06/08/02
23/07/02
- PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES DEL
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
VISTO:
El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2002;
CONSIDERANDO:
Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el
Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO:
A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ARTÍCULO 1o.- Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 2002, de acuerdo con el siguiente detalle:
$
$
I - INGRESOS
3:725.081.715
1.
Intereses
2.887:559.641
2.
Utilidades de Cambio
174:250.286
3. Comisiones
23:908.365
4.
Otros Ingresos
639:363.423
II - PRESUPUESTO
OPERATIVO
703:856.115
RUBRO
DENOMINACION
$
$
0
RETRIBUCION SERV. PERSONALES
395:766.036
011311 Sueldos básicos carg.presup.223:677.336
Directores
1:083.876
011312 Increm.Mayor Horario Perman. 39.402.564
011313 Dedicación Total 41:549.268
011315 Diferencia por Subrogación
672.000
011316 Prima por Antigüedad
8:151.840
RUBRO
DENOMINACION
$
$
019311 Sueldo Anual Complementario
28:380.168
019312 Aportes pers.s/aguinaldo
10:232.304
021321 Sueldos Básicos pers.contrat. 6:181.728
021322 Increm.Mayor Horario Perman.
1:055.220
021323 Dedicación Total
1:112.700
021326 Prima por Antigüedad
211.752
029321 Sueldo Anual Complementario
713.448
029322 Aportes pers.s/aguinaldo
257.244
061301 Por trabajo en horas extra
8:907.156
061303 Por Prima a la eficiencia
9:421.932
061304 Por funciones dist.al cargo
2:637.024
061305 Comp.por horarios especiales
1:800.000
061309
Comp.pers.por Reest.-Presup. 3:960.000
061311 Otras comp.adic.(nueva estr.)
757.152
061312 Adel.a cuenta (Retr.reestr.)
300.000
062311 Gastos de Representación
378.936
062313 Otras comp.adic.(estr.anter.)
300.000
077
Quebranto de Caja
2:760.000
Subsidio Ex Directores
1:862.388
1 CARGAS LEGALES S/SERV.PERSON.
107:148.648
111
Aporte patron.sist.seg.soc. 103:216.584
133
Impuesto s/retrib.person.
3:932.064
2 MATERIALES Y SUMINISTROS
12:315.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES
146:386.991
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 37:478.376
735
Otras transf.S.Público
350.004
749
Donaciones Varias
1:536.000
751
Prima por Matrimonio
15.288
752
Hogar Constituido
1:380.216
753
Prima por Nacimiento
30.576
754
Prestación por Hijo
18.000
774
Contrib.por Asist.Médica
27:935.208
779
Otras
0
791
Imp.a la compra de M/E-IMCOME 3:289.152
792
Tributos municipales
2:923.932
9 ASIGNACIONES GLOBALES
4:761.064
III - OPERACIONES
FINANCIERAS
6.020:901.558
RUBRO
DENOMINACION
$
8
SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS
6.020:901.558
RUBRO
DENOMINACION
$
$
81
Amortiz.Deuda Interna
922:798.080
82
Amortiz.Deuda Externa
1:587:517.146
83
Ints. Deuda Interna
358:932.928
84
Ints. Deuda Externa
598:272.115
85
Dif.cambio y Aj.monet.
295:938.016
89
Otros intereses
2.257:443.273
IV - PRESUPUESTO DE
INVERSIONES
36:572.979
RUBRO
DENOMINACION
$
4
MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL.NUEVOS
32:323.379
6
CONSTRUCC.,MEJORAS Y REP.EXTR.
4:249.600
La
apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda
extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este
Decreto.
Los
Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al
nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2001.
Las
asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $12,80 (doce pesos uruguayos con 80/100) por
dólar estadounidense.
Las
restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio
del período enero - junio de 2001.--
ARTÍCULO 2o.-
DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado. La
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al
total de la del Subsecretario de Estado.
En
el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº
16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de
tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio
con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de
Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus
retribuciones nominales totales.
Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para
los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los
artículos 16º y 17º de este Decreto.
Los
directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen
de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 de
octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese
momento.
ARTÍCULO 3o. -
ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 2002, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Única.
Los
importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2001 y serán
reajustados tomándose en cuenta la variación del Índice General de
Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de
Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el
Convenio firmado entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de Setiembre de
1998 y su prórroga de 22 de noviembre de 2000.
