08/08/02
07/08/02
– FLEXIBILIZACIÓN EN EL RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN POR PAGO ANTICIPADO
DE PEAJE
VISTO:
la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte con el fin
de flexibilizar el régimen de bonificación por pago anticipado de peaje.
RESULTANDO:
que
la referida gestión se realiza a instancias del Organo de Control del
Transporte Profesional de Cargas y luego de que el mismo planteara el tema
a los actuales concesionarios de los puestos de Recaudación de Peajes.
CONSIDERANDO:
I)
Que a través de las normas establecidas en la Ley N°
17.296 de 21 de febrero de 2001 y en el Decreto N° 349/001 de 4 de
setiembre de 2001, se regula al transporte formal de cargas, el que podrá
ser profesional o propio.
II)
Que sobre la base de lo expuesto en el Resultando y Considerando
precedentes, se entiende conveniente que se amplíen los beneficios para
las empresas de transporte formal de cargas, disminuyendo la cantidad
mínima de
boletos o pases a adquirir por pago anticipado.
III)
Que el Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
públicas en informe N° 192/002 de fecha 14 de mayo de 2002 informa que
no tiene observaciones que formular al respecto.
ATENTO:
a
lo expuesto y a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 13.297 de 3
de noviembre de 1964, con la redacción dada por el Decreto Ley N° 14.711
de 4 de octubre de 1977.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.-
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 681/987, de 11 de noviembre
de 1987, con la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N°
146/993 de 24 de marzo de 1993, por el siguiente:
"Artículo
4°.- Los vehículos de carga (en propiedad o leasing) de empresas de
transporte (profesional o propio) de carga, que se acojan al pago
anticipado, gozarán de una bonificación del 20% sobre la tarifa
vigente"
Artº.
2°.- Sustitúyese
el artículo 6° del Decreto N° 298/993 de 23 de junio de 1993, por el
siguiente:
"Artículo
6°.- A) Las bonificaciones previstas en los artículos
1° a 3° del Decreto N° 681/987 de 11 de noviembre de
1987, se llevarán a la práctica mediante la venta anticipada de un
mínimo de 50 (cincuenta) boletos o pases, válidos por el mes de
adquisición y el mes inmediato siguiente,
y con un máximo de 100 (cien) boletos o pases mensuales por cada
vehículo, para el caso de particulares y, los necesarios, para empresas
de transporte regular de pasajeros de acuerdo al número de servicios que
prestan.
B)
En caso de que la venta anticipada se realice a empresas de transporte
profesional o propio de cargas, las bonificaciones se llevarán a la
práctica mediante la venta anticipada de un mínimo de 25 (veinticinco)
boletos o pases, válidos por el mes de la adquisición y el mes inmediato
siguiente.
C)
Las disposiciones del literal A) precedente serán válidas únicamente
para los Puestos de Recaudación de peaje que se encuentren operando a la
fecha de aprobación del presente Decreto.
D) Para los Puestos de
Recaudación de peaje que se instalen y comiencen a operar luego de la
fecha de aprobación de este Decreto, y en el caso de las bonificaciones
establecidas en los literal A) precedente, la cantidad mínima por venta
anticipada será de 10 (diez) boletos o pases”
Artº.
3°.- Comuníquese,
publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
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