12/08/02
09/08/02 – SE FACULTA AL ÁREA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR A DAR INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES
VISTO: lo
dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.-
RESULTANDO: I) que
en la referida ley se establecen disposiciones que tienen por objeto
regular las relaciones de consumo.-
II) que el texto legal consagra el
deber de informar, disponiendo que la información se brindará conforme
lo establezca la reglamentación.-
CONSIDERANDO: I)
la conveniencia de reglamentar la mencionada ley por áreas específicas.-
II) que entre las competencias de la
Dirección del Área de Defensa del Consumidor, el literal A) del
artículo 42 de la referida ley le encomienda informar y asesorar a los
consumidores sobre sus derechos.-
III) que el literal E) del artículo
6° de la Ley antes citada consagra como un derecho básico de los
consumidores la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los
productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario
cuando contrate.-
ATENTO: a lo
precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo
168° de la Constitución de la República y artículo 42° de la Ley N°
17.250, de 11 de agosto de 2000.-
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la
Dirección del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio, del Ministerio de Economía y Finanzas a proporcionar
información a los consumidores, en forma pública, sobre oferta de
productos o servicios existentes en el mercado, con indicación de las
marcas, denominación del establecimiento comercial y lugar donde se
realice la oferta. Dicha información se proporcionará con una
periodicidad semanal, en la página web del Ministerio de Economía y
Finanzas.-
A tales efectos, la Dirección del
Área de Defensa del Consumidor podrá requerir de los proveedores
(supermercados, autoservicios y almacenes) la información que necesitare
con la finalidad de dar cumplimiento al presente decreto, en la que el
proveedor deberá explicitar la vigencia de la oferta. Para el caso que la
información sea directamente obtenida por funcionarios de la Dirección
del Área de Defensa del Consumidor, los precios corresponderán al día
en que se realice el relevamiento.-
ARTÍCULO 2°.- Se publicará la
información de ocho establecimientos por barrio, a razón de tres barrios
diferentes por semana. En caso de que los establecimientos
informantes superen ese número, se seleccionarán los ocho que presenten
un menor precio promedio ponderado del conjunto de productos solicitados.
Para ello se acudirá al ponderador de cada uno de los productos
utilizados por el Instituto Nacional de Estadística para el cálculo del
Índice de los Precios del Consumo (IPC) ; si el producto en
cuestión no está incluido en la canasta que se utiliza para el
cálculo del IPC, se acudirá al ponderador del sustituto más cercano
dentro de esa canasta. Para el caso de que el número de
establecimientos informantes no alcance a ocho, la Dirección del Área de
Defensa del Consumidor seleccionará el resto hasta completar ese
número.-
ARTÍCULO 3°:- El Ministerio
de Economía y Finanzas dispondrá las medidas operativas necesarias para
el cumplimiento del presente decreto. La información se proporcionará
inicialmente en Montevideo; la Dirección del Área Defensa del Consumidor
podrá coordinar acciones con la Dirección General Impositiva, los
Gobiernos Departamentales, otros órganos y entes públicos u
organizaciones privadas, a los efectos de recepcionar y proporcionar la
información sobre precios de productos y servicios.-
ARTÍCULO 4°.- Para el caso de
que los proveedores proporcionen información no veraz o que no respeten
el plazo de vigencia informado, serán sancionados conforme a lo dispuesto
por la Ley 17.250, de 11 de agosto de 2000.-
ARTÍCULO
5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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