12/08/02      

09/08/02 – REGLAMENTACIÓN DE MODIFICACIONES EN LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA TERCIARIA

VISTO: el artículo 15 del Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995;

RESULTANDO: I) Que la citada disposición impone a las instituciones de enseñanza terciaria autorizadas o reconocidas el deber de actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura la información referida en el Capítulo IV del Decreto mencionado en el VISTO del presente;

II) Que en la vida de las instituciones se producen cambios de sede o se pueden desarrollar actividades en sedes diferentes a las originariamente previstas, así como otros cambios de diversa naturaleza;

III) Que esos cambios pueden ser: a) no esenciales, sea provocados por la mera evolución de las cosas o dispuestos por razones de mérito; b) esenciales;--

CONSIDERANDO: I) Que los cambios indicados precedentemente en razón de su diversidad deben ser objeto de un tratamiento jurídico distinto;

II) Que ese tratamiento jurídico debe tener en cuenta y armonizar el principio de libertad de enseñanza que rige en la materia y el principio de buena fe presente en todo el Derecho;

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto en los artículos 68 y 168, numeral 4°, de la Constitución de la República, Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984 y Decreto N° 308/995, de 11 de agosto de 1995;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1.- Las modificaciones relativas a los Estatutos de la Institución o la inclusión de nuevas carreras (Artículos 6, 11 y 12 del Decreto No. 308/995), requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura, en su caso. Las modificaciones de los planes de estudio que supongan cambios en el perfil del egresado o en otros aspectos sustanciales requerirán también autorización expresa del Poder Ejecutivo

Artículo 2.- Las modificaciones de los planes de estudio que no impliquen un cambio de esencia en la respectiva carrera o perfil del egresado serán incluidas en la actualización de información prevista en el Artículo 15 del Decreto N°308/995

Artículo 3.- Cualquier modificación a los datos suministrados al Ministerio de Educación y Cultura a los efectos de la obtención de la autorización para funcionar o reconocimiento académico, será puesta en conocimiento de dicho Ministerio a través de la Dirección de Educación, conforme a lo establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 308 de 11 de agosto de 1995

Las modificaciones relativas a la planta física serán contenidas en los informes anuales o trianuales que las Instituciones presenten al Ministerio de Educación. y Cultura. Cualquier disminución esencial de la Planta Física disponible, afectada al dictado de carreras reconocidas (Artículo 11, numeral 11 del Decreto N° 308/995) o el dictado de carreras reconocidas en nuevas sedes, que no hubieran sido autorizadas requerirán notificación inmediata al Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 4.- La actualización de información prevista en el Artículo 15 del Decreto N° 308/995 deberá ser presentada por las instituciones de enseñanza terciaria autorizadas o reconocidas a partir del 30 de setiembre y hasta el 31 del octubre de cada año lectivo, en concordancia con el Artículo 7, numeral 1° de dicha norma. El Ministerio de Educación y Cultura podrá impartir instrucciones relativas a la forma en que deba presentarse la información exigida por el Artículo 15 del Decreto N° 308/995 A los sesenta días siguientes al de la presentación de dicha información y no mediando observación se reputarán aprobadas las eventuales modificaciones informadas El plazo referido en el inciso precedente solo se suspenderá si se solicita a la institución peticionante -y hasta que llegue la respuesta- ampliación de información Regirá en relación a todas las gestiones referidas en esta norma lo dispuesto por el Artículo 16

Artículo 5.- Las modificaciones esenciales a los planes de estudios se aplicarán a los estudiantes que ingresen con posterioridad a la fecha de su autorización. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las instituciones universitarias podrán dar opción a sus estudiantes a incorporarse al nuevo plan o continuar con el anterior. En este caso, esas instituciones deberán velar para que la opción sea efectivamente libre. La opción por el plan anterior con relación al nuevo habilitará al estudiante a continuar cursando por el plan de estudios optado por un período equivalente al de duración de ese plan más un año, contado a partir del día de la formulación de la opción

Artículo 6.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este decreto, la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, procederá a intimar a la institución infractora a que, en un plazo prudencial que en cada caso se fijará, regularice la situación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan

Artículo 7.- El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada podrá ser consultado en relación a las modificaciones esenciales previstas en el Artículo 1 de este Decreto, así como en los demás asuntos comprendidos en el mismo Artículo 8.- Comuníquese, publíquese, archívese.-