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20/08/02 – OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR NOMBRE GENÉRICO DEL MEDICAMENTO QUE SE PRESCRIBA EN LA RECETA

VISTO: lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 15.703 de 13 de enero de 1987;

RESULTANDO: I) que, la citada disposición comete al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, regular la distribución, comercialización y dispensación de los medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos de uso humano por medio de los establecimientos farmacéuticos, los poderes jurídicos y las normas contenidas en el precepto mencionado ,

II) que, los medicamentos a que refiere el numeral precedente son los definidos por el artículo 2° del Decreto-Ley 15.443 de 5 de agosto de 1983;

III) que compete igualmente al Ministerio de Salud Pública determinar los medicamentos y dispositivos terapéuticos que cada establecimiento puede dispensar de acuerdo a su categoría, así como disponer las limitaciones, prohibiciones e incompatibilidades pertinentes, por razones de interés general, determinando los artículos cuya venta pública queda sometida a particulares exigencias que condicionan su dispensación;

IV) que, es necesario, en aplicación de los principios señalados y por razones de interés general, garantizar el acceso a la población a los medicamentos esenciales, mediante la promoción de la competencia por precio y la mejora en la calidad de prescripción, adoptándose las medidas pertinentes a tal fin; 

CONSIDERANDO: I) que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° num. 6) de la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública) , en materia de higiene, el Ministerio referido ejerce el cometido de reglamentar y contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia y profesiones derivadas, y los establecimientos de asistencia y prevención públicos y privados;

II) que, se estima menester dictar normas que garanticen el acceso a la población a los medicamentos, mediante el establecimiento de la obligación, dirigida a los profesionales que prescriben medicamentos, de consignar el nombre genérico de la especialidad en la receta, habilitando a los establecimientos farmacéuticos a dispensar la alternativa comercial escogida por el paciente, siempre que contenga el mismo principio activo, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase;

III) que, al explicitar el preceden te derecho la Administración honra además los principios establecidos en la ley de relaciones de consumo en cuanto a la información que necesariamente deben recibir, en particular, los usuarios del sistema de salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese para los profesionales médicos u odontólogos, que actúen individualmente, en equipo o a través de entidades públicas o privadas, particulares o colectivas, la obligación de consignar en la receta que expidan, el nombre genérico del medicamento que prescriban.

Artículo 2°.- Los establecimientos farmacéuticos previstos en la ley 15.703 de 11 de enero de 1985, previo a la dispensación de los medicamentos definidos en la ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, deberán informar a los usuarios acerca de la oferta del producto genérico requerido, dispensando la especialidad según la libre elección del usuario.

Artículo 3°.- Las farmacias deberán tener a la vista del usuario una lista comparativa de los productos genéricos y marcas comerciales, con sus precios de venta al público.

Artículo 4°.- La Dirección Técnica de los establecimientos farmacéuticos definidos en la Ley 15.703 de 11 de enero de 1985 será responsable del cumplimiento de la presente disposición, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 18 de la citada norma.

Artículo 5°.- Los profesionales médicos u odontólogos que incumplan las reglas establecidas en el presente Decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934.

Artículo 6°.- Publíquese.