GRADO
IMPORTE $
0
8.022
1 8.189
2
8.354
3
8.526
4
8.716
5
9.282
6
9.495
7
9.719
8
9.960
9
10.218
10
10.464
1
10.531
2
10.597
3
10.664
11
10.731
1
10.801
2
10.871
3
10.941
12
11.011
1
11.084
2
11.156
3
11.229
13
11.301
1
11.380
2
11.459
3
11.538
14
11.616
1
11.694
2
11.773
3
11.851
15
11.929
1
12.012
2
12.096
3
12.180
16
12.264
1
12.352
2
12.441
3
12.529
17
12.618
1
12.709
2
12.799
3
12.890
18 12.980
1
13.074
2
13.167
3
13.260
19
13.353
1
13.453
2
13.552
3
13.651
20
13.751
1
13.852
2
13.954
3
14.056
21
14.158
1
14.264
2
14.370
3
14.476
22
14.582
1
14.694
2
14.805
3
14.917
23
15.029
1
15.145
2
15.261
3
15.377
24
15.494
1
15.616
2
15.737
3
15.858
25
15.980
1
16.107
2
16.233
3
16.360
26
16.486
1
16.619
2
16.752
3
16.885
27
17.017
1
17.156
2
17.296
3
17.435
28
17.574
1
17.716
2
17.858
3
18.001
29
18.143
1
18.294
2
18.446
3
18.597
30
18.748
31
19.372
32
20.022
33 20.708
34
21.419
35
22.169
36
22.940
37
23.744
38
24.595
39
25.466
40
26.387
41
27.342
42
28.340
43
29.372
44
30.461
45
31.597
46
32.781
47
34.011
48
35.302
49
36.646
50
38.042
51
39.505
52
41.031
53
42.615
54
44.281
55
44.964
56
46.719
57
48.562
58
50.479
59
52.483
60
54.576
61
56.746
62
59.025
63 61.399
64
63.877
65
66.457
La
escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La
denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única
será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su
defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte
integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo
funcional que corresponda.
Cada
división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.
ARTÍCULO 4o. -
PERSONAL.
El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del
Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.
ARTÍCULO 5o. -
GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de
Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Unica que
se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO E.P.U.
Auxiliares de Servicio III
5
Auxiliares de Servicio II
10
Auxiliares de Servicio I
20
Encargado de Turno
41
Cuando
al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración
mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la
escala del artículo 6o., se fijará su remuneración por aplicación de
dicho artículo.--
Este
procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda
desde el ingreso a la actividad bancaria.
ARTÍCULO 6o.-
GRUPO DE SERVICIOS GENERALES.
El personal perteneciente al Grupo de Servicios Generales percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Única:
ANTIGUEDAD (EN AÑOS)
ESCALA PATRON UNICA
GRADO
Ingreso
5
1
6
2
7
3
8
4
9
5
10
6
11
7
12
8
13
9
14
10
15
11
16
12
17
13
18
14
19
15
20
16
21
17
22
18
23
19
24
20
25
21
26
22
27
23
28
24
29
25
30
26
31
27
32
28
33
29
34
30
35
31
36
32
37
33
38
34
39
35
40
ARTÍCULO 7o. - GRUPO ADMINISTRATIVO. El
personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO E.P.U.
Administrativo III
5
Administrativo II
20
Administrativo I
30
Secretario
41
Tesorero
46
Los
funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen cargos
de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón Única,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Cuando
al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.--
Este
procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda
desde el ingreso a la actividad bancaria.
ARTÍCULO 8o.- El personal perteneciente al Grupo Administrativo
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica:
ANTIGÜEDAD
(EN AÑOS)
ESCALA PATRON ÚNICA
GRADO
Ingreso
5
1
6
2
7
3
8
4
9
5
10
6
11
7
12
8
13
9
14
10
15
11
16
12
17
13
18
14
19
15
20
16
21
17
22
18
23
19
24
20
25
21
26
22
27
23
28
24
29
25
30
26
32
27
34
28
35
29
36
30
38
31
39
32
40
33
41
34
42
35
43
36
44
37
45
38
46
ARTICULO
9o.- GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El
personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se
indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO E.P.U.
Operador CPD I
33
Analista III
34
Analista II
48
Analista I
52
Abogado Asesor
56
Abogado Consultor
60
Los
funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen cargos
de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Única,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los
abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la
E.P.U. detallada en el art.3º de este Decreto.
Los
funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
A
los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 44o., inciso primero.
ARTÍCULO 10o.- GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El
personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad III
41
Jefe de
Unidad II
50
Jefe de
Unidad I
54
Jefe de
Departamento II
54
Jefe de
Departamento I
56
Cuando
al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo le
correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por
su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este
procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda
desde el ingreso a la actividad bancaria.
ARTÍCULO 11o. El personal del Nivel Gerencial, percibirá una
remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO
GRADO E.P.U.
