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       13/08/02    
        
      13/08/02
      – SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL EL CONTROL DEL PARÁSITO TRICHINELLA
      SPIRALIS EN ALIMENTOS EN  BASE
      A CARNE DE CERDO
      
       
       
      VISTO:
      el peligro que para la salud del consumidor, significa la presencia de
      Trichinella spiralis en alimentos en base a carne de cerdo; 
      
       
      RESULTANDO:
      I)
      que en nuestro país no se han detectado casos, lo que estaría indicando
      una buena situación sanitaria con respecto a esa parasitosis; 
      
       
      II)
      que la detección del parásito Trichinella spiralis en el humano es
      consecuencia del consumo de productos en base a carne de cerdo infestada; 
      CONSIDERANDO:
      I)
      sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, resulta necesario implementar
      en el Uruguay el monitoreo de las carnes de cerdo, tanto a nivel de faena
      como de cortes de carne importada, productos y subproductos de
      chacinería, para proteger la salud del consumidor; 
      
       
      II)
      que la implementación de dicho sistema servirá además para poder llegar
      a obtener el reconocimiento de país libre de Trichinella spiralis , lo
      cual significa un status favorable para futuras exportaciones; 
      ATENTO:
      a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de
      abril de 1910 y el Decreto 369/983 de 7 de octubre de 1983; 
      
       
      EL
      PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
      
       
      DECRETA
      
       
      Artículo
      1°.-
      Declárase de interés nacional el control de la Trichinella spiralis en
      carne y productos y sub productos en base a carne de cerdo. 
      
       
      Art.
      2°.-
      El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la
      Dirección General de Servicios Ganaderos será la autoridad sanitaria
      competente para la planificación y ejecución del control de Trichinella
      spiralis. 
      
       
      Art.
      3°.-
      El control será realizado en los cerdos sacrificados en todos los
      establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca, y en la carne de cerdo importada, productos y sub
      productos cárnicos de cerdo importados en estado crudo. 
      
      
       
      La
      Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
      Agricultura y Pesca determinará los planes de muestreo correspondientes. 
      Art.
      4°.-
      El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
      Dirección General de Servicios Ganaderos podrá designar los laboratorios
      habilitados para realizar los estudios analíticos correspondientes. El
      costo total de los mismos será de cargo del interesado. 
      
       
      Dichas
      instituciones u organizaciones estarán debidamente habilitadas y
      registradas por la referida autoridad. 
      Art.
      5°.- Comuníquese, publíquese, etc. 
      
      
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