13/08/02      

13/08/02 – SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL EL CONTROL DEL PARÁSITO TRICHINELLA SPIRALIS EN ALIMENTOS EN  BASE A CARNE DE CERDO


VISTO:
el peligro que para la salud del consumidor, significa la presencia de Trichinella spiralis en alimentos en base a carne de cerdo;

RESULTANDO: I) que en nuestro país no se han detectado casos, lo que estaría indicando una buena situación sanitaria con respecto a esa parasitosis;

II) que la detección del parásito Trichinella spiralis en el humano es consecuencia del consumo de productos en base a carne de cerdo infestada;

CONSIDERANDO: I) sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, resulta necesario implementar en el Uruguay el monitoreo de las carnes de cerdo, tanto a nivel de faena como de cortes de carne importada, productos y subproductos de chacinería, para proteger la salud del consumidor;

II) que la implementación de dicho sistema servirá además para poder llegar a obtener el reconocimiento de país libre de Trichinella spiralis , lo cual significa un status favorable para futuras exportaciones;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de abril de 1910 y el Decreto 369/983 de 7 de octubre de 1983;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1°.- Declárase de interés nacional el control de la Trichinella spiralis en carne y productos y sub productos en base a carne de cerdo.

Art. 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de Servicios Ganaderos será la autoridad sanitaria competente para la planificación y ejecución del control de Trichinella spiralis.

Art. 3°.- El control será realizado en los cerdos sacrificados en todos los establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y en la carne de cerdo importada, productos y sub productos cárnicos de cerdo importados en estado crudo. 

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará los planes de muestreo correspondientes.

Art. 4°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos podrá designar los laboratorios habilitados para realizar los estudios analíticos correspondientes. El costo total de los mismos será de cargo del interesado.

Dichas instituciones u organizaciones estarán debidamente habilitadas y registradas por la referida autoridad.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.