Gerente de Area II
58
Gerente de Area I
60
Contador General
60
Asesor de la Div. Control de Afap
60
Asesor de Comunicación Institucional
62
Intendente
64
Auditor Interno - Inspector General
64
Gerente de División
64
Secretario General
65
Superintendente
65
Gerente General
65
ARTÍCULO 12o.- PERSONAL CONTRATADO. El
personal contratado, en el marco de lo dispuesto por la Ley 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y demás legislación vigente, es el siguien:
CANTIDAD
ESCALA PATRON UNICA
GRADOS
Administrativo III 1
10
ARTÍCULO 13o. - Autorízase al Banco Central del Uruguay a
presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos transferirá los
importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal
Contratado", a los subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal
Presupuestado" y 06 "Retribuciones adicionales".
ARTÍCULO 14o. - El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo
dispuesto por los artículos 1º. y 4º. de la ley No. 16.127 de 7 de
agosto de 1990, de la ley No. 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás
legislación vigente, podrá efectuar la contratación de hasta 22
Profesionales Contadores o Economistas con una retribución mensual
básica equivalente al grado
EPU 34.
ARTÍCULO 15o.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO.
El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es
de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor.
La
jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00.
ARTÍCULO 16o.- INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El
incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión
horaria establecida en el artículo 15º.
Esta
retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento)
de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y
49º.
ARTÍCULO 17o.- RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La
retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el
horario de labor prevista en el inciso 2º del artículo 15º.
Esta
retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas las
remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las
compensaciones establecidas en el arts. 16º, 26º, y 49º.
La
misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto a
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones
que se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este
Decreto.
ARTÍCULO 18o. - COMPENSACION
POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de Directorio
- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período
continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas
de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia
entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una
designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35o.
del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño.
ARTÍCULO 19o. - COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los
funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos, percibirán una compensación
equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales
de carácter permanente.
ARTÍCULO 20o. - COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los
funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas
percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por
ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en
proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal
compensación no será de aplicación a los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de
horarios rotativos.
ARTÍCULO 21o. - COMPENSACION ESPECIAL. Los
funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de
la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del
Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del
15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un
máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo
dispuesto en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903.
ARTÍCULO 22o. - COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La
compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel
retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica,
acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la
reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 23o. - COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La
retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en
días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de
carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de
los artículos 17o. y 47o. del presente Decreto.
En
los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
La
cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y que
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente
presupuesto.
El
régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas diarias
por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los
funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de
los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada miembro
del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales por
funcionario.
No
obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios.-Sólo podrán realizar horas extra en
días inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata
anterior, hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo
excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
ARTÍCULO 24o. - COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La
compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva
emergente de las partidas por concepto de compensaciones adicionales que
percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura
vigente, que no son absorbidas por la remuneración básica de cargo al
que accede.
Esta
compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La
compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad de
cada ajuste salarial.
ARTÍCULO 25o. - Los funcionarios que hayan realizado cursos de
postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master
Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA),
Phylosofical Doctor (PHD) u otros títulos de igual nivel académico
afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay,
tendrán derecho a percibir las siguientes compensaciones:
Título
de Master $ 2.040
Título de Phylosofical Doctor $ 5.652
A
los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a)
los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Área al
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los
aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia,
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El
derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Área correspondiente deberá
informar anualmente al Área de Recursos Humanos si el funcionario
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus
tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho.
ARTÍCULO 26o. - PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El
personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima
por antigüedad valuada en $ 51,00 (cincuenta y un pesos uruguayos) al 1o.
de enero de 2001 por cada año de servicio público u otros servicios
reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
Esta
partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de Precios
al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en la
oportunidad de cada ajuste salarial.
ARTÍCULO 27o.- AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán
de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación personal
que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser abonado
en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de
cada año.
ARTÍCULO
28o. -PRIMA A LA EFICIENCIA. La
prima a la eficiencia se liquidará sobre todas las retribuciones
personales de carácter permanente, salvo las compensaciones establecidas
en los arts. 16º, 17º, 26º y 49º de este Decreto.
La
misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que hayan
desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de
acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El
monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este
artículo.
La
asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente.
ARTÍCULO 29o.-Las retribuciones a que hacen referencia los
artículos 16º y 17º y la dispuesta en el artículo 9º inciso 2º,
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en
el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen
funciones en comisión en otros Organismos.
ARTÍCULO 30o. - PRESTACIONES SOCIALES. Los
funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes
prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno
de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad
de la República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No.13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias
o modificativas.
c) Hogar Constituido
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas
estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que
lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las
prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter
mensual.
