atenderá desde la vigencia de este Reglamento, al principio de
tratamiento igualitario, en su disposición a autorizar suministros a
agrupamientos de consumidores con características equivalentes.
Las
condiciones básicas para realizar este tipo de suministro son las
siguientes:
a)
Deben acordarse por escrito, las condiciones del suministro de la persona
jurídica a los miembros del agrupamiento, que serán las mismas a las que
está obligado el Distribuidor en esa zona. El Distribuidor verificará
que la persona jurídica que solicita la autorización sea apta para
cumplir estas condiciones.
b)
En ningún caso, cualquiera de los consumidores podrá vender energía a
otro de los miembros del agrupamiento, o a un tercero ajeno al mismo.
c)
El Distribuidor podrá oponerse a efectuar el suministro si las
instalaciones que distribuyen la energía a la agrupación no cumplen con
las normas técnicas de seguridad.
SECCIÓN
V. RÉGIMEN TARIFARIO
TÍTULO
I. COSTOS MAYORISTAS A TRASLADAR A TARIFAS
CAPÍTULO
I. TIPOS DE COSTOS MAYORISTAS
Artículo
47. Los costos mayoristas que el
Distribuidor estará autorizado a trasladar a tarifas son los siguientes:
a)
Costos de compra de energía y Potencia Firme (Garantía de Suministro) en
contratos, que cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en
cuanto a su estructura y forma de establecerse, y costos de compra de
Potencia Firme en el Servicio de Reserva Nacional.
b)
Saldo neto de los costos de compra de energía en el Mercado Spot,
aplicando el sistema de precios estabilizados para Distribuidores de ese
mercado, calculados de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del
Mercado Mayorista, y ventas de energía al Mercado Spot.
c)
Saldo neto de costos de compras y ventas del Servicio Mensual de Garantía
de Suministro (Potencia Firme de Corto Plazo).
d)
Costos por concepto del Servicio de Trasmisión para energía y Potencia
Firme comprada fuera de contratos, y de aquellas adquiridas en contratos
cuyos precios excluyan los Cargos de Trasmisión.
e)
Costos de compra directa de energía y Potencia Firme a Generación
Distribuida, valorizados al Precio Equivalente de compra reconocida.
f)
Costos de los Servicios Auxiliares del Mercado Mayorista, que correspondan
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista.
g)
Cargo que el Distribuidor deba pagar por concepto de Tasa del Despacho
Nacional de Cargas de acuerdo con lo que establece el Reglamento del
Mercado Mayorista.
CAPÍTULO
II. CONTRATOS DEL DISTRIBUIDOR TRANSFERIBLES A TARIFAS
Artículo
48. Para que los costos de
adquisición de la electricidad en contratos sean transferibles a tarifas,
éstos deberán cumplir las condiciones que se establecen en el Reglamento
del Mercado Mayorista y ser el resultado de procedimientos competitivos o
bien corresponder a contratos preexistentes a la puesta en marcha del
MMEE.
Se
considerarán contratos preexistentes, a los contratos iniciales para la
puesta en marcha del MMEE, incluyendo los Convenios Internos iniciales de
UTE y los acordados o en proceso de licitación previo a la vigencia de
este Reglamento.
Toda
referencia a los requisitos a cumplir por contratos transferibles a
tarifas se aplica también a los Convenios Internos de UTE, definidos de
acuerdo a lo que establece el Reglamento del Mercado Mayorista.
Las
modificaciones realizadas por acuerdo de partes a los contratos
autorizados a trasladar a tarifas, solo serán consideradas a esos mismos
efectos cuando resulten aprobadas por el Regulador. El Regulador
analizará la modificación y sólo autorizará su reconocimiento en las
tarifas si dicha modificación reduce el costo de compra previsto del
Distribuidor para condiciones de seguridad de abastecimiento equivalentes.
Artículo
49. A partir de la puesta en marcha
del MMEE, los requisitos que debe cumplir todo nuevo contrato del
Distribuidor para que sus precios sean reconocidos en tarifas son los
siguientes:
a)
Los contratos deben adecuarse a las formas contempladas en el Reglamento
del Mercado Mayorista.
b)
En condiciones normales, todo nuevo contrato debe corresponder a Contratos
de Suministro, que contemplen el suministro de una Potencia Firme de Largo
Plazo para Garantía de Suministro, y de una energía con una curva
asociada de consumo para estabilización del costo de compra. Dichos
contratos se podrán definir como una proporción del consumo del
Distribuidor. Los contratos incluirán penalizaciones por no cumplimiento
de suministro comprometido, que permitirán al Distribuidor compensar a
sus Suscritores de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
c)
Extraordinariamente y ante directivas del Poder Ejecutivo en materia de
política energética, referidas a obligación de compra del Distribuidor,
de energía renovable no convencional, el contrato resultará de la
licitación de Contratos Especiales para este tipo de generación.
d)
Los contratos deben ser resultado de ofertas de suministro obtenidas en
procedimientos competitivos convocados por el Distribuidor bajo la
supervisión del Regulador de acuerdo a lo indicado en el Reglamento del
Mercado Mayorista.
e)
Con el objeto de maximizar la competencia y promover la presentación de
ofertas por parte de nueva generación e importadores que no estén
participando en el MMEE, la licitación deberá realizarse con una
anticipación suficiente. El Distribuidor deberá dar publicidad al
llamado a licitación por medio de publicación nacional e internacional
con una anticipación a la presentación de ofertas que, inicialmente,
será de 3 (tres) años al comienzo del correspondiente contrato. En
función del comportamiento de las licitaciones y del Mercado de
Contratos a Término, el Regulador podrá modificar este plazo de
anticipación.
f)
Los cronogramas para las licitaciones y los plazos contractuales
considerarán que los vencimientos de los contratos se produzcan en forma
escalonada.
g)
El plazo de vigencia del contrato será propuesto por el Distribuidor y
aprobado por el Regulador, entre un mínimo de 5 (cinco) años y un
máximo de 10 (diez) años.
h)
Deberán cumplirse aquellos requisitos que el Regulador establezca por
considerarlos necesarios para preservar las condiciones competitivas del
procedimiento de licitación en virtud de la situación que presente el
Mercado de Contrato a Término.
Previo
al llamado, el Regulador definirá las condiciones y criterios básicos
que el pliego y el contrato deberán incorporar. El Distribuidor deberá
enviar al Regulador para su probación, copia de los pliegos de la
licitación, informando los medios y fechas previstas de publicación. El
Regulador verificará el cumplimiento de las normas y condiciones
específicas establecidas. De no cumplirse las mismas, el Regulador
requerirá las modificaciones necesarias previo a su aprobación.
Podrán
presentarse a dichas licitaciones, ofertas nacionales o de importación, y
ofertas de generación existente o que se ha comprometido instalar en el
caso de resultar adjudicatario de un contrato. Se podrán presentar
ofertas por una parte de la Potencia Firme de Largo Plazo y energía
requeridas, pudiendo ser adjudicados varios contratos, de manera tal que
la suma cubra el total requerido en la licitación. De presentarse ofertas
parciales, podrán resultar adjudicados varios contratos con distintas
cantidades asignadas a cada uno.
Los
contratos resultantes de la licitación deben ser adjudicados con el
criterio de menor costo de abastecimiento para los usuarios.
Artículo
50. Todas las compras de energía y
Potencia Firme que el Distribuidor efectúe en contratos mayoristas
deberán cumplir los requisitos indicados para que sus precios sean
transferibles a tarifas. Cuando los contratos no cumplan los requisitos
para que sus precios sean trasladados a tarifas, se reconocerán los
precios fijados en el Reglamento del Mercado Mayorista para esa
condición.
CAPÍTULO
III. PRECIOS EQUIVALENTES DE POTENCIA FIRME Y ENERGÍA
Artículo
51. Los Precios Equivalentes de
compra de Potencia Firme (Garantía de Suministro) y energía serán tales
que aplicados respectivamente a la potencia coincidente total y a la
energía total comprada por el Distribuidor, tanto en el Mercado de
Contratos a Término como en el Mercado Spot, determinen una cantidad
igual a la suma de la totalidad de los pagos reconocidos del Distribuidor.
