12/08/02
09/08/02
– REGLAMENTACIÓN DE MODIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA
TERCIARIA
VISTO:
el
artículo 15 del Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995;
RESULTANDO:
I)
Que la citada disposición impone a las instituciones de enseñanza
terciaria autorizadas o reconocidas el deber de actualizar ante el
Ministerio de Educación y Cultura la información referida en el
Capítulo IV del Decreto mencionado en el VISTO del presente;
II)
Que en la vida de las instituciones se producen cambios de sede o se
pueden desarrollar actividades en sedes diferentes a las originariamente
previstas, así como otros cambios de diversa naturaleza;
III)
Que esos cambios pueden ser: a) no esenciales, sea provocados por la mera
evolución de las cosas o dispuestos por razones de mérito; b)
esenciales;--
CONSIDERANDO:
I)
Que los cambios indicados precedentemente en razón de su diversidad deben
ser objeto de un tratamiento jurídico distinto;
II)
Que ese tratamiento jurídico debe tener en cuenta y armonizar el
principio de libertad de enseñanza que rige en la materia y el principio
de buena fe presente en todo el Derecho;
ATENTO:
A
lo expresado y a lo dispuesto en los artículos 68 y 168, numeral 4°, de
la Constitución de la República, Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de
octubre de 1984 y Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995;
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1.- Las modificaciones relativas a los Estatutos de la Institución o la
inclusión de nuevas carreras (Artículos 6, 11 y 12 del Decreto No.
308/995), requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo o del
Ministerio de Educación y Cultura, en su caso. Las modificaciones de los
planes de estudio que supongan cambios en el perfil del egresado o en
otros aspectos sustanciales requerirán también autorización expresa del
Poder Ejecutivo
Artículo
2.- Las modificaciones de los planes de estudio que no impliquen un cambio
de esencia en la respectiva carrera o perfil del egresado serán incluidas
en la actualización de información prevista en el Artículo 15 del
Decreto N°308/995
Artículo
3.- Cualquier modificación a los datos suministrados al Ministerio de
Educación y Cultura a los efectos de la obtención de la autorización
para funcionar o reconocimiento académico, será puesta en conocimiento
de dicho Ministerio a través de la Dirección de Educación, conforme a
lo establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 308 de 11 de agosto de
1995
Las
modificaciones relativas a la planta física serán contenidas en los
informes anuales o trianuales que las Instituciones presenten al
Ministerio de Educación. y Cultura. Cualquier disminución esencial de la
Planta Física disponible, afectada al dictado de carreras reconocidas
(Artículo 11, numeral 11 del Decreto N° 308/995) o el dictado de
carreras reconocidas en nuevas sedes, que no hubieran sido autorizadas
requerirán notificación inmediata al Ministerio de Educación y Cultura
Artículo
4.- La actualización de información prevista en el Artículo 15 del
Decreto N° 308/995 deberá ser presentada por las instituciones de
enseñanza terciaria autorizadas o reconocidas a partir del 30 de
setiembre y hasta el 31 del octubre de cada año lectivo, en concordancia
con el Artículo 7, numeral 1° de dicha norma. El Ministerio de
Educación y Cultura podrá impartir instrucciones relativas a la forma en
que deba presentarse la información exigida por el Artículo 15 del
Decreto N° 308/995 A los sesenta días siguientes al de la presentación
de dicha información y no mediando observación se reputarán aprobadas
las eventuales modificaciones informadas El plazo referido en el inciso
precedente solo se suspenderá si se solicita a la institución
peticionante -y hasta que llegue la respuesta- ampliación de información
Regirá en relación a todas las gestiones referidas en esta norma lo
dispuesto por el Artículo 16
Artículo
5.- Las modificaciones esenciales a los planes de estudios se aplicarán a
los estudiantes que ingresen con posterioridad a la fecha de su
autorización. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las
instituciones universitarias podrán dar opción a sus estudiantes a
incorporarse al nuevo plan o continuar con el anterior. En este caso, esas
instituciones deberán velar para que la opción sea efectivamente libre.
La opción por el plan anterior con relación al nuevo habilitará al
estudiante a continuar cursando por el plan de estudios optado por un
período equivalente al de duración de ese plan más un año, contado a
partir del día de la formulación de la opción
Artículo
6.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este decreto, la
Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,
procederá a intimar a la institución infractora a que, en un plazo
prudencial que en cada caso se fijará, regularice la situación, bajo
apercibimiento de las sanciones que correspondan
Artículo
7.- El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada podrá ser
consultado en relación a las modificaciones esenciales previstas en el
Artículo 1 de este Decreto, así como en los demás asuntos comprendidos
en el mismo Artículo 8.- Comuníquese, publíquese, archívese.-
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