ARTÍCULO 31o. - CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El
Banco Central del Uruguay reintegrará los gastos por asistencia médica
de su personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y los
acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre
de 1994, así como el
Convenio firmado entre los Directorios de los Banco Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de
1998 y su prórroga de 22 de noviembre de 2000.
ARTÍCULO 32o. - ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá
proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su
personal, en períodos no menores de seis meses.
Para
ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios del
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio firmado
entre los Directorios de los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay de fecha 8 de setiembre de 1998 y su
prórroga de 22 de noviembre de 2000.
En
un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe.
De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas,
las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de
Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.
ARTÍCULO 33o. - Facúltase al Organismo a ampliar el crédito
presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales"
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las
incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en virtud de lo
dispuesto por las Leyes Nº15.737 y
Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente
y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta
al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
ARTÍCULO 34o. - Facúltase
al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias", para cubrir el costo de las remuneraciones del
personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los
artículos 15o. y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley
Nº16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
ARTÍCULO 35o. - Cada actualización de los ingresos y de las
asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se
realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos
ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y
las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y del tipo de
cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a partir de la
vigencia del incremento salarial.
Cada
adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.
ARTÍCULO 36o. - DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES.
Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:
1)
Dentro
de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y
su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
Tribunal de Cuentas de la República.
2)
Entre
diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y
previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.
Sólo
se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a)
Las
partidas correspondientes a los rubros 0 “Retribuciones de Servicios
Personales”, 1 “Cargas Legales sobre Servicios Personales” y al
subrubro 7.5 “Transferencias a Unidades Familiares por personal en
actividad”, no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir
trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.
b)
Dentro
del rubro 0 “Retribuciones de Servicios Personales” podrán
trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes
a los subrubros 01,02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no
comprometido.
c)
Los
renglones del subrubro 7.4 “Transferencias a Instituciones sin fines de
lucro” y del rubro 8 “Servicios de Deuda y Anticipos” no podrán
utilizarse para trasposiciones.
d)
El
rubro 9 “Asignaciones Globales” no podrá recibir transposiciones
e)
Podrán
trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de
suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de
derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios
públicos nacionales.
f)
Las
partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni
recibir trasposiciones.
ARTÍCULO 37o. - Las inversiones se regularán por las normas
dispuestas en el Decreto No.84/984 de 1o. de marzo de 1984 y
modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para
los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta
dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de
Cuentas.
ARTÍCULO 38o. - DISPOSICIONES VARIAS. El
renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una partida de U$S
20.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas
para el año 2002, instituido por el Banco Central del Uruguay, por
Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.
ARTÍCULO 39o. - Las partidas que se detallan a continuación no
serán de carácter limitativo:
-
Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros
Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas",
para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o
papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de
valores públicos y gastos de acuñación de monedas.
-
Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4.
"Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por
operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios.
-
Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1.
"Tributos Nacionales", para el pago de impuestos a cargo del
Ente, derivados de la compra de moneda
extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la República.
-
Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2.
"Tributos Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.
-
Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos
por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional
y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El
Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
ARTÍCULO 40o. - PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del
Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo de 2001 no ocupe ningún
cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al 11º
inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 41º al 51º
inclusive. Dichos funcionarios mantendrán
sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se
incorporaran a la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes
que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán
suprimidos.
ARTÍCULO 41o. - El personal no incorporado a la estructura vigente
establecida en los artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Única
y es el siguiente:
DENOMINACIÓN DEL CARGO CATEGORÍA
GEPU CARGOS OCUPADOS
CLASE DE ADMINISTRACIÓN
Jefe de Despacho 4ta.
41
3
Jefe de Sección de 1ra. 5ta.
36
3
Jefe de Sección de 2da. 6ta.
32
1
Auxiliar de Administración 10a.
5 1
DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL
GEPU CARGOS
OCUPADOS
CLASE TÉCNICA
Abogado Asesor Especial
55
1
Abogado
A4
48
1
Escribano
A4
48
1
Abogado
A5
46
3
Contador/Economista A5
46
1
DENOMINACIÓN DEL CARGO CATEGORÍA GEPU
CARGOS OCUPADOS
PERSONAL DE COMPUTACIÓN
Programador A
40
1
Operador A
33 1
ARTÍCULO 42o. - El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el
Art. 41º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de
la Escala Patrón Única que se indican en el Art. 6º, computando como
antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en
la categoría.
ARTICULO
43o. - Cuando al personal incluído en el Art. 41º. y
comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese
por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo.
Se
computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde
el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad
bancaria.