Dichos precios se conformarán considerando:
a)
Contratos y operaciones en mercados o servicios que administra la ADME
b)
Adquisición de energía y Potencia Firme en contratos transferibles a
tarifas
c)
Compras de energía en el Mercado Spot
d)
Compras de Potencia Firme en servicios del MMEE
e)
Pagos de Servicios Auxiliares que correspondan
f)
Pagos al Transmisor por el Servicio de Trasmisión para las compras spot y
en contratos, cuyos precios no incluyan este servicio
g)
Tasa del Despacho Nacional de Cargas que el Distribuidor deba pagar como
Participante del Mercado
Artículo
52. El resultado de la aplicación
de la fórmula de Precios Equivalentes de Potencia Firme y energía, será
calculado por el Distribuidor y enviado al Regulador para su revisión,
aprobación y publicación en su sitio Web, acompañando la información
que este Reglamento indica. Dicho resultado regirá en los mismos
períodos de estabilización de precios que define el Reglamento del
Mercado Mayorista.
CAPÍTULO
IV. COSTOS PREVISTOS Y COSTOS REALES
Artículo
53. El Distribuidor informará al
Regulador, con 15 (quince) días corridos de anticipación al comienzo de
cada período de estabilización de precios, el resultado de la fórmula
de Precios Equivalentes de Potencia Firme y energía, acompañada de los
siguientes antecedentes:
a)
Cantidades de Potencia Firme Pin y energía Ein que
se prevé adquirir en cada contrato transferible a tarifas «i»,
incluyendo como contrato la compra del Servicio de Reserva Nacional, y
Convenios Internos transferibles a tarifas, para el período de cálculo
respectivo. La información se entregará para cada nodo de suministro «n»
o conexión del sistema de distribución con el sistema eléctrico. En el
caso de Contratos de Suministro con cantidades determinadas de Potencia
Firme y energía, las cantidades previstas corresponderán a las
especificadas en el contrato. En el caso de Contratos de Suministro en que
las cantidades corresponden a un porcentaje del consumo del Distribuidor,
las cantidades que se prevé adquirir se calcularán aplicando los
porcentajes establecidos en el contrato al requerimiento de Garantía de
Suministro y de consumo de acuerdo a la Base de Datos del MMEE y lo que
establece el Reglamento del Mercado Mayorista. En el caso de contratos en
que la cantidad de energía a adquirir depende del Precio Spot del Mercado
Mayorista o de la generación real u otra variable dependiente del
Despacho Económico real, la cantidad de energía que se prevé adquirir
se determinará sobre la base del Despacho Económico esperado según la
Programación Estacional de Largo Plazo que realiza la ADME, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista. Los precios pPin
y pEin corresponderán
a los precios promedios ponderados de compra de potencia y energía en el
contrato, respectivamente, en el período de cálculo. Lo anterior es
aplicable a los Convenios Internos Iniciales según se establece en el
presente Reglamento.
b)
Cantidades de Potencia Firme Pjn y energía Ejn que
se prevé adquirir en cada contrato que no cumple los requisitos
establecidos para que sus precios sean transferibles a tarifas j,
y precios reconocidos pPjn y pEjn de las
mismas, para el período de cálculo respectivo de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista.
c)
Cantidades de Potencia Firme Psn y energía Esn que
se prevé comprar o vender en el Servicio Mensual de Garantía de
Suministro y Mercado Spot respectivamente, precios pPsn
y pEsn de las
mismas, que corresponderán al Precio de Referencia de la Potencia y
sistema de precios estabilizados de la energía aprobados por el Regulador
y determinados por la ADME respectivamente, y pago total previsto para el
período de cálculo respectivo. La información se entregará para cada
nodo de suministro o conexión del sistema de distribución con el sistema
eléctrico.
d)
Cargos de Trasmisión unitarios cTn establecidos en cada
nodo «n» de conexión del sistema de distribución con el
sistema eléctrico, y cargo total por nodo que se prevé pagar por el
Distribuidor por sus compras fuera de contratos y por sus compras en
contrato cuyos precios no incluyan dichos cargos.
e)
Costo de los Servicios Auxiliares que correspondan por energía CSAEn
y por potencia CSAPn del
Mercado Mayorista, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del
Mercado Mayorista, que se prevé pagar en el respectivo semestre por el
Distribuidor, para cada nodo «n»de conexión del sistema
de distribución con el sistema eléctrico. Se excluirá el costo de
Generación Forzada que sea requerida en el nodo por razones de
regulación de voltaje o para levantar restricciones de inyección de
potencia en el nodo, cuando ellas sean atribuibles al Distribuidor.
f)
Tasa del Despacho Nacional de Cargas CRADME que el
Distribuidor deba pagar como Participante del Mercado.
g)
Cantidad a incluir por desviación de energía y potencia (DEP)
en los valores reales pagados por el Distribuidor por concepto de
adquisición de potencia y energía en el período de estabilización
anterior, respecto de los valores estimados por estos conceptos en la
determinación de los Precios Equivalentes de adquisición de energía y
potencia en dicho período de estabilización.
Artículo
54. La fórmula de Precio
Equivalente de potencia del nodo «n» se establecerá considerando
como precio el Precio de Referencia de la Potencia incrementado en los
Cargos de Trasmisión del nodo «n» y en el costo de los Servicios
Auxiliares de potencia por unidad de potencia total comprada en dicho
nodo. En el caso en que existieren contratos que establezcan precios de
potencia distintos del Precio de Referencia de la Potencia, la diferencia
será incorporada en el Precio Equivalente de compra de la energía.
Por
otra parte, como desde el punto de vista de la señal económica en el
Precio Equivalente de potencia se incorporan los Cargos de Trasmisión, se
descontará en el cálculo del Precio Equivalente de compra de la energía
un monto igual a la suma de las potencias contratadas en contratos que
incluyen dichos cargos multiplicada por cTn que es el valor
de los Cargos de Trasmisión en el nodo. De esta forma, el Precio
Equivalente de compra de la energía incluirá el valor total de las
compras de energía en contratos y spot en el nodo, el costo total
estimado para el Distribuidor por concepto de Servicios Auxiliares
asociados a energía en el nodo, el costo estimado de Tasa del Despacho
Nacional de Cargas, y los ajustes indicados para tomar en cuenta contratos
con precios de potencia diferentes del Precio de Referencia de la Potencia
y aquellos que incluyan el valor de los Cargos de Trasmisión.
Las
fórmulas que aplicará el Distribuidor para calcular los Precios
Equivalentes de potencia y energía en el nodo «n»serán
las siguientes:
a)
Precio Equivalente de potencia:
b)
Precio Equivalente de energía:
ô
Donde,
en cada contrato «i» se identifica con una variable ô cuyo valor
es uno (1) cuando estos incluyen los Cargos de Trasmisión y cero (0)
cuando no los incluyen.
Artículo
55. Al finalizar cada mes, la ADME
incluirá en el Documento de Transacciones Económicas la energía y
Potencia Firme compradas por el Distribuidor de cada contrato, del Mercado
Spot y de los distintos servicios del MMEE así como Cargos de Trasmisión
a pagar por el Distribuidor, según corresponda, y el cargo a pagar por
cada compra fuera de contratos. Esta información será enviada al
Distribuidor, con copia al Regulador.
Con
estos datos, el Distribuidor calculará su costo reconocido de compra
mayorista real para energía y para potencia del mes y acumulado en lo que
va del período de estabilización. Calculará también la desviación
entre el costo real y el costo previsto trasladado a tarifas, por cada
concepto y total, del mes y acumulado en lo que va del semestre de
estabilización. En cada mes la desviación entre costo de adquisición
real y el costo de adquisición estimado se calculará aplicando la
siguiente fórmula:
Donde:
Pn,m:
Potencia total real adquirida por el Distribuidor en el nodo «n» para
el mes «m»
PEPRn,m:
Precio Equivalente de adquisición real de potencia en el nodo «n» para
el mes «m»
PEPo:
Precio Equivalente de potencia que rigió en el nodo «n» para el
mes «m», de acuerdo con la fórmula del precio reconocido de
adquisición de potencia señalada en este Reglamento.
En,m:
Energía total real adquirida por el Distribuidor en el nodo «n» para
el mes «m»
PEERn,m:
Precio Equivalente de adquisición real de la energía en el nodo «n»
para el mes «m»
PEEo:
Precio Equivalente de la energía que rigió en el nodo «n» para
el mes «m», de acuerdo con la fórmula del precio reconocido de
adquisición de la energía señalada en este Reglamento.
El
Distribuidor incluirá el valor acumulado de desviación en el período de
estabilización, para el cálculo del Precio Equivalente de adquisición
de la energía del período siguiente.
Artículo
56. Si en la Zona de Servicio
existiere más de un nodo de conexión a las Instalaciones de Trasmisión,
se definirá un Precio Equivalente único de adquisición de la potencia y
otro para la energía. Los precios de adquisición equivalente únicos de
potencia y energía corresponden al promedio ponderado de los Precios
Equivalentes de adquisición por nodo, usando como factor de ponderación
las potencias y energías anuales, respectivamente, previstas de vender
desde cada uno de ellos a la Zona de Servicio.
CAPÍTULO
V. COMPENSACIÓN A USUARIOS DE DISTRIBUCIÓN POR FALLAS DE SUMINISTRO A
NIVEL DE GENERACIÓN
Artículo
57. El déficit de suministro de
energía que lleva a la emisión de un decreto de racionamiento por el
Poder Ejecutivo, corresponde a un déficit de energía de larga duración,
como resultado de déficit de generación hidroeléctrica a causa de una
sequía, falla prolongada de centrales generadoras o limitación
prolongada de la capacidad de importación desde mercados eléctricos
vecinos al país. Se excluye de este tipo todo déficit producido por
fallas transitorias de centrales generadoras o sistemas de trasmisión.
Artículo
58. La compensación que pagará el
Distribuidor a sus Suscritores por concepto de energía no suministrada,
se determinará multiplicando la cantidad de energía no suministrada al
Suscritor por el costo de energía no servida en el o los escalones de
racionamiento que correspondan. La cantidad de energía no suministrada se
determinará para cada Suscritor para cada período de facturación en el
que hubiere regido en todo o parte del período un decreto de
racionamiento, como la diferencia entre el consumo normal del Suscritor en
el período de facturación y el consumo del Suscritor en condiciones de
racionamiento, siempre que esa diferencia sea positiva. El consumo normal
del Suscritor se determinará como el promedio del consumo registrado en
el trimestre del año anterior, comprendido entre el mes anterior y el
siguiente al de facturación considerado. El costo de energía no servida
en cada escalón será igual al que se haya determinado para la
programación de la operación del SIN y esté vigente al momento de
emitirse el decreto de racionamiento. El pago de la compensación se
efectuará a través de un descuento en cada facturación del consumo del
Suscritor en cuyo período se haya producido déficit de suministro. De
quedar un saldo a favor del Suscritor, el descuento se seguirá realizando
en los meses siguientes.
TÍTULO
II. REMUNERACIÓN DEL DISTRIBUIDOR POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN
CAPÍTULO
I. ASPECTOS GENERALES
Artículo
59. A los efectos de establecer la
remuneración del Distribuidor se distingue la remuneración de su
actividad de distribución realizada mediante sus Instalaciones de
Distribución en Media y Baja Tensión, la remuneración de sus
instalaciones de Subtrasmisión y la remuneración de la conexión de los
Usuarios de Distribución. A la primera se le denomina Valor Agregado de
Distribución Estándar (VADE), a la segunda se le denomina Valor Agregado
de Subtrasmisión (VAST) y a la tercera, Tasa de Conexión.
Artículo
60. Para el cálculo de la
remuneración del Distribuidor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley N° 16.832, en caso de que algunas de las Instalaciones de
Distribución sean utilizadas para actividades distintas al servicio de
distribución, debe determinarse la proporción de esas instalaciones que
resulta afectada a dicho servicio.
Dicha
proporción se determinará para cada año como la relación existente
entre los ingresos brutos que se prevén para el servicio de distribución
considerando para ello el total de las instalaciones afectadas a esas
actividades, y el monto que resulte de sumar a tales ingresos, el 60%
(sesenta por ciento) de los ingresos brutos por las otras actividades a
que se destinen las mimas instalaciones, previstos para el siguiente
año.
En
todo caso, los Distribuidores darán pleno cumplimiento a las normas de
contabilidad regulatoria establecidas por el Regulador.
CAPÍTULO
II. VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN ESTÁNDAR (VADE)
Artículo
61. El VADE corresponde a los
costos unitarios propios de la actividad de distribución de una empresa
eficiente de referencia, operando en un área de características
determinadas, definida como área de distribución tipo. Los ingresos
obtenidos a través de la recaudación del VADE por parte de los
Distribuidores que operen el negocio en forma prudente y eficiente deben
ser suficientes para mantener una buena Calidad de Servicio de
Distribución y ampliar las instalaciones para atender el crecimiento del
mercado con una utilidad razonable. El VADE está conformado por la
remuneración del capital, y los costos de administración, operación y
mantenimiento de las Instalaciones de Distribución, para los diversos
niveles de tensión, los costos comerciales y los costos de pérdida de
energía eléctrica asociados a esta actividad. El VADE se calculará para
un determinado número de áreas de distribución tipo, sobre la base de
la densidad de distribución y, cuando corresponda, otras variables
geográficas o climáticas que expliquen una diferencia de costos
eficientes de la actividad de distribución que no pueda ser explicada
solamente por la densidad de distribución. Las áreas de distribución
tipo serán determinadas por el Regulador, con procedimientos que serán
informados públicamente. La Zona de Servicio tendrá un VADE equivalente
en cada una de sus componentes, el que se calculará como el promedio
ponderado del VADE de las áreas de distribución tipo aplicables a
la Zona de Servicio, utilizando variables de ponderación pertinentes a la
componente del VADE equivalente de que se trate. Las áreas de
distribución tipo aplicables a la Zona de Servicio serán definidas por
el Poder Ejecutivo sobre la base de una clasificación por densidad de
distribución de las subzonas que ésta presente, considerando, de ser el
caso, aquellas otras variables que incidieron en la definición de las
áreas de distribución tipo.
Artículo
62. El VADE se expresará a través
de los siguientes componentes:
a)
Costo fijo por usuario, asociado a los costos de atención comercial, así
como los correspondientes a los procesos de emisión, distribución, y
cobranza de la factura. En el caso de los Suscritores se agregarán los
costos del proceso de lectura, así como los de mantenimiento y
reposición del empalme y el equipamiento de medida y control. Asimismo se
adicionarán otros costos de la actividad comercial relativos a atención
comercial y control de fraudes.
b)
Pérdidas medias de distribución en potencia y energía para la red
adaptada eficiente de referencia.
c)
Remuneración estándar del capital, y costos estándares de
administración, mantenimiento y operación asociados a la distribución,
para distintos niveles de tensión, por unidad de potencia distribuida. La
potencia distribuida podrá ser definida para distintos bloques horarios o
estacionales, debiendo al menos definirse el bloque de demanda máxima
anual del sistema eléctrico.
La
remuneración reconocerá los costos de una empresa eficiente de
referencia que actúa en el ámbito local, operando la red de referencia.
Asimismo, serán consideradas las condiciones que derivan de la
aplicación del marco normativo vigente.
Artículo
63. El VADE correspondiente a costo
fijo por usuario se diferenciará según el tipo de equipo de medida, de
acuerdo con la opción tarifaria del usuario.
Artículo
64. El costo de inversión por
unidad de potencia transmitida en la red de distribución será calculado
a partir de la anualidad constante de costo de capital correspondiente al
Valor Nuevo de Reemplazo de la red eficiente de referencia.
La
anualidad será calculada considerando una vida útil de Instalaciones de
Distribución de treinta (30) años y la tasa de actualización definida
para fines tarifarios.
Artículo
65. Los costos de administración,
operación y mantenimiento por unidad de potencia, se determinarán bajo
el supuesto de un nivel de eficiencia estándar en las condiciones de
gestión de la red de referencia.
Artículo
66. Las pérdidas de distribución
de potencia y energía estarán constituidas por las pérdidas técnicas y
no técnicas. Las pérdidas técnicas se determinarán para la red
eficiente de referencia. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta la
demanda del año anterior al inicio del período de 4 (cuatro) años de
vigencia del VADE y factores de ajustes que incrementen dichas pérdidas
en cada año del período de vigencia, considerando el crecimiento de la
demanda en ese período. Las pérdidas no técnicas a reconocer serán las
correspondientes a una empresa gestionada eficientemente que opera en el
ámbito local.
CAPÍTULO
III. VALOR AGREGADO DE SUBTRASMISIÓN (VAST)
Artículo
67. El VAST se determinará para
las instalaciones de Subtrasmisión del Distribuidor, las que incluyen las
líneas de Media Tensión cuyo voltaje sea superior a 24.000V e inferior o
igual a 72.500V, que por sus características de longitud, consumos
servidos u otras, sean calificadas de Subtrasmisión, y las subestaciones
de transformación de Media a Media Tensión. El VAST se determinará caso
a caso para cada estación de transformación y línea de Subtrasmisión,
a través de analizar sus costos estándares eficientes de inversión,
administración, operación y mantenimiento y pérdidas de potencia y
energía, aplicando en lo que corresponda los mismos conceptos y criterios
que se establecen en este Reglamento de Distribución para el análisis y
determinación de los VADE en las áreas de distribución tipo.
Las
componentes del VAST correspondientes a la anualidad del Valor Nuevo de
Reemplazo y de los costos de operación y mantenimiento de las
instalaciones de Subtrasmisión se expresarán por kilowatt de potencia
coincidente total extraído de las instalaciones de Subtrasmisión del
Distribuidor. Estas componentes podrán discriminarse por nivel de voltaje
en el caso de existir más de un voltaje comprendido en las instalaciones
de Subtrasmisión del Distribuidor, en cuyo caso la componente en cada
nivel se calculará con la potencia total extraída en ese nivel.
CAPÍTULO
IV. TASA DE CONEXIÓN
Artículo
68. Aquellos costos que se vinculen
directamente a la conexión del Suscritor y que no estén incluidos en el
VADE, darán lugar al cobro de una Tasa de Conexión. Esta tasa se
determinará en función del costo directo de los materiales y equipos
constitutivos de la instalación de enlace del Suscritor con la red de
distribución y el costo directo de montaje de estos. Forman parte de la
instalación de enlace del Suscritor la acometida, el equipo de medida y
el equipo de protección y desconexión de la instalación interior del
mismo. A los Grandes Consumidores se le aplicará igual Tasa de Conexión
que a los Suscritores exceptuándose los costos del sistema de medición.
En la determinación de la Tasa de Conexión, ésta podrá discriminarse
en función de la longitud y características de la acometida, medida
entre el punto de conexión con la red de distribución y la localización
del equipo de medida. Para ello se establecerá un cargo base que
incluirá una longitud de acometida de hasta 30 (treinta) metros, y un
cargo incremental por cada metro adicional. La tasa de conexión también
podrá discriminarse en función del tipo de equipo de medida, de acuerdo
a la opción tarifaria. A los efectos del cobro de la Tasa de Conexión
podrán preverse sistemas de pago en cuotas, con intereses que consideren
la tasa de costo de capital que se aplica a la empresa.
CAPÍTULO
V. CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN DEL DISTRIBUIDOR
Artículo
69. El VADE, el VAST y la Tasa de
Conexión, así como sus fórmulas de reajuste, serán determinados cada 4
(cuatro) años, de acuerdo con los procedimientos que se establecen en
este Reglamento de Distribución, debiendo fijarse en el mes de diciembre
previo al año en que regirán.
Dentro
del período de 4 (cuatro) años los VADE, VAST y la tasa de conexión se
ajustarán en función de la variación que experimente su valor de
acuerdo a la variación de los índices incorporados en la fórmula de
ajuste, los que serán representativos de los precios de
los elementos que componen dichos valores agregados y Tasa de Conexión.
Artículo
70. Cuando la componente del VADE
correspondiente a cargo fijo se calcule con el número de usuarios
registrado el año anterior al inicio del período de 4 (cuatro) años de
vigencia, su fórmula de ajuste incorporará un factor que tome en cuenta
la reducción anual de dicha componente del VADE por concepto de
incremento del número de usuarios.
Igualmente,
cuando las componentes del VADE correspondientes a costos de inversión y
costos de operación y mantenimiento de la red de distribución se
calculen con la potencia distribuida registrada el año anterior al inicio
del período de cuatro (4) años de vigencia, sus fórmulas de ajuste
incorporarán un factor que tome en cuenta la variación anual de dichas
componentes por concepto de crecimiento de la demanda, considerando
apropiadamente las tasas de crecimiento vertical y horizontal de esta
variable.
En
el caso de que no se disponga de la información antes mencionada, el
Regulador podrá proponer el ajuste anual de los cargos, en función de
las tasas de crecimiento del número de usuarios y demanda estimadas para
el cálculo del VADE.
Artículo
71. Cuando las componentes de costo
de capital y de costos de operación y mantenimiento de las instalaciones
de Subtrasmisión se calculen utilizando la potencia total extraída en el
año anterior al inicio del período de cuatro años de vigencia, sus
fórmulas de ajuste incorporarán un factor que tome en cuenta la
variación anual de dichas componentes del VAST por concepto de
crecimiento de la demanda.
En
el caso de que no se disponga de la información antes mencionada, el
Regulador podrá ajustar anualmente los cargos, en función de la tasa de
crecimiento de la demanda estimada para el cálculo del VAST.
En
el caso de las componentes del VAST correspondientes a pérdidas de
potencia y energía, se procederá de la misma forma establecida en este
Reglamento para las pérdidas de potencia y energía en las redes de
distribución, sin considerar pérdidas no técnicas.
Artículo
72. Los componentes de los VADE y
de la Tasa de Conexión se calcularán para cada área de distribución
tipo mediante estudios de costos contratados por el Regulador.
En
el mismo estudio se calcularán las componentes del VAST para la totalidad
de las instalaciones de Subtrasmisión del Distribuidor. El Distribuidor
podrá presentar una propuesta al Regulador en relación con los
componentes de VADE y VAST. El Regulador la elevará al Poder Ejecutivo
junto con su evaluación. Las condiciones y plazos para la presentación
de la propuesta por parte del Distribuidor serán establecidos por el
Regulador.
TÍTULO
III. TARIFAS DE SUMINISTRO Y DE SERVICIO DE TRANSPORTE A USUARIOS SERVIDOS
POR OTROS SUMINISTRADORES
CAPÍTULO
I. TARIFAS DE SUMINISTRO
Artículo
73. En la Zona de Servicio los
montos que el Distribuidor podrá percibir de los Suscritores resultarán
de la adición de sus compras en el Mercado Mayorista de Energía
Eléctrica, evaluadas según los Precios Equivalentes de adquisición de
potencia y energía en dicho mercado, incluido los cargos de trasmisión y
servicios, del Valor Agregado de Subtrasmisión (VAST) y del Valor
Agregado de Distribución Estándar (VADE), según corresponda al nivel de
tensión a la cual se conecten.
La
definición de la estructura tarifaria se realizará mediante fórmulas
que reflejen la forma en que los precios de los componentes señalados se
adicionan. Los cargos de potencia deberán reflejar el precio de
adquisición de la potencia en el Mercado Mayorista, las pérdidas de
potencia en las redes Subtrasmisión, y Media y Baja Tensión, y los
valores agregados de Subtrasmisión y Media y Baja Tensión. Los cargos de
energía reflejarán el Precio Equivalente de adquisición de la energía
en el Mercado Mayorista y el costo de las pérdidas de energía en la red
de distribución. La componente del cargo fijo de la tarifa tendrá en
cuenta el costo eficiente de la actividad comercial.
CAPÍTULO
II. TARIFAS MÁXIMAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE A USUARIOS SERVIDOS POR
OTROS SUMINISTRADORES
Artículo
74. La tarifa del servicio de
distribución a usuarios servidos por otros suministradores será
establecida de manera tal que, en lo que al costo agregado por el
Distribuidor se refiere, sea indiferente para el usuario ser abastecido
por el Distribuidor o por otro suministrador.
Artículo
75. Las tarifas del servicio de
distribución considerarán las componentes del VAST y del VADE
determinadas según este Reglamento, las que se aplicarán de la misma
forma en que se hubieren aplicado en la fórmula tarifaria del usuario en
el caso que éste hubiera sido Suscritor del Distribuidor. Al respecto, se
adoptarán los siguientes procedimientos para la aplicación de las
componentes del VADE y VAST en la tarifa:
a)
El costo fijo se determinará de acuerdo a lo definido en el Artículo 62.
b)
El costo unitario correspondiente a los costos de capital y
administración, operación y mantenimiento de la red de distribución se
aplicará discriminado por nivel de voltaje y considerando el factor de
participación de la potencia del usuario en la potencia máxima
coincidente del Distribuidor.
c)
Los costos correspondientes a las pérdidas de potencia y energía se
aplicarán valorizando dichas pérdidas a los Precios Equivalentes de
compra de potencia y energía del Distribuidor. Se asume que el
Distribuidor compra la energía correspondiente a las pérdidas eficientes
de su red.
Artículo
76. Las tarifas del servicio de
distribución determinadas siguiendo los criterios expuestos anteriormente
se verificarán con el siguiente procedimiento:
a)
Se adicionarán a los cargos del servicio de distribución los Precios
Equivalentes de adquisición de potencia y energía del Distribuidor.
b)
Se verificará que los cargos tarifarios resultantes en a) serán iguales
a los cargos tarifarios aprobados al Distribuidor para el suministro de
electricidad con excepción del cargo fijo. Dicho cargo diferirá del
costo eficiente aprobado al Distribuidor por los cargos correspondientes
al proceso de lectura así como los de mantenimiento y reposición del
empalme y el equipamiento de medida y control.
Artículo
77. Los Grandes Consumidores
conectados a la red de distribución estarán vinculados al SMEC,
gestionado por la ADME y definido por norma del Regulador.
TÍTULO
IV. FIJACIÓN, PUBLICACIÓN Y AJUSTE DE TARIFAS
Artículo
78. El Poder Ejecutivo fijará cada
4 (cuatro) años y publicará los valores iniciales de los VADE, VAST y
Tasa de Conexión así como sus fórmulas de ajuste y la fecha de su
entrada en vigencia. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo fijará
la estructura tarifaria, valores base y fórmulas de indexación de las
tarifas aplicables al suministro del Servicio Público de Electricidad y
al servicio de transporte en redes de distribución, por parte del
Distribuidor.
Artículo
79. Los componentes de las tarifas
de suministro del Servicio Público de Electricidad y del servicio de
transporte en redes de distribución, y sus fórmulas de reajuste,
tendrán una vigencia de 4 (cuatro) años y, al interior de su período de
vigencia, serán reformulados solo cuando las tarifas ajustadas dupliquen
el valor inicial de las tarifas. Una vez vencido el período de vigencia
de las tarifas y mientras no sean fijadas las del período siguiente,
podrán ser reajustadas de acuerdo con los procedimientos vigentes.
Artículo
80. El Distribuidor podrá
solicitar al Poder Ejecutivo el reajuste de sus tarifas, en función de la
variación de los Precios Equivalentes de adquisición de potencia y
energía, VADE, VAST, y Cargos de Trasmisión, de acuerdo con sus
respectivas fórmulas de ajuste.
Los
ajustes serán realizados en forma semestral, a partir de la entrada en
vigencia del nuevo pliego tarifario.
SECCIÓN
VI. ESTRUCTURA TARIFARIA
Artículo
81. La estructura tarifaria
reflejará en forma simple, directa y explícita los costos económicos,
establecidos por el mercado o bien regulados con criterio de eficiencia,
de los componentes de generación, transporte y distribución. La misma
reflejará los costos que los Usuarios de Distribución originan,
independientemente de su carácter social o jurídico y del destino final
dado a la energía que se consume.
Artículo
82. La estructura tarifaria será
aplicada por los Distribuidores para el suministro del Servicio Público
de Electricidad y por el Servicio de Redes en redes de distribución a los
Usuarios de Distribución conectados a dichas redes. La misma comprenderá
las categorías tarifarias que podrán elegir los Usuarios de
Distribución, sus condiciones de aplicación, y las fórmulas que
establecen dicha estructura.
Artículo
83. La estructura tarifaria será
establecida por decreto del Poder Ejecutivo con asesoramiento preceptivo
del Regulador. Dentro de los plazos establecidos a ese efecto por el
Regulador, el Distribuidor presentará al mismo una propuesta de
estructura tarifaria, la que será analizada y elevada al Poder Ejecutivo
con las consideraciones que el Regulador estime pertinentes, junto con su
propuesta final. Las propuestas deberán ajustarse a los principios y
criterios establecidos en el presente Reglamento.
Artículo
84. Conforme al comportamiento del
consumo de electricidad o a los avances que se registren en las
tecnologías disponibles comercialmente para la medición y control de los
consumos, el Regulador podrá proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a
la estructura tarifaria. Las modificaciones a proponer pueden incluir la
supresión o inclusión de opciones tarifarias, la variación de las
fórmulas que definen la estructura y de los parámetros e índices
considerados en la misma.
El
Distribuidor podrá, asimismo, proponer el establecimiento de opciones
tarifarias no contempladas en el pliego vigente, las que serán analizadas
por el Regulador previo a su consideración por el Poder Ejecutivo.
Las
modificaciones que el Poder Ejecutivo efectúe entrarán en vigencia con
ocasión de la siguiente fijación cuatrienal de tarifas de suministro del
Servicio Público de Electricidad y del Servicio de Redes en redes de
distribución.
SECCIÓN
VII. CALIDAD DE SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN
Artículo
85. Es obligación del Distribuidor
efectuar la actividad de Distribución con un nivel de calidad
satisfactorio compatible con el diseño de una red adaptada en una empresa
eficiente según se determina en el estudio del VADE, y conforme a las
disposiciones de este Reglamento y al Reglamento de Calidad de Servicio de
Distribución que apruebe el Regulador.
Artículo
86. Compete al Regulador el
desarrollo de la normativa de calidad del servicio de distribución, de
conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 3º de la
ley 16.832.
Asimismo
controlará el cumplimiento de las normas de calidad del servicio de
distribución establecidas, teniendo por su parte el Distribuidor la
obligación de efectuar las campañas de relevamiento de información y la
determinación de los indicadores que se definan en el Reglamento de
Calidad de Servicio de Distribución, poniéndolos a disposición del
Regulador.
Artículo
87. El no cumplimiento de las
normas de calidad dará lugar a compensaciones a los Usuarios de
Distribución por los perjuicios ocasionados por una calidad de servicio
no adecuada a los criterios establecidos, a incluirse en el Reglamento de
Calidad de Servicio de Distribución que el Regulador apruebe. Los montos
y cálculos de estas compensaciones serán los definidos en esa normativa.
Artículo
88. Se entiende por Calidad de
Servicio la prestación por el Distribuidor de un servicio técnico y
comercial a los Suscritores, o de un servicio técnico a los Usuarios de
la Red de Distribución, con el objeto de suministrarles energía
eléctrica o prestarles el servicio de transporte, en condiciones de
operación que satisfagan los límites o rangos establecidos
en las normas de Calidad de Servicio de Distribución. Estos valores
serán evaluados periódicamente, en las condiciones que establezca el
Regulador.
Artículo
89. El Suscritor o Usuario del
transporte tiene la responsabilidad de cumplir con los límites o rangos
establecidos en la normativa específica, para un conjunto de variables
eléctricas e índices técnicos, en el punto de conexión, como resultado
de la operación de su instalación eléctrica y de los equipos o consumos
que conecte a ella.
Artículo
90. Se entiende por estado anormal
de operación de un sistema eléctrico de Distribución a una condición
de operación en que la suficiencia y seguridad de sus instalaciones
eléctricas no permiten abastecer en forma íntegra y continua los
consumos de sus usuarios, cuando se produzcan perturbaciones en el sistema
eléctrico de distribución de origen externo a la empresa de
distribución, tales como:
a)
Acción directa de fenómenos de la naturaleza que por su gran magnitud -
rayos, vientos huracanados, inundaciones masivas -, debidamente probada al
Regulador, que afectare directamente las instalaciones eléctricas de una
empresa de distribución, en una magnitud y duración que interrumpe la
operación de las instalaciones eléctricas del sistema eléctrico de
distribución en una proporción de subestaciones o líneas superior al
20% (veinte por ciento) de las instalaciones;
b)
Ocurrencia de fallas en los sistemas eléctricos externos que se
encuentran interconectados con la empresa de Distribución y que afecten
las subestaciones de poder de Alta a Media Tensión, interrumpiendo la
continuidad del flujo de potencia a través de ellas;
c)
Toda otra condición que sea calificada de fuerza mayor
Artículo
91. En el estado anormal de
operación a que se refieren los literales a) y c) del artículo anterior,
no serán aplicables las normas de Calidad de Servicio de Distribución en
el área afectada del Distribuidor.
En
el estado anormal de operación a que se refiere el literal b) del
artículo anterior, serán aplicables las condiciones particulares
establecidas en las normas de Calidad de Servicio de Distribución en la
zona afectada.
Artículo
92. Serán consideradas de forma
especial las interrupciones de servicio o mala calidad del producto
causadas por trabajos programados debidamente comunicados, de acuerdo a
las condiciones que se establecerán en la correspondiente normativa.
Artículo
93. Las normas de Calidad de
Servicio de Distribución comprenden:
a)
Calidad del producto técnico suministrado
b)
Calidad del servicio técnico prestado
c)
Calidad del servicio comercial prestado
Artículo
94. La calidad del producto
técnico se refiere al nivel de tensión en el punto de conexión y a las
perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y
armónicas).
La
calidad de servicio técnico se refiere a la frecuencia y duración de
interrupciones de suministro, expresadas a través de índices globales
(individual promedio) e individuales.
La
calidad del servicio comercial se refiere a la calidad de atención al
usuario en sus distintos aspectos y formas, tales como en los locales de
atención comercial y sistema de telegestión, tiempos para responder a
pedidos de conexión, errores de facturación, demoras en la atención de
las reclamaciones, tiempos para la restitución de suministros cortados y
resolución de quejas.
Los
indicadores que miden la calidad del producto técnico, la calidad de
servicio técnico y la calidad de servicio comercial, la forma de
registrarlos e informarlos y los valores límites que no deben ser
sobrepasados y que dan origen a compensaciones a los Usuarios de
Distribución, serán establecidos por el Regulador.
Artículo
95. El Distribuidor no estará
obligado a brindar el servicio con una calidad superior a los estándares
establecidos en la normativa correspondiente. En caso de que el Usuario de
Distribución requiera una calidad especial, será de su exclusiva
responsabilidad adoptar las medidas necesarias para lograrla, pudiendo
celebrar acuerdos especiales al respecto, con el Distribuidor o
Comercializador. Será deber del suministrador adoptar las providencias
necesarias para no afectar la calidad de serviciodel resto de los Usuarios
de Distribución.
Se
entenderá que un Usuario de Distribución exige una calidad especial
cuando la misma supere cualquiera de
los estándares máximos señalados en la correspondiente normativa.
Artículo
96. Los índices de calidad
definidos en las normas de Calidad de Servicio de Distribución se
establecerán por zona geográfica y características de las
instalaciones.
Las
compensaciones a los Usuarios de Distribución se establecerán en
función de la energía no vendida de acuerdo al costo de falla por tipo
de cliente de distribución. No se considerará el lucro cesante.
Artículo
97. La normativa de Calidad de
Servicio de Distribución que apruebe el Regulador se implementará por
etapas según el cronograma que el mismo establezca, quien asimismo
fijará los requisitos a cumplir y las acciones adoptar por el
Distribuidor, en especial las atinentes a la instrumentación de medios de
registro y de procesamiento de información relevante para el control de
calidad, así como establecerá los índices y límites que rijan en cada
una de las etapas.
Artículo
98. Hasta tanto no entre en
vigencia la normativa de Calidad de Servicio de Distribución a aprobarse,
regirán las disposiciones y las compensaciones que UTE aplica a sus
clientes, vigentes a la fecha de aprobación del presente Reglamento.
SECCIÓN
VIII. CONCESIONES
Artículo
99. Mediante resolución expresa, y
previa opinión de la UTE y el Regulador, el Poder Ejecutivo podrá
otorgar en régimen de concesión a empresas eléctricas el servicio de
distribución, en áreas delimitadas. Las obligaciones y derechos del
concesionario, incluido el régimen de precios para la adquisición y
venta de energía eléctrica, así como las penalidades por incumplimiento
de las normas de Calidad de Servicio de Distribución, serán los
establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la
distribución que estén vigentes a la fecha de su otorgamiento, y sus
modificaciones posteriores, y en el contrato de concesión. El contrato de
concesión remitirá a dichas normas legales y reglamentarias en lo
referente a las obligaciones y derechos de las partes.
SECCIÓN
IX. SERVIDUMBRES
Artículo
100. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 24 del Decreto-ley N° 14.694, los edificios sobre cuyos
frentes sea necesario pasar o fijar líneas de distribución se encuentran
sujetos a la servidumbre respectiva con carácter gratuito. También lo
están los bienes de uso público nacional o municipal y terrenos
particulares en zonas no edificadas cuando sea necesario para ejecutar
obras de instalación, puesta en funcionamiento, mantenimiento de líneas
aéreas y subterráneas y su permanencia en el espacio o subsuelo.
Artículo
101. Las instalaciones observarán,
en lo pertinente, las disposiciones de las Intendencias, de acuerdo con el
segundo inciso del artículo 25 del Decreto-ley N° 14.694 citado.
Artículo
102. Siguiendo lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 25 mencionado, el Distribuidor ejecutará las
obras de manera de prevenir todo peligro para las personas y las cosas,
evitando perjuicios a la propiedad y conciliando los derechos del
propietario, dejando a salvo la acción por daños y perjuicios. Con el
mismo objetivo, el Distribuidor efectuará el mantenimiento de las
instalaciones.
Artículo
103. En el caso de abandono de las
instalaciones el Distribuidor deberá retirarlas y restituir la propiedad
a su estado primitivo.
Artículo
104. La indemnización por daños y
perjuicios será por aquellos que sean consecuencia de las servidumbres,
sin que la reclamación por los propietarios, pueda impedir o retardar la
efectividad de las servidumbres.
SECCIÓN
X. INSTALADORES AUTORIZADOS
Artículo
105. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 27 del Decreto-ley N° 14.694, las instalaciones requeridas
para utilización de energía eléctrica en el interior de los inmuebles
públicos y privados, deberán ser efectuadas por cuenta de los Usuarios
de Distribución, por personas o empresas idóneas que autoricen las
Intendencias, debiendo ajustarse a las normas que en la materia dicte el
Regulador en ejercicio de su competencia establecida en el numeral 2) del
artículo 3° de la Ley N° 16.832. Tales normas se revisarán y
actualizarán periódicamente. Hasta tanto no sean sancionadas, regirán
las existentes y lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo
106. El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento del Regulador y la opinión de UTE y las Intendencias,
determinará la fecha a partir de la cual las Intendencias comenzarán a
ejercer la competencia referida en el inciso anterior.
El
Regulador propondrá al Poder Ejecutivo las calificaciones mínimas de
idoneidad que deben tener los instaladores eléctricos que realicen
instalaciones interiores.
Las
Intendencias formularán un listado con los instaladores autorizados en su
territorio.
Quien
solicite servicio en la propiedad cuya instalación interior va a
efectuarse, es el responsable de contratar a un instalador autorizado, y
éste será, a su vez, responsable del cumplimiento de las normas y
procedimientos regulados. El propietario debe mantener en su poder un
plano de las instalaciones firmado por el instalador y una copia de la
recepción conforme de las obras.
SECCIÓN
XI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TÍTULO
I. DEFINICIÓN DE ZONAS ELECTRIFICADAS INICIALES
Artículo
107. El Distribuidor tendrá el
plazo de un año para solicitar ante el Regulador las zonas
electrificadas, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. El
Distribuidor acompañará los antecedentes y planos que el Regulador
especificará, pudiendo utilizarse a este efecto bases electrónicas de
datos geo-referenciadas. El Regulador establecerá un procedimiento para
actualizar la base de datos y la definición de las zonas electrificadas,
considerando la incorporación de las expansiones de las Instalaciones de
Distribución.
TÍTULO
II. CONTRATOS INICIALES
Artículo
108. Para el período de
transición inicial y previo a la puesta en marcha del Mercado Mayorista,
se establecerán los Contratos y Convenios Internos Iniciales para la
generación existente de UTE y Salto Grande, con las características del
Mercado de Contratos a Término que establece el Reglamento del Mercado
Mayorista. Tanto los Contratos y Convenios Iniciales como los contratos
acordados por UTE previo al inicio del MMEE o en proceso de licitación
previo a la entrada en vigencia del presente Reglamento, serán
considerados contratos preexistentes y autorizados a transferir a tarifas
del Distribuidor, en la medida que resulten aprobados por el Regulador.
Artículo
109. El cálculo del Precio
Equivalente de adquisición de energía a que se refiere este Reglamento,
se determinará según los siguientes procedimientos para los contratos
indicados en el artículo anterior:
a)
Contratos tipo respaldo con generación nacional: la fórmula de cálculo
del Precio Equivalente de compra de energía del contrato a trasladar a
tarifas deberá considerar las cantidades esperadas de compra de energía
en el contrato según los resultados de la Programación Estacional de
Largo Plazo. Dicha energía se valorizará al precio de la energía
establecido en el contrato.
b)
Contratos de importación tipo respaldo: Para el cálculo del Precio
Equivalente de compra de energía del contrato de importación a trasladar
a tarifas se deberá considerar el Despacho previsto de la importación
correspondiente al Contrato según los resultados de la Programación
Estacional de Largo Plazo. Dicha compra de energía de importación se
valorizará de acuerdo a lo establecido en el contrato; los precios Spot
previstos para el Mercado Eléctrico Mayorista argentino serán los
adoptados en la Programación Estacional de largo plazo.
c)
La energía correspondiente a la potencia del Contrato de Respaldo que no
resulte convocada, será considerada comprada por el Distribuidor en el
Mercado Spot al correspondiente precio estabilizado.
TÍTULO
III. PRIMERA FIJACIÓN DE TARIFAS
Artículo
110. Dentro de un plazo de 6 (seis)
meses a contar de la publicación de este Reglamento, el Regulador
propondrá al Poder Ejecutivo fórmulas tarifarias transitorias de
suministro de electricidad, Tasas de Conexión y tarifas del servicio de
transporte en redes de distribución, de acuerdo con los criterios,
metodología y estructura que este Reglamento define para establecer
valores meta de los diferentes cargos y tarifas que dependen de los VADE.
Los valores meta se alcanzarán en el período que va desde la
publicación de las tarifas provisorias hasta la publicación de las
tarifas de la primera fijación, a través de la aplicación de factores
de convergencia que multiplicados por valores iniciales lleven a estos a
dichos valores meta mediante ajustes escalonados periódicamente. Esta
primera fijación se realizará una vez establecida la duración del
periodo de transición.
Los
valores iniciales y los valores meta de los diferentes cargos y tarifas
que dependen del VADE tomarán en cuenta el estudio de costos ya
contratado por el Distribuidor, y supervisado por el Regulador. El
Regulador revisará los estudios, formulará las observaciones que le
parezcan oportunas y elevará un informe al Poder Ejecutivo, que deberá
ser de acceso público. El Poder Ejecutivo, previa opinión del Regulador,
fijará y publicará las tarifas de distribución y las fórmulas de
ajuste así como su fecha de entrada en vigencia.
REGLAMENTO
DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ANEXO
ANEXO:
REMUNERACIONES TRANSITORIAS DE LAS INSTALACIONES DE TRASMISIÓN Y
SUBTRASMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
TÍTULO
I. INSTALACIONES DE TRASMISIÓN Y SUBTRASMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y
USUARIOS
El
presente Anexo regula los cargos por el uso de las instalaciones de
trasmisión y subtrasmisión de energía eléctrica que deberán pagar los
usuarios de las mismas a su propietario.
Serán
usuarios de las instalaciones de trasmisión y subtrasmisión de energía
eléctrica, en adelante Sistema, los agentes que efectúen retiros o
inyecciones de energía en nodos del Sistema en las tensiones de 500, 150,
60 o 30 kV. Quedan excluidas de este pliego las instalaciones
correspondientes al cuadrilátero de Salto Grande.
TÍTULO
II. ETAPAS DEL SISTEMA
El
Sistema se considera integrado por las etapas que se detallan a
continuación:
CAPÍTULO
I. MALLA CENTRAL
i.
Subetapa Red de 500 kV
Líneas
San Javier - Palmar 1 y 2, línea Palmar - Montevideo A, línea Palmar -
Montevideo B, línea Montevideo A - Montevideo B y línea Montevideo A -
Montevideo I.
ii.
Subetapa Transformación 500/150 kV y líneas 150 kV
Transformación
500/150 kV en las estaciones Salto Grande, San Javier, Palmar, Montevideo
A, Montevideo B.
Líneas
150 kV Palmar - Montevideo B, G. Terra - Montevideo A (una terna), Palmar
- Baygorria, G. Terra - Baygorria.
CAPÍTULO
II. SISTEMAS ZONALES
Se
definen los siguientes sistemas zonales constituidos por las estaciones
que se listan a continuación y las líneas que las vinculan entre sí y
con la Malla Central.
i.
Sistema zonal 1
Arapey,
Tomás Gomensoro y Artigas.
ii.
Sistema zonal 2
Tacuarembó,
Manuel Díaz y Rivera.
iii.
Sistema zonal 3
Valentines,
Treinta y Tres, Melo y Enrique Martínez.
iv.
Sistema zonal 4
Pando,
Bifurcación, Pan de Azúcar, Maldonado, Punta del Este, Rocha y San
Carlos.
v.
Sistema zonal 5
Salto
(Cuatro Bocas), Paysandú, Young, Mercedes, Fray Bentos, Nueva Palmira y
Conchillas.
vi.
Sistema zonal 6
Santiago
Vázquez, Libertad, Colonia, Rosario, Rodriguez.
vii.
Sistema zonal 7
Montevideo
A 150 kV, Montevideo B 150 kV, Montevideo C, Montevideo E, Montevideo F,
Montevideo H, Montevideo I 150 kV, Montevideo J, Montevideo K, Montevideo
L, Montevideo Norte, Las Piedras y Solymar.
viii.
Sistema zonal 8
Durazno,
Florida, Trinidad y Aguas Corrientes.
Se
agrega Anexo 1 con detalle de las instalaciones que constituyen cada
sistema zonal.
CAPÍTULO
III. TRANSFORMACIÓN 150/60-30 KV EN ESTACIONES DE TRASMISIÓN
Corresponde
al conjunto de los transformadores 150/60-30kV y las instalaciones
asociadas.
CAPÍTULO
IV. SUBTRASMISIÓN EN LÍNEAS DE 60 - 30 KV
Corresponde
al conjunto de las líneas y equipos asociados que integran las
instalaciones de subtrasmisión de 60-30 kV.
TÍTULO
III. USUARIOS DE LAS ETAPAS
Todo
usuario del Sistema con independencia del punto de inyección o retiro de
energía, pagará un peaje mínimo que cubre los costos de
administración, operación y mantenimiento de la red no adaptada.
Adicionalmente,
pagarán los cargos asociados a cada etapa los agentes que la utilicen, de
acuerdo con los criterios que se definen a continuación:
CAPÍTULO
I. MALLA CENTRAL
Los
cargos por uso de la Malla Central se aplicarán sobre la Malla Central
reconocida como adaptada. Se detalla en Anexo la Malla Central que se
reconoce como adaptada.
i.
Red de 500 kV
Se
considerará que un agente utiliza la red de 500 kV de la Malla Central,
cuando su inyección o retiro de
energía provoca un flujo de potencia por alguna de las líneas de 500 kV
de la Malla Central en el sentido predominante.
ii.
Transformación 500/150 kV y red de 150 kV
Con
relación a la subetapa transformación 500/150 kV y red 150 kV, también
se considera que un agente utiliza la misma cuando su inyección o retiro
de energía provoca un flujo en el sentido predominante por cualquiera de
los transformadores de relación 500/150 kV.
iii.
Procedimiento de verificación de uso de la malla central
A
efectos de verificar el uso de la Malla Central por parte de los agentes,
se realizará un flujo de cargas correspondiente a la máxima demanda
esperada del sistema; la generación y la demanda y los contratos de
importación y exportación serán repartidas en proporción a la potencia
representativa de cada agente asociada al período representativo de la
Malla Central, de acuerdo con la definición de potencia representativa
que se detalla en el TÍTULO IV de este Anexo.
A
los efectos de la determinación del uso de las distintas etapas del
Sistema realizado por los contratos internacionales de importación o
exportación, los contratos serán considerados como:
a)
generación vinculada al sistema en el nodo frontera especificado en el
contrato respectivo, con la potencia representativa del contrato, para los
contratos de importación.
b)
Demanda localizada en el nodo frontera especificado en el contrato
respectivo, con la potencia representativa del contrato, para los
contratos de exportación.
La
configuración de la red considerada para el flujo será la que
corresponde a la Malla Central reconocida como adaptada más el total de
las líneas correspondientes a los sistemas zonales, sin considerar otras
restricciones. Para cada elemento de la Malla Central adaptada, el sentido
de flujo de potencia que surge del flujo de cargas antes descripto se
define como sentido predominante.
Este
flujo de cargas también será la base para determinar si un agente hace
uso de cada una de las subetapas de la Malla Central adaptada.
El
procedimiento se aplicará para cada generador, para cada contrato de
importación o exportación, y para cada demanda a nivel de la estación
150 kV/MT o tensión superior a la cual esté conectada (ya sea
directamente, o a través de transformación 150 kV/MT y redes de
subtrasmisión).
Para
cada una de las dos subetapas definidas se establecerán todos los caminos
que vinculan la estación 150 kV/MT, el generador, el importador o el
exportador, a un nodo de dicha subetapa de la Malla Central.
Tratándose
de una demanda o un contrato de exportación, cuando al menos uno de los
caminos posibles presenta en todo su recorrido un flujo de extracción
respecto de la Malla Central, que colabora con el flujo de sentido
predominante en alguno de los elementos relevantes de la subetapa
analizada (líneas 500 kV y transformadores 500/150 kV respectivamente),
se considerará que la demanda hace uso de la subetapa.
En
el caso de los generadores o contratos de importación, el análisis se
realizará verificando si alguno de los caminos presenta en todo su
recorrido un flujo de inyección respecto de la Malla Central, que
colabora con el flujo de sentido predominante en algún elemento relevante
perteneciente a la subetapa correspondiente. Se agrega en Anexo XI-2 la
matriz de uso de los distintos usuarios del Sistema, de cada subetapa de
la Malla Central adaptada en el próximo período reglamentario.
CAPÍTULO
II. SISTEMAS ZONALES, TRANSFORMACIÓN 150/60-30 KV Y
SUBTRASMISIÓN
Para
estas tres etapas, se considerará que el agente hace uso de una de ellas,
y por lo tanto pagará sus cargos por uso, cuando debe pasar por la misma
para llegar desde su punto de conexión al Sistema hasta algún nodo de la
Malla Central (criterio topológico).
TÍTULO
IV. POTENCIA REPRESENTATIVA DEL USO DE CADA ETAPA
Cada
agente pagará las etapas que utiliza en proporción al grado de uso que
haga de las mismas, el cual estará dado por la "Potencia
Representativa del Uso" o simplemente Potencia Representativa. Cada
agente tendrá definida una potencia representativa para cada etapa que
utilice.
CAPÍTULO
I. GENERADORES
La
potencia representativa del generador se calculará a partir de su
generación esperada para el año, la cual resultará como promedio de las
energías anuales con que dicho generador resulta despachado en todas las
crónicas hidrológicas registradas. A efectos de calcular estas energías
anuales se utilizarán los programas e hipótesis de optimización
hidrotérmica vigentes para la programación de la operación del Sistema
Interconectado Nacional. Las diferencias entre la disponibilidad real del
generador y la prevista al realizar la programación no darán lugar a
ajustes en el pago de peajes. La potencia representativa resultará de
asociar a la generación esperada una potencia de acuerdo con el factor de
carga del Sistema Interconectado Nacional del último año, con máximo
igual a la potencia instalada del generador. La potencia representativa de
los generadores será la misma para todas las etapas que usen.
CAPÍTULO
II. DEMANDAS
Para
las demandas, el parámetro base para la determinación de la potencia
representativa del uso de cada etapa será la potencia máxima consumida
por el agente durante los últimos doce meses (año móvil), en el
período representativo del uso de la etapa correspondiente, excepto para
la subtrasmisión en que la potencia representativa será el máximo entre
la potencia máxima consumida en el período representativo del uso de esa
etapa y el 80% de la potencia contratada por el agente con el distribuidor
para el uso de la red de subtrasmisión.
La
potencia representativa para distribuidores será determinada a partir de
mediciones en las salidas en media tensión de las estaciones de
trasmisión.
La
potencia máxima consumida por un agente vinculado al Sistema a través de
la red de un distribuidor será medida en sus bornes de conexión. En este
caso la potencia representativa del distribuidor en la salida de media
tensión resultará de restar de la potencia máxima de la salida de media
tensión en el período representativo, la potencia representativa de los
otros agentes incluidos en la misma.
Hasta
tanto no se disponga de los equipos de medición necesarios para
implementar el procedimiento antedicho, la potencia representativa para el
distribuidor en cada estación será medida en el devanado de media
tensión de los transformadores de trasmisión. En caso que existan
agentes del mercado mayorista vinculados al sistema a través del devanado
de media tensión, la potencia máxima consumida por cada agente se
asumirá igual a la potencia media consumida por el agente en el período
representativo. La potencia representativa del distribuidor en la
estación resultará de la diferencia entre la potencia máxima de la
estación en el período representativo y la de los otros agentes
conectados a la misma estación.
CAPÍTULO
III. INTERCAMBIOS INTERNACIONALES
Para
los importadores o exportadores con contratos internacionales de potencia
firme, la potencia representativa del uso de cada etapa será la potencia
máxima contratada en los siguientes doce meses en el período
representativo del uso de la etapa.
Los
intercambios ocasionales no tendrán cargos por concepto de peaje.
TÍTULO
V. DETERMINACIÓN DE LOS PEAJES
El
peaje mínimo, que corresponde a los costos de administración, operación
y mantenimiento de las instalaciones no adaptadas de la Malla Central,
será pagado por todos los usuarios del Sistema de Transporte en
proporción a su potencia representativa en el período representativo de
la Malla Central, independientemente de si son o no usuarios de dicha
etapa.
Adicionalmente,
cada agente usuario de una etapa pagará mensualmente un peaje, calculado
como el peaje unitario de la misma afectado por la potencia representativa
del usuario en la etapa.
e u
e e u m Potres Peajeunit Peaje , ,
, × =
Peaje
m,u,e = Peaje mensual a abonar por
el usuario u para la etapa e
Peajeunite
= Peaje unitario de la etapa e
Potresu,e
= Potencia representativa del
usuario u en la etapa e
Los
titulares en Uruguay de los contratos de importación o exportación
pagarán los cargos de transporte para el uso de la etapa determinado para
dichos contratos, además de los cargos de transporte por el uso de la
etapa correspondiente a su naturaleza de agente del mercado (generador,
distribuidor o gran consumidor).
TÍTULO
VI. PEAJES UNITARIOS Y PERÍODOS REPRESENTATIVOS
Los
peajes unitarios y los períodos representativos de cada zona se detallan
en el Anexo 3.
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