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– OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR NOMBRE GENÉRICO DEL MEDICAMENTO QUE SE
PRESCRIBA EN LA RECETA
VISTO:
lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 15.703 de 13 de enero de 1987;
RESULTANDO:
I) que, la citada disposición comete al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública, regular la distribución,
comercialización y dispensación de los medicamentos, cosméticos y
dispositivos terapéuticos de uso humano por medio de los establecimientos
farmacéuticos, los poderes jurídicos y las normas contenidas en el
precepto mencionado ,
II)
que, los medicamentos a que refiere el numeral precedente son los
definidos por el artículo 2° del Decreto-Ley 15.443 de 5 de agosto de
1983;
III)
que compete igualmente al Ministerio de Salud Pública determinar los
medicamentos y dispositivos terapéuticos que cada establecimiento puede
dispensar de acuerdo a su categoría, así como disponer las limitaciones,
prohibiciones e incompatibilidades pertinentes, por razones de interés
general, determinando los artículos cuya venta pública queda sometida a
particulares exigencias que condicionan su dispensación;
IV)
que, es necesario, en aplicación de los principios señalados y por
razones de interés general, garantizar el acceso a la población a los
medicamentos esenciales, mediante la promoción de la competencia por
precio y la mejora en la calidad de prescripción, adoptándose las
medidas pertinentes a tal fin;
CONSIDERANDO:
I) que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° num. 6) de la Ley
9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública) , en materia de
higiene, el Ministerio referido ejerce el cometido de reglamentar y
contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia y profesiones
derivadas, y los establecimientos de asistencia y prevención públicos y
privados;
II)
que, se estima menester dictar normas que garanticen el acceso a la
población a los medicamentos, mediante el establecimiento de la
obligación, dirigida a los profesionales que prescriben medicamentos, de
consignar el nombre genérico de la especialidad en la receta, habilitando
a los establecimientos farmacéuticos a dispensar la alternativa comercial
escogida por el paciente, siempre que contenga el mismo principio activo,
concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase;
III)
que, al explicitar el preceden te derecho la Administración honra además
los principios establecidos en la ley de relaciones de consumo en cuanto a
la información que necesariamente deben recibir, en particular, los
usuarios del sistema de salud;
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa citada;
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo
1°.- Establécese para los profesionales médicos u odontólogos, que
actúen individualmente, en equipo o a través de entidades públicas o
privadas, particulares o colectivas, la obligación de consignar en la
receta que expidan, el nombre genérico del medicamento que prescriban.
Artículo
2°.- Los establecimientos farmacéuticos previstos en la ley 15.703
de 11 de enero de 1985, previo a la dispensación de los medicamentos
definidos en la ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, deberán informar a los
usuarios acerca de la oferta del producto genérico requerido, dispensando
la especialidad según la libre elección del usuario.
Artículo
3°.- Las farmacias deberán tener a la vista del usuario una lista
comparativa de los productos genéricos y marcas comerciales, con sus
precios de
venta al público.
Artículo
4°.- La Dirección Técnica de los establecimientos farmacéuticos
definidos en la Ley 15.703 de 11 de enero de 1985 será responsable del
cumplimiento de la presente disposición, de acuerdo con lo prescripto por
el artículo 18 de la citada norma.
Artículo
5°.- Los profesionales médicos u odontólogos que incumplan las
reglas establecidas en el presente Decreto, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934.
Artículo
6°.- Publíquese.
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