ARTICULO
44o. - El Personal Técnico Universitario, incluído en
el Artículo 41°,de las profesiones enumeradas en la Resolución de
Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991 para el NIVEL DE INGRESO
(A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la siguiente
Escala:
ANTIGÜEDAD EN LA
ESCALA
CATEGORIA
PATRON UNICA
AÑOS
GRADO
Carreras
de hasta Carreras de 5
años
4
años inclusive
y más
Ingreso
-
44
2
Ingreso
45
4 2
46
6
4
47
8
6
48
10
8
49
A
los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco Central
del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que
esta última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera
anterior, se computará desde esta última fecha. Además, se modificará
el correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica,
adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran en la posición
A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope
en el grado 49.
Los
funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica.
ARTÍCULO 45o. - Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos
en el art. 41º, no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 48º, salvo los abogados del Nivel Especial
comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la percibieran al 31 de
diciembre de 1992.
ARTÍCULO 46o. - Al personal comprendido en lo dispuesto por el
artículo 41o. se le aplicará, cuando correspondiese, la retribución
dispuesta por el Art.9º (inciso 2º), las compensaciones establecidas en
los arts. 16º al 23º inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive,
las de los arts. 30º y 31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º
y por los artículos siguientes de este Decreto.
ARTÍCULO 47o. - COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los
funcionarios comprendidos en el art. 41º,afectados a la atención directa
de los miembros del Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto,
que se hubieran designado a ese efecto conforme a la reglamentación
vigente, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje
del salario mínimo nacional, que se establece a continuación:
Secretario
150%
ARTÍCULO 48o. - COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La
compensación por especialización, otorgada a funcionarios Profesionales
Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas comprendidos en
el artículo No.41, de acuerdo a lo que establece la reglamentación
respectiva, se ajustará a los siguientes valores, vigentes al 1º de
enero de 2001:
a)
Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores directamente
vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de
estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 3.211.
b)
Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan
de estudios, Especialistas, Estudiantes
Universitarios:
Profesional Universitario
$ 2.670
Especialista, hasta
$ 2.670
Estudiante Universitario, hasta
$ 2.670
La
compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En
el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias cuyos
planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
Los
funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización.
ARTÍCULO
49o. - RETRIBUCIÓN A CUENTA DE LA INCORPORACIÓN A CARGOS DE LA NUEVA
ESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de
acuerdo a lo previsto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre
de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la
incorporación a un cargo de la estructura vigente.
A
dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.
La
retribución prevista en este artículo y las compensaciones establecidas
en los artículos 47º, 48º y en el art. 50º, que se perciban al momento
de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los arts.
5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En
el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º.
ARTÍCULO 50º. - PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El
personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una
partida mensual. La misma resulta de la distribución de las economías
derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las
disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y de lo
dispuesto en el numeral 9º del acta
del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y
Privada, de 14 de marzo de 1991.
ARTÍCULO 51o. - En ningún caso la designación en un cargo de la
estructura funcional prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de
este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración
mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la
designación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24º y 49º.
Quedan
exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en los artículos 9º (inciso 2º), 18º,19º,20º,22º,23º y
25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales,
reglamentarias o sentencias judiciales.
En
especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.
ARTÍCULO 52o. - El Banco deberá cursar a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2002, el detalle de los
cargos a eliminar por las vacantes que se generen en el período 1º de
junio de 2001 al 31 de diciembre de 2001, a efectos de reducir los rubros
de Mano de Obra correspondientes. Dicha reducción se efectuará
atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en la medida que no afecte la
capacidad operativa del Instituto. De resultar necesario el mantenimiento
de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente
imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.
ARTÍCULO
53o. - En
oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos para
la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del
llamado y la afectación dentro de su estructura
organizativa.
ARTÍCULO 54o.- Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso
de ingresos de personal, que se produzca a partir del 1/1/2002 bajo
cualquier régimen, a realizar ajustes en las relaciones entre cargos y
grados de la Escala Patrón Única, previa consulta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, con la finalidad de adecuarlas a las
existentes en el resto de la Banca Oficial.
ARTÍCULO 55o. - Dése cuenta a la Asamblea General.
ARTÍCULO 56o. - Comuníquese, publíquese, etc.
PRESUPUESTO
ANUAL DE INVERSIONES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY 2002
(Cifras
totales en pesos promedio enero – junio 2001)
IV. INVERSIONES
|
|
|
|
|
RUBRO
|
DENOMINACION
|
2002
|
|
|
Propuesto
|
|
|
Total $
|
4
|
MAQ.EQUIP.Y
MOB.NUEVOS
|
32.323.379
|
6
|
CONST.MEJORAS
Y REP.EXT.
|
4.249.600
|
|
TOTAL
|
36:572.979
|
|