31/07/02
31/07/02
– EXTENSIÓN A 72 HORAS DEL FERIADO BANCARIO
VISTO:
el decreto de fecha 30
de julio de 2002 que declaró ese día como feriado bancario;
RESULTANDO:
I) que dicho decreto se
fundó en las consecuencias que para la operativa del sistema financiero
nacional tiene la resolución del Banco Central del Uruguay por la cual se
dispuso que la intervención de Banco de Montevideo S.A. y Banco La Caja
Obrera S.A. se desarrolle con suspensión total de sus actividades;
II)
que las dificultades emergentes de la suspensión de actividades antes
referidas no pueden ser allanadas dentro del breve plazo de 24 horas
establecido en el mencionado decreto;
CONSIDERANDO:
I) que lo expuesto en el Resultando II) determina la necesidad de extender
el feriado bancario a los efectos de arbitrar todas las medidas que sean
necesarias para que el sistema financiero funcione con absoluta
normalidad;
II)
que a tales efectos se estima razonable un plazo adicional de 72 horas;
III)
que, siendo intención de las autoridades nacionales que la medida
adoptada se extienda por el menor lapso y produzca las menores
perturbaciones posibles, es conveniente que el Banco Central del Uruguay
– en el ejercicio de sus atribuciones como Ente rector – pueda dejar
sin efecto el feriado dispuesto, sea en forma total como respecto de
determinadas categorías de operaciones;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 3° de la
Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo
1°.- Extiéndese por 72
horas el feriado bancario del día 30 de julio de 2002.
Artículo
2°.- La medida podrá
ser levantada total o parcialmente por el Banco Central del Uruguay, dando
inmediata cuenta al Poder Ejecutivo.
Artículo
3°.- Encomiéndase al
Banco Central del Uruguay formular una propuesta de funcionamiento de la
banca pública y privada para los días 1° y 2 de agosto del corriente
año que permita el pago de salarios, pasividades y asignaciones
familiares.
Artículo
4°.- Dispónese la no
aplicación de recargos por mora generados por el atraso en el pago de las
tarifas de los servicios públicos mientras dure el feriado bancario.
Artículo
5°.- El presente
decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación.
Artículo
6°.- Comuníquese,
publíquese, etc.
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