12/08/02      

09/08/02 – SE FACULTA AL ÁREA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR A DAR INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

RESULTANDO: I) que en la referida ley se establecen disposiciones que tienen por objeto regular las relaciones de consumo.-

II) que el texto legal consagra el deber de informar, disponiendo que la información se brindará conforme lo establezca la reglamentación.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de reglamentar la mencionada ley por áreas específicas.-

II) que entre las competencias de la Dirección del Área de Defensa del Consumidor, el literal A) del artículo 42 de la referida ley le encomienda informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.-

III) que el literal E) del artículo 6° de la Ley antes citada consagra como un derecho básico de los consumidores la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 168° de la Constitución de la República y artículo 42° de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Facúltase a la Dirección del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, del Ministerio de Economía y Finanzas a proporcionar información a los consumidores, en forma pública, sobre oferta de productos o servicios existentes en el mercado, con indicación de las marcas, denominación del establecimiento comercial y lugar donde se realice la oferta. Dicha información se proporcionará con una periodicidad semanal, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas.-

A tales efectos, la Dirección del Área de Defensa del Consumidor podrá requerir de los proveedores (supermercados, autoservicios y almacenes) la información que necesitare con la finalidad de dar cumplimiento al presente decreto, en la que el proveedor deberá explicitar la vigencia de la oferta. Para el caso que la información sea directamente obtenida por funcionarios de la Dirección del Área de Defensa del Consumidor, los precios corresponderán al día en que se realice el relevamiento.-

ARTÍCULO 2°.- Se publicará la información de ocho establecimientos por barrio, a razón de tres barrios diferentes por semana. En caso de que los establecimientos informantes superen ese número, se seleccionarán los ocho que presenten un menor precio promedio ponderado del conjunto de productos solicitados. Para ello se acudirá al ponderador de cada uno de los productos utilizados por el Instituto Nacional de Estadística para el cálculo del Índice de los Precios del Consumo (IPC) ; si el producto en cuestión no está incluido en la canasta que se utiliza para el cálculo del IPC, se acudirá al ponderador del sustituto más cercano dentro de esa canasta. Para el caso de que el número de establecimientos informantes no alcance a ocho, la Dirección del Área de Defensa del Consumidor seleccionará el resto hasta completar ese número.-

ARTÍCULO 3°:- El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá las medidas operativas necesarias para el cumplimiento del presente decreto. La información se proporcionará inicialmente en Montevideo; la Dirección del Área Defensa del Consumidor podrá coordinar acciones con la Dirección General Impositiva, los Gobiernos Departamentales, otros órganos y entes públicos u organizaciones privadas, a los efectos de recepcionar y proporcionar la información sobre precios de productos y servicios.-

ARTÍCULO 4°.- Para el caso de que los proveedores proporcionen información no veraz o que no respeten el plazo de vigencia informado, serán sancionados conforme a lo dispuesto por la Ley 17.250, de 11 de agosto de 2000.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-