21/08/02      

20/08/02 – MODIFICACIÓN EN REGLAMENTACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DE TUTELA SOCIAL

VISTO: las actuaciones por las cuales la Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas, solicita se introduzcan modificaciones en la reglamentación del Fondo Especial de Tutela Social.-

RESULTANDO: I) que por el artículo 116 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, se sustituyó el artículo 1ro. del Decreto-Ley 15.569 de 1ro. de junio de 1984, estableciéndose que el Fondo Especial creado por el artículo 11 de la Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, se denominará Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender los fines del Servicio establecidos en el literal A) del artículo 27 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974.-

II) que el Decreto 326/984 de 14 de agosto de 1984, en la redacción modificativa dada por los Decretos 473/990 de 6 de octubre de 1990, 101/991 de 26 de febrero de 1991 y 288/992 de 23 de junio de 1992; aprobó la reglamentación del Fondo Especial de Tutela Social, estableciéndose las condiciones de realización de los Servicios Fúnebres y las áreas en las que se buscará el mejoramiento del bienestar social de los beneficiarios del Fondo.-

IIl) que el artículo 40 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, estableció que el Fondo Especial de Tutela Social constituye Fondos de Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.-

CONSIDERANDO: I) la necesidad de implementar medidas tendientes a mejorar la situación financiera del Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.-

II) que a tales efectos, se estima imprescindible el establecimiento de siete categorías respecto a la prestación de los servicios fúnebres, en sustitución de las tres categorías vigentes, relacionándose así directamente la diversidad de los aportes con los servicios que se brindan.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1ro. Sustitúyese el artículo 2do. del Decreto 326/984 de 14 de agosto de 1984, en la redacción modificativa dada por los Decretos 473/990 de 6 de octubre de 1990, 101/991 de 26 de febrero de 1991 y 288/992 de 23 de junio de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2do.- Los Servicios Fúnebres, a tales efectos, se dividen en siete categorías:

Categoría I. Para Oficiales Generales y Superiores y equiparados a dichas jerarquías.-

Categoría II. Para Jefes, Oficiales y equiparados a dichas jerarquías.- Categoría III. Para familiares de las categorías I y II (cónyuge, padres, hijos de 5 años hasta los 21 años, o mayores sin límite de edad si se acredita incapacidad mediante testimonio de declaración judicial de la misma), cadetes, aspirantes y pensionistas de los aportantes de las categorías I y II.-

Categoría IV. Para Sub-Oficiales (Sub-Oficial Mayor, Sargento 1ro. y Sargento o equivalentes) y equiparados a esa jerarquía.-

Categoría V.- Para Clases y Soldados (Cabo de 1ra., Cabo de 2da. , Soldado de 1ra. y Soldado de 2da. o equivalentes) y equiparados a esa jerarquía y aprendices.-

Categoría VI.- Para familiares (cónyuge, padres, hijos mayores de 5 años hasta los 21 años, o mayores sin límites de edad si se acredita incapacidad mediante testimonio de declaración judicial de la misma) y pensionista de los aportantes de las categorías IV y V.

Categoría VII.- Para hijos menores de 5 años y fetos de los aportantes de las categorías I, II, IV, y V.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas, a sus efectos, Cumplido, archívese.