22/08/02
21/08/02 – SE FIJA EL
VALOR DE LA U.R. Y U.R.A. PARA EL MES DE JULIO
VISTO:
el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO:
I) que el artículo 14° del citado Decreto-Ley N° 14.219, según
redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154, de 14 de
julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38°,
inciso 2° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Índice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.-
II)
que el artículo 15° del Decreto- Ley N° 14.219, según redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Índice de los Precios del Consumo en el referido
término.-
III)
que el artículo 15° precedentemente referido dispone que el valor de la
Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.), y del Índice de los Precios del Consumo serán publicados por
el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el
coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.-
ATENTO:
a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay sobre el
valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de julio de
2002, vigente desde el 1° de agosto de 2002 y por el Instituto Nacional
de Estadística sobre las variaciones del Índice Medio de Salarios y del
Índice de los Precios del Consumo ya lo dictaminado por el Departamento
Técnico Financiero del Ministerio de Economía y Finanzas, la Contaduría
General de la Nación ya lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219,
de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley N°
15.799, de 30 de diciembre de 1985.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
ARTÍCULO
1°.-
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
julio de 2002, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 206,58 (pesos
uruguayos doscientos seis con 58/100).
ARTÍCULO
2°.-
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes
a los dos inmediatos anteriores, fíjase el valor de la Unidad Reajustable
de Alquileres (U.R.A.) del mes de julio de 2002 en $ 207,86 (pesos
uruguayos doscientos siete con 86/100).
ARTÍCULO
3°.- El
número índice correspondiente al Índice General de los Precios del
Consumo, asciende en el mes de julio de 2002 a 151,86 (ciento cincuenta y
uno con 86/100), sobre base marzo 1997=100.
ARTÍCULO
4°.-
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de agosto de 2002 es de 1,0019 (uno con
diecinueve diezmilésimos).
ARTÍCULO
5°.-
Comuníquese, publíquese y archívese.
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