22/08/02
22/08/02
– REGLAMENTACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD
VISTO:
Lo
dispuesto por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994 en la redacción
dada por la Ley No.17 .451, de lO de enero de 2002,
RESULTANDO:
Que
la misma pone de cargo de la reglamentación la determinación de ciertos
aspectos necesarios para su efectivo cumplimiento;
CONSIDERANDO:
La
necesidad de proceder a precisar los elementos referidos así como a
unificar en un solo texto las disposiciones de los decretos que refieren a
esta materia ,
ATENTO:
A
lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley No. 16.524 de 25 de
julio de 1994 en la redacción dada por la Ley No.17 .451, de 10 de enero
de 2002 y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- El aporte al Fondo de Solidaridad
será anual y obligatorio y tendrá carácter personal.
Podrá
efectuarse hasta el último día hábil del año o en cuotas equivalentes
al 25% (veinticinco por ciento) de la prestación, pagaderas a partir del
mes de setiembre. Una vez vencidos los plazos, el aporte deberá ser
abonado con multas y recargos de acuerdo a lo establecido en el Código
Tributario, en cuyo caso podrá solicitarse la financiación de los
adeudos de acuerdo a la legislación vigente
Artículo 2°.- Los profesionales afiliados por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán
efectuar sus aportes en dicha Institución. Los escribanos realizarán su
aporte en la Caja Notarial de Seguridad Social. Estos aportes serán
depositados, mes a mes, en una cuenta especial en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a nombre de la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo de Solidaridad.
Los
egresados comprendidos en esta ley y cuya profesión no sea amparada por
las Cajas previsionales referidas, abonarán el tributo en el Banco de la
República Oriental del Uruguay en la forma en que la Comisión determine
Artículo 3°.- El valor del salario mínimo
nacional que deberá tomarse en cuenta a efectos del pago anual al Fondo
de Solidaridad y su adicional, será el vigente al 1ro. de enero del
ejercicio en el que se deberá efectivizar el mismo o en que se debió
hacer efectivo el aporte.
Artículo 4°.- El aporte se efectuará siempre por
la carrera que hubiese culminado el obligado en la Universidad de la
República o en el nivel terciario del Consejo de Educación Técnico
Profesional de mayor extensión curricular y a partir del quinto año de
haberse producido el primer egreso.
De
haber una variación en la duración de la carrera por la cual se egresó
y se habilite al profesional al canje o conversión automática del
título o certificado obtenido, el aporte se realizará por la carrera de
mayor duración curricular, computándose la antigüedad exigida por el
artículo 3 ° de la ley 16.524 y 542 de la ley 17.296 en la redacción
dada por los artículos 1 y 7 de la ley 17.451 , a partir de la
expedición del primer documento de egreso.
En
el caso que haya variado la duración curricular de la carrera por la cual
se egresó, sin modificar la denominación del título o certificado
respectivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la ley
16.524, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley 17.451, a los
efectos del pago de la contribución al Fondo, así como de su adicional,
se tomará la carrera de mayor duración curricular
Artículo
5°.- A los efectos del pago de la Contribución al Fondo de Solidaridad y
de su adicional, se considerarán gravados todos los egresados de la
Universidad de la República o del nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico Profesional cuyos ingresos
nominales reales o fictos, cualquiera sea su naturaleza superen los
mínimos imponibles legalmente fijados en cada caso.
En
caso de que no se hayan superado dichos ingresos el interesado deberá
presentarse a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de
Solidaridad, dentro de los primeros sesenta días del ejercicio siguiente,
una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime
pertinente a efecto de acreditar tales extremos. De haberse percibido
ingresos variables, se tomará el ingreso anual y se promediará
mensualmente.
A
los efectos expresados, el profesional deberá facilitar toda la
información que se le requiera
Artículo
6°.- El Banco de Previsión Social y demás organismos de previsión
social y la Dirección General Impositiva proveerán al Fondo de
Solidaridad, en caso de que éste la solicite, la información necesaria
para determinar la exactitud de las declaraciones formuladas por quienes
estimaren no estar comprendidos en la obligación de pago del tributo
Artículo
7°.- La Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad
entregará anualmente las constancias que acrediten estar al día con la
contribución especial o encontrarse exceptuados de la misma, a quienes
realicen el aporte en el Banco de la República ya quienes hubieren
solicitado y acreditado ante ella no ser contribuyentes. Las constancias
de situación regular de pagos emitidas por las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y Notarial de Seguridad Social a
sus afiliados, acreditarán a la vez, el cumplimiento de las obligaciones
con el Fondo de Solidaridad
Artículo
8°.- La no presentación por los egresados de la Universidad de la
República o del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico
Profesional de la constancia de estar al día con las obligaciones ante el
Fondo de Solidaridad o de no ser contribuyente del tributo, a las empresas
públicas o privadas empleadoras o contratantes, impedirá a éstas
a pagar facturas por servicios prestados, sueldos; salarios, o
remuneraciones de especie alguna.
La
acreditación antedicha será exigida por las empresas empleadoras o
contratantes en el mes de abril de cada año.
En
caso de que haya operado una cesión de crédito, se exigirá igualmente
al profesional, ya sea cedente o cesionario, la presentación de las
constancias referidas a efecto de hacer efectivo cualquier pago de los
referidos en el inciso primero,
Las
empresas que no cumplan con la referida obligación serán solidariamente
responsables del pago adeudado.
Artículo 9°,- Las autoridades de la
Administración Nacional de Educación Pública y de la Universidad de la
República remitirán anualmente, en los primeros treinta días del año a
la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, la nómina
completa de los profesionales egresados en el año inmediato anterior.
La
Universidad de la República proporcionará asimismo la nómina de
carreras universitarias y su duración a la fecha de vigencia de la ley
N° 17 ,541,
Artículo 10°.- Serán cometidos de la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, además de las
mencionadas en el artículo 2do, De la Ley No, 16.524, las siguientes:
A)
Resolver todo lo referido a la adjudicación, renovación, suspensión y
cese de las becas,
B)
Solicitar a los servicios competentes de la Universidad de la República y
del Consejo de Educación Técnico Profesional la información necesaria
efectos del seguimiento de la problemática general del estudiantado y de
los becarios.
C)
Solicitar a los organismos públicos y privados la información necesaria
a fin de corroborar la exactitud de los datos brindados por quienes
estiman no ser sujetos pasivos del tributo,
Artículo 11°.- Pueden aspirar a la obtención de
becas los estudiantes de nacionalidad oriental que se hayan inscripto en
alguna de los Servicios de la Universidad de la República o Centros
Educativos del Consejo de Educación Técnico Profesional, que no reciban
otro tipo de ayuda económica ni alojamiento gratuito
Artículo 12°.- La edad máxima para aspirar a la
obtención de becas será:
A)
de 22 años hasta el 31 de marzo, para el que solicita la beca en caso de
ingreso a la carrera,
B)
de 24 años hasta el 31 de marzo del año para el que solicita la beca,
para solicitudes de estudiantes que ya estén cursando y solicitan la beca
por primera vez o aquellos estudiantes que la tuvieron en años anteriores
y la perdieron, siempre que tengan aprobado el 60% de los cursos y
exámenes correspondientes al año anterior, más el 60% del avance de la
carrera por la cual solicitan la beca. Estos porcentajes podrán ser
aumentados por la Comisión
Artículo 13°.- Los períodos de recepción de
solicitudes de becas nuevas y renovaciones serán establecidos anualmente
por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.
En
situaciones excepcionales, por causas imprevistas o de fuerza mayor
debidamente fundamentadas por escrito y adjuntando los comprobantes
correspondientes, los estudiantes podrán solicitar la beca fuera de los
plazos establecidos para la inscripción quedando su consideración a
criterio de la Comisión.
Los
aspirantes deberán completar el formulario de solicitud con carácter de
declaración jurada que la Comisión facilitará acompañándolo de los
documentos originales correspondientes. Dicha declaración tendrá
carácter de reservado
Artículo
14°.- Un equipo técnico integrado, a tales efectos, por asistentes
sociales, propondrá la adjudicación de becas mediante el estudio,
análisis y clasificación de las solicitudes
presentadas, según criterios aprobados por la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo de Solidaridad
Artículo
15°.- La duración de las becas se ajustará a los siguientes criterios:
A)
Las becas se concederán por un período anual que no sobrepasará los 10
meses por año y será abonado bimestralmente.
B)
Las becas nuevas se pagarán a partir de la fecha del respectivo
otorgamiento o del inicio de los cursos si fuese posterior .
C)
El total de años en que un beneficiario podrá recibir la beca no podrá
exceder el número de años de la carrera correspondiente más un tercio.
D)
La beca se mantendrá cuando el beneficiario cambie de carrera siempre
que:
a)
Ello ocurra por primera vez desde que ostente tal calidad,
b)
No se haya aprobado más del 60% de la carrera en aquellas de duración
curricular no superior a 3 años y 11 meses
Artículo
16°.- Estarán excluidos de este beneficio:
A)
Los estudiantes que tengan una situación económica personal o familiar
que les permita solventar sus gastos, según criterios que la Comisión
establecerá anualmente,
B)
Las personas que posean un título para el ejercicio de cualquier
profesión u oficio
C)
Los estudiantes que usufructúen otro tipo de becas de apoyo económico.
Artículo
17°.- La Comisión podrá considerar como casos especiales y por un plazo
no mayor de un año, las situaciones de aquellos estudiantes que por
razones de salud certificadas en la forma que determine la Comisión, o
por motivos debidamente fundamentados y documentados, no hayan alcanzado
el rendimiento escolar que se requiere para renovar la beca
Artículo
18°.- Los deberes de los beneficiarios serán los siguientes:
A)
Realizar la solicitud de renovación de beca en los plazos establecidos,
B)
Cumplir con la aprobación del 60% de los cursos y exámenes hasta el
período de diciembre del año anterior.
C)
Comunicar a la Comisión los cambios de domicilio, así como cualquier
otro cambio que se produzca en el transcurso del año, con relación a la
situación socio económica declarada en la solicitud de beca.
D)
Comunicar la aprobación del último examen o equivalente que implique la
finalización de su carrera
Artículo
19°.- Las becas cesarán cuando el becario:
A)
Cumpla 28 años de edad.
B)
Se encuentre en alguna de las situaciones determinadas en el artículo 16
las que deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por la
Facultad, Escuela Superior, Escuela o Instituto correspondiente a fin de
que resuelva en definitiva.
C)
Deje de hacer efectivo el cobro de la beca durante dos períodos (cuatro
meses) sin razón debidamente fundamentada.
D)
Su situación económica haya cambiado en condiciones tales que hagan
innecesaria la beca.
E)
Haya finalizado su carrera. Las situaciones previstas en los literales D y
E del presente artículo deberán ser comunicadas de inmediato a la
Comisión por parte del becario, so pena de las sanciones previstas en el
presente reglamento y sin perjuicio de las facultades de control de las
mismas
Artículo
20°.- Cuando la Comisión llegara a comprobar que algún becario,
mediante informaciones falsas u omisión de información ha obtenido la
beca, suspenderá inmediatamente la misma y elevará todos los
antecedentes del caso a la Justicia ya la Institución educativa
correspondiente, no pudiendo además volver a otorgar este beneficio. En
la misma forma procederá cuando se compruebe que el beneficiario siguió
haciendo uso del beneficio en forma indebida.
Artículo
21º.- Deróganse los decretos 307/995, de 11 de agosto de 1995, 460/995,
de 26 de diciembre de 1995, 345/996, de 30 de agosto de 1996 y artículos
de 5 a 11 del Decreto 256/001, de 5 de julio de 2001.
El
pago adicional previsto en el artículo 542 de la ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7 de la ley Nº
17.451, de 10 de enero de 2002, se regirá por los artículos 1 a 4 del
Decreto 256/2001 de 5 de julio de 2001 y por lo dispuesto en el presente
Decreto en lo que no se oponga a dichas disposiciones